SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 267
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: O – 39 - 08 – S
Procesos: Divorcio
Partes: Rosse Mary Troncoso Zurita c/ Boris Mauricio de Berduccy Gutiérrez
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación cursante a fojas 573 vuelta, interpuesto por Alicia Gutiérrez Ovalle en representación de Boris Mauricio de Berduccy Gutiérrez, contra el auto de vista Nº 111 de 19 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de divorcio, seguido por Rosse Mary Troncoso Zurita contra el recurrente, la respuesta de fojas 577 y vuelta, el auto concesorio de fojas 578, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, la Jueza de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 25 de 27 de febrero de 2008, cursante de fojas 537 a 539, declarando probadas tanto la demanda principal de fojas 5 y vuelta, subsanada a fojas 7, así como la demanda reconvencional de fojas 17 a 19 por la causal establecida en el inciso 4) del artículo 130 del Código de Familia e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho. Consiguientemente declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Boris Mauricio de Berduccy Gutiérrez y Rosse Mary Troncoso Zurita, por culpa de ambos y sin derecho a ser asistida la esposa; por otra parte fija una asistencia familiar con cargo al demandado y a favor de sus dos hijos menores de Bs. 1.400 mensual y el derecho de visita del padre, sin costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 111 de 19 de julio de 2008, cursante de fojas 568 a 570 vuelta, confirma la sentencia apelada de fojas 537 a 539 y el auto de fojas 24 y vuelta apelado en el efecto diferido, sin costas.
Contra la resolución de segunda instancia, Alicia Gutiérrez Ovalle en representación del demandado reconventor Boris Mauricio de Berduccy Gutiérrez, por memorial cursante a fojas 573 y vuelta, formula recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
El recurrente indica que, el tribunal de apelación ha efectuado una inadecuada valoración de los antecedentes del proceso, para que en base a la prueba testifical de cargo se la haga aparecer con un carácter violento, cuando este extremo no ha sido probado de manera fehaciente; señala que, si bien se ha determinado de manera correcta la tenencia de sus hijos por la actora, sin embargo no se ha tomado en cuenta que en obrados no cursa domicilio real de la misma para efectuar las visitas correspondientes; indica que, el auto de vista contiene disposiciones contradictorias al confirmar una asistencia familiar para la esposa cuando la sentencia jamás ha fijado una asistencia familiar para la actora; manifiesta que, su persona nunca ha llegado al maltrato de palabra y por el contrario por la prueba aportada fue la actora quien le propinaba los malos tratos.
Finaliza el recurso, solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, así como probadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas con la demanda principal, con costas, o en su mérito se anule el auto de vista disponiendo se dicte otro con arreglo a procedimiento.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
A través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código adjetivo civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo - con o sin reposición - cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia
Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En la especie, el contenido del recurso es impreciso, porque el recurrente, si bien hace mención al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, no identifica la ley o leyes sustantivas que hubieren sido el sustento del auto de vista recurrido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco señala o individualiza las disposiciones sustantivas contradictorias aplicadas en el auto de vista, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone. Por otro lado, el contenido del recurso resulta incongruente, tomando en cuenta las denuncias de inadecuada valoración de los antecedentes del proceso en relación a la prueba testifical de cargo, y la denuncia de disposiciones contradictorias que hacen a las causales del recurso de casación en el fondo, y sin embargo en su petitorio final además de solicitar se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda, solicita se disponga la anulación del auto de vista para que dicte otro con arreglo a procedimiento, olvidando que los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.
Por otro lado, el recurrente pretende en base al presente e impreciso recurso, que el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin identificar la existencia de errores de derecho o errores de hecho en la apreciación de la prueba para aperturar la competencia de este tribunal
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el mismo, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante a fojas 573 y vuelta, interpuesto por Alicia Gutiérrez Ovalle en representación de Boris Mauricio de Berduccy Gutiérrez, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.500 que mandara hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 267/2013
Auto Supremo: Nº 267
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: O – 39 - 08 – S
Procesos: Divorcio
Partes: Rosse Mary Troncoso Zurita c/ Boris Mauricio de Berduccy Gutiérrez
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación cursante a fojas 573 vuelta, interpuesto por Alicia Gutiérrez Ovalle en representación de Boris Mauricio de Berduccy Gutiérrez, contra el auto de vista Nº 111 de 19 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de divorcio, seguido por Rosse Mary Troncoso Zurita contra el recurrente, la respuesta de fojas 577 y vuelta, el auto concesorio de fojas 578, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, la Jueza de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 25 de 27 de febrero de 2008, cursante de fojas 537 a 539, declarando probadas tanto la demanda principal de fojas 5 y vuelta, subsanada a fojas 7, así como la demanda reconvencional de fojas 17 a 19 por la causal establecida en el inciso 4) del artículo 130 del Código de Familia e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho. Consiguientemente declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Boris Mauricio de Berduccy Gutiérrez y Rosse Mary Troncoso Zurita, por culpa de ambos y sin derecho a ser asistida la esposa; por otra parte fija una asistencia familiar con cargo al demandado y a favor de sus dos hijos menores de Bs. 1.400 mensual y el derecho de visita del padre, sin costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 111 de 19 de julio de 2008, cursante de fojas 568 a 570 vuelta, confirma la sentencia apelada de fojas 537 a 539 y el auto de fojas 24 y vuelta apelado en el efecto diferido, sin costas.
Contra la resolución de segunda instancia, Alicia Gutiérrez Ovalle en representación del demandado reconventor Boris Mauricio de Berduccy Gutiérrez, por memorial cursante a fojas 573 y vuelta, formula recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
El recurrente indica que, el tribunal de apelación ha efectuado una inadecuada valoración de los antecedentes del proceso, para que en base a la prueba testifical de cargo se la haga aparecer con un carácter violento, cuando este extremo no ha sido probado de manera fehaciente; señala que, si bien se ha determinado de manera correcta la tenencia de sus hijos por la actora, sin embargo no se ha tomado en cuenta que en obrados no cursa domicilio real de la misma para efectuar las visitas correspondientes; indica que, el auto de vista contiene disposiciones contradictorias al confirmar una asistencia familiar para la esposa cuando la sentencia jamás ha fijado una asistencia familiar para la actora; manifiesta que, su persona nunca ha llegado al maltrato de palabra y por el contrario por la prueba aportada fue la actora quien le propinaba los malos tratos.
Finaliza el recurso, solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, así como probadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas con la demanda principal, con costas, o en su mérito se anule el auto de vista disponiendo se dicte otro con arreglo a procedimiento.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
A través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código adjetivo civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo - con o sin reposición - cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia
Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En la especie, el contenido del recurso es impreciso, porque el recurrente, si bien hace mención al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, no identifica la ley o leyes sustantivas que hubieren sido el sustento del auto de vista recurrido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco señala o individualiza las disposiciones sustantivas contradictorias aplicadas en el auto de vista, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone. Por otro lado, el contenido del recurso resulta incongruente, tomando en cuenta las denuncias de inadecuada valoración de los antecedentes del proceso en relación a la prueba testifical de cargo, y la denuncia de disposiciones contradictorias que hacen a las causales del recurso de casación en el fondo, y sin embargo en su petitorio final además de solicitar se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda, solicita se disponga la anulación del auto de vista para que dicte otro con arreglo a procedimiento, olvidando que los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.
Por otro lado, el recurrente pretende en base al presente e impreciso recurso, que el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin identificar la existencia de errores de derecho o errores de hecho en la apreciación de la prueba para aperturar la competencia de este tribunal
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el mismo, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante a fojas 573 y vuelta, interpuesto por Alicia Gutiérrez Ovalle en representación de Boris Mauricio de Berduccy Gutiérrez, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.500 que mandara hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 267/2013