Auto Supremo AS/0284/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2013

Fecha: 26-Jun-2013

AUTO SUPREMO Nº 284/2013

Sucre, 26 de junio de 2013




EXPEDIENTE:        A.104/2009

DISTRITO:                Tarija

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 413 a 414 y vuelta interpuesto por Adel Montero Cortez; de fojas 418 a 419 y vuelta deducido por Ana María Zabala Salazar y de fojas 424 a 428 y vuelta interpuesto por Angélica Adriana Rodríguez Vacaflores en representación legal de la Prefectura de Tarija; de fojas 436 a 437 y vuelta deducido por Marcelo Ricardo Fernández Fernández, contra el Auto de Vista de 12 de febrero de 2009 de fojas 406 a 410 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación de los incisos e) y h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, artículo 31 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, artículos 50 y 59 del Decreto Supremo Nº 23318-A, seguido por la Prefectura del Departamento de Tarija contra Miguel Ángel Cervantes Duran, Adel Montero Cortez, Ana María Zabala Salazar y Marcelo Ricardo Fernández Fernández, los memoriales de contestación de fojas 429 a 430, de fojas 431 a 433 y vuelta, de fojas 441 a 443 y el Auto de concesión de los recursos de fojas 446, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, admitida que fue la demanda de fojas 192 y vuelta, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Nota de Cargo Nº 07/2007 de 5 de abril de 2007 (fojas 194 y vuelta); y que tramitado el proceso el Juez emitió la Sentencia Nº 24/2008 de 30 de agosto de 2008 (fojas 324 a 327), en aplicación de los incisos e) y h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, artículo 31 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, artículos 50 y 59 del Decreto Supremo Nº 23318-A, declarando PROBADA EN PARTE la demanda Coactiva Fiscal de fojas 192 y vuelta,  resolviendo:

1.Modificar la Nota de Cargo Nº 07/2007.
2.Dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 07/2007 respecto a la empresa coactivada “PROCON” representada legalmente por Miguel Ángel Cervantes Duran, quedando liberada de responsabilidad civil y una vez ejecutoriada la sentencia, se dispone se levanten todas las medidas precautorias tomadas en su contra, para lo cual por secretaría se labrarán las ejecutoriales de ley.
3.Girar Pliego de Cargo Nº 16/2008 por la suma líquida y exigible de Bs. 53.943,00 o su equivalente en $us. 8.363,25 en contra de los coactivados ADEL MONTERO CORTEZ, MARCELO RICARDO FERNANDEZ FERNANDEZ Y ANA MARIA SABALA SALAZAR,  por concepto de deuda solidaria, se les concede un plazo de 5 días desde su legal notificación, para que cancelen a la cuenta de la entidad afectada Prefectura del Departamento de Tarija, más intereses previstos por el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y demás consecuencias calculadas al día del pago, bajo conminatorias de embargarse sus bienes en caso de incumplimiento.
4.Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
En grado de apelación, las partes interponen este recurso y mediante Auto de Vista de 12 de febrero de 2009 (fojas 406 a 410 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada.  Sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, tanto la representante legal de la Prefectura Departamental de Tarija como los coactivados Adel Montero Cortez, Ana María Zabala Salazar y Marcelo Ricardo Fernández Fernández, interpusieron los recursos de casación que a continuación se examinan:

PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO (fojas 413 a 414 y vuelta)
Manifiesta que, la Prefectura incumplió con la entrega de planos, diseños y cancelación oportuna de las planillas de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito entre partes; asimismo, la empresa PROCON, al haber iniciado la obra sin planos y diseño incurrió en el ilícito, además que no cumplió con los términos de ejecución del contrato y entrega de la obra ocasionando retrasos. Aduce que, tanto la Prefectura como la empresa PROCON se encontraban en la necesidad perentoria de establecer un nuevo acuerdo de prórrogas, pagos o retrasos, multas y daños y perjuicios, es así que en fecha 16 de mayo de 2000 suscriben conciliación de cuentas que no se encuentra dentro de lo pautado por el artículo 180 del Código Civil, por ende no existe responsabilidad administrativa, ejecutiva, ni civil, porque esta decisión fue tomada en procura de defender los altos intereses y bienes de la Prefectura, amparada en el artículo 33 de la Ley Nº 1178. Asimismo, cita los artículos 510 y 519 del Código Civil con relación a que el contrato suscrito entre la Prefectura y la empresa PROCON es netamente civil y sostiene que la Prefectura tendría que haber pagado el doble del monto de la obligación por concepto de daños y perjuicios a la empresa, en virtud a ello ha sido acertada la decisión de suscribir la conciliación entre partes. Concluye solicitando a este Tribunal Supremo CASE EL AUTO DE VISTA y deliberando en el fondo declare IMPROBADA LA DEMANDA, excluyéndole de cualquier responsabilidad civil y deje sin efecto el Pliego de Cargo, de acuerdo al artículo 253 incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO (fojas 418 a 419 y vuelta)
Expone y detalla los antecedentes que originan la responsabilidad civil impuesta en su contra en los informes aprobados por el Contralor General de la República. Asimismo, menciona el Dictamen Técnico emitido por el Auditor Financiero del Juzgado en materia administrativa, que establece que el incumplimiento no se dio por causa imputable a la empresa contratista, sino por motivos y causas atribuibles a la Prefectura; en virtud a este análisis se concluye por el retiro de la responsabilidad civil de Miguel Ángel Cervantes representante legal de PROCON, manteniendo firme la responsabilidad civil solidaria en contra de los coactivados por el monto de Bs. 53.943.- monto resultante de las multas que la Prefectura debió cobrar a la empresa PROCON por el incumplimiento del término en la entrega de obra. Refiere que la Sentencia, determina la exclusión de la responsabilidad civil sobre PROCON e inexplicablemente mantiene la responsabilidad civil contra Adel Montero Cortez, Marcelo Ricardo Fernández Fernández y Ana María Zabala Salazar; en igual forma el Tribunal de Apelación para emitir el Auto de Vista, se basa prácticamente en el mismo Informe Técnico, incurriendo en el mismo error del Juez A quo. Arguye errada interpretación y violación de las normas legales en que se funda el Auto de Vista  cursante a fojas 406 a 410 vuelta, basado en el artículo 31 de la Ley Nº 1178 y artículos 50 y 59 del Decreto Supremo Nº 23318-A, pues al no existir daño económico al Estado, debido a que el monto resultante del Pliego de cargo correspondiente a las multas que debió cobrar por el incumplimiento de la empresa PROCON, desaparece bajo el fundamento que la empresa no tuvo la culpa del retraso, entonces no existe la multa que se le debió cobrar, es más la Prefectura generó mayor daño económico a la empresa contratista por el incumplimiento en el pago de las planillas de avance y finalización de obras, es decir que la compensación de deudas conciliadas le evitaron daño económico al Estado Boliviano, por lo que la acción u omisión de los coactivados precauteló los intereses del Estado. Concluye solicitando a este Supremo Tribunal CASE PARCIALMENTE el Auto de Vista impugnado y establezca la inexistencia de responsabilidad civil en contra de su persona.                                                                                                                                              TERCER RECURSO.- EN EL FONDO (fojas 424 a 428 y vuelta) Aduce incorrecta apreciación de la prueba e incorrecta apreciación de la Ley, en ese cometido realiza una amplia relación de los antecedentes del proceso considerando los aspectos técnicos, los fundamentos de las Resoluciones pronunciadas por los Tribunales de instancia, el contrato y la conciliación suscritos por la Prefectura del Departamento de Tarija y la empresa PROCON.   Respecto a la incorrecta apreciación de la prueba, alega incumplimiento del plazo contractual, sosteniendo que la empresa PROCON aceptó el contrato con todas sus cláusulas; asimismo señala que se verificó un retraso por parte de la Prefectura, en la cancelación de las planillas de avance de obra Nº 2, Nº 3 y Nº 4, no obstante, el contrato de obra en ninguna cláusula estipula ampliación del plazo en caso de retraso en el pago de las planillas, por lo que los argumentos del coactivado no modifican la observación del informe técnico, aspectos que no fueron valorados correctamente por el Juez A quo ni por el Tribunal Ad quem, pues ambas instancias se limitaron a justificar la conducta de la empresa con el supuesto retraso por parte de la Prefectura en el pago de las planillas; sin considerar ni valorar las cláusulas del Contrato de Obra. Arguye que existe insuficiencia de la instrumental de descargo e impertinencia de la instrumental de fojas 204 a 227, esta documental no desvirtúa la conducta de incumplimiento contractual, ni el retraso en la entrega de la obra, ya que Miguel Ángel Cervantes Duran, firmó contrato de obra con la Prefectura del Departamento de Tarija en fecha 8 de julio de 1998, habiendo convenido mediante la cláusula octava que el plazo del contrato era de 90 días calendario, plazo computable a partir de la fecha de Orden de Inicio de Trabajos (3 de agosto de 1998). Sin embargo, la obra duró desde el 3 de agosto de 1998 al 29 de septiembre de 1999, es decir que hubo incumplimiento en el plazo contractual de entrega definitiva de la obra, aún tomando en cuenta la orden de cambio Nº 2 que establece el 7 de febrero de 1999 como fecha definitiva de conclusión de obra. Sostiene que, se admite subliminalmente que la conciliación (fojas 223 a 226) se trata de un acto que puso fin a un posible conflicto que podía surgir entre las partes contratantes y se les determine la correspondiente responsabilidad civil solidaria. Pero cuando se trata de la empresa PROCON el Tribunal Ad quem, señala que la misma no se trata de una solución alternativa de conflictos, sino de una simple conciliación de cuentas. Considera que el Tribunal Ad quem, trató de forzar la figura de la conciliación de cuentas, sin advertir que la misma supuestamente evitó un proceso judicial por incumplimiento de contrato por parte de la Prefectura anunciado por la empresa PROCON, por lo tanto su firma puso fin al supuesto conflicto que hubiera ocasionado al demandar el incumplimiento del contrato. Sin darse cuenta que la firma del mismo les acarrearía responsabilidades por una conciliación que es inadmisible por tratarse de bienes del Estado y en consecuencia una disposición arbitraria de bienes del Estado. Aduce que todo contrato es Ley entre las partes, el contratista a la firma del contrato, admitió el contenido total de mismo, expresando su consentimiento sin objeción alguna, es decir sin que medie presión o vicios en el consentimiento.  Entonces mal puede pretender que el contrato sea interpretado solo en la parte que le son convenientes a sus intereses. Si consideraba como parte esencial “los planos a detalle” debió advertir que la cláusula tercera del contrato, era  una cláusula a condición, sobre la cual dio y expresó su consentimiento, por lo que resulta inadmisible excluir de toda responsabilidad a Miguel Ángel Cervantes, quien actuó de manera negligente y que de ningún modo existe ampliación de plazo para la entrega definitiva de la obra y el monto del contrato casi en un 10%. Asimismo, arguye incorrecta apreciación de la Ley, respecto a la errónea interpretación del artículo 31 inciso b) de la Ley Nº 1178,  manifestando que con la firma incorrecta de un Acta de Conciliación en la que estaban en juego los bienes patrimoniales del Estado, la única beneficiaria de tal acto fue la empresa PROCON, porque esta dejó de cancelar las multas que estaban estipuladas en su contra. La empresa ante el incumplimiento de contrato estaba obligada a cancelar las multas en su contra, por el contrario la Prefectura, conforme a contrato no estaba obligada a pagar más que el saldo por concepto de ejecución de obra. Agrega que la empresa incumplió con el contrato porque se excedió en más de 7 meses en la entrega de la obra, situación que es admitida y confesada en la carta suscrita y rubricada por el propio contratista según prueba de descargo de fojas 227. Concluye solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido, en lo que respecta a la empresa PROCON representada por Miguel Ángel Cervantes Duran, girándose el correspondiente Pliego de Cargo en su contra y sea con costas.
CUARTO RECURSO EN EL FONDO (fojas 436 a 437 y vuelta)

Los argumentos desarrollados en este recurso se hallan deducidos en los mismos términos contenidos en el segundo recurso.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentados de los recursos de casación en el fondo, se establece las siguientes consideraciones para su consiguiente resolución:

Con carácter previo, se  aclara que por razones de orden y método, se agrupará en el análisis y resolución, los argumentos que tengan identidad en los recursos deducidos, aplicándose los fundamentos desarrollados, al conjunto de los recursos, en cuanto corresponda.

PRIMER RECURSO EN EL FONDO

Que, conforme a la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y pronunciada por este Tribunal Supremo, el recurso de casación en el fondo constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe enmarcarse dentro de las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del mismo cuerpo legal, que en los hechos se traducen en requisitos de admisión del recurso, toda vez que debe cumplir con la carga procesal de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, si existen disposiciones contradictorias en el fallo impugnado o si se hubiese incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. 

En la especie, los aspectos señalados precedentemente, no han sido observados por el recurrente, en su escueto memorial de casación en el fondo; no habiendo fundamentado la infracción de alguna norma que sustente el Auto de Vista recurrido, tampoco precisó si existen errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, limitándose a hacer alegaciones en sentido que “las decisiones tomadas fueron con la finalidad de defender los altos intereses de la Prefectura del Departamento de Tarija, con la finalidad de evitar responsabilidades o daños futuros y en resguardo de los bienes de la Prefectura dentro de los riesgos y circunstancias imperantes al momento de suscribir el acta de conciliación, esta decisión está amparada por el art. 33 de la Ley 1178”; en cuanto a este argumento de que evitó daños económicos a la Prefectura como emergencia de acciones legales en contra de la citada institución, es subjetivo y carece de sustento legal, toda vez que no identifica un informe legal y técnico sobre las supuestas acciones legales y calificación de daños y perjuicios en contra de la Prefectura, por el retraso en los pagos de las planillas aprobadas; olvidando que el presente recurso extraordinario, se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por lo que no se puede pretender que sea una continuación del proceso o una instancia más dentro de él, toda vez que lo que se persigue a través de él, no es resolver la controversia surgida entre las partes, sino entre el Tribunal de Apelación y la aplicación de la ley.

Contradictoriamente, en el petitorio del recurso en análisis, el recurrente solicita textualmente: “…CASANDO EL AUTO DE VISTA deliberando en el fondo IMPROBADA LA DEMANDA, EXCLUYENDOME DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD CIVIL, QUE LA TIENEN LOS FUNCIONARIOS y deje sin efecto el Pliego de Cargo, de acuerdo al Art. 253 inc. 1), 2) 3) del Código de Procedimiento Civil” (negrillas agregadas). Solicitud que denota claro desconocimiento del contenido y aplicación de la norma que invoca, la misma describe las causales para la procedencia del recurso de casación en el fondo y no contempla precisamente los términos contenidos en el petitorio formulado en el recurso.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

SEGUNDO Y CUARTO.- RECURSOS EN EL FONDO

Corresponde observar que ambos memoriales de estos recursos, fueron incorrectamente dirigidos al Juzgado de Partido Único en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario, incurriendo en la inobservancia del artículo 258 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, que a la letra estipula: “1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia…”. Por lo que se colige que los recurrentes omitieron este requisito formal, sin embargo la Sala social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, pese al error identificado, una vez recepcionados y contestados, concedió los recursos de casación por ante la Corte Suprema de Justicia.

La abundante jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia nos enseña a través del Auto Supremo Nº 87/2003 de 21 de febrero, emitido por la Sala Civil I, que señala: “el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando” en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en que consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre.  En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el tribunal ad quem, y no antes, con relatos que más se asemejan a un alegato en conclusiones”.

En lo que se refiere al contenido de los recursos se ha establecido que son similares y contienen una extensa relación de hechos, acusando errada interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 31 de la Ley Nº 1178 y 50 a 59 del Decreto Supremo Nº 23318-A, empero se limitan a plantear el reclamo, obviando formular fundamentos jurídico legales que respalden tal acusación, es más, se colige que los referidos recursos de casación en sus argumentos mantienen similitud con los recursos de apelación resueltos por el Tribunal de Alzada.

En ese sentido, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

TERCER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Previamente, corresponde puntualizar que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y emanada de este Tribunal, el recurso de casación en el fondo constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe enmarcarse dentro de las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además los requisitos enumerados en el artículo 258 del mismo cuerpo legal, que en los hechos se traducen en requisitos de admisión del recurso, toda vez que debe cumplir con la carga procesal de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, si existen disposiciones contradictorias en el fallo impugnado o si se hubiese incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

En el caso de autos, la parte recurrente, no precisó la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, ni fundamentó la infracción de la normativa que sustenta el fallo de segunda instancia, limitándose a hacer alegaciones en sentido que el Juez A quo y Tribunal Ad quem realizaron una incorrecta apreciación de la prueba e incorrecta apreciación de la Ley  respecto del artículo 31 inciso b) de la Ley Nº 1178. A tal efecto, realiza una extensa relación de los datos técnicos, el contrato y la conciliación, aspecto que denota la pretensión de una nueva valoración de la prueba, por lo que, corresponde señalar que de acuerdo a la constante y abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia a través de diversas resoluciones, se ha establecido que si bien la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, excepcionalmente podrá producirse su revaloración, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el caso en estudio no sucedió.

Que, es cierto que la prueba preconstituida es aquella que existe antes de la apertura del proceso judicial, consistente fundamentalmente en prueba documental y en el caso de autos los Informes de Auditoría No. ET/EP30/G01-R1, ET/EP30/G01-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-38/2006, emitidos por la Contraloría General de la República, establecen la existencia de indicios de responsabilidad civil de la Empresa Constructora Proyectos y Construcciones PROCON representada legalmente por Miguel Ángel Cervantes Duran, en forma solidaria con Adel Montero Cortez, Marcelo Ricardo Fernández Fernández y Ana María Zabala Salazar, por la suma de Bs. 53.943,00.- equivalente a $us 8.363,25.- Por consiguiente se constituyen en instrumento coactivo suficiente a efecto de seguir el proceso, no es menos evidente que, los informes de auditoria en los que se basa el proceso, no pueden ser considerados verdades jurídicas inamovibles, cuando sólo son opiniones técnicas que admiten prueba en contrario, constituyendo la razón por la que dichos actos de la administración se someten al control jurisdiccional, conforme señala la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, siguiendo las reglas del debido proceso.

Que, la Ley de Administración y Control Gubernamental, Ley Nº 1178, establece que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo, a ese efecto califica la responsabilidad por la función pública en: administrativa, ejecutiva, civil y penal.  Al respecto el artículo 31 de la mencionada Ley señala que: "La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos:

1.Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad.
2.Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades.
3.Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables...".

En relación con la disposición legal expuesta, cuya interpretación es cuestionada por la institución recurrente, respecto a la empresa PROCON bajo el argumento que: “…sería ir contra la normativa expuesta en el artículo precitado y permitir que la empresa se beneficie indebidamente de recursos del Estado”. Este aspecto fue debidamente fundamentado y resuelto por el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, precisamente en aplicación y observancia del citado artículo 31 de la Ley Nº 1178 y la normativa inherente.

Que, en el marco legal descrito, los recursos de fojas 413 a 414 interpuesto por Adel Montero Cortez; de fojas 418 a 419 y vuelta deducido por Ana María Zabala Salazar; de fojas 436 a 437 y vuelta deducido por Marcelo Ricardo Fernández Fernández, se adecuan a la previsión contenida en el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, el Tribunal de Alzada no incurrió en errónea interpretación de la ley como se acusó en el recurso de fojas 424 a 428 y vuelta interpuesto por  Angélica Adriana Rodríguez Vacaflores en representación legal de la Prefectura de Tarija, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011,  declara IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por Adel Montero Cortez, Ana María Zabala Salazar y Marcelo Ricardo Fernández Fernández (fojas  413 a 414, fojas 418 a 419 y vuelta, fojas 436 a 437 y vuelta, respectivamente),  e INFUNDADO el recursos de casación de fojas 424 a 428 y vuelta, deducido por Angélica Adriana Rodríguez Vacaflores, en representación de la Prefectura Departamental de Tarija.

Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla

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