Auto Supremo AS/0273/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2013

Fecha: 20-Jun-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 273
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: CH – 36 - 08 – S
Procesos: Usucapión Decenal
Partes: Juan Misael Barja Nava y otra c/ Alcaldía Municipal de Sucre
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 171 a 172, interpuesto por Juan Misael Barja Nava y otra contra el Auto de Vista N° SCII-133/2008, de fojas 165 a 167, de fecha 14 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del ordinario de Usucapión Decenal, interpuesto por Juan Misael Barja Nava y otra contrata Alcaldía Municipal de Sucre, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció Sentencia N° 16/07, de fecha 28 de noviembre, de fojas 161 a 167, que declaró improbada la demanda de fojas 18 y 87, en consecuencia no reconoce el derecho propietario a Juan Misael Barja Nava y Martha Serrudo de Barja al no operarse la usucapión o prescripción adquisitiva de dominio del lote de 57 mts2 contiguo a su inmueble principal, por mandato de los artículos 138, 228 de la Constitución Política del Estado, artículos 84, 85 de la Ley 2028 de Municipalidades, Circular N° 054/95 del Gobierno Municipal de Sucre en sujeción a los artículos 190 y 195 del Código de Procedimiento Civil.
Deducida la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista Nº SCII-133/2008, de fojas 165 a 167, de fecha 14 de abril, que confirma la sentencia, con costas.
Que, pronunciado el Auto de Vista referido, los demandados Juan Misael Barja Nava y Martha Serrudo de Barja interponen recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes argumentos:
El recurrente refiere que el auto de vista en el último párrafo del último considerando no obstante de que se hubiese evidenciado que la Juez A quo al dictar la sentencia hubiera incurrido en los errores denunciados en la apelación incurrieron en la misma incongruencia de la Juez A quo, asimismo acusa de aplicación indebida de los artículos 138 de la Constitución Política del Estado y numeral 1) inciso a) de la Ordenanza Municipal N° 054/95, porque la usucapión versaría sobre una propiedad urbana res nullius, y tomando en cuenta que dicha Ordenanza Municipal fue pronunciado de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696 de 10 de enero de 1995, acusando a su vez de impertinente al auto de vista, porque no se circunscribiría a los puntos resueltos por el inferior, cuando establece que no se hubiera demostrado que durante los diez años o más se haya ejercido actos que denotarían la intención de tener derecho propietario sobre el inmueble, objeto de la Litis, y que no hubiesen probado la posesión sobre la superficie de 57.50 m2, finalizando su recurso, que fue interpuesto en base a los artículos 253 y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, solicita se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en toda sus partes.
CONSIDERANDO II:
Que, a pesar de que el recurso interpuesto por Juan Misael Barja Nava y Martha Serrudo de Barja carece de la técnica recursiva impuesta a los recursos de casación en la forma, como en el fondo, existiendo acusaciones de contradicción e incongruencia del auto de vista, se ingresa a considerar dichas acusaciones en virtud a las siguientes consideraciones: Que, la argumentación jurídica se constituye en un elemento imperativo para las autoridades jurisdiccionales al momento de emitir un fallo, debido a la trascendencia que tiene el mismo para otorgar seguridad en las partes, en este ámbito, el fallo debe contener motivación y fundamentación que guarde coherencia en todo su contenido, es así, que el numeral 2) del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de la sentencia debe contener "la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda", y en su numeral 3) dispone que "la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso y sobre las excepciones opuestas declarando el derecho de los litigantes y condenado o absolviendo total o parcialmente de la prueba resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda".
Por otra parte, doctrinalmente la congruencia se ha definido como "un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual deben existir identidad entre lo resuelto, controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico". A su vez, Devis Echandia la define como "el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas", debiendo entenderse por ello que "los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos". En este entendido, el recurso de apelación que abre la segunda instancia en el proceso, y que se encuentra sujeto a lo establecido por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, concordante en este caso con el 227 del mismo Adjetivo Civil, impone al Tribunal de Alzada a pronunciarse en virtud del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala, que "el Auto de Vista dictado dentro de un recurso de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación".
Por lo expuesto, de la revisión del recurso de apelación y el auto de vista recurrido, se tiene que: El auto de vista en su último párrafo del tercer considerando afirma que la Juez A quo ha incurrido en los errores expresados por los apelantes de manera textual, incluso manifestando que es incongruente, como también que denota pronunciamiento de un fallo sin la debida reflexión y pertinencia en cuanto hace a la fundamentación, sin embargo, contrariamente el Tribunal de Alzada confirma la sentencia apelada, incurriendo en una contradicción e incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva en el auto de vista pronunciado.
Del otro lado, el Tribunal de Alzada mediante el auto de vista emitido, ha establecido como fundamentación puntos distintos sobre los que se ha pronunciado la sentencia, argumentando que no se hubiera cumplido con el mandato del artículo 375 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, respecto a la posesión que señala el artículo 138 del Código Civil, por lo que, habiéndose incurrido en la causal del artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo, aplicar lo establecido 271 numeral 3) del mismo Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 271 numeral 3) del Adjetivo Civil, ANULA el Auto de Vista N° SCII-133/2008, de fojas 165 a 167, de fecha 14 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, para que previo sorteo y sin espera de turno el Tribunal de Alzada pronuncie otro auto de vista.
Se impone la multa de Bs. 200 al Juez de Primera Instancia y a cada uno de los Vocales que intervienen en el indicado auto de vista, por inobservancia de la ley, que les serán descontados por planilla.
Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 273/2013
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