TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 291/2013
Sucre: 07 de junio 2013
Expediente: CH-29-13-S
Partes: Miguel Ángel Jorge Flores. c/ Marisol Eugenia Pérez Calderón.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 941 a 945 vlta.de obrados, interpuesto por Marisol Eugenia Pérez Calderón, contra el Auto de Vista de fs. 930 a 933 vlta., de fecha 25 de febrero de 2013, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Divorcio, seguido por Miguel Ángel Jorge Flores contra Marisol Eugenia Pérez Calderón, el Auto de concesión de fs. 956, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, el 09 de octubre de 2012, pronunció Sentencia, cursante de fs., 868 a 873 vlta., de obrados, por la cual declaró Probada en parte la demanda principal; Probada la demanda reconvencional; Probada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 28 a 31 vlta., y declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a Miguel Ángel Jorge Flores y Marisol Eugenia Pérez Calderón, en lo concerniente a lo estipulado por los artículos 130 núm., 4 y 131 del Código de Familia. Aprobó parcialmente el documento privado de capitulación matrimonial, con relación a la guarda del menor, disponiendo que el menor Kevin Miguel Ángel Jorge Pérez quedó bajo la guarda y protección de su padre, disponiendo una asistencia familiar de Bs.- 150 a favor del menor, con cargo a su progenitora.Determinó asimismo, como bienes gananciales los descritos en os puntos E), L) y G) que deberán dividirse en partes iguales en ejecución de Sentencia, previo informe pericial.
Asimismo, al no haber justificado las partes la totalidad de la existencia o inexistencia de los bines gananciales y cargas de la comunidad, se deja para ejecución de Sentencia la probable comprobación y división de otros bienes gananciales y el régimen de visitas.
Contra esa Sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 081/2013, donde el Tribunal de Alzada Confirmo la Sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, con la aclaración de que la demanda fue formulada de fs. 52 a 54 por el actor Miguel Ángel Jorge Flores, la demanda reconvencional por la demandada Marisol Eugenia Pérez Calderón de fs. 133 a 137 vlta., no como se tiene mencionado en la parte resolutiva, de fs. 15 a 17; y de fs. 23 a 25 respectivamente. Sin costas.
Contra esa Resolución de segunda instancia de fecha 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 930 a 933 vlta., recurre en casación la demandada, mediante recurso de casación en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa la recurrente como primer motivo, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación, vulneración e interpretación errónea de los artículos 1283, 1286, 1296 y 1311 del Código Civil y 375, 397, 400, 401 y 476 del Procedimiento Civil, respecto de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, señalando que no obstante existir prueba suficiente que corrobora la petición de nulidad de las mismas, como ser la prueba testifical y documental de fs. 79 a 80 y 81 a 86 de obrados que demuestran que fue obligada, forzada a suscribir la capitulación, en la parte resolutiva no declara nulas tales capitulaciones, por eso no solo han incurrido en la pronunciación de resoluciones contradictorias, sino en mal e indebida apreciación de las pruebas además que el Juez A quo aprueba parcialmente la última capitulación matrimonial con referencia a la guarda y la asistencia familiar.
2.- Asimismo, acusa mala valoración d la prueba documental de fs. 79 a 80 vlta, consistentes en Sentencia Nº 123/2009 y la de fs. 81 a 86, Auto de Vista Nº SCII-371/2009, que demuestran que las capitulaciones matrimoniales son nulas, pero paradójicamente en el Auto de Vista el Tribunal de Alzada no dice nada al respecto.
3.- De la misma manera acusa respecto de los puntos que fueron apelados, manifestando que han incurrido en mala valoración de la prueba, como ejemplo señala el hecho de que el A quo hubiera otorgado todo el valor legal una simple fotocopia de fs. 361 para acreditar la existencia de un vehículo a su nombre, señalando al respecto el Tribunal de Alzada que este aspecto no fue reclamado oportunamente cuando el hecho es que se observe o no, sino cual el valor que le otorga el juzgador, en aplicación de los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Acusa también que la prueba documental de fs. 150 a fs. 420 de obrados, presentada por el demandante, no ha sido admitida, razón por la que las misma tiene la calidad de no presentada y no debiera haber sido tomada en cuenta.
5.- De la misma manera la recurrente señala que las declaraciones testificales de descargo que demuestran de manera contundente que h sido obligada y forzada a suscribir las capitulaciones matrimoniales, no se las han valorado en su verdadera magnitud; asimismo, los documentos de fs. 79 a 80 vlta., Y la de fs. 81 a 86 de obrados, incurriendo en violación o aplicación fala o errónea de la ley, por lo que se incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba que debe ser considerada. Observa nuevamente el documento de fs. 361.
6.- Acusa nuevamente errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y vulneración y violación de los artículos 101, 102, 111, 113, 116, 118, y 120 del Código de Familia, con relación a los bienes gananciales que fueron reclamados reiteradamente, concretamente, respecto a la deuda con el Banco de Crédito, que solo era de $us 52. 178, 51 que debían ser divididos al 50 %, sin embargo señala que todo el dinero del remate fue a pagar la totalidad de la deuda, por lo que su cónyuge debía devolverle la suma de $us 9.080,56.-. Que, el costo total de la casa fue de $us 65.000.- habiéndose invertido $us 10.000.- de los ahorros generados durante la vigencia del matrimonio, monto del cual también le corresponde $us 5.000.- dineros sobre los que no se han considerado en sus fallos, incurriendo en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y también en la violación de los artículos 101, 102, 111, 113, 116, 118 y 120 delCódigo de Familia.
Pide que en consideración de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo, anule obrados si encontrara motivos suficientes para ello o, en su caso, casando el Auto de Vista recurrido, declare probada la demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales porque no tiene ningún valor y la fotocopia simple de fs. 361 que no puede ser considerada como prueba documental y como bien ganancial, las sumas de $us 9.080,56.- centavos y $us 5.000.- le sean restituidos por el demandante.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente a tiempo de interponer el recurso, de manera contradictoria señala que interpone recurso de casación en el fondo, sin embargo luego de acusar de manera indiscriminada una serie de derechos y garantías constitucionales sin la debida precisión que se requiere en un recurso de casación, pide de manera contradictoria que este Tribunal, anule obrados “si encontrare motivos suficientes para ello” o en su caso, casando el Auto de Vista recurrido, declare probada la demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales, cuando cada una de las formas de casación dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, tienen sus particularidades y características taxativamente dispuestas en la norma, así como las formas de Resolución del recurso de casación en la forma y en el fondo que además son procedentes por causales específicamente dispuestas en la Ley y que deben ser consideradas por los recurrentes, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo además, especificar las causales de procedencia previstas en los arts. 253 y 254 de la misma norma legal . Sin embrago, en previsión de las nuevos principios constitucionales y de manera particular el principio de acceso a la justicia, este Tribunal soslayando las evidentes falencias detectadas en la interposición del presente recurso,pasa a resolver el mismo.
En el caso de Autos, la recurrente acusó de manera reiterada, la violación de los arts. 1283, 1286, 1296 y 1311 del Código Civil y 375, 397, 400, 401 y 476 del Procedimiento Civil, 101, 102, 111, 113, 116, 118 y 120 del Código de Familia, así como de manera indiscriminada, los principios y garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, a la defensa, el respeto a los derechos, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el Juez.
Respecto al primer agravio expresado, acusa la recurrente, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación, vulneración e interpretación errónea de los artículos 1283, 1286, 1296 y 1311 del Código Civil y 375, 397, 400, 401 y 476 del Procedimiento Civil, respecto de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, señalando que no obstante existir prueba suficiente que corrobora la petición de nulidad de las mismas, como ser la prueba testifical y documental de fs. 79 a 80 y 81 a 86 de obrados que demuestran que fue obligada, forzada a suscribir la capitulación, en la parte resolutiva no declara nulas tales capitulaciones, además que el Juez A quo aprueba parcialmente la última capitulación matrimonial con referencia a la guarda y la asistencia familiar.
Al respecto, y de la revisión del Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se tiene que el Tribunal, a tiempo de resolver la apelación interpuesta realiza la consideración puntual de cada uno de los agravios acusados, realizando en el Considerando III, el debido análisis y fundamentación legal de la prueba, concretamente en el punto 2 de ese considerando, se refiere de manera específica a la pretendida nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la primera de fecha 7 de septiembre de 2002 y la segunda de fecha 20 de enero de 2009, señalando que no se acreditó de manera fehaciente que hubiera sido amenazada y obligada a suscribir las mismas, excepto las manifestaciones de los testigos de descargo Nayda Nohemí Castro T., Jheyson Bobarín , Silvia Eugenia Marca, Sonia Herlinda Mendoza de Montoya, Fanny Carrasco M. y Litzy Mejía, que señalan de manera concreta que conocen de este hecho por comentarios de la propia demandada. Que, asimismo y como se tiene corroborado, en la contestación a la demanda (fs. 133), manifiesta: “ esta última (la capitulación matrimonial de 7 de septiembre de 2002) que fuera dejada sin efecto al momento de la suscripción de la …”, no siendo evidente que el Ad quem hubiera incurrido en errónea apreciación de estas pruebas respecto a que las mismas hubieran sido firmadas bajo violencia o amenaza por parte del demandante, es más, entre las mismas hay un lapso de aproximadamente 6 años y ambas están debidamente reconocidas en sus firmas y rúbricas, de lo que se infiere que la firma de las mismas no se ha constituido en un solo acto, sino que las partes de manera obligatoria, han tenido que asistir primero ante un abogado para la elaboración del documento privado y posteriormente ante un Notario de Fe Pública para su reconocimiento de firmas, además de la revisión del segundo documento, vigente, se tiene que el documento privado fue elaborado en fecha 20 de enero de 2009 y su reconocimiento es de fecha 21, vale decir, al día siguiente, hecho que confirma que la recurrente tuvo el tiempo y la posibilidad incluso de retractarse o en último caso de no asistir ante el Notario para su reconocimiento de firmas. De lo anterior se infiere que no son evidentes las acusaciones vertidas en contra del Ad quem porque estos documentos no son sino, la evidencia de la libre manifestación de la voluntad de la recurrente y, en ningún caso está viciada de nulidad para su no consideración. Respecto a la primera capitulación matrimonial, cuya nulidad pretende la recurrente, conforme se tiene del numeral 4) de la Cláusula Tercera de la última Capitulación Matrimonial, la misma ha quedado sin vigencia ni efecto por disposición y voluntad de los mismos suscribientes. Resultando incoherente e infundada la petición incoada al respecto.
2.- Con relación a la supuesta vulneración en que hubiera incurrido el Ad quem en error de hecho y de derecho de la documental de fs. 79 a 80 vlta., consistentes en Sentencia Nº 123/2009 y la de fs. 81 a 86, Auto de Vista Nº SCII-371/2009, que según señala la recurrente, demuestran de manera contundente que las capitulaciones matrimoniales son nulas, de su revisión, se tiene que las mismas son piezas procesales de un proceso de divorcio por la causal dispuesta en el art. 131 del Código de Familia, intentado por el mismo demandante, en contra de la hoy recurrente, proceso en el cual no quedó debidamente demostrada la causal invocada por el demandante, vale decir, la separación, libre, consentida y continuada por más de dos años. Convencimiento al que llegan los jueces de instancia en ese proceso, porque en la capitulación de fecha 20 de enero de 2009, se manifiesta que en vigencia del matrimonio, los esposos Jorge-Pérez, han adquirido el año 2008, un inmueble; hecho que desvirtúa la causal invocada, razón por la cual el Juez de instancia, respecto del tiempo de separación de los esposos, concluye señalando que se ha falseado la verdad, sin embargo la misma se mantiene incólume y resulta procedente su aplicación en el caso de Autos porque desde aquel entonces hasta la fecha han transcurrido súper abundantemente los dos años. Concluyéndose que el reclamo esgrimido por la recurrente carece de todo sustento, pues se pretende al contrario distorsionar el contenido de esos documentos en su favor.
3.- Con relación a la supuesta valoración errónea que hizo el Ad quem, al considerar la fotocopia de fs. 361 por parte del A quo, agravio manifestado en la apelación, se tiene que evidentemente, el referido documento es una fotocopia simple, sin embargo, de la revisión de obrados se advierte que la recurrente, no hizo valer su derecho objetando su presentación y por consiguiente su valor probatorio, es más de la revisión de obrados, de fs. 430 se tiene notificación a la demandada con el memorial de responde a la reconvención, al que se pareja entre muchas esta prueba, en cuya contestación ni siquiera hace mención a la misma, sino a otros aspectos como las desavenencias conyugales por la diferencia de edad y las fotografías de fs. 353, habiendo admitido tácitamente las mismas y precluido su derecho a reclamar al respecto, en virtud del principio de convalidación por el cual una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, si a pesar de haber tenido expedito el derecho para objetarlo o deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica, este principio impone el deber de diligencia a las partes a fin de no ser ellos mismos los causantes de su propio perjuicio, ello en mérito a la firmeza que los actos procesales deben adquirir, asimismo respecto del Principio de conservación por el cual, la regla, es la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, que no es el caso, por consiguiente, no resulta válida la acusación al Tribunal Ad quem de haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de esta prueba, ni en conculcación alguna de la norma.
4.- De la misma manera y con los mismos fundamentos manifestados en el punto anterior, respecto de la acusación vertida en contra de Tribunal, al no haber advertido que la prueba documental de fs. 150 a fs. 420 de obrados, presentada por el demandante, no ha sido admitida, según refiere el demandante razón por la que la misma tiene la calidad de no presentada y no debiera haber sido tomada en cuenta, toda vez que corresponde a la parte el deber de diligencia para no ser ellos mismos los causantes de su propio perjuicio, ello en mérito a la firmeza que los actos procesales deben adquirir en previsión al principio de conservación de los actos.
5.- Con relación a las declaraciones testificales de descargo, que según señala la recurrente no han sido valoradas en su verdadera magnitud por el A quo, incurriendo en violación o aplicación errónea de la ley y en error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas porque demuestran de manera contundente que ha sido obligada y forzada a suscribir las capitulaciones matrimoniales, corresponde señalar que de la revisión de las mismas y como se tiene fundamentado en el punto 1, del tenor de las actas de declaración de los testigos de descargo Nayda Noemí Castro Terrazas, Jheyson Bobarín Caro, Silvia Eugenia Marca, Sonia Herlinda Mendoza Sánchez de Montoya y Fanny Carrasco Mejía y Litzy Mejía Valdivia, las mismas que son coincidentes y contestes, refieren que por comentarios de la demandada conocen que hubiera firmado las capitulaciones obligada y bajo amenazas, de lo que se infiere que las mismas no demuestran de ninguna manera que el demandante hubiera ejercido violencia o presión sobre la demandada para la suscripción de estos documentos, conclusión a la que este Tribunal arriba también en consideración al análisis y fundamentación expuestos precedentemente, no siendo evidentes las acusaciones vertidas por la recurrente en relación a estos puntos.
6.- Con relación al hecho de que los Tribunales de instancia hubieran incurrido en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y también en la violación de los artículos 101, 102, 111, 113, 116, 118 y 120 del Código de Familia por la deuda con el Banco de Crédito, respecto a los bienes gananciales, concretamente a la deuda de la casa que adquirieron en vigencia del matrimonio, cuyo monto adeudado al Banco, era de $us 52.178,51.- que según la recurrente debían ser con cargo a ambos esposos en un 50 %, sin embargo señala que todo el dinero del 50 % que le correspondía, fue a pagar la totalidad de la deuda, por lo que su cónyuge debía devolverle la suma de $us 9.080,56.- Que, asimismo, el costo total de la casa fue de $us 65.000 habiéndose invertido $us 10.000.- de los ahorros generados durante la vigencia del matrimonio, monto del cual también le corresponde $us 5.000.- dineros sobre los que no se han pronunciado los de instancia.
Sobre este aspecto y de la revisión de obrados, particularmente de los datos del proceso ejecutivo seguido por Romy Nava Estrada, se tiene que la ahora recurrente, suscribió un documento de préstamo con garantía hipotecaria del 50 % del inmueble sito en Calle Adolfo Vilar Nº 156 Zona las Delicias por $us 25.000,.-cuando se encontraba separada de su esposo, registrado el mismo como segunda hipoteca; al momento del remate, el precio en el que fue adjudicado fue de 280.000.- Bs. equivalentes a $us 35.000.- dólares, con los cuales se paga a la ejecutante y parte de la deuda del Banco de Crédito en el 50 % que le correspondía. Sin embargo de la capitulación matrimonial de fs. 4 a 5 en su Cláusula Tercera, se tiene el detalle de los bienes entre los que está como único inmueble la casa de la calle Adolfo Vilar, cuya deuda señalan asciende a $us.65.000.- al Banco de Crédito de Bolivia, asimismo, otra deuda de $us.15.000.- a la misma entidad bancaria; otros $us.15.000.- de un contrato de anticresis por ambientes ubicados en el mismo inmueble y otros $us.15.000.- al señor Lisandro Jorge, las mismas que suman un monto de $us.110.000.- (Ciento diez mil dólares americanos), comprometiéndose el señor Miguel Ángel Jorge Flores, al pago de todas las deudas con la condición de que al término de cancelación de las mismas se constituiría en único propietario del inmueble, datos de los que se advierte que las cargas de la comunidad ascienden a un monto mayor al del precio del remate, en ese entendido, este Tribunal considera que no son evidentes los agravios inferidos al respecto, máxime cuando la división y partición de bienes ha sido diferida para ejecución de Sentencia donde las partes podrán dilucidar estos aspectos.
Por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm., 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 núm.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 941 a 945 vlta., de obrados, interpuesto por Marisol Eugenia Pérez Calderón, contra el Auto de Vista de fs. 930 a 930 vlta., de fecha 25 de febrero de 2013, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 291/2013
Sucre: 07 de junio 2013
Expediente: CH-29-13-S
Partes: Miguel Ángel Jorge Flores. c/ Marisol Eugenia Pérez Calderón.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 941 a 945 vlta.de obrados, interpuesto por Marisol Eugenia Pérez Calderón, contra el Auto de Vista de fs. 930 a 933 vlta., de fecha 25 de febrero de 2013, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Divorcio, seguido por Miguel Ángel Jorge Flores contra Marisol Eugenia Pérez Calderón, el Auto de concesión de fs. 956, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, el 09 de octubre de 2012, pronunció Sentencia, cursante de fs., 868 a 873 vlta., de obrados, por la cual declaró Probada en parte la demanda principal; Probada la demanda reconvencional; Probada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 28 a 31 vlta., y declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a Miguel Ángel Jorge Flores y Marisol Eugenia Pérez Calderón, en lo concerniente a lo estipulado por los artículos 130 núm., 4 y 131 del Código de Familia. Aprobó parcialmente el documento privado de capitulación matrimonial, con relación a la guarda del menor, disponiendo que el menor Kevin Miguel Ángel Jorge Pérez quedó bajo la guarda y protección de su padre, disponiendo una asistencia familiar de Bs.- 150 a favor del menor, con cargo a su progenitora.Determinó asimismo, como bienes gananciales los descritos en os puntos E), L) y G) que deberán dividirse en partes iguales en ejecución de Sentencia, previo informe pericial.
Asimismo, al no haber justificado las partes la totalidad de la existencia o inexistencia de los bines gananciales y cargas de la comunidad, se deja para ejecución de Sentencia la probable comprobación y división de otros bienes gananciales y el régimen de visitas.
Contra esa Sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 081/2013, donde el Tribunal de Alzada Confirmo la Sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, con la aclaración de que la demanda fue formulada de fs. 52 a 54 por el actor Miguel Ángel Jorge Flores, la demanda reconvencional por la demandada Marisol Eugenia Pérez Calderón de fs. 133 a 137 vlta., no como se tiene mencionado en la parte resolutiva, de fs. 15 a 17; y de fs. 23 a 25 respectivamente. Sin costas.
Contra esa Resolución de segunda instancia de fecha 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 930 a 933 vlta., recurre en casación la demandada, mediante recurso de casación en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa la recurrente como primer motivo, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación, vulneración e interpretación errónea de los artículos 1283, 1286, 1296 y 1311 del Código Civil y 375, 397, 400, 401 y 476 del Procedimiento Civil, respecto de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, señalando que no obstante existir prueba suficiente que corrobora la petición de nulidad de las mismas, como ser la prueba testifical y documental de fs. 79 a 80 y 81 a 86 de obrados que demuestran que fue obligada, forzada a suscribir la capitulación, en la parte resolutiva no declara nulas tales capitulaciones, por eso no solo han incurrido en la pronunciación de resoluciones contradictorias, sino en mal e indebida apreciación de las pruebas además que el Juez A quo aprueba parcialmente la última capitulación matrimonial con referencia a la guarda y la asistencia familiar.
2.- Asimismo, acusa mala valoración d la prueba documental de fs. 79 a 80 vlta, consistentes en Sentencia Nº 123/2009 y la de fs. 81 a 86, Auto de Vista Nº SCII-371/2009, que demuestran que las capitulaciones matrimoniales son nulas, pero paradójicamente en el Auto de Vista el Tribunal de Alzada no dice nada al respecto.
3.- De la misma manera acusa respecto de los puntos que fueron apelados, manifestando que han incurrido en mala valoración de la prueba, como ejemplo señala el hecho de que el A quo hubiera otorgado todo el valor legal una simple fotocopia de fs. 361 para acreditar la existencia de un vehículo a su nombre, señalando al respecto el Tribunal de Alzada que este aspecto no fue reclamado oportunamente cuando el hecho es que se observe o no, sino cual el valor que le otorga el juzgador, en aplicación de los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Acusa también que la prueba documental de fs. 150 a fs. 420 de obrados, presentada por el demandante, no ha sido admitida, razón por la que las misma tiene la calidad de no presentada y no debiera haber sido tomada en cuenta.
5.- De la misma manera la recurrente señala que las declaraciones testificales de descargo que demuestran de manera contundente que h sido obligada y forzada a suscribir las capitulaciones matrimoniales, no se las han valorado en su verdadera magnitud; asimismo, los documentos de fs. 79 a 80 vlta., Y la de fs. 81 a 86 de obrados, incurriendo en violación o aplicación fala o errónea de la ley, por lo que se incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba que debe ser considerada. Observa nuevamente el documento de fs. 361.
6.- Acusa nuevamente errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y vulneración y violación de los artículos 101, 102, 111, 113, 116, 118, y 120 del Código de Familia, con relación a los bienes gananciales que fueron reclamados reiteradamente, concretamente, respecto a la deuda con el Banco de Crédito, que solo era de $us 52. 178, 51 que debían ser divididos al 50 %, sin embargo señala que todo el dinero del remate fue a pagar la totalidad de la deuda, por lo que su cónyuge debía devolverle la suma de $us 9.080,56.-. Que, el costo total de la casa fue de $us 65.000.- habiéndose invertido $us 10.000.- de los ahorros generados durante la vigencia del matrimonio, monto del cual también le corresponde $us 5.000.- dineros sobre los que no se han considerado en sus fallos, incurriendo en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y también en la violación de los artículos 101, 102, 111, 113, 116, 118 y 120 delCódigo de Familia.
Pide que en consideración de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo, anule obrados si encontrara motivos suficientes para ello o, en su caso, casando el Auto de Vista recurrido, declare probada la demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales porque no tiene ningún valor y la fotocopia simple de fs. 361 que no puede ser considerada como prueba documental y como bien ganancial, las sumas de $us 9.080,56.- centavos y $us 5.000.- le sean restituidos por el demandante.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente a tiempo de interponer el recurso, de manera contradictoria señala que interpone recurso de casación en el fondo, sin embargo luego de acusar de manera indiscriminada una serie de derechos y garantías constitucionales sin la debida precisión que se requiere en un recurso de casación, pide de manera contradictoria que este Tribunal, anule obrados “si encontrare motivos suficientes para ello” o en su caso, casando el Auto de Vista recurrido, declare probada la demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales, cuando cada una de las formas de casación dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, tienen sus particularidades y características taxativamente dispuestas en la norma, así como las formas de Resolución del recurso de casación en la forma y en el fondo que además son procedentes por causales específicamente dispuestas en la Ley y que deben ser consideradas por los recurrentes, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo además, especificar las causales de procedencia previstas en los arts. 253 y 254 de la misma norma legal . Sin embrago, en previsión de las nuevos principios constitucionales y de manera particular el principio de acceso a la justicia, este Tribunal soslayando las evidentes falencias detectadas en la interposición del presente recurso,pasa a resolver el mismo.
En el caso de Autos, la recurrente acusó de manera reiterada, la violación de los arts. 1283, 1286, 1296 y 1311 del Código Civil y 375, 397, 400, 401 y 476 del Procedimiento Civil, 101, 102, 111, 113, 116, 118 y 120 del Código de Familia, así como de manera indiscriminada, los principios y garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, a la defensa, el respeto a los derechos, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el Juez.
Respecto al primer agravio expresado, acusa la recurrente, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación, vulneración e interpretación errónea de los artículos 1283, 1286, 1296 y 1311 del Código Civil y 375, 397, 400, 401 y 476 del Procedimiento Civil, respecto de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, señalando que no obstante existir prueba suficiente que corrobora la petición de nulidad de las mismas, como ser la prueba testifical y documental de fs. 79 a 80 y 81 a 86 de obrados que demuestran que fue obligada, forzada a suscribir la capitulación, en la parte resolutiva no declara nulas tales capitulaciones, además que el Juez A quo aprueba parcialmente la última capitulación matrimonial con referencia a la guarda y la asistencia familiar.
Al respecto, y de la revisión del Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se tiene que el Tribunal, a tiempo de resolver la apelación interpuesta realiza la consideración puntual de cada uno de los agravios acusados, realizando en el Considerando III, el debido análisis y fundamentación legal de la prueba, concretamente en el punto 2 de ese considerando, se refiere de manera específica a la pretendida nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la primera de fecha 7 de septiembre de 2002 y la segunda de fecha 20 de enero de 2009, señalando que no se acreditó de manera fehaciente que hubiera sido amenazada y obligada a suscribir las mismas, excepto las manifestaciones de los testigos de descargo Nayda Nohemí Castro T., Jheyson Bobarín , Silvia Eugenia Marca, Sonia Herlinda Mendoza de Montoya, Fanny Carrasco M. y Litzy Mejía, que señalan de manera concreta que conocen de este hecho por comentarios de la propia demandada. Que, asimismo y como se tiene corroborado, en la contestación a la demanda (fs. 133), manifiesta: “ esta última (la capitulación matrimonial de 7 de septiembre de 2002) que fuera dejada sin efecto al momento de la suscripción de la …”, no siendo evidente que el Ad quem hubiera incurrido en errónea apreciación de estas pruebas respecto a que las mismas hubieran sido firmadas bajo violencia o amenaza por parte del demandante, es más, entre las mismas hay un lapso de aproximadamente 6 años y ambas están debidamente reconocidas en sus firmas y rúbricas, de lo que se infiere que la firma de las mismas no se ha constituido en un solo acto, sino que las partes de manera obligatoria, han tenido que asistir primero ante un abogado para la elaboración del documento privado y posteriormente ante un Notario de Fe Pública para su reconocimiento de firmas, además de la revisión del segundo documento, vigente, se tiene que el documento privado fue elaborado en fecha 20 de enero de 2009 y su reconocimiento es de fecha 21, vale decir, al día siguiente, hecho que confirma que la recurrente tuvo el tiempo y la posibilidad incluso de retractarse o en último caso de no asistir ante el Notario para su reconocimiento de firmas. De lo anterior se infiere que no son evidentes las acusaciones vertidas en contra del Ad quem porque estos documentos no son sino, la evidencia de la libre manifestación de la voluntad de la recurrente y, en ningún caso está viciada de nulidad para su no consideración. Respecto a la primera capitulación matrimonial, cuya nulidad pretende la recurrente, conforme se tiene del numeral 4) de la Cláusula Tercera de la última Capitulación Matrimonial, la misma ha quedado sin vigencia ni efecto por disposición y voluntad de los mismos suscribientes. Resultando incoherente e infundada la petición incoada al respecto.
2.- Con relación a la supuesta vulneración en que hubiera incurrido el Ad quem en error de hecho y de derecho de la documental de fs. 79 a 80 vlta., consistentes en Sentencia Nº 123/2009 y la de fs. 81 a 86, Auto de Vista Nº SCII-371/2009, que según señala la recurrente, demuestran de manera contundente que las capitulaciones matrimoniales son nulas, de su revisión, se tiene que las mismas son piezas procesales de un proceso de divorcio por la causal dispuesta en el art. 131 del Código de Familia, intentado por el mismo demandante, en contra de la hoy recurrente, proceso en el cual no quedó debidamente demostrada la causal invocada por el demandante, vale decir, la separación, libre, consentida y continuada por más de dos años. Convencimiento al que llegan los jueces de instancia en ese proceso, porque en la capitulación de fecha 20 de enero de 2009, se manifiesta que en vigencia del matrimonio, los esposos Jorge-Pérez, han adquirido el año 2008, un inmueble; hecho que desvirtúa la causal invocada, razón por la cual el Juez de instancia, respecto del tiempo de separación de los esposos, concluye señalando que se ha falseado la verdad, sin embargo la misma se mantiene incólume y resulta procedente su aplicación en el caso de Autos porque desde aquel entonces hasta la fecha han transcurrido súper abundantemente los dos años. Concluyéndose que el reclamo esgrimido por la recurrente carece de todo sustento, pues se pretende al contrario distorsionar el contenido de esos documentos en su favor.
3.- Con relación a la supuesta valoración errónea que hizo el Ad quem, al considerar la fotocopia de fs. 361 por parte del A quo, agravio manifestado en la apelación, se tiene que evidentemente, el referido documento es una fotocopia simple, sin embargo, de la revisión de obrados se advierte que la recurrente, no hizo valer su derecho objetando su presentación y por consiguiente su valor probatorio, es más de la revisión de obrados, de fs. 430 se tiene notificación a la demandada con el memorial de responde a la reconvención, al que se pareja entre muchas esta prueba, en cuya contestación ni siquiera hace mención a la misma, sino a otros aspectos como las desavenencias conyugales por la diferencia de edad y las fotografías de fs. 353, habiendo admitido tácitamente las mismas y precluido su derecho a reclamar al respecto, en virtud del principio de convalidación por el cual una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, si a pesar de haber tenido expedito el derecho para objetarlo o deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica, este principio impone el deber de diligencia a las partes a fin de no ser ellos mismos los causantes de su propio perjuicio, ello en mérito a la firmeza que los actos procesales deben adquirir, asimismo respecto del Principio de conservación por el cual, la regla, es la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, que no es el caso, por consiguiente, no resulta válida la acusación al Tribunal Ad quem de haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de esta prueba, ni en conculcación alguna de la norma.
4.- De la misma manera y con los mismos fundamentos manifestados en el punto anterior, respecto de la acusación vertida en contra de Tribunal, al no haber advertido que la prueba documental de fs. 150 a fs. 420 de obrados, presentada por el demandante, no ha sido admitida, según refiere el demandante razón por la que la misma tiene la calidad de no presentada y no debiera haber sido tomada en cuenta, toda vez que corresponde a la parte el deber de diligencia para no ser ellos mismos los causantes de su propio perjuicio, ello en mérito a la firmeza que los actos procesales deben adquirir en previsión al principio de conservación de los actos.
5.- Con relación a las declaraciones testificales de descargo, que según señala la recurrente no han sido valoradas en su verdadera magnitud por el A quo, incurriendo en violación o aplicación errónea de la ley y en error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas porque demuestran de manera contundente que ha sido obligada y forzada a suscribir las capitulaciones matrimoniales, corresponde señalar que de la revisión de las mismas y como se tiene fundamentado en el punto 1, del tenor de las actas de declaración de los testigos de descargo Nayda Noemí Castro Terrazas, Jheyson Bobarín Caro, Silvia Eugenia Marca, Sonia Herlinda Mendoza Sánchez de Montoya y Fanny Carrasco Mejía y Litzy Mejía Valdivia, las mismas que son coincidentes y contestes, refieren que por comentarios de la demandada conocen que hubiera firmado las capitulaciones obligada y bajo amenazas, de lo que se infiere que las mismas no demuestran de ninguna manera que el demandante hubiera ejercido violencia o presión sobre la demandada para la suscripción de estos documentos, conclusión a la que este Tribunal arriba también en consideración al análisis y fundamentación expuestos precedentemente, no siendo evidentes las acusaciones vertidas por la recurrente en relación a estos puntos.
6.- Con relación al hecho de que los Tribunales de instancia hubieran incurrido en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y también en la violación de los artículos 101, 102, 111, 113, 116, 118 y 120 del Código de Familia por la deuda con el Banco de Crédito, respecto a los bienes gananciales, concretamente a la deuda de la casa que adquirieron en vigencia del matrimonio, cuyo monto adeudado al Banco, era de $us 52.178,51.- que según la recurrente debían ser con cargo a ambos esposos en un 50 %, sin embargo señala que todo el dinero del 50 % que le correspondía, fue a pagar la totalidad de la deuda, por lo que su cónyuge debía devolverle la suma de $us 9.080,56.- Que, asimismo, el costo total de la casa fue de $us 65.000 habiéndose invertido $us 10.000.- de los ahorros generados durante la vigencia del matrimonio, monto del cual también le corresponde $us 5.000.- dineros sobre los que no se han pronunciado los de instancia.
Sobre este aspecto y de la revisión de obrados, particularmente de los datos del proceso ejecutivo seguido por Romy Nava Estrada, se tiene que la ahora recurrente, suscribió un documento de préstamo con garantía hipotecaria del 50 % del inmueble sito en Calle Adolfo Vilar Nº 156 Zona las Delicias por $us 25.000,.-cuando se encontraba separada de su esposo, registrado el mismo como segunda hipoteca; al momento del remate, el precio en el que fue adjudicado fue de 280.000.- Bs. equivalentes a $us 35.000.- dólares, con los cuales se paga a la ejecutante y parte de la deuda del Banco de Crédito en el 50 % que le correspondía. Sin embargo de la capitulación matrimonial de fs. 4 a 5 en su Cláusula Tercera, se tiene el detalle de los bienes entre los que está como único inmueble la casa de la calle Adolfo Vilar, cuya deuda señalan asciende a $us.65.000.- al Banco de Crédito de Bolivia, asimismo, otra deuda de $us.15.000.- a la misma entidad bancaria; otros $us.15.000.- de un contrato de anticresis por ambientes ubicados en el mismo inmueble y otros $us.15.000.- al señor Lisandro Jorge, las mismas que suman un monto de $us.110.000.- (Ciento diez mil dólares americanos), comprometiéndose el señor Miguel Ángel Jorge Flores, al pago de todas las deudas con la condición de que al término de cancelación de las mismas se constituiría en único propietario del inmueble, datos de los que se advierte que las cargas de la comunidad ascienden a un monto mayor al del precio del remate, en ese entendido, este Tribunal considera que no son evidentes los agravios inferidos al respecto, máxime cuando la división y partición de bienes ha sido diferida para ejecución de Sentencia donde las partes podrán dilucidar estos aspectos.
Por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm., 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 núm.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 941 a 945 vlta., de obrados, interpuesto por Marisol Eugenia Pérez Calderón, contra el Auto de Vista de fs. 930 a 930 vlta., de fecha 25 de febrero de 2013, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.