Auto Supremo AS/0290/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2013

Fecha: 27-Jun-2013

AUTO SUPREMO Nº 290/2013

Sucre, 27 de junio de 2013




EXPEDIENTE:        S.129/2009

DISTRITO:                Pando

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 62 a 63, interpuesto por Armando Iñiguez Mirabal, en representación legal de la empresa NORTEX S.R.L.,  contra el Auto de Vista No. 9 de 16 de febrero de 2009 (fojas 58 a 59), pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Osman Carlos Arza Davies contra la empresa recurrente, el Auto que concede el recurso de fojas 67, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia No. 5/2009 de 20 de enero de 2009 (fojas 43 a 44 y vuelta), por el que declaró probada la demanda de fojas 5, disponiendo que el obligado debe cancelar conforme a finiquito firmado la suma de Bs. 12.083 por concepto de beneficios sociales.

En grado de apelación a instancias de la empresa demandada (fojas 47 a 48), por Auto de Vista Nº 9 de 16 de febrero de 2009 (fojas 58 a 59), la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, confirmó la Sentencia de fojas 43 y 44 con costas en ambas instancias.

Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación en el fondo (fojas 62 a 63), interpuesto por la empresa demandada, en el que acusa en lo principal la violación del artículo 16 inciso f) de la Ley General del Trabajo, señalando que el actor se retiro voluntariamente, y que en la demanda no especifica el tiempo de prestación de servicios en la empresa Nortex SRL, y que su retiro tenía preaviso de tres meses, no obstante de ello el actor siguió asistiendo a su fuente de trabajo.

Más adelante refiere que, la Resolución de Vista considera que el indicado preaviso quedó sin efecto por la existencia de un nuevo contrato por correo electrónico por lo que el actor continuó desempeñando sus funciones, dejando voluntariamente el 16 de septiembre de 2008, aspectos por los cuales se considera que su conducta se adecua a la prescripción contenida en el artículo 16 inciso f) de la Ley General del Trabajo.

Concluyo el memorial, solicitando que se admita el recurso conforme a los artículos 257, concordante con el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, hasta que el Tribunal Superior dicte el Auto Supremo que corresponda de acuerdo a los datos del proceso.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos lo fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones: Previamente es importante señalar que el memorial a través del cual se presentó el recurso en análisis, se limita a realizar un relato intrascendente de los datos del proceso, careciendo en absoluto de fundamentación, limitándose a expresar la violación del artículo 16 inciso f) de la Ley General del Trabajo, norma que ha sido derogada por la Ley de 23 de noviembre de 1944 que dispone en su artículo 2: “Derogase los incisos d) y f) del artículo 16 del Código de Trabajo, referentes a desahucio e indemnización por inasistencia injustificada de más de tres días y por retiro voluntario del trabajador, respectivamente”.
En virtud de lo precedentemente relacionado, se establece que el memorial presentado en el recurso de casación en el fondo, carece de técnica jurídica y pericia procesal, habiendo sido deducido sin observar el cumplimiento de los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, mediante la cual se busca invalidar una Sentencia o Auto Definitivo, en los casos expresamente señalados por la ley, ya que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y quienes la hubieren infringido. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa. Que, de la revisión del recurso se colige que la recurrente no cumplió con los requisitos insertos en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, porque si bien plantea recurso de casación en el fondo, empero carece en absoluto de fundamentación, limitándose a citar una disposición derogada como supuestamente vulnerada, además de no contener un petitorio preciso y concreto solicitando: “…hasta que el tribunal superior dicte el Auto Supremo que corresponda de acuerdo con los datos de este recurso” (sic), olvidando que el petitorio debe ser preciso y en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, tomo II, página 95, expresa: “A nuestro criterio este es el requisito más importante que debe contener el recurso de casación, porque es el alma máter de este recurso, al fijar el objeto del recurso y delimitar los poderes del tribunal de casación. Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo en la forma o ambos, bajo conminatorias de declararse improcedente el recurso, conforme al inc. 2) del Art. 272 del Código de Procedimiento Civil (1979)...Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación. Para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error  y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente…”.

En referencia a lo señalado, la constante y amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, refiere a través del Auto Supremo Nro. 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…”. Asimismo, el Auto Supremo Nro. 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, expresa “Que el recurrente tiene que hacer una crítica legal del auto de vista impugnándolo y para ello debe cumplir imprescindiblemente los requisitos de forma que establece el numeral 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.”  En el mismo sentido se versan los Autos Supremos Nº 20/2012 de 4 de abril, Nº 71/2012 de 13 de junio y Nº 73/2012 de 14 de junio, entre otros.
Consiguientemente, el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 62 a 63, con costas.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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