Auto Supremo AS/0287/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0287/2013

Fecha: 06-Jun-2013

TRIUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 287/2013
Sucre: 06 de junio 2013
Expediente: LP – 36 – 13 - A
Partes: Compañía Petrolera de Exploración y Explotación “PETROLEX S.A.” representada por René García Almanza. c/ Empresa Petrolera CHACO S.A. y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) Proceso: Ordinario, cumplimiento de contrato y pago de daño emergente y lucro cesante.
Distrito: La Paz.


VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 924 a 926 y vlta., interpuesto por Rene García Almanza en representación legal de la Compañía Petrolera de Exploración y Explotación “PETROLEX S.A.”, contra el Auto de Vista-Resolución Nº 474/2012 de 18 de diciembre de 2012 cursante de fs. 915 a 916 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pago de daño emergente y lucro cesante seguido por el recurrente, contra la Empresa Petrolera CHACO S.A y ampliada contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.); las respuestas al recurso de fs. 933 a 936 y fs., 938 a 940; el Auto de concesión de fs. 941; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Rene García Almanza en representación legal de la Compañía Petrolera de Exploración y Explotación “PETROLEX S.A.”, de fs. 11 a 17 y vlta., interpone demanda de cumplimiento de contrato, pago de daño emergente y lucro cesante contra la Empresa Petrolera CHACO S.A., subsanada de fs. 136 y ampliada de fs. 141 a 142 contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
La entidad demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) a través de sus apoderados, por memorial de fs. 220 a 227, se apersona y opone excepciones previas de arbitraje e incompetencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y al mismo tiempo contesta la demanda negando en todas sus partes; a su vez la Empresa Petrolera CHACO, compareciendo al proceso e identificándose bajo la razón social “YPFB-CHACO S.A.”, interponer las mismas excepciones previas anteriormente indicadas.
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Resolución Nº 184/2011 de 20 de junio de 2011 cursante a fs. 554 y vlta., declaró PROBADA la excepción de arbitraje de fs. 220 a 227 anulando obrados al mismo tiempo hasta fs. 138, hasta el estado de la admisión de la demanda.
En apelación la Resolución Nº184/06, interpuesto por René García Almanza en representación de la Empresa PETROLEX S.A., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista- Resolución Nº 474/2012 de 18 de diciembre de 2012 cursante de fs. 915 a 916, confirma la Resolución apelada; en contra de esta Resolución de segunda instancia, la Empresa demandante recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpone recurso de casación en la forma y en el fondo por las causales previstas en el art. 254 núm. 2, 4 y 7) y art. 253 num.1) del Código de Procedimiento Civil sin diferenciar claramente en sus fundamentos, de cuyo contenido y sin entrar a su consideración de fondo, se puede resumir lo siguiente:
Indica que el Auto de Vista recurrido no fue dictado en la fecha de su emisión (18 de diciembre de 2012), acusando al Tribunal de Alzada de haber hecho aparecer una Resolución con esa fecha, adulterando las fechas de registro, cuando de por medio se encontraba pendiente un incidente de recusación interpuesto contra dichas Autoridades, y por consiguiente no podían haber emitido ninguna Resolución de fondo.
Indica que luego de la recusación planteada contra el Dr. Javier Loayza, no fueron notificados con la radicatoria de la causa ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y que la fecha de la Resolución de primera instancia no corresponde, por que el 20 de junio de 2011 no fue pronunciada, sino el mismo día del reinicio de actividades luego de la vacación.
Refiere que el Juezl de la causa solo resolvió una excepción, donde sin necesidad anula obrados dejando sin efecto las medidas precautorias adoptadas beneficiando al demandado, omitiendo además pronunciarse sobre las excepciones de incompetencia y oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda.
Afirman que la demanda de PETROLEX S.A. es de cumplimiento del contrato de operación suscrito con la Empresa CHACO S.A. y Y.P.F.B. aprobado por la Asamblea Legislativa Nacional y lo que el demandado pretende es el cumplimiento de un acuerdo anterior denominado “JOA” que nunca fue aprobado por el denominado Congreso Nacional de aquel tiempo y que en base al cual se les pretende hacer pagar a favor de la Empresa CHACO.
Al no existir sentencia sobre el cumplimiento de contrato de operación, no se les puede obligar a cumplir ninguna de sus cláusulas, menos del arbitraje, toda vez que la Ley 3058 de Hidrocarburos en su art. 69 no obliga a arbitraje alguno y que el Juez sin conocer las necesarias etapas del proceso ya pretende obligarles a cumplir una cláusula del contrato cuyo cumplimiento como actores demandaron.
Reafirman que la presente demanda no es una controversia sobre interpretación del contrato de operación, ni se encuentran demandando el cumplimiento de una u otra cláusula de dicho contrato, sino que pidieron que no se les obligue a dar cumplimiento a un acuerdo anterior denominado JOA y para ello no amerita la participación de ningún Tribunal de arbitraje, sino que ante la existencia de dos contratos suscritos por las mismas partes, sobre el mismo objeto y con el mismo fin, debe ser el Juez en materia civil quien decida en sentencia que contrato debe cumplirse y a cual se someterán como participantes del bloque “El Dorado”.
Que, la cláusula 22.2 y 22.3 del contrato de operación establece que antes de acudir a un procedimiento arbitral, las partes deberán someterse a reuniones extraordinarias y aun informe técnico, ningunas de esas fases se cumplieron y por consiguiente no se podía declarar probada la excepción de arbitraje.
Concluyen indicando de que existiría otra demanda interpuesta por los socios Y.P.F.B. y CHACO S.A. en contra de PETROLEX S.A. en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, cuyo contenido desconocen al no haber sido legalmente citados aún, demostrándose con esa actuación de que ningún Tribunal arbitral tiene competencia para determinar cumplimiento de contrato de operación, Resolución del mismo y/o pagos de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo con deficiente fundamentación sin realizar ninguna diferenciación en los argumentos de ambos recursos, donde se solicita como único petitorio de manera confusa, se “ANULE obrados disponiendo se REVOQUE el Auto de Vista recurrido y la Resolución Nº 184/2011”.
Al margen de que las partes puedan pedir la nulidad o no del proceso, la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 en su art. 17-I impone el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales limitando a aquellos asuntos previstos por ley.
En ese contexto legal se tiene el art. 252 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el Juez o Tribunal de casación anulara de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Que, las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio cuya infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Que, en caso presente, el apoderado de la parte actora en su memorial de demanda de fs. 11 a 17 demandó de manera confusa, el cumplimiento del Contrato de Operación suscrito entre PETROLEX S.A. y la Empresa CHACO y la inexistencia de cualquier obligación que pudiera derivar de tal documento mientras el mismo no sea estricta y adecuadamente cumplido por el demandando, más pago de daños y perjuicios, demanda que fue ampliada por memorial de fs. 141 a 142 contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) exigiendo el cumplimiento del contrato de operación del área “El Dorado”, más daños y perjuicios.
Que, el contrato base de la demanda formulada por el actor, cuyo Testimonio Nº 409/2007 cursa en fotocopia legalizada de fs. 477-549, en su Cláusula 22 prevé la ley aplicable y solución de controversias, y en el numeral 22.4 de la misma cláusula, en su parte pertinente establece de manera expresa lo siguiente: “Dentro del marco del art. 69 de la Ley de Hidrocarburos, cualquier controversia respecto a o en relación con este contrato que no pueda ser solucionada conforme al procedimiento establecido en la Cláusula 22.2, será resuelta mediante arbitraje de conformidad a lo establecido en la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 1770 de 10 de marzo de 1997…”; determinado al mismo tiempo el lugar a llevarse a cabo en la ciudad de La Paz de acuerdo con el procedimiento y el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).
Que, en cuanto a la formalización del convenio arbitral, la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación en su art. 10 establece: “El convenio arbitral se instrumentaliza por escrito, sea como cláusula de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo. Su existencia deriva de la suscripción del contrato principal o de un convenio arbitral específico o del intercambio de cartas, télex, facsímiles o de cualquier otro medio de comunicación, que deje constancia documental de la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje”. En el caso presente el convenio arbitral se encuentra expresamente instrumentalizado como cláusula en el contrato principal objeto de demanda (Cláusula 22.4).
La misma Ley 1770 en el art. 12 determina: I. “El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. II. La Autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a arbitraje debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa. III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la Autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o la ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje”. El subrayado y resaltado es nuestro.
En el caso presente, ambas entidades demandadas (Empresa CHACO S.A. y YPFB.) al amparo precisamente del art. 12 de la Ley 1770, en su defensa platearon excepciones previas, entre otras el de arbitraje e incompetencia de la Autoridad judicial manifestando que en la cláusula 22.4 del Contrato de Operación del área “El Dorado”, las partes voluntariamente acordaron someter cualquier controversia “respecto a o en relación” con el indicado contrato, a la vía del arbitraje de conformidad a lo establecido en la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 1770 a llevarse a cabo en la ciudad de La Paz de acuerdo con el procedimiento y el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), cuestionando de esta manera la competencia del Juez y pidiendo al mismo se inhiba del conocimiento de la causa; en atención a esa petición, el Juez A quo mediante Resolución Nº 184/2011 de 20 de junio (fs. 554), declaró probada la excepción arbitraje.
Que, con la aprobación y puesta en vigencia de la Ley 1770, lo que el legislador pretendió es buscar acentuar la libertad de las partes en cuanto a adoptar como método alternativo de solución de controversias como es el arbitraje con un procedimiento más diligente, limitando a lo mínimo la intervención judicial, así como las vías de impugnación de esas decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso la improcedencia de los recursos judiciales; es así que la Ley 1770 únicamente reconoce competencia a los jueces de la jurisdicción ordinaria en los procesos arbitrales, solo para que intervenga en calidad de auxilio judicial en casos específicos a saber: 1) cuando existe divergencia para la conformación del Tribunal arbitral; 2) cuando no se hubiera acordado casos de recusación; 3) cuando se solicite la aplicación de medidas precautorias; 4) para sustanciar el recurso de anulación del laudo arbitral, y 5) para la ejecución del laudo arbitral.
De lo manifestado, se concluye que cuando una Resolución judicial declara probada la excepción de arbitraje, es en única y última instancia y contra esa Resolución definitivamente la ley no permite ningún otro recurso de impugnación, esto en función a la frase de, “sin lugar a recurso alguno” prevista en el art. 12 parágrafo III de la Ley 1770, previsión legal que no constituye vulneración del derecho a la defensa ya que la misma no implica negación al acceso a la justica ni se deja en indefensión al interviniente, toda vez que su derecho a obtener una solución justa y equitativa a su diferendo se encuentra salvada a una vía alternativa más ágil y oportuna como es el arbitraje y que el ahora recurrente aceptó someterse de manera voluntaria a dicho arbitraje al momento de suscribir el contrato cuyo cumplimiento solicita, aspecto que según el art. 12 parágrafo I de la misma Ley 1770, importa una renuncia expresa a iniciar proceso judicial sobre la materia o controversia sometidas a arbitraje.
Es de hacer notar que la frase “sin recurso ulterior” mencionada anteriormente, fue sometida además a control de Constitucionalidad, habiéndose declarado la constitucionalidad de la misma mediante SC. 0080/2006 de 16 de octubre, emergente de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad previsto en la abrogada Ley Nº 1836 respecto a un caso específico similar al presente, donde quedó sentada las bases para la improcedencia de los recursos contra una Resolución que declare probada una excepción de arbitraje; dentro de ese contexto, la Ex Corte Suprema de Justicia con la que se comparte criterio en el caso específico, emitió los Autos Supremos Nº 78/2005, 127/2005, 839/2007.
De donde se concluye que el Juez A quo al haber declarado probada la excepción de arbitraje, ha actuado dentro de los alcances previstos en el art. 12 parágrafos II.III de la Ley 1770, sin embargo posterior a ello, al haber sustanciado y concedido el recurso de apelación deducido por el actor contra dicha Resolución cuando la misma no admite ninguna impugnación; de igual manera el Tribunal de alzada al haber conocido y resuelto dicho recurso de apelación y sustanciado y concedido el recurso de casación, actuaron sin competencia en razón de la materia viciando de nulidad sus actos y como consecuencia de ello, se hace innecesario ingresar a considerar los argumentos expresados en el recurso de casación.
Por lo anteriormente señalado y en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., corresponde resolver en la forma prevista en el art. 271 núm. 3) del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art., 42 parágrafo I núm., 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los arts., 252, 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta el Auto de concesión del recurso de fs. 857 sin reposición, quedando en consecuencia ejecutoriado el Auto Nº 184/2011 de 20 de junio 2011 cursante de fs. 554 y vlta.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En atención a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Magda. Dra. Rita Susana Nava Durán
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