SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 288
Sucre, 04/06/2013
Expediente: 87/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==============================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101-102, interpuesto por Margoth Arteaga Domínguez en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 331 de fecha 10 de diciembre de 2012 cursante a fs. 98-99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por Emilio Ramos Cochuis contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 110-111; el Auto que concedió el recurso de fs. 113; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 0000025 de 5 de enero de 2009 cursante a fs. 24, por el que resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones presentado por el Sr. Emilio Ramos Cochuis.
Ante esa determinación el asegurado interpuso Recurso de Reclamación (fs. 25-26), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 00269/12 de 31 de mayo de 2012 (fs. 71-73) resolvió confirmar el Auto Nª 0000025 de fecha 5 de enero de 2009, de fs. 24 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse resuelto conforme las disposiciones que rigen la materia.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 83-84), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 331 de fecha 10 de diciembre de 2012 cursante a fs. 98-99, revocó el Auto Nº 0000025 de fecha 5 de enero de 2009 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00296 de 31 de mayo de 2012, y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos, ordenó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto reconocer al Sr. Emilio Ramos Cochuis una constancia de aportes, considerando una densidad de aportes de 15 años y 11 meses y un salario cotizable correspondiente al salario mínimo nacional vigente al momento del procesamiento de la resolución. Sin costas.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 101-102) interpuesto por la entidad demandada, quien señaló que la Resolución objeto del recurso se funda en que los últimos salarios cotizables al sistema de reparto en los trabajadores que hubieran trabajado en los periodos del 09/68 a 08/78 se certifica en base a listado de reconocimiento de antigüedad, y éstos se certifican en base a los listados de reconocimiento de antigüedad elaborado en aplicación a los Decretos Supremos Nª 13112 y 17083; y que, se les debe reconocer hasta un máximo de 120 cotizaciones, situación similar pasa con los periodos comprendidos entre 12/48 a 10/64 donde el interesado no figura en los listados de la comisión mixta ferroviario Boliviano Brasileña; es más a fs. 54-55 cursa informe técnico Nº 354/11 de 23 de noviembre de 2011 en el cual se establece que en los periodos 11/48 a 10/84 el interesado no figura en listados de dicha empresa por lo que no se certifica.
Señaló también que vulneración al artículo 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 65 aprobado por el Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, en cuanto a la densidad de aportes relativos al número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado, al sistema de reparto, seguro social obligatorio a largo plazo del sistema integral de pensiones, aplicándose lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 065 en su inciso a) relativo al sistema de reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997 teniendo un salario cotizable previo a noviembre de 1996.
Manifestó, por otro lado que el Decreto Supremo Nº 27991, es claro al precisar que es atribución exclusiva y única el poder accionar sobre cobros que pudieran ser indebidos en el proceso de calificación de la renta de vejez máxime si pudieron ser oficiosos, de favor u otro fin.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista antes mencionado, disponiendo y confirmando la “Resolución Nº 00305/2012” (sic), dictada por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
De la atenta revisión de obrados se tiene que, si bien el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 13112 de 28 de noviembre de 1975 previó ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes que hubieren realizado a la Comisión Mixta Ferroviaria Brasilera Boliviana en base a la nómina y datos oficiales del estudio; no es menos cierto, que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros; así consta que su artículo 18 del mencionado Decreto Supremo que prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
De tal forma y por la normativa citada, de la revisión de obrados se advierte que conforme a la documentación presentada por el asegurado de manera oportuna, el Tribunal de Alzada ordenó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto reconocer al Sr. Emilio Ramos Cochuis, una constancia de aportes de 15 años y 11 meses y un salario cotizable en base al salario mínimo nacional vigente, determinación efectuada por la documentación presentada por el asegurado, incluyendo el periodo que no fue valorado por no estar comprendido en la nómina y datos oficiales del estudio.
Ahora bien respecto a la vulneración al artículo 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065, amerita precisar, conforme señalo el Tribunal de Alzada, que en el presente caso corresponde aplicar la norma legal vigente al momento de inicio del presente tramite, en mérito al principio de ultractividad de la norma; razón por la cual no es posible emplear al presente caso el Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por el Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, al evidenciarse que el trámite de Compensación de Cotizaciones fue iniciado por el asegurado en fecha 29 de diciembre de 2006, conforme el formulario de control de ingreso de expediente cursante a fs. 12.
A lo señalado, y conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, conforme el artículo 4. d) de la Ley Nº 2341 de fecha 23 de abril de 2002, ahora contenidos también en los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; de tal forma en la especie, resulta innegable por la documentación presentada (fs. 1-5, 7 y 19-22) debidamente compulsadas por el Tribunal ad quem, que el asegurado presto servicios en la Empresa Nacional de Ferrocarriles RED ORIENTAL Santa Cruz, desde el 20 de noviembre de 1948 hasta el 31 de octubre de 1964, situación que no fue debidamente valorado por la Comisión de Calificación de Rentas como por la Comisión de Reclamaciones.
Entendiendo que la Administración al negar la solicitud del interesado no actuó conforme a derecho, toda vez que en mérito a la presentación de la documentación original se evidencia que no se consideró los aportes a la Comisión Mixta Ferroviaria Brasilero-Boliviana porque estando demostrada la existencia de la relación laboral en dicha Comisión, bajo el principio de no discriminación es nulo cualquier acto procesal que vulnere sus derechos, toda vez que de los listados que tiene en su poder el SENASIR se acredita que hubieron trabajadores que prestaron servicios los mismos años que el asegurado y que, por razones de edad o por otra índole no pudo jubilarse, lo que no significa la negación de sus aportes siendo que en el marco de los artículos 63 de la Ley de Pensiones y 3º del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 cumplió con todos los requisitos para acceder a la compensación de cotizaciones.
No obstante la claridad del fallo recurrido y de las disposiciones legales en que se sustenta, la Administración persiste reclamando que el Tribunal de Alzada vulneró los Decretos Supremos Nº 13112 y 17083, pues -señala- para que proceda la compensación de cotizaciones en el Sistema de Reparto al 1º de mayo de 1997, era necesario que el peticionante figure en los listados del reconocimiento de antigüedad de las Comisiones Mixtas Ferroviaria Brasilera Boliviano. Afirmación que pese a encontrarse sustentada en dicha disposición legal, constituye un razonamiento restringido con evidente perjuicio a los derechos de los trabajadores, porque el Derecho a la Seguridad Social que consagraba el artículo 7. K) de la Constitución Política del Estado de 1967, es irrenunciable; más aún, cuando disposiciones legales de inferior jerarquía a la Carta Magna pretendan coartar dicho derecho conforme establecía el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, pues como asertadamente fundamentó el Tribunal de Alzada, estando acreditado en obrados la prestación de servicios laborales, no puede discriminarse el acceso del reclamante a una compensación de cotizaciones que solicita, pues la lista recopilada por la Administración nunca ha de ser entendida como cerrada definitiva o limitativamente, entre tanto exista en nuestro país trabajadores que desempeñaron funciones en dicho proyecto bilateral internacional que no fueron tomados en cuenta ya sea por desconocimiento o cualquier otra causa, que de existir no puede ser imputable al trabajador.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado (abrogada), vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratificaron en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 101-102, interpuesto por Margoth Arteaga Domínguez en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 288
Sucre, 04/06/2013
Expediente: 87/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101-102, interpuesto por Margoth Arteaga Domínguez en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 331 de fecha 10 de diciembre de 2012 cursante a fs. 98-99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por Emilio Ramos Cochuis contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 110-111; el Auto que concedió el recurso de fs. 113; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 0000025 de 5 de enero de 2009 cursante a fs. 24, por el que resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones presentado por el Sr. Emilio Ramos Cochuis.
Ante esa determinación el asegurado interpuso Recurso de Reclamación (fs. 25-26), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 00269/12 de 31 de mayo de 2012 (fs. 71-73) resolvió confirmar el Auto Nª 0000025 de fecha 5 de enero de 2009, de fs. 24 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse resuelto conforme las disposiciones que rigen la materia.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 83-84), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 331 de fecha 10 de diciembre de 2012 cursante a fs. 98-99, revocó el Auto Nº 0000025 de fecha 5 de enero de 2009 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00296 de 31 de mayo de 2012, y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos, ordenó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto reconocer al Sr. Emilio Ramos Cochuis una constancia de aportes, considerando una densidad de aportes de 15 años y 11 meses y un salario cotizable correspondiente al salario mínimo nacional vigente al momento del procesamiento de la resolución. Sin costas.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 101-102) interpuesto por la entidad demandada, quien señaló que la Resolución objeto del recurso se funda en que los últimos salarios cotizables al sistema de reparto en los trabajadores que hubieran trabajado en los periodos del 09/68 a 08/78 se certifica en base a listado de reconocimiento de antigüedad, y éstos se certifican en base a los listados de reconocimiento de antigüedad elaborado en aplicación a los Decretos Supremos Nª 13112 y 17083; y que, se les debe reconocer hasta un máximo de 120 cotizaciones, situación similar pasa con los periodos comprendidos entre 12/48 a 10/64 donde el interesado no figura en los listados de la comisión mixta ferroviario Boliviano Brasileña; es más a fs. 54-55 cursa informe técnico Nº 354/11 de 23 de noviembre de 2011 en el cual se establece que en los periodos 11/48 a 10/84 el interesado no figura en listados de dicha empresa por lo que no se certifica.
Señaló también que vulneración al artículo 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 65 aprobado por el Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, en cuanto a la densidad de aportes relativos al número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado, al sistema de reparto, seguro social obligatorio a largo plazo del sistema integral de pensiones, aplicándose lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 065 en su inciso a) relativo al sistema de reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997 teniendo un salario cotizable previo a noviembre de 1996.
Manifestó, por otro lado que el Decreto Supremo Nº 27991, es claro al precisar que es atribución exclusiva y única el poder accionar sobre cobros que pudieran ser indebidos en el proceso de calificación de la renta de vejez máxime si pudieron ser oficiosos, de favor u otro fin.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista antes mencionado, disponiendo y confirmando la “Resolución Nº 00305/2012” (sic), dictada por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
De la atenta revisión de obrados se tiene que, si bien el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 13112 de 28 de noviembre de 1975 previó ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes que hubieren realizado a la Comisión Mixta Ferroviaria Brasilera Boliviana en base a la nómina y datos oficiales del estudio; no es menos cierto, que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros; así consta que su artículo 18 del mencionado Decreto Supremo que prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
De tal forma y por la normativa citada, de la revisión de obrados se advierte que conforme a la documentación presentada por el asegurado de manera oportuna, el Tribunal de Alzada ordenó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto reconocer al Sr. Emilio Ramos Cochuis, una constancia de aportes de 15 años y 11 meses y un salario cotizable en base al salario mínimo nacional vigente, determinación efectuada por la documentación presentada por el asegurado, incluyendo el periodo que no fue valorado por no estar comprendido en la nómina y datos oficiales del estudio.
Ahora bien respecto a la vulneración al artículo 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065, amerita precisar, conforme señalo el Tribunal de Alzada, que en el presente caso corresponde aplicar la norma legal vigente al momento de inicio del presente tramite, en mérito al principio de ultractividad de la norma; razón por la cual no es posible emplear al presente caso el Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por el Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, al evidenciarse que el trámite de Compensación de Cotizaciones fue iniciado por el asegurado en fecha 29 de diciembre de 2006, conforme el formulario de control de ingreso de expediente cursante a fs. 12.
A lo señalado, y conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, conforme el artículo 4. d) de la Ley Nº 2341 de fecha 23 de abril de 2002, ahora contenidos también en los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; de tal forma en la especie, resulta innegable por la documentación presentada (fs. 1-5, 7 y 19-22) debidamente compulsadas por el Tribunal ad quem, que el asegurado presto servicios en la Empresa Nacional de Ferrocarriles RED ORIENTAL Santa Cruz, desde el 20 de noviembre de 1948 hasta el 31 de octubre de 1964, situación que no fue debidamente valorado por la Comisión de Calificación de Rentas como por la Comisión de Reclamaciones.
Entendiendo que la Administración al negar la solicitud del interesado no actuó conforme a derecho, toda vez que en mérito a la presentación de la documentación original se evidencia que no se consideró los aportes a la Comisión Mixta Ferroviaria Brasilero-Boliviana porque estando demostrada la existencia de la relación laboral en dicha Comisión, bajo el principio de no discriminación es nulo cualquier acto procesal que vulnere sus derechos, toda vez que de los listados que tiene en su poder el SENASIR se acredita que hubieron trabajadores que prestaron servicios los mismos años que el asegurado y que, por razones de edad o por otra índole no pudo jubilarse, lo que no significa la negación de sus aportes siendo que en el marco de los artículos 63 de la Ley de Pensiones y 3º del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 cumplió con todos los requisitos para acceder a la compensación de cotizaciones.
No obstante la claridad del fallo recurrido y de las disposiciones legales en que se sustenta, la Administración persiste reclamando que el Tribunal de Alzada vulneró los Decretos Supremos Nº 13112 y 17083, pues -señala- para que proceda la compensación de cotizaciones en el Sistema de Reparto al 1º de mayo de 1997, era necesario que el peticionante figure en los listados del reconocimiento de antigüedad de las Comisiones Mixtas Ferroviaria Brasilera Boliviano. Afirmación que pese a encontrarse sustentada en dicha disposición legal, constituye un razonamiento restringido con evidente perjuicio a los derechos de los trabajadores, porque el Derecho a la Seguridad Social que consagraba el artículo 7. K) de la Constitución Política del Estado de 1967, es irrenunciable; más aún, cuando disposiciones legales de inferior jerarquía a la Carta Magna pretendan coartar dicho derecho conforme establecía el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, pues como asertadamente fundamentó el Tribunal de Alzada, estando acreditado en obrados la prestación de servicios laborales, no puede discriminarse el acceso del reclamante a una compensación de cotizaciones que solicita, pues la lista recopilada por la Administración nunca ha de ser entendida como cerrada definitiva o limitativamente, entre tanto exista en nuestro país trabajadores que desempeñaron funciones en dicho proyecto bilateral internacional que no fueron tomados en cuenta ya sea por desconocimiento o cualquier otra causa, que de existir no puede ser imputable al trabajador.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado (abrogada), vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratificaron en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 101-102, interpuesto por Margoth Arteaga Domínguez en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa