SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 278
Sucre, 03/06/2013
Expediente: 89/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 363, interpuesto por Jaime Eduardo Tapia Cortez, como apoderado de Rosa Yucra Yucra, contra el Auto de Vista Nº 004/2013 de 2 de enero de 2013 de fs. 358-359, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales que sigue el recurrente en representación de Rosa Yucra Yucra contra la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia Bartolina Sisa; sin respuesta de la parte contraria; el Auto que concedió el recurso de fs. 366; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso social de conformidad con la normativa que regula la materia, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 043/2012 de 11 de octubre de 2012 (fs. 333-335), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda social cursante a fs. 17-19 de obrados, con costas, ordenando a la institución demandada cancelar a favor de la actora la suma total de Bs. 53.980,68.- por los conceptos de: indemnización; desahucio; salario por inamovilidad mayo/2008 a 29 de junio/2009; aguinaldo/2007, 2008 y por duodécimas 2009, pago doble, y; 23 días y medio de vacación; más lo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.
En apelación deducida por María Eugenia Rocha Lagos en representación de la entidad demandada (fs. 342-347), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 004/2013 de 2 de enero de 2013 cursante a fs. 358-359, por el cual anuló obrados hasta el Auto de fs. 143 vta.–144 del expediente, orientando que previamente la Juez a quo disponga que por el Juzgado 2º del Trabajo, se expida certificación sobre la existencia de otro proceso no concluido y con su resultado se provea en derecho.
2. Recurso de Nulidad o Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación interpuesto por la parte demandante (fs. 363), que en su contenido acusó, que el Auto impugnado señaló que en materia social no existe perención de instancia, haciendo alusión a la demanda planteada en el año 2009; sin embargo, dicha demanda no prosperó ya que se habría hecho retiro de la misma, situación que no está impedida en la legislación laboral, razón por la cual mal se puede aseverar que existiría una contradicción con lo dispuesto por el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo. En ese sentido indicó, que la demanda cursante en obrados habría sido presentada luego de haber sido retirada la primera, en consecuencia, los efectos marcados por el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil son claros, teniéndose a la primera como no presentada y no cumpliendo por lo tanto lo dispuesto por el artículo 131. c) del Código Procesal del Trabajo.
Manifestó que la anulación de obrados dispuesta, hace que los derechos de los trabajadores, sean dejados de lado y omitidos por las autoridades recurridas, tomando en cuenta que la resolución de las excepciones ha sido objeto de apelación y que fue resuelta por el tribunal, extrañando que se pretenda borrar dicho actuado al amparo del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, situación que, señaló, no puede ser convalidada al no guardar relación entre lo señalado en el auto ahora impugnado con relación a la apelación ya resuelta sobre el mismo argumento; es decir en relación a la conexitud de la causa.
Concluyó expresando que existe una contradicción entre lo resuelto en apelación con relación a las excepciones y lo resuelto en el auto de fecha 2 de enero de 2013, situación que se adecuaría a lo dispuesto por el artículo 253. 1); puesto que, existiría una evidente y grosera aplicación indebida de la Ley, al existir para un mismo supuesto, dos determinaciones contradictorias que no pueden ser convalidadas, solicitando en consecuencia se case el Auto de Vista impugnado y se confirme en su totalidad la Sentencia Nº 043/2012.
CONSIDERANDO II:
1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso de casación, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso en examen, se tiene lo siguiente:
La problemática traída en casación para su estudio, radica en determinar, si la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada, hasta el Auto de fs. 143 vta. -144 del expediente, en aplicación de la facultad prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, fue correctamente dispuesta, basado en el hecho de que, se advertiría en obrados, la existencia de dos procesos abiertos con identidad de objeto, sujeto y causa, situación no permitida, bajo una interpretación de los artículos 70 y 131. c) del Código Procesal del Trabajo y 336. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, interpuesta la demanda por pago de beneficios sociales cursante a fs. 17-19 de obrados, la entidad demandada a fs. 70-71 deduce excepciones previas de: impersonerías, conexitud de causa y contradicción en la demanda; las que fueron resueltas mediante Auto de 13 de abril de 2012 cursante a fs. 143 vta.-144, por el que se declaró improbadas las excepciones opuestas; fallo que motivó a la parte demandada, deducir recurso de apelación en efecto devolutivo cursante a fs. 149-150, pero sólo en cuanto a la falta de personería en el demandante y la falta de personería en el demandado, mas no así con relación a las demás excepciones resueltas como la conexitud de causa y la contradicción en la demanda, motivo por el cual, el Tribunal de Alzada, no se encontraba obligado a pronunciarse sino en relación sólo a los puntos recurridos en apelación por la parte que excepcionó, conforme la pertinencia dispuesta por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente por ello, conforme anota la parte recurrente, que el Tribunal de Apelación hubiese resuelto sobre todas las excepciones que fueron resueltas por la Juez de la causa.
Conforme se anotó, si bien la parte demandada opuso, entre otras, la excepción previa de conexitud de causa, que fue resuelta por la Juez de Primera Instancia mediante Auto de 13 de abril de 2012 cursante a fs. 143 vta.-144, junto a las demás excepciones; sin embargo, no recurrió en apelación en efecto devolutivo respecto de esta excepción resuelta – conexitud de causa -, conforme se puede evidenciar de la lectura íntegra del memorial de apelación cursante a fs. 149-150 de obrados, razón por la cual, no se puede concluir como afirma el recurrente, que existiría una contradicción entre lo resuelto en apelación de las excepciones mediante Auto de Vista Nº 196/2012 de 23 de agosto cursante a fs. 323-324 y, lo resuelto en apelación de la Sentencia mediante Auto de Vista Nº 004/2013 de 2 de enero, cursante a fs. 358-359, siendo incorrecta la apreciación en cuanto que se tendrían dos determinaciones contradictorias para un mismo supuesto, refiriéndose a la conexitud de la causa.
De otra parte, ingresando en el motivo que llevó al Tribunal de Segunda Instancia a disponer la nulidad de obrados hasta el Auto de fs. 143 vta.-144 del expediente, bajo el razonamiento que, sobre el tema se tienen abiertos dos procesos o, si se quiere, dos expedientes: uno, cuya Sentencia se encuentra impugnada y otro anterior que se encontraría esperando subsanarse la cuestionada personería del demandado y la acusada imprecisión para proseguir su trámite, que a la sazón podría concluir en otra Sentencia, situación a la que, aplicando lo normado por el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo, en sentido que, en materia laboral no procede la perención de instancia, así como el hecho de que, ante la existencia y tramitación de dos procesos con identidad de objeto, sujeto y causa, debe el segundo proceso subordinarse al primero que haya sido iniciado en otro Juzgado de Trabajo, conforme se infiere de los artículos 131. c) del Código Procesal del Trabajo y 336. 3) del Código de Procedimiento Civil; provocando así la nulidad de oficio hoy cuestionada, entendiendo que, los efectos previsibles resultarían poco recomendables, por cuanto ante la existencia probable de dos Sentencias, se perjudicaría la ejecución de dichos fallos.
Al respecto, si bien es evidente lo señalado por el Tribunal de Segunda instancia, en sentido que se advierte la existencia de dos procesos vigentes, conforme se tiene de la literal cursante a fs. 109 de obrados, lo que, bajo la interpretación de los artículos 131. c) del Código Procesal del Trabajo y 336. 3) del Código de Procedimiento Civil, haría concluir que el segundo proceso debe subordinarse al primer proceso incoado; empero no es menos evidente también, por una parte, que al constituirse “la conexitud de causas”, una excepción previa, que puede ser opuesta por la parte demandada en los procesos laborales o sociales como un mecanismo de defensa de su parte, conforme se tiene de los artículos 127. a) y 131. c) del Código Procesal del Trabajo, siendo de interés del demandado que quiera valerse de ella, instarlo y activarlo en función a su propio beneficio en el proceso que se lleva adelante, agotando además todas las instancias procesales que le permitan las leyes, pues su pasividad no impondrá sino su efecto negativo por inactividad; en tal sentido, como se manifestó en el cuarto párrafo del punto II. 1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, si bien la parte demandada opuso, entre otras, la excepción previa de conexitud de causa, que fue resuelta por la Juez de Primera Instancia mediante Auto de 13 de abril de 2012 cursante a fs. 143 vta.-144, junto a las demás excepciones; sin embargo no recurrió en apelación en efecto devolutivo respecto de esta excepción resuelta, conforme se puede evidenciar de la lectura íntegra del memorial de apelación cursante a fs. 149-150 de obrados, por lo cual, este mecanismo de defensa procesal, no fue agotado hasta el último momento que el proceso permite, dejando así precluir el derecho del excepcionante, a reclamar este aspecto en otra fase del proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 57 del Código Procesal del Trabajo, relacionado con el artículo 3. e) del mismo cuerpo procesal especial.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, si bien la formalidad hace inferir que es el segundo proceso incoado el que debe subordinarse al primero iniciado en otro juzgado laboral conforme se tiene del artículo 131. c) del Procesal Laboral; empero, tratándose de un proceso social, en el que las disposiciones normativas deben ser interpretadas y aplicadas, entre otros, bajo los principios de “protección a las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad”, contenido en el artículo 48. II. de la Constitución Política del Estado; así como el principio protector del Derecho Laboral “In dubio pro operario”, que sirven como guías en la aplicación de la Ley al caso concreto, el último, que señala que, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
En ese marco, las disposiciones contenidas en los artículos 131. c) del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 336. 3) del Código de Procedimiento Civil, para el caso específico, debe interpretarse en sentido que, se ordenaría la remisión de obrados para su acumulación al primer proceso iniciado en otro Juzgado de Trabajo, sólo ante el hecho que la parte demandada hubiere probado la excepción previa de la conexitud de causas que fue opuesta, situación jurídica que al no haber ocurrido, debido a que por Resolución de fs. 143 vta.-144, se declaró improbada dicha excepción, junto a las demás opuestas, y al no haber recurrido en apelación con relación a la misma por la parte excepcionante, no corresponde en consecuencia su aplicación al caso de autos.
Si bien, por disposición del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los Tribunales tienen la obligación de revisar las actuaciones procesales, de oficio, limitándose a aquellos asuntos previstos por Ley, pues en el cumplimiento de dicha labor, deben considerarse los principios orientadores de la aplicación del derecho contenidos en los artículos 178. I, 180. I. y 115. II de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 3 de la Ley del Órgano Judicial, de los cuales, los que mayor relevancia revisten para la cuestión de la litis, son los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, mereciendo por ello señalar que, el principio de eficacia, supone el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales sin demoras innecesarias; pues este principio está ligado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de la verdad material; con el principio de eficiencia se pretende mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales; y el principio de verdad material buscará por todos los medios, la verdad pura de los hechos ocurridos en contrario de la verdad formal. En ese sentido se tiene también dispuesto por el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, cuando ésta norma señala: “El juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código”.
Bajo tal razonamiento, no resulta acorde al nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, imperante a partir de la nueva Constitución Política del Estado aprobada el 7 de febrero de 2009, el permitir que la formalidad impere o se anteponga al reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, como es la necesidad que el segundo proceso se subordine al primero en aplicación de los artículos 131. c) del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 336. 3) del Código de Procedimiento Civil, pues tal interpretación no se encontraría acorde además, con el principio pro actione, que se configura como una pauta esencial para la interpretación de las normas en función de hacer materializables los valores de justicia e igualdad contenidos en la norma fundamental; máxime si una vez concluido el presente proceso, la parte que así considere conveniente, puede incidentar cosa juzgada en el primer proceso iniciado, situación que si bien ya fue advertida por el Tribunal de Apelación en su fallo recurrido, no fue considerada para que así, no se disponga la nulidad de obrados, más cuando la parte demandante señala que tal demanda fue retirada.
En consecuencia, al haber resuelto el Tribunal ad quem, anular obrados hasta el Auto de fs. 143 vta. -144 del expediente, bajo el fundamento que se advertiría de obrados la existencia de dos procesos abiertos con identidad de objeto, sujeto y causa, situación que a su criterio no estaría permitida bajo una interpretación de los artículos 70 y 131. c) del Código Procesal del Trabajo y 336. 3) del Código de Procedimiento Civil, debiendo el segundo proceso subordinarse al primero iniciado en otro Juzgado; ha interpretado incorrectamente los alcances de los artículos citados, conforme a los fundamentos arriba expuestos, correspondiendo por ello a este Tribunal Supremo, resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo y artículo 17. III de la Ley del Órgano Judicial
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA el Auto de Vista Nº 004/2013 de 2 de enero de 2013 cursante a fs. 358-359 de obrados, disponiendo que el Tribunal de Apelación, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin multa por ser excusable.
Por secretaría cúmplase con lo previsto por el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 278
Sucre, 03/06/2013
Expediente: 89/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 363, interpuesto por Jaime Eduardo Tapia Cortez, como apoderado de Rosa Yucra Yucra, contra el Auto de Vista Nº 004/2013 de 2 de enero de 2013 de fs. 358-359, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales que sigue el recurrente en representación de Rosa Yucra Yucra contra la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia Bartolina Sisa; sin respuesta de la parte contraria; el Auto que concedió el recurso de fs. 366; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso social de conformidad con la normativa que regula la materia, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 043/2012 de 11 de octubre de 2012 (fs. 333-335), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda social cursante a fs. 17-19 de obrados, con costas, ordenando a la institución demandada cancelar a favor de la actora la suma total de Bs. 53.980,68.- por los conceptos de: indemnización; desahucio; salario por inamovilidad mayo/2008 a 29 de junio/2009; aguinaldo/2007, 2008 y por duodécimas 2009, pago doble, y; 23 días y medio de vacación; más lo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.
En apelación deducida por María Eugenia Rocha Lagos en representación de la entidad demandada (fs. 342-347), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 004/2013 de 2 de enero de 2013 cursante a fs. 358-359, por el cual anuló obrados hasta el Auto de fs. 143 vta.–144 del expediente, orientando que previamente la Juez a quo disponga que por el Juzgado 2º del Trabajo, se expida certificación sobre la existencia de otro proceso no concluido y con su resultado se provea en derecho.
2. Recurso de Nulidad o Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación interpuesto por la parte demandante (fs. 363), que en su contenido acusó, que el Auto impugnado señaló que en materia social no existe perención de instancia, haciendo alusión a la demanda planteada en el año 2009; sin embargo, dicha demanda no prosperó ya que se habría hecho retiro de la misma, situación que no está impedida en la legislación laboral, razón por la cual mal se puede aseverar que existiría una contradicción con lo dispuesto por el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo. En ese sentido indicó, que la demanda cursante en obrados habría sido presentada luego de haber sido retirada la primera, en consecuencia, los efectos marcados por el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil son claros, teniéndose a la primera como no presentada y no cumpliendo por lo tanto lo dispuesto por el artículo 131. c) del Código Procesal del Trabajo.
Manifestó que la anulación de obrados dispuesta, hace que los derechos de los trabajadores, sean dejados de lado y omitidos por las autoridades recurridas, tomando en cuenta que la resolución de las excepciones ha sido objeto de apelación y que fue resuelta por el tribunal, extrañando que se pretenda borrar dicho actuado al amparo del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, situación que, señaló, no puede ser convalidada al no guardar relación entre lo señalado en el auto ahora impugnado con relación a la apelación ya resuelta sobre el mismo argumento; es decir en relación a la conexitud de la causa.
Concluyó expresando que existe una contradicción entre lo resuelto en apelación con relación a las excepciones y lo resuelto en el auto de fecha 2 de enero de 2013, situación que se adecuaría a lo dispuesto por el artículo 253. 1); puesto que, existiría una evidente y grosera aplicación indebida de la Ley, al existir para un mismo supuesto, dos determinaciones contradictorias que no pueden ser convalidadas, solicitando en consecuencia se case el Auto de Vista impugnado y se confirme en su totalidad la Sentencia Nº 043/2012.
CONSIDERANDO II:
1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso de casación, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso en examen, se tiene lo siguiente:
La problemática traída en casación para su estudio, radica en determinar, si la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada, hasta el Auto de fs. 143 vta. -144 del expediente, en aplicación de la facultad prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, fue correctamente dispuesta, basado en el hecho de que, se advertiría en obrados, la existencia de dos procesos abiertos con identidad de objeto, sujeto y causa, situación no permitida, bajo una interpretación de los artículos 70 y 131. c) del Código Procesal del Trabajo y 336. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, interpuesta la demanda por pago de beneficios sociales cursante a fs. 17-19 de obrados, la entidad demandada a fs. 70-71 deduce excepciones previas de: impersonerías, conexitud de causa y contradicción en la demanda; las que fueron resueltas mediante Auto de 13 de abril de 2012 cursante a fs. 143 vta.-144, por el que se declaró improbadas las excepciones opuestas; fallo que motivó a la parte demandada, deducir recurso de apelación en efecto devolutivo cursante a fs. 149-150, pero sólo en cuanto a la falta de personería en el demandante y la falta de personería en el demandado, mas no así con relación a las demás excepciones resueltas como la conexitud de causa y la contradicción en la demanda, motivo por el cual, el Tribunal de Alzada, no se encontraba obligado a pronunciarse sino en relación sólo a los puntos recurridos en apelación por la parte que excepcionó, conforme la pertinencia dispuesta por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente por ello, conforme anota la parte recurrente, que el Tribunal de Apelación hubiese resuelto sobre todas las excepciones que fueron resueltas por la Juez de la causa.
Conforme se anotó, si bien la parte demandada opuso, entre otras, la excepción previa de conexitud de causa, que fue resuelta por la Juez de Primera Instancia mediante Auto de 13 de abril de 2012 cursante a fs. 143 vta.-144, junto a las demás excepciones; sin embargo, no recurrió en apelación en efecto devolutivo respecto de esta excepción resuelta – conexitud de causa -, conforme se puede evidenciar de la lectura íntegra del memorial de apelación cursante a fs. 149-150 de obrados, razón por la cual, no se puede concluir como afirma el recurrente, que existiría una contradicción entre lo resuelto en apelación de las excepciones mediante Auto de Vista Nº 196/2012 de 23 de agosto cursante a fs. 323-324 y, lo resuelto en apelación de la Sentencia mediante Auto de Vista Nº 004/2013 de 2 de enero, cursante a fs. 358-359, siendo incorrecta la apreciación en cuanto que se tendrían dos determinaciones contradictorias para un mismo supuesto, refiriéndose a la conexitud de la causa.
De otra parte, ingresando en el motivo que llevó al Tribunal de Segunda Instancia a disponer la nulidad de obrados hasta el Auto de fs. 143 vta.-144 del expediente, bajo el razonamiento que, sobre el tema se tienen abiertos dos procesos o, si se quiere, dos expedientes: uno, cuya Sentencia se encuentra impugnada y otro anterior que se encontraría esperando subsanarse la cuestionada personería del demandado y la acusada imprecisión para proseguir su trámite, que a la sazón podría concluir en otra Sentencia, situación a la que, aplicando lo normado por el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo, en sentido que, en materia laboral no procede la perención de instancia, así como el hecho de que, ante la existencia y tramitación de dos procesos con identidad de objeto, sujeto y causa, debe el segundo proceso subordinarse al primero que haya sido iniciado en otro Juzgado de Trabajo, conforme se infiere de los artículos 131. c) del Código Procesal del Trabajo y 336. 3) del Código de Procedimiento Civil; provocando así la nulidad de oficio hoy cuestionada, entendiendo que, los efectos previsibles resultarían poco recomendables, por cuanto ante la existencia probable de dos Sentencias, se perjudicaría la ejecución de dichos fallos.
Al respecto, si bien es evidente lo señalado por el Tribunal de Segunda instancia, en sentido que se advierte la existencia de dos procesos vigentes, conforme se tiene de la literal cursante a fs. 109 de obrados, lo que, bajo la interpretación de los artículos 131. c) del Código Procesal del Trabajo y 336. 3) del Código de Procedimiento Civil, haría concluir que el segundo proceso debe subordinarse al primer proceso incoado; empero no es menos evidente también, por una parte, que al constituirse “la conexitud de causas”, una excepción previa, que puede ser opuesta por la parte demandada en los procesos laborales o sociales como un mecanismo de defensa de su parte, conforme se tiene de los artículos 127. a) y 131. c) del Código Procesal del Trabajo, siendo de interés del demandado que quiera valerse de ella, instarlo y activarlo en función a su propio beneficio en el proceso que se lleva adelante, agotando además todas las instancias procesales que le permitan las leyes, pues su pasividad no impondrá sino su efecto negativo por inactividad; en tal sentido, como se manifestó en el cuarto párrafo del punto II. 1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, si bien la parte demandada opuso, entre otras, la excepción previa de conexitud de causa, que fue resuelta por la Juez de Primera Instancia mediante Auto de 13 de abril de 2012 cursante a fs. 143 vta.-144, junto a las demás excepciones; sin embargo no recurrió en apelación en efecto devolutivo respecto de esta excepción resuelta, conforme se puede evidenciar de la lectura íntegra del memorial de apelación cursante a fs. 149-150 de obrados, por lo cual, este mecanismo de defensa procesal, no fue agotado hasta el último momento que el proceso permite, dejando así precluir el derecho del excepcionante, a reclamar este aspecto en otra fase del proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 57 del Código Procesal del Trabajo, relacionado con el artículo 3. e) del mismo cuerpo procesal especial.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, si bien la formalidad hace inferir que es el segundo proceso incoado el que debe subordinarse al primero iniciado en otro juzgado laboral conforme se tiene del artículo 131. c) del Procesal Laboral; empero, tratándose de un proceso social, en el que las disposiciones normativas deben ser interpretadas y aplicadas, entre otros, bajo los principios de “protección a las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad”, contenido en el artículo 48. II. de la Constitución Política del Estado; así como el principio protector del Derecho Laboral “In dubio pro operario”, que sirven como guías en la aplicación de la Ley al caso concreto, el último, que señala que, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
En ese marco, las disposiciones contenidas en los artículos 131. c) del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 336. 3) del Código de Procedimiento Civil, para el caso específico, debe interpretarse en sentido que, se ordenaría la remisión de obrados para su acumulación al primer proceso iniciado en otro Juzgado de Trabajo, sólo ante el hecho que la parte demandada hubiere probado la excepción previa de la conexitud de causas que fue opuesta, situación jurídica que al no haber ocurrido, debido a que por Resolución de fs. 143 vta.-144, se declaró improbada dicha excepción, junto a las demás opuestas, y al no haber recurrido en apelación con relación a la misma por la parte excepcionante, no corresponde en consecuencia su aplicación al caso de autos.
Si bien, por disposición del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los Tribunales tienen la obligación de revisar las actuaciones procesales, de oficio, limitándose a aquellos asuntos previstos por Ley, pues en el cumplimiento de dicha labor, deben considerarse los principios orientadores de la aplicación del derecho contenidos en los artículos 178. I, 180. I. y 115. II de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 3 de la Ley del Órgano Judicial, de los cuales, los que mayor relevancia revisten para la cuestión de la litis, son los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, mereciendo por ello señalar que, el principio de eficacia, supone el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales sin demoras innecesarias; pues este principio está ligado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de la verdad material; con el principio de eficiencia se pretende mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales; y el principio de verdad material buscará por todos los medios, la verdad pura de los hechos ocurridos en contrario de la verdad formal. En ese sentido se tiene también dispuesto por el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, cuando ésta norma señala: “El juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código”.
Bajo tal razonamiento, no resulta acorde al nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, imperante a partir de la nueva Constitución Política del Estado aprobada el 7 de febrero de 2009, el permitir que la formalidad impere o se anteponga al reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, como es la necesidad que el segundo proceso se subordine al primero en aplicación de los artículos 131. c) del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 336. 3) del Código de Procedimiento Civil, pues tal interpretación no se encontraría acorde además, con el principio pro actione, que se configura como una pauta esencial para la interpretación de las normas en función de hacer materializables los valores de justicia e igualdad contenidos en la norma fundamental; máxime si una vez concluido el presente proceso, la parte que así considere conveniente, puede incidentar cosa juzgada en el primer proceso iniciado, situación que si bien ya fue advertida por el Tribunal de Apelación en su fallo recurrido, no fue considerada para que así, no se disponga la nulidad de obrados, más cuando la parte demandante señala que tal demanda fue retirada.
En consecuencia, al haber resuelto el Tribunal ad quem, anular obrados hasta el Auto de fs. 143 vta. -144 del expediente, bajo el fundamento que se advertiría de obrados la existencia de dos procesos abiertos con identidad de objeto, sujeto y causa, situación que a su criterio no estaría permitida bajo una interpretación de los artículos 70 y 131. c) del Código Procesal del Trabajo y 336. 3) del Código de Procedimiento Civil, debiendo el segundo proceso subordinarse al primero iniciado en otro Juzgado; ha interpretado incorrectamente los alcances de los artículos citados, conforme a los fundamentos arriba expuestos, correspondiendo por ello a este Tribunal Supremo, resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo y artículo 17. III de la Ley del Órgano Judicial
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA el Auto de Vista Nº 004/2013 de 2 de enero de 2013 cursante a fs. 358-359 de obrados, disponiendo que el Tribunal de Apelación, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin multa por ser excusable.
Por secretaría cúmplase con lo previsto por el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa