Auto Supremo AS/0283/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2013

Fecha: 04-Jun-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 283
Sucre, 04/06/2013
Expediente: 82/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
================================================= VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143-144 interpuesto por Jorge Eduardo Salinas Aguila en representación Jean Pierre Hirmas Jacobs contra el Auto de Vista Nº 091/2012 emitido el 6 de junio (fs. 139-140) por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa BUGGY AUTOMOTORES; el Auto que concedió el recurso de fs. 147; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Cochabamba, emitió la Sentencia de 13 de noviembre de 2009 (fs. 114-122), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-5 e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y pago documentado de fs. 33-36, ordenando que la empresa demandada BUGGY MOTORS representada por Enrique Rodolfo Córdova Soria, pague en favor del demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia el monto de Bs. 9.648,87.- por los dos periodos trabajados entre el año 2004 y 2007.
En grado de apelación, formulado por el representante de BUGGY AUTOMOTORES (fs. 124-125), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 091/2012 el 6 de junio (fs. 139-140), revocó en parte la sentencia apelada y en el fondo declaró probada la excepción perentoria de prescripción, dejando sin efecto los conceptos consignados en la liquidación cursante en la parte resolutiva de la Sentencia correspondiente al primer periodo de trabajo, manteniendo incólume la liquidación del segundo periodo de trabajo, es decir por el tiempo de servicios de 7 meses y 20 días haciendo un total de Bs. 253,33.-, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 143-144) interpuesto por Jorge Eduardo Salinas en representación de Jean Pierre Hirmas Jacobs Nina, acusando la vulneración de normas legales bajo los siguientes fundamentos:
Que se inobservó lo establecido en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, porque la aplicación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 127. b) del Código Procesal del Trabajo no pueden ser aplicadas en virtud a lo determinado por la Constitución Política del Estado vigente, hecho que el Auto de Vista recurrido incurrió en error al revocar la Sentencia de Primera Instancia y declarando en el fondo probada la excepción de prescripción atentando contra los derechos del actor sin considerar los principios de favorabilidad, pro-homine, protección y otros que conforman el bloque tutelar de los trabajadores.
Asimismo en aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Estado debe entenderse que la imprescriptibilidad de los derechos laborales es inmediata y no está sujeta a ninguna condición, en razón a ello el Tribunal de Alzada no dio correcta aplicación al artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la aplicación de la jerarquía de las normas.
En ese análisis reclamó que la errónea aplicación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario no son aplicables por mandato del artículo 410. II de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga la Sentencia dictada en Primera Instancia.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se tiene lo siguiente:
Conforme se advierte de la revisión del recurso de casación, el recurrente versa su contenido en sentido de que, a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se determina la imprescriptibilidad del derecho al cobro de los beneficios sociales y la retroactividad de la ley en materia social al beneficiar al trabajador; en ese sentido y conforme a la normativa reclamada de ser erróneamente interpretada y aplicada por el Tribunal ad quem, cabe señalar:
Que el artículo 164. II de la Constitución Política del Estado, señala que: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”; asimismo, el artículo 123 dispone: “…La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”. (el remarcado nos corresponde)
En ese sentido, se advierte que la aplicabilidad de la ley opera a partir de su publicación; sin embargo, en la materia que hace al presente caso, es susceptible de su retroactividad ante la determinación expresa de la norma.
A ello, si bien lo determinado por el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado dispone que: "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles..."; debe tomarse en cuenta que dicha normativa no hace alusión a su aplicación retroactiva, teniendo efectos a partir de su publicación; es decir, desde el 7 de febrero de 2009.
En la especie, se observa por el propio memorial de demanda (fs. 2-5), el actor reclamó haber trabajado en dos periodos: el primero del 1º de junio de 2004 al 31 de mayo de 2005, y un segundo periodo del 1º de junio de 2007 a 31 marzo de 2008, habiendo presentando dicha demanda reclamando beneficios sociales de ambos periodos el 21 de julio de 2009 (fs. 5 vta.); de tal forma, conforme al artículo 120 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “…las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas…”, en relación con el artículo 163 de su Reglamento, el ahora actor, debió presentar su demanda con relación al primer periodo de trabajo que desarrolló entre el 1º de junio de 2004 al 31 de mayo de 2005 en el término de 2 años a partir de la fecha en que nacieron los derechos; es decir, hasta el 31 de mayo de 2007, en tanto pudo corresponderle en derecho, y no así a más de 4 años de haberse producido la presunta desvinculación laboral en el primer periodo.
A ello, es preciso puntualizar que solamente en el caso de que el cómputo de los dos años establecidos en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, se vean interrumpidos por la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, así como ante beneficios y derechos laborales posteriores a dicha fecha, es aplicable la imprescriptibilidad determinada en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, así el entendimiento emitido en la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos. 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012 respectivamente, entre otros.
De tal forma por lo señalado, no se infiere que el Tribunal ad quem haya incurrido en interpretación errónea ni vulneración de los artículos 109, 123 y 410. II de la Constitución Política del Estado; no advirtiéndose además vulneración alguna del artículo 48. IV de la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano; toda vez que se dio cumplimiento a cabalidad con la normativa que rige en la materia; tampoco se vulneraron ninguno de los principios protectivos del trabajador, más aún se reconoció en Instancia sus derechos por el segundo periodo de trabajo, que al no haber reclamado oportunamente el primer periodo por su propio descuido dejó precluir sus derechos.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que les confiere los artículos 184. 1) de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 143-144, con costas.
No se regula honorario del abogado al no haber respondido al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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