TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 285/2013
Sucre: 06 de junio 2013
Expediente: CB-39-13-S
Partes: Luis Samuel Vargas Barbosa. c/ Teodora Álvarez
Proceso: Divorcio
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 94 a 94 vlta., de obrados, interpuesto por Sofía Ondarza Loayza en representación de Teodora Álvarez contra el Auto de Vista Nº 13/2013 de 8 de febrero 2013, cursante de fs. 89 a 90 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de cumplimiento de divorcio seguido por Luis Samuel Vargas Barbosa contra Teodora Álvarez, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Sentencia Nº 52/2012 de 29 de febrero 2012, la Juez Segundo de Partido de Familia de la Capital de Cochabamba declaró probada la demanda de divorcio de fs., 8 por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia; en consecuencia dispuso la disolución del vínculo conyugal que une a los esposos Luis Samuel Vargas Barbosa y Teodora Álvarez, ordenando al Registro de Servicio Cívico (Ex Dirección Departamental de Registro Civil) del Departamento de Cochabamba, proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 3, Folio Nº 82, con fecha de partida 6 de enero de 1973, celebrada en la Oficialía Nº 1148. Asimismo se adoptó las siguientes medidas complementarias: 1) Se homologó el documento de fecha 27 de septiembre 2003, solo en relación a los bienes gananciales. 2) Respecto a los hijos y asistencia familiar, siendo los mismos mayores de edad no corresponde tomarse ninguna determinación.
Deducida la apelación por la demandada a través de su apoderada Sofía Ondarza Loayza; ésta fue remitida ante el Tribunal Ad quem, instancia que mediante Auto de Vista Nº 13/2013 de 8 de febrero del año en curso confirmó la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal de Segunda Instancia, Teodora Álvarez interpuso recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere que el Auto de Vista recurrido fue dictado fuera del plazo de los 30 días previstos en la norma legal, por lo que el Tribunal de segunda instancia habría perdido competencia para su pronunciamiento, siendo por tanto nulo de pleno derecho.
Explica que de una revisión minuciosa de los actuados procesales, cursa a fs. 88 vlta., Que, el proceso fue sorteado el 21 de febrero 2013 y la fecha del Auto de Vista data de 8 de febrero 2013, cuyas determinaciones procesales del sorteo y del Auto de Vista son absolutamente incoherentes y contradictorios a la realidad; es decir que el Auto de Vista recurrido hubiera sido dictado doce días antes de la fecha del sorteo, de donde se infiere que el Tribunal Ad quem dictó una Resolución sin el debido sorteo legal; por lo que siendo esta actuación ilegal y arbitraria en observancia de los arts. 1, 9, 90, 204 parágrafo II, 205, 209, 212, 232, 234, 235, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con los arts. 15, 16, 17 de la Ley del Órgano Judicial y en virtud del art. 254 núm. 1), 6) y 7) del adjetivo civil, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista de fs. 89 a 90 y sin perjuicio de ordenarse nuevo sorteo de la causa sea resuelto.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Siendo la pretensión de la recurrente se proceda a la nulidad del Auto de Vista Nº 13/2013 de 8 de febrero 2013 por las causales previstas en el art. 254 núm. 1), 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, referidas a la procedencia del recurso de nulidad por haber sido dictado el Auto de Vista recurrido por un Tribunal incompetente, en uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 de la misma norma legal; es decir por pérdida de competencia de los Vocales relatores y porque falta alguna diligencia o trámite declarado esencial, en este caso como refiere la recurrente la falta de sorteo de la causa; diremos:
1.- Revisados los antecedentes, se tiene que de fs. 88 vlta,, consta el Sello de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con supuesta fecha de sorteo de “21 de febrero 2013”, designándose como Vocal relator al Dr. Eddy Mejía Montaño. Se indica supuesta fecha de sorteo, porque verificado el mismo originalmente ésta fue inscrita por el Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda como “21 de enero 2013”; aspecto que se corrobora con la documental cursante de fs. 97 a 111 e informe del Secretario de Cámara de fs. 112, en la que consta que la Sala Civil Segunda procedió al sorteo de causas el día “21 de enero 2013”; y en la que se asignaron 5 procesos al Vocal Jimmy Rudy Siles Melgar y otros 5 procesos al Vocal Eddy Mejía Montaño, encontrándose entre estos últimos el correspondiente al Sr. Luis Samuel Vargas contra Teodora Álvarez. Por otra parte cursa documental en la que consta que el resto de las causas sorteadas el mismo día cuentan con el sello de sorteo de 21 de enero 2013; razón por la cual y de manera coherente, el Auto de Vista Nº 13/2013 lleva fecha 8 de febrero 2013, emitido a los dieciocho días de haberse producido el sorteo correspondiente.
De lo que se infiere que en el sub lite, que no ha sido omitida diligencia o trámite declarado esencial alguno; al contrario el sello del sorteo respectivo consta a fs. 88 vlta.; que el mismo haya sido de alguna manera alterado en la inscripción de la fecha, específicamente en el mes, no significa que no se hubiera llevado acabo el sorteo respectivo.
Con relación a que por la distorsión de la fecha del sorteo, los Vocales de la Sala Civil Segunda hubieran perdido competencia; no es evidente; al contrario como consta en antecedentes una vez sorteado el expediente en fecha 21 de enero 2013, ésta fue resuelta dentro del plazo previsto en el art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil.
Si tomamos en cuenta que la nulidad es la ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – Manuel Osorio) y su finalidad es la de asegurar la garantía de la defensa de los actores o partes en conflicto previa comprobación de que la ineficacia de ese acto jurídico sea resultado de un vicio, es posible declarar la nulidad impetrada o de oficio. En el presente caso no se ha comprobado o evidenciado la ineficacia del sorteo del expediente para la Resolución por el Tribunal de Alzada, mucho menos el hecho de que el Ad quem haya emitido la Resolución de segunda instancia fuera del plazo previsto en la norma, peor aún que a raíz de este supuesto hecho irregular como es la distorsión en la fecha del sorteo de la causa, haya vulnerado la garantía a la defensa de la recurrente; por lo que no puede de manera alguna calificarse o constituir lo denunciado como agravio un acto jurídico ineficaz que motive la nulidad del Auto de Vista. Por otra parte habrá que dejar establecido que conforme prevén los nuevos principios que rigen la justicia ordinaria previstas en el art. 180 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, especialmente a los referidos al principio de transparencia y honestidad, se ha demostrado que el Tribunal Ad quem no ha incurrido en causal de nulidad alguna; correspondiendo que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva el presente recurso conforme dispone en art. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Sofía Ondarza Loayza en representación de Teodora Álvarez contra el Auto de Vista Nº 13/2013 de 8 de febrero 2013, cursante de fs. 89 a 90 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
El Juez A quo una vez en conocimiento del proceso, deberá remitir antecedentes al Ministerio Público, relativos a la aparente adulteración en el sello del sorteo de causa, de fs. 88 vlta.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 285/2013
Sucre: 06 de junio 2013
Expediente: CB-39-13-S
Partes: Luis Samuel Vargas Barbosa. c/ Teodora Álvarez
Proceso: Divorcio
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 94 a 94 vlta., de obrados, interpuesto por Sofía Ondarza Loayza en representación de Teodora Álvarez contra el Auto de Vista Nº 13/2013 de 8 de febrero 2013, cursante de fs. 89 a 90 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de cumplimiento de divorcio seguido por Luis Samuel Vargas Barbosa contra Teodora Álvarez, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Sentencia Nº 52/2012 de 29 de febrero 2012, la Juez Segundo de Partido de Familia de la Capital de Cochabamba declaró probada la demanda de divorcio de fs., 8 por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia; en consecuencia dispuso la disolución del vínculo conyugal que une a los esposos Luis Samuel Vargas Barbosa y Teodora Álvarez, ordenando al Registro de Servicio Cívico (Ex Dirección Departamental de Registro Civil) del Departamento de Cochabamba, proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 3, Folio Nº 82, con fecha de partida 6 de enero de 1973, celebrada en la Oficialía Nº 1148. Asimismo se adoptó las siguientes medidas complementarias: 1) Se homologó el documento de fecha 27 de septiembre 2003, solo en relación a los bienes gananciales. 2) Respecto a los hijos y asistencia familiar, siendo los mismos mayores de edad no corresponde tomarse ninguna determinación.
Deducida la apelación por la demandada a través de su apoderada Sofía Ondarza Loayza; ésta fue remitida ante el Tribunal Ad quem, instancia que mediante Auto de Vista Nº 13/2013 de 8 de febrero del año en curso confirmó la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal de Segunda Instancia, Teodora Álvarez interpuso recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere que el Auto de Vista recurrido fue dictado fuera del plazo de los 30 días previstos en la norma legal, por lo que el Tribunal de segunda instancia habría perdido competencia para su pronunciamiento, siendo por tanto nulo de pleno derecho.
Explica que de una revisión minuciosa de los actuados procesales, cursa a fs. 88 vlta., Que, el proceso fue sorteado el 21 de febrero 2013 y la fecha del Auto de Vista data de 8 de febrero 2013, cuyas determinaciones procesales del sorteo y del Auto de Vista son absolutamente incoherentes y contradictorios a la realidad; es decir que el Auto de Vista recurrido hubiera sido dictado doce días antes de la fecha del sorteo, de donde se infiere que el Tribunal Ad quem dictó una Resolución sin el debido sorteo legal; por lo que siendo esta actuación ilegal y arbitraria en observancia de los arts. 1, 9, 90, 204 parágrafo II, 205, 209, 212, 232, 234, 235, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con los arts. 15, 16, 17 de la Ley del Órgano Judicial y en virtud del art. 254 núm. 1), 6) y 7) del adjetivo civil, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista de fs. 89 a 90 y sin perjuicio de ordenarse nuevo sorteo de la causa sea resuelto.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Siendo la pretensión de la recurrente se proceda a la nulidad del Auto de Vista Nº 13/2013 de 8 de febrero 2013 por las causales previstas en el art. 254 núm. 1), 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, referidas a la procedencia del recurso de nulidad por haber sido dictado el Auto de Vista recurrido por un Tribunal incompetente, en uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 de la misma norma legal; es decir por pérdida de competencia de los Vocales relatores y porque falta alguna diligencia o trámite declarado esencial, en este caso como refiere la recurrente la falta de sorteo de la causa; diremos:
1.- Revisados los antecedentes, se tiene que de fs. 88 vlta,, consta el Sello de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con supuesta fecha de sorteo de “21 de febrero 2013”, designándose como Vocal relator al Dr. Eddy Mejía Montaño. Se indica supuesta fecha de sorteo, porque verificado el mismo originalmente ésta fue inscrita por el Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda como “21 de enero 2013”; aspecto que se corrobora con la documental cursante de fs. 97 a 111 e informe del Secretario de Cámara de fs. 112, en la que consta que la Sala Civil Segunda procedió al sorteo de causas el día “21 de enero 2013”; y en la que se asignaron 5 procesos al Vocal Jimmy Rudy Siles Melgar y otros 5 procesos al Vocal Eddy Mejía Montaño, encontrándose entre estos últimos el correspondiente al Sr. Luis Samuel Vargas contra Teodora Álvarez. Por otra parte cursa documental en la que consta que el resto de las causas sorteadas el mismo día cuentan con el sello de sorteo de 21 de enero 2013; razón por la cual y de manera coherente, el Auto de Vista Nº 13/2013 lleva fecha 8 de febrero 2013, emitido a los dieciocho días de haberse producido el sorteo correspondiente.
De lo que se infiere que en el sub lite, que no ha sido omitida diligencia o trámite declarado esencial alguno; al contrario el sello del sorteo respectivo consta a fs. 88 vlta.; que el mismo haya sido de alguna manera alterado en la inscripción de la fecha, específicamente en el mes, no significa que no se hubiera llevado acabo el sorteo respectivo.
Con relación a que por la distorsión de la fecha del sorteo, los Vocales de la Sala Civil Segunda hubieran perdido competencia; no es evidente; al contrario como consta en antecedentes una vez sorteado el expediente en fecha 21 de enero 2013, ésta fue resuelta dentro del plazo previsto en el art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil.
Si tomamos en cuenta que la nulidad es la ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – Manuel Osorio) y su finalidad es la de asegurar la garantía de la defensa de los actores o partes en conflicto previa comprobación de que la ineficacia de ese acto jurídico sea resultado de un vicio, es posible declarar la nulidad impetrada o de oficio. En el presente caso no se ha comprobado o evidenciado la ineficacia del sorteo del expediente para la Resolución por el Tribunal de Alzada, mucho menos el hecho de que el Ad quem haya emitido la Resolución de segunda instancia fuera del plazo previsto en la norma, peor aún que a raíz de este supuesto hecho irregular como es la distorsión en la fecha del sorteo de la causa, haya vulnerado la garantía a la defensa de la recurrente; por lo que no puede de manera alguna calificarse o constituir lo denunciado como agravio un acto jurídico ineficaz que motive la nulidad del Auto de Vista. Por otra parte habrá que dejar establecido que conforme prevén los nuevos principios que rigen la justicia ordinaria previstas en el art. 180 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, especialmente a los referidos al principio de transparencia y honestidad, se ha demostrado que el Tribunal Ad quem no ha incurrido en causal de nulidad alguna; correspondiendo que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva el presente recurso conforme dispone en art. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Sofía Ondarza Loayza en representación de Teodora Álvarez contra el Auto de Vista Nº 13/2013 de 8 de febrero 2013, cursante de fs. 89 a 90 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
El Juez A quo una vez en conocimiento del proceso, deberá remitir antecedentes al Ministerio Público, relativos a la aparente adulteración en el sello del sorteo de causa, de fs. 88 vlta.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran