Auto Supremo AS/0292/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2013

Fecha: 05-Jun-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 292
Sucre, 05/06/2013
Expediente: 38/2013-A
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 177 a 189, interpuesto por Carlos Enrique Taboada Bejarano, en representación de la Fábrica de Chocolates Taboada S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 329/2012-A, de 21 de diciembre de 2012, cursante de fs. 166 a 168, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra la Fábrica de Chocolates “Taboada” S.R.L.; el Auto Nº 032/2013 que concedió el recurso de fs. 191 vlta.; los antecedentes del proceso; y
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Social seguido por el SENASIR contra la Fábrica de Chocolates “Taboada” S.R.L., la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció el Auto de 21 de septiembre de 2012 de fs. 104 a 105, manteniendo firme el Auto de Solvendo de 16 de agosto de 2011 cursante a fs. 41 vuelta, declarando probada la demanda de fs. 37 a 39 y 41.
En apelación formulada por el representante de la empresa coactivada de fs. 112 a 121, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista Nº 329/2012-A de 21 de diciembre de 2012 de fs. 166 a 168, confirmando totalmente el Auto de 21 de septiembre de 2012, con costas, disponiendo mediante Auto Nº 003/2012 de 3 de enero de 2013 (fs. 174), no ha lugar a la explicación y complementación solicitada.
Carlos Enrique Taboada Bejarano, en representación de la Fábrica de Chocolates “Taboada” S.R.L., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 177 a 189, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en la forma.
Que, en el Auto de Vista recurrido, vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, referido a la pertinencia de la resolución, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 115. II y 178. I de la Constitución Política del Estado, porque en el recurso de apelación en el punto I. 2. 2, se esbozó el hecho que, el Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012, no esbozó un razonamiento claro, expreso y motivado respecto del erróneo cálculo realizado por el SENASIR, y consignado en la Nota de Cargo Nº 020/2011, aspecto que importa desde todo punto de vista vulneración al principio de congruencia y al derecho – garantía al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, ya que en la emisión del Auto de Vista impugnado, omitieron pronunciarse expresamente sobre los hechos esgrimidos en el recurso de apelación que demostraron fehacientemente el error de cálculo en que incurrió el SENASIR, ya que se señaló que el monto demandado por la entidad coactivante, asciende a Bs.336.369,18.- equivalente a $us.48.121,49.- no habiendo la fábrica demandada podido determinar de dónde emerge ese monto exorbitante, manifestando que la respuesta se encontraría en el evidente, contradictorio y arbitrario error cometido por el SENASIR, en lo que respecta al monto tomado como base para la actualización, error que nace en lo señalado en el punto 2.2 del Informe SENASIR – COBR – 060/2011 de 13 de mayo de 2011, ya que la deuda que aparentemente debía la empresa demandada era de Bs.129.820,69.- aspecto errado, porque en el citado informe, en julio de 2004 se suscribió el convenio 37/04 en el que se determinó como adeudo de la empresa la suma de UFV´s 51.972,30.- que equivalían a Bs.55.232,00.- pero en la demanda se tomó como cálculo Bs.129.820,69.- retrotrayendo los efectos al año 2001, hecho arbitrario e ilegal, puesto que la empresa se acogió a los alcances del Decreto Supremo Nº 27236 que estableció un régimen de condonación de multas e intereses a julio de 2004, ya que analizado el citado Decreto Supremo, se colige que no existe norma alguna que disponga que en caso de incumplimiento al convenio de pago se perderá el derecho a la condonación de multas e intereses, señalando para ello el artículo 6 y 8 del referido Decreto, acotando que, en base a esta normativa, no existe disposición alguna que permita al SENASIR retrotraer el cálculo de la deuda al año 2001 y desconocer los convenios de pago suscritos, vulnerando flagrantemente el principio a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado.
Agregó que las Notas de Cargo 27/01, 09/03 y 13/03 al presente se encuentran anuladas y por ende sin valor legal, de donde resulta ilegitimo hacer valer dichas notas y reconocer como deuda la suma de Bs.129.820,69.- pues se debió tomar el monto establecido en el convenio de pago 37/04 (51.972,30 UFV´s), menos las 4 cuotas debidamente pagadas conforme se acreditó con el kardex de la empresa; asimismo, se debió tomar como fecha para calcular las multas e intereses desde el 30 de noviembre de 2004, fecha en que quedó resuelto el convenio de pago, aspecto que fue ignorado por los de instancia, quienes no desvirtuaron los argumentos esgrimidos, careciendo su fallo de la más elemental motivación y fundamentación en lo concerniente a la decisión adoptada referente al error de cálculo, vulnerando el principio de la pertinencia de las resoluciones, dado que omitió pronunciarse exhaustivamente respecto del irrefutable hecho esbozado en el recurso de apelación (error de cálculo); señalando que los de instancia han desconocido su propia jurisdicción y competencia, al no fundamentar y menos compulsar debidamente los elementos expuestos en el memorial de respuesta y en el de apelación.
Por otra parte, manifestó que, el Auto de Vista impugnado, incumplió con el principio universal “tantum devolutum quantum apellatum” conocido como principio de congruencia, citando para tal efecto la Jurisprudencia de la anterior Corte Suprema de Justicia, contenida en los Autos Supremos Nos. 104 de 27 de abril de 2000, 64 de 4 de mayo de 1998, 239 de 24 de julio de 2002, 104 de 27 de abril de 2000, 448 de 9 de septiembre de 1995 y la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, referida a la vulneración del debido proceso contenido en la SC. Nº 1396/2001-R de 19 de diciembre de 2001, complementadas por las SSCC Nº 43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril, línea jurisprudencial que contrastada con el Auto de Vista, se colige que, en lo que respecta al error de cálculo reclamado en el punto I.2.2, del recurso de apelación, no existe mención alguna respecto a los hechos que motivan la ratio decidendi del fallo para poder catalogar que no ha existido error de cálculo.
Que, en ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de congruencia previsto en el artículo 236 del adjetivo civil, aspecto que motivó la procedencia del recurso de casación en la forma conforme lo previsto en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil.
I.2. Recurso de casación en el fondo.
I.2.1. De la interpretación errónea y de la aplicación indebida.
Que, en el Auto de Vista recurrido se hizo una interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 23 de la Ley Nº 1732, toda vez que los Vocales reconocieron la aplicabilidad de dicha norma al señalar que está no reconocía la prescripción, base legal en la cual los de instancia determinaron la imprescriptibilidad de las cotizaciones devengadas, figura que no es evidente, puesto que el artículo 23 de la Ley Nº 1732, determina la posibilidad cierta y taxativa de la prescripción de los aportes devengados, cuando señala: “no son admisibles en este proceso las excepciones de compensación, remisión, novación y conciliación previstas en los numerales 8) y 9) del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil”; pero si es admisible la de prescripción prevista en el inciso 6) de la citada norma, hecho que demuestra que el Tribunal de Alzada, incurrió en flagrante violación al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, al violar una norma que reconoce la prescripción de los aportes o cotizaciones devengadas, garantía consagrada en el artículo 115. II de la CPE, citando al respecto como jurisprudencia las SS CC Nos. 391/03-R, 0178/03-R y 48/05-R.
Que, en el recurso de apelación, se hizo notar que los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1732, fueron aplicados indebidamente, porque la precitada norma al presente se encuentra derogada, pero al margen de aquello, estas normas eran aplicables a los procesos ejecutivos sociales y no así a los procesos coactivos sociales, ya que siendo el presente proceso un coactivo social, dichas normas han sido aplicadas indebidamente.
I.2.2. De la violación de norma positiva (Decreto Supremo Nº 27236).
Denunció también la violación de la norma positiva establecida en el Decreto Supremo Nº 27236 de 4 de noviembre de 2003, porque de manera errónea e ilegal, señalaron que el error de cálculo reclamado no habría existido, aspecto acreditado por las literales de fs. 1 a 30, toda vez que la empresa demandada se habría acogido al precitado Decreto Supremo, y que analizado el mismo, se colige que este tenía por objeto reglamentar el Programa Transitorio de Reprogramación de Adeudos al Sistema de Reparto, conforme lo dispuso la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, norma que en sus artículos 6 y 8, prevén que las personas naturales o colectivas que se acogían a este derecho, se beneficiaban con una condonación de multas e intereses y que, en caso de incumplimiento del convenio, no expresa que los beneficiarios perdían el derecho a la condonación de multas e intereses, ya que en el caso de autos el tribunal de Alzada de manera incongruente señaló que el cálculo es correcto tomando en cuenta que la empresa se acogió a los alcances del Decreto Supremo Nº 27236, habiendo el SENASIR, incluido en el monto base de la ejecución, las multas e intereses que asciende a Bs.129.820,66.- y no de UFV`s 51.972.00, siendo este último monto el que debió servir para establecer las multas e intereses, aspecto que importa una violación de los artículos 6 y 8 del citado Decreto Supremo, en lo que respecta a que los beneficiarios de este programa se les condonó las multas e intereses, no existiendo disposición alguna que permita al SENASIR, retrotraer las deudas a gestiones pasadas, en el caso de autos, de las gestión 2004 a la gestión 2001, tomando en cuenta que el convenio de pago data de julio de 2004 y en esa fecha la deuda aceptada por ambas partes ascendía a UFV`s 51.972,30.
Por otra parte, acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en violación del artículo 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social en merito a que desconoce el régimen de prescripción expresado en la norma precitada, avalando que la juez de primera instancia de manera ilegal hizo mención a lo previsto en el artículo 48. IV de la CPE, arguyendo que de acuerdo al artículo 123 del texto constitucional, todas las normas, incluida la Constitución Política del Estado, sólo se aplican para lo venidero, por lo que el artículo 48. IV no debió aplicarse en la resolución de la juez de primera instancia, dado que se trata de un cobro ilegal de cotizaciones prescritas anteriores a la promulgación de la CPE, hecho que importa la vulneración al principio tempus regis actum transcribiendo respecto al instituto de la irretroactividad parte de la SC. Nº 0334/2010 de 15 de junio de 2010, habiendo los de instancia vulnerado lo previsto en los artículos 123 y 48. IV de la CPE.
Otro desacierto de la juez de instancia y del Tribunal de Alzada, es el señalar que el artículo 230, no contempla la prescripción de la acción de cobro de aportes laborales, aseveración que demuestra la confusión de los de instancia en lo concerniente al tema de la prescripción, ya que el artículo 465 del RCSS se colige que esta norma reconoce y admite, al contrario de lo aseverado por la juez, la prescripción tanto del derecho como de la acción de cobro, ya que analizada dicha norma se colige la existencia de tres casos distintos y que de igual forma, el cómputo de los cinco años se contabiliza de distintas maneras, manifestando que en fecha 19 de julio de 2004 se suscribió el convenio de pago Nº 37/04 en el que se estableció una deuda de UFV`s 51.972, monto adeudado que fue de conocimiento de la empresa demandada a la cual se notificó debidamente, de donde se colige que el régimen de la prescripción aplicable al caso presente, es el contenido en el tercer acápite del artículo 465 del citado Reglamento, agregando que el cómputo para el plazo de la prescripción debe ser conforme lo previsto en la cláusula quinta del convenio de pago Nº 37/04, arguyendo que el dicho convenio existe también una cláusula resolutoria prevista en el artículo 569 del Código Civil, convenio que quedó resuelto de pleno derecho con el incumplimiento de alguna de las cuotas y que al haberse realizado sólo cuatro pagos y que el quinto fue incumplido, el convenio quedó resuelto el 29 de noviembre de 2004, lo que implica que al presente se encuentra prescrito de acuerdo al tercer punto del artículo 465 del RCSS citado, prescripción también contenido en el artículo 1492. I del Código Civil, y que según Nota del 20 de octubre de 2005, se les comunicó la existencia de 11 cuotas vencidas al 30 de septiembre de 2005 y que el SENASIR después de resuelto el convenio, tenía el plazo de 5 días para girar la nota de cargo, conforme la Ley de Pensiones, dado que ambas notas señalan como referencia “PREAVISO NOTA DE CARGO”, habiéndose esta entidad comportado como un acreedor negligente incumpliendo plazos previstos en la normativa social, aspecto que determina que la deuda contenida en el convenio de pago 37/04 de 19 de julio de 2004 al presente se encuentre totalmente prescrita; de otro lado, se debe tomar en cuenta que la fecha en que se interrumpió la prescripción fue el 28 de noviembre de 2011, puesto que según la uniforme jurisprudencia, la prescripción queda interrumpida con la notificación o citación a quien se quiere impedir que se beneficie con ella; en ese orden de cosas, tomando en cuenta la fecha de la interrupción de la prescripción citada precedentemente, han transcurrido abundantemente los cinco años requeridos por el artículo 465 del Decreto Supremo Nº 05315 RCSS, aspecto ignorado por los de instancia, puesto que para establecer desde cuándo empieza a computarse la prescripción se debe analizar lo preceptuado en el artículo 1493 del Código Civil, SIENDO este el punto neurálgico en el caso de autos, ya que como se manifestó, el convenio de pago 37/04 quedó resuelto el 29 de noviembre de 2004 en mérito al incumplimiento de pago de la quinta cuota, hecho que ameritó las resolución del convenio, de donde se deduce que el SENASIR tenía la potestad de iniciar el cobro coactivo desde el 30 de noviembre de 2004, dado el incumplimiento de una sola cuota resolvía el convenio y convertía a la totalidad de la deuda como plazo vencido y por ende en suma líquida y exigible; y es precisamente desde ese momento que la prescripción empieza a computarse.
I.2.3. Del error de hecho en la apreciación de la prueba.
Finalmente acusó error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 94 a 99, referente a la copia legalizada del convenio de pago suscrito entre el SENASIR y la Fábrica de Chocolates “Taboada”, donde en la cláusula segunda se reconoció la deuda de UFV´s 51.972,30.- monto que debió haberse tomarse en cuenta para realizar el cálculo de la deuda, obviamente descontando las cinco cuotas que fueron debidamente canceladas y no así de Bs.129.820,66.- monto que es totalmente distinto al realmente adeudado y que fue consignado en la cláusula segunda del convenio, el cual como se tiene dicho asciende a UFV`s 51.972,30.- que equivalían a Bs.55.232.00-, pero en la demanda se tomó como cálculo la de Bs.129.820,69.- y retrotrae los efectos al 2001, hecho que resulta totalmente arbitrario e ilegal, dado que en el citado infirme se señaló que la empresa se acogió a los alcances del Decreto Supremo Nº 27236 que estableció un régimen de condonación de multas e intereses.
Por otra parte señaló que lo expresado en el Informe SENASIR – COBR-060/2011 de 13 de mayo de 2011, se colige que las Notas de Cargo 27/01, 09/03 y 13/03, al presente se encuentran anuladas y por ende sin valor legal, por lo que resulta ilegítimo pretender hacer valer dichas notas de cargo y reconocer como deuda la suma de Bs.129.820,69.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados y disponga que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie una resolución conforme a derecho o case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda coactiva social y probada la excepción de prescripción o en su caso se proceda a realizar un adecuado cálculo del monto demandado, debiendo tomarse en cuenta como monto base de ejecución para calcular multas e intereses el establecido en la cláusula segunda del Convenio de Pago Nº 37/04.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación y las normas aplicables, se concluye que:
Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba; ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba conforme determina el artículo 232. I del Código de Procedimiento Civil, puesto que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando en su conjunto la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa si en el texto de los memoriales de apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deber ser considerados y resueltos sin restricción alguna, otorgando a las partes una respuesta razonada y efectiva dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues de no ser así, se vulnera una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que tiene como consecuencia la nulidad de obrados, aspecto que impide se abra la competencia de este Tribunal.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
En efecto, el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar", a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de 19 de abril de 2012, cuyo Fundamento Jurídico III. 2. previó que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.
En el caso, el Auto de Vista recurrido, debió efectuar una mayor fundamentación en base a los agravios que fueron realizados en la apelación, sustento que permite conjuntamente a la invocación de la normativa específica aplicable, emitir un fallo completo razonado y motivado y que guarde relación con lo dispuesto por el artículo 236 en concordancia con el artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil.
A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción; sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el artículo 190 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del adjetivo civil, conforme faculta el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 329/2012-A de 21 de diciembre de 2012 cursante a fs. 166 a 168 que confirmó totalmente el Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012, emitió una resolución de “facto” sin la debida motivación y fundamentación, especialmente sobre el punto 2 del recurso de apelación de fs. 112 a 121 referente al erróneo y arbitrario cálculo de la deuda de la empresa coactivada realizado por el SENASIR, expresado como agravio en el recurso de alzada, aspecto que se encuentra debidamente fundamentado como consta a fs. 119 a 121 del citado recurso; sin embargo, de la lectura de la resolución de alzada sobre este tópico, se advierten criterios simplemente enunciativos e indicativos en cuanto a la prueba se refiere, limitándose el Tribunal ad quem a expresar que la a quo reconoció en su fallo que el demandado se acogió a los beneficios del Decreto Supremo Nº 27236 de 4 de noviembre de 2003, base sobre la cual, llegó a la conclusión de que no existió error de cálculo en el monto al iniciar la acción; empero, sin realizar un análisis exhaustivo al respecto y sin hacer constar las inferencias exigidas por el caso concreto, que podrían ser razonamientos, sujetos a los cánones de la lógica común o sujetos a las reglas de la lógica jurídica, hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del Tribunal para determinar la confirmación total del fallo de Primera Instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del artículo 236 del adjetivo civil, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese Tribunal, toda vez que no se encuentra fundamentación alguna sobre el punto 2 del recurso de apelación referente al error de cálculo de la deuda de la empresa demandada, como se manifestó precedentemente.
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar los recursos formulados por ambas partes, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los artículos 252, 275 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 1 de La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 164 vta., inclusive disponiendo que, el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los artículos 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable las omisiones incurridas, se impone la multa de Bs.200.- a los Vocales del Tribunal ad quem por la manifiesta inobservancia de lo descrito.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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