Auto Supremo AS/0289/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2013

Fecha: 24-Jun-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 289
Sucre: 24 de junio de 2013
Expediente: LP-92-10-S
Procesos: Nulidad de Escritura Pública y otros
Partes: Isolina Figueredo Achipa y otro c/ Miriam Zenteno Flores
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Isolina Figueredo Achipa y otro, cursante de fojas 288 a 290 en contra del Auto de Vista Nº 79/2010 de 31 de marzo cursante de fojas 282 a 284 vuelta, emitido por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública de adjudicación judicial y acción negatoria, incoada por Isolina Figueredo Achipa y otro contra Miriam Zenteno Flores; la respuesta de fojas 293 a 296 vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 297, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, mediante sentencia Nº 229/2009 de 3 de octubre, cursante de fojas 256 a 258, declaró probada en parte la demanda de fojas 44 a 53 interpuesta por Isolina Figueredo Achipa y Ángel Calle Figueredo en representación de Benito Calle Pozo, en consecuencia declaró: a) La nulidad de la Escritura Pública de Adjudicación Judicial Nº 85/95 de 16 de marzo de 1995, otorgado por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial a cargo del Dr. Edgar Ordóñez Calvimontes. En esa virtud se dejó sin efecto los autos de subasta y remate debiendo en ejecución de sentencia notificarse al Notario de Fe Pública que extendió dicha escritura. Y por ante la oficina de Derechos Reales que se proceda a la cancelación de la Partida Nº 01296956 de fecha 30 de marzo de 1995 y procédase a la rehabilitación de la Partida anterior Nº 01013558 a nombre de Benito Calle Pozo e Isolina Figueredo de Calle del inmueble ubicado en la calle Pisagua Nº 1013, con una superficie de 342 mts². b) Probada la Acción Negatoria, como consecuencia se declara la inexistencia del derecho propietario de Miriam Zenteno Flores sobre el inmueble de la calle Pisagua Nº 1013 de la ciudad de La Paz. c) Improbada en relación al Pago de Daños y Perjuicios, que se calificará en ejecución de sentencia. d) Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por Miriam Zenteno Flores a fojas 62 a 63, con costas y gastos del proceso.
Deducida la apelación por la demandada Miriam Zenteno Flores, conforme consta de fojas 262 a 265 vuelta, el proceso fue remitido ante la instancia competente; a tal efecto la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 79/2010 de 31 de marzo, anulo todo lo obrado hasta el estado que se interponga nueva demanda conforme a derecho. Quedando expresamente salvados los derechos de la parte demandante para hacerlos valer en la vía idónea que por ley corresponda.
Por lo que la demandada, una vez corrida la diligencia de notificación con la Resolución de Alzada, interpuso recurso de casación, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de casación en el fondo, luego de hacer una relación de los hechos del proceso, acusa que el Auto de Vista estaría totalmente alejada de los fundamentos de la apelación, que como justificativo de su accionar habría tomado el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que seria una norma para la imposición de sanciones a los funcionarios, pero de ninguna manera como aval para atentar contra las partes litigantes; finalmente, aduce que no ha existido tramitación errónea de la causa por mención a dos figuras legales contrapuestas entre sí, pues era necesario la nulidad del bien inmueble pues pertenecería a un tercero cuya base legal estaba determinada por el artículo 349 del Código Civil y en relación a la acción negatoria, sostiene que se habría cumplido a cabalidad con el artículo 1455 del Código Civil, pues contarían con derecho propietario y que se encontraría inscrito en Derechos Reales, por lo que el Ad quem no tenia ninguna facultad para observar estos aspectos, pues seria atribución del juez y no de los vocales, por lo que la nulidad no estaría determinada por ley y que de ninguna manera puede conllevar una anulación hasta la modificación de la demanda.
Finalmente, manifiesta que el Auto de Vista es una resolución ultra petita, pues va más allá de lo apelado, además de no respetar el principio de preclusión, que no permitiría al juez u otro decretar la nulidad, sobre etapas procesales precluidas.
Finalmente, al amparo de los artículos 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y artículo 255 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, deduce recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista Nº 79/2010, pidiendo que el mismo sea casado o anulado por mandato procesal de los artículos 253 incs. 1) y 2) y artículo 254 incs. 1) y 4), en cuya consecuencia se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo, para censurar Sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, esto es: por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. En tanto el recurso de casación en la forma o de nulidad, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Si bien la norma autoriza la posibilidad de interponer el recurso de casación en la forma como en el fondo al mismo tiempo, empero, los motivos de uno u otro recurso deben ser precisados y diferenciados, ellos no pueden ser expuestos en la forma como la parte recurrente lo hizo, alegando motivos que hacen a uno y otro en forma indistinta sin discernir la diferencia que existe entre el recurso de casación y el de nulidad. En efecto, en virtud de la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, en él, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución esta reservado para el recurso de casación en la forma; tampoco a través del recurso de casación en la forma, es posible analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo.
En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma especifica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo común para ambos recursos las formas de resolución por improcedente e infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la forma como se señalo anteriormente, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en la forma como en el fondo.
En la especie, los recurrentes no han cumplido con las obligaciones procesales anteriormente descritas. En efecto, si bien es cierto que anunció la interposición del recurso de casación y nulidad, es decir, que alternativamente planteó tanto el recurso de casación en el fondo, como el recurso de casación en la forma; empero, no cumplió con la carga procesal de hacer una exposición separada de cada uno de los motivos que sustentan uno u otro recurso. Consiguientemente, como se estableció en la abundante jurisprudencia de este Tribunal, técnicamente no existe recurso de casación cuando se incumple con esta obligación procesal, que no puede ser subsanada por el Tribunal Supremo porque no permite que se abra su competencia.
Es más, los recurrentes no han considerado que, el Auto de Vista al ser anulatorio, no se ha pronunciado sobre el fondo del litigio, lo que impedía la interposición del recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal de Casación se pronuncie en lo sustantivo, lo que impide pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.
En el entendido que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es también la impugnación extraordinaria, estos extremos hacen que éste Supremo Tribunal no pueda suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haberse cumplido con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme disponen los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por Isolina Figueredo Achipa y Benito Calle Pozo, cursante de fojas 288 a 290, en contra del Auto de Vista Nº 79/2010 de 31 de marzo cursante de fojas 282 a 284 vuelta. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 1000, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 289/2013
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