Auto Supremo AS/0294/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2013

Fecha: 05-Jun-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 294
Sucre, 05/06/2013
Expediente: 36/2013-A
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por Guillermo Vargas Salinas a fs. 230 a 234 y Lesly Bruckner Arias, de fs. 237 a 239, contra el Auto de Vista Nº 65/2012 de 6 de noviembre de 2012, de fs. 224 a 227, pronunciado por la Sala en Materia Social y del Trabajo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro la demanda Coactiva Fiscal seguido por el Gobierno Autónomo del Beni, contra Lesly Bruckner Arias y otros; la contestación a ambos recursos en conjunto de fs. 245 a 246; el Auto Nº 03/2013 de 7 de enero de 2013 que, concede ambos recursos de fs. 248; los antecedentes del proceso; y
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda coactiva fiscal que corre de fs. 91 a 92 del expediente, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial del Beni, emitió Nota de Cargo Nº 04/2011 de 24 de marzo de 2011 (fs. 94), contra José Luís Peláez Mariobo, Lesly Bruckner Arias y Guillermo Vargas Salinas, para el pago de Bs. 34.155.-. En respuesta (fs.119 a 120) Guillermo Vargas Salinas y Lesly Bruckner Arias presentaron descargos, evaluados los mismos así como también el Informe Pericial de fs. 175 a 177, el Juez en Materia Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria emitió Sentencia Nº 19/2012 de 22 de junio de 2012 (fs. 186 a 191), declarando improbada la demanda y dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 04/2011, disponiendo se levanten todas las medidas precautorias giradas contra los coactivados.
En grado de apelación deducida por el Gobierno Departamental Autónomo del Beni (fs. 205 a 207), el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 65/2012 de 6 de noviembre de 2012, de fs. 224 a 227, revocó totalmente la Sentencia Nº 19/2012 de 22 de junio de 2012, manteniendo subsistente la nota de cargo girada contra los coactivados, y las medidas precautorias dispuestas en el proceso, excepto la medida dispuesta a fs. 131 y ejecutada a fs. 214. Sin costas.
Guillermo Vargas Salinas y Lesly Bruckner Arias, al amparo de lo previsto en los arts. 250, 254. 1, 255. 1 y, 258. 1. 2, todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor de los memoriales, que cursan: el primero de fs. 230 a 234 y el segundo de fs. 237 a 239, respectivamente enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación de Guillermo Vargas Salinas
I.1.1. Recurso de casación en la forma.
Que, el Gobierno Departamental Autónomo del Beni, a tiempo de apelar la Sentencia Nº 19/2012 de 22 de junio de 2012, no fundamentó los agravios sufridos en la aludida sentencia, con esa conducta, cayó en error de derecho, por cuanto no se abrió la competencia del Tribunal de alzada conforme lo establece el artículo 236 del CPC, por cuya consecuencia debió confirmarse la sentencia.
Que, el artículo 227 del CPC establece que la apelación de la sentencia se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, en autos el apelante, no fundamento agravio alguno, se limitó a colocar un título, empero no señaló cuáles fueron esos agravios sufridos, pasando a ser un simple memorial sin relevancia jurídica, al no cumplir con el mandato imperativo del artículo 227 del CPC y al no cumplirse con este requisito sine qua non, no se abrió la competencia del Tribunal de alzada, conforme lo establece el artículo 236 del mismo cuerpo legal; por lo tanto el Tribunal ad quem, actuó sin competencia para revocar la sentencia de la litis, razón por la cual, la nulidad del Auto de Vista recurrido, se impone aún de oficio, al existir violación que interesa al orden público, conforme lo determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Recurso de casación en el fondo.
Que, en primer lugar, la sentencia dictada por el a quo está debidamente fundamentada y el de Instancia valoró las pruebas de acuerdo a su sana crítica.
En segundo lugar, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que no se cumplió con la carga de la prueba de descargo, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba documental de descargo, violándose así el derecho a la defensa, al debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado en sus artículos 110, 116 y 121. En antecedentes se evidencia que se presentó los respectivos descargos, como la factura Nº 000565 de 7 de abril de 2011, con la que se demostró que la Ex Prefectura, en ese entonces cancelo la suma de Bs.34.155.- por la reparación en ese entonces del grupo electrógeno Marca KOHLER, KVA: 60, siendo inaudito que la Prefectura cancele dicha suma sin que se hubiese reparado el aludido grupo electrógeno, además cursa en el expediente el acta de recepción y conformidad del trabajo efectuado de 21 de febrero de 2003; así también una nota por la que se garantizó el trabajo por un año y el Informe ARE Nº 11/033 en el cual se evidencia que el Sr. José Luís Peláez Mariobo, realizó la revisión técnica sobre la reparación.
Que, resulta irrisorio después de 8 años la ex Prefectura pretenda demandar porque no se hubiese arreglado dicho grupo electrógeno, por cuanto en ese entonces si el trabajo estuvo mal hecho o faltó algo, debieron hacer conocer de inmediato. En el presente proceso, se acompañó documentación que demostró que no se cometió los ilícitos que se acusan, por el contrario la gobernación no demostró técnicamente que no se hubiese arreglado dicho grupo electrógeno.
En tercer lugar y por último la carga de la prueba corresponde a quién afirma hechos que configura su pretensión conforme lo establecen los artículos 1283 del Código Civil y el 375 de su adjetivo.
Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, se sirva: “CASAR EL AUTO DE VISTA y deliberando en el fondo anulen el Auto de Vista y confirmen la Sentencia dictada por el Juez A quo”. (sic).
I.2. Recurso de casación de Lesly Brukner Arias.
I.2.1. Recurso de casación en la forma.
Que, el Gobierno Departamental Autónomo del Beni, a tiempo de apelar la Sentencia Nº 19/2012 de 22 de junio de 2012, no fundamentó los agravios sufridos en la aludida sentencia, con esta conducta, cayó en error de derecho, por cuanto no se abrió la competencia del Tribunal de alzada conforme lo establece el artículo 236 del CPC, por cuya consecuencia debió confirmarse la sentencia.
Que, el artículo 227 del CPC establece que la apelación de la sentencia se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, en autos el apelante, no fundamento agravio alguno, se limitó a colocar un título; empero no señaló cuáles fueron esos agravios sufridos, pasando a ser un simple memorial sin relevancia jurídica, al no cumplir con el mandato imperativo del artículo 227 del CPC y al no cumplirse con este requisito sine qua non, no se abrió la competencia del Tribunal de alzada, conforme lo establece el artículo 236 del mismo cuerpo legal, por lo tanto el Tribunal ad quem, actuó sin competencia para revocar la sentencia de la litis, razón por la cual, la nulidad del Auto de Vista recurrido, se impone aún de oficio, al existir violación que interesa al orden público, conforme lo determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo.
Que, en primer lugar, la sentencia dictada por el a quo está debidamente fundamentada y el de instancia valoró las pruebas de acuerdo a su sana crítica.
En segundo lugar, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que no se cumplió con la carga de la prueba de descargo, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba documental de descargo, violándose así el derecho a la defensa, al debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado en sus artículos 110, 116 y 121. En antecedentes se evidencia que la recurrente firmó el acta de recepción del trabajo efectuado por Guillermo Vargas Salinas, en su condición de Responsable de Electrificación Rural de manera interina, razón por la que afirma que no se le debió acusar de responsabilidad civil alguna, por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia irresponsabilidad, por cuanto, de las pruebas de descargo acompañadas se evidencia que no recibió dinero alguno, menos autorizó el pago de los Bs. 34.155.- pagados por el trabajo de arreglo del generador de luz, además la ex Prefectura pago por dicho trabajo por la prueba ofrecida de mi parte, consistente en la factura Nº 000565 de 7 de abril de 2011, entonces la ex Prefectura no iba a pagar al señor Guillermo Vargas Salinas por un trabajo no efectuado, haciéndose constar en el acta que el trabajo fue receptado por el Señor Jorge Bruckner Becerra. Durante el proceso, se demostró que el grupo electrógeno fue arreglado y que previamente se cumplió con todo el trámite pertinente para proceder al arreglo del mismo, cursa en obrados toda la documentación de descargo donde se ha demostrado que no se cometió responsabilidad civil alguna.
En tercer lugar y por último la carga de la prueba corresponde a quién afirma hechos que configura su pretensión conforme lo establecen los artículos 1283 del Código Civil y el 375 de su adjetivo.
Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia se sirva: “CASAR EL AUTO DE VISTA y deliberando en el fondo Anulen el Auto de Vista y confirmen la Sentencia dictada por el Juez A quo”. (sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación por ambos recurrentes, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación de Guillermo Vargas Salinas
II.1.1. Sobre el recurso de casación en la forma.
El recurrente sostiene que, la entidad coactivante, en este caso el actual Gobierno Departamental Autónomo del Beni, no fundamentó los agravios sufridos en la aludida Sentencia, y en consecuencia con esa conducta, incurrió en error de derecho, por cuanto no se habría abierto la competencia del Tribunal ad quem conforme lo establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, actuando sin competencia para revocar la sentencia de la Litis; sin embargo de la atenta y minuciosa lectura del recurso de apelación, logramos evidenciar que el apelante en el Punto I, respecto a que debió existir un Informe Técnico, respondió que por tratarse de una Auditoría Especial de Gastos por las Gestiones 2003 y 2004, en la planificación se hizo constar que podía ser con el apoyo de un informe técnico, no obligatoriamente con este, “aspecto que vulnera el Art. 3 Núm. 1) de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal que señala: Art.3.- Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficientes para promover la acción coactiva fiscal …”(sic).
Respecto al Punto II, en relación a que el a quo concluyó que, el informe técnico de que si fue o no reparado el equipo electrógeno, debió realizarlo un técnico independiente, el apelante manifestó que por el principio rector de OFICIO, el juzgador debió realizarlo, toda vez que: “los jueces tienen que cuidar que se desarrollen los procesos cuidando la forma y el fondo del mismo, situación que ha vulnerado el Art.2 del Procedimiento Coactivo Fiscal que dice: Art. 2 …establece como principio rector del proceso coactivo fiscal, el de la investigación de oficio… Su autoridad advertido del supuesto informe faltante debió ordenar de oficio se complemente o se practique dicha diligencia.” (sic).
De lo anotado, este Tribunal de Casación, logró advertir que, no necesita dilucidar el tema de competencia del Tribunal ad quem, por cuanto de una simple lectura de los antecedentes, lo aseverado por el recurrente no es evidente, toda vez que de lo supra anotado, se advierte que el apelante, sí fundamento los agravios sufridos mencionando la norma vulnerada, así mismo evidenciamos que mediante proveído de 1 de agosto de 2012, el a quo corrió en traslado a los coactivados la apelación, no encontrándose en obrados la respectiva respuesta o contestación alguna.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso en la forma, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del artículo 1º de La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
II.1.2. Sobre el recurso de casación en el fondo.
El fundamento del Tribunal de alzada para revocar totalmente la sentencia del a quo, estriba sobre tres ejes: 1) Que el informe técnico es optativo; 2) Que, no se apreció la prueba correctamente, puesto que no se otorgó valor jurídico al Informe de la Alcaldesa del Perú Rio Apere, de 5 de septiembre de 2006, que afirma que durante la gestión 2003, no se realizó ningún mantenimiento de dicho generador y que el mismo se encuentra fuera de servicio; 3) Que, los sujetos procesales tenían toda la posibilidad de solicitar el peritaje técnico extrañado, por cuanto el evacuado por el perito de oficio, no corresponde ser estimado por cuanto no es técnico en electricidad.
Respecto a que el informe técnico es optativo para sustentar los cargos, de acuerdo a las Normas de Auditoría Especial de la Contraloría General del Estado Resolución Nº CGR/079/2006, Versión: 4, Vigencia: 04/2006, Código: M/CE/10-E. Norma 255. Comunicación de Resultados. 01. Respecto a la quinta norma de auditoría especial, establece que, el informe de auditoría especial debe: “f. Hacer referencia a informes legales o técnicos que sustenten el informe de auditoría especial.” En consecuencia, coincidimos que no necesariamente deben existir los dos informes; es decir, el legal y el técnico; empero, si estamos convencidos de que el informe de auditoría especial, conforme a la norma 254. Evidencia. 01. Respecto a la cuarta norma de auditoria especial “Debe obtenerse evidencia competente y suficiente como base razonable para sustentar los hallazgos y conclusiones del auditor gubernamental.” Aspecto que no se ha cumplido en el Informe de Auditoría Especial de Gastos, por las gestiones 2003 y 2004, Nº EB/EP03/N05-R1, como demostraremos a continuación.
Con relación al Informe de la Sub Alcaldesa del Perú Rio Apere, de 5 de septiembre de 2006, que afirma que durante la gestión 2003, no se realizó ningún mantenimiento de dicho generador y que el mismo se encuentra fuera de servicio, nos preguntamos, ¿cómo es que la Sub Alcaldesa llego a dicha conclusión?, por cuanto no se observa informe legal, mucho menos técnico, de las instancias correspondientes que avalen dicho extremo, si bien y como menciona el Tribunal ad quem que, no se les pasa por la mente que esta funcionaria pública hubiese mentido, por no existir motivo aparente alguno para hacerlo y que por tal condición “el elemento probatorio que se analiza merece toda la credibilidad o fe necesaria que debe tener todo funcionario del Estado”. (sic), lo cierto es que, a este Tribunal le corresponde analizar objetivamente los hechos probatorios para hacer justicia, por cuanto, como se dijo lo certificado por la sub alcaldesa, debe necesariamente estar respaldado por informes o certificaciones emitidas por las reparticiones correspondientes que aseveren irrefutablemente lo afirmado como por ejemplo un informe técnico del equipo electrógeno efectuado por personal de la repartición de Activos Fijos o de Infraestructura, Acta Notaria de hallazgo del estado actual del generador de energía, Certificaciones de las OTB`s, Comité Cívico y demás organizaciones sociales que ejercen control social que firmaron la “solicitud de mantenimiento general a generador de luz” de fecha 3 de enero de 2003 que corre a fs. 115 del expediente, por la que certifiquen que, en la gestión 2003, no se realizó reparación o mantenimiento alguno al generador electrógeno, aspecto inobservado por la Contraloría General del Estado, por cuanto en el Informe de Auditoría Especial de Gastos, por las gestiones 2003 y 2004, Nº EB/EP03/N05-R1, no recogió evidencia competente ni suficiente para hacer valer el Informe de la Sub Alcaldesa y sustentar su hallazgo, vulnerando sus propias normas de Auditoría, pretendiendo que los coactivados realicen los descargos, cuando por mandato constitucional de la presunción de inocencia (artículo 116. I de la Constitución Política del Estado), la carga de la prueba corresponde a quién afirma hechos que configura su pretensión conforme lo establecen los artículos 1283 del Código Civil y el 375 de su adjetivo, así la SC Nº 643/2010-R de 19 de julio estableció que: ”El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta.” Sin embargo de ello, en obrados se evidencia que el recurrente acompañó prueba fehaciente por la cual el a quo resolvió dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 04/2011.
Por último el tercer eje referido a que los sujetos procesales tenían toda la posibilidad de solicitar el peritaje técnico extrañado, conforme lo supra anotado, refrendado por el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que establece como principio rector el de la investigación de oficio, si bien el a quo, solicitó un peritaje respecto a la evaluación de descargos, este evidentemente refiere más a un análisis de descargos, contractados con las normas de Auditoría Gubernamental, que logró establecer que el Informe de la Contraloría General del Estado, está incompleto, por cuanto falta un informe técnico independiente que debió ser requerido por la comisión de auditoría, para evidenciar si se realizó o no la reparación al generador marca Kohler de 60KVA, al contrario del Tribunal ad quem, consideramos que el informe extrañado, era de trascendental importancia, precisamente para que la Contraloría General de la República ahora Contraloría General del Estado, sustente el hallazgo de responsabilidad civil, conforme lo establece la cuarta norma de auditoria especial, no debiendo olvidarse que un dictamen de responsabilidad civil, es una resolución que afectará el patrimonio del auditado, por lo tanto los Auditores de la Contraloría General del Estado, deben necesariamente obtener evidencia competente y suficiente para establecer sus hallazgos.
II.2. Respecto al recurso de casación de Lesly Brukner Arias.
II.2.1. Sobre el recurso de casación en la forma.
Toda vez que el recurso en la forma, es idéntico que el presentado por el otro coactivado señor Guillermo Vargas Salinas, en el mismo se repiten los mismos argumentos y fundamentos, entendemos porque que ambos coactivados, al tener la responsabilidad civil solidaria sobre un mismo tema, es factible la coincidencia, razón por la cual y toda vez que en el fundamento II.1.1 - de esta resolución - se respondió en la forma, así también, con los mismos fundamentos y conclusión para no incurrir en fútiles redundancias, se le responde a la recurrente, sin que ello signifique que no se hubiese considerado su recurso, por el contrario se llegó a la conclusión de que este recurso es idéntico al otro – resuelto - precisamente por el estudio prolijo efectuado de ambos, por cuya consecuencia también se declara infundado su recurso de casación en la forma.
II.2.2. Sobre el recurso de casación en el fondo.
Al igual que lo mencionado en el recurso de casación en el fondo del señor Guillermo Vargas Salinas, por ser los mismos fundamentos sostenidos en el fondo, razón por la cual por la practicidad de sostener una Resolución inteligible, sin que ello signifique discriminación alguna o trato diferenciado que separe nuestra objetividad y sentido de justicia, por los mismos fundamentos la respuesta también sirve para la coactivada.
Consecuentemente, siendo evidentes las infracciones acusadas en ambos recurso en el fondo, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 1 de La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, respecto a los recursos de casación en el fondo, tanto de Guillermo Vargas Salinas y Lesly Brukner Arias, se CASA el Auto de Vista Nº 65/2012 de 6 de noviembre de 2012, de fs. 224 a 227, pronunciado por la Sala en Materia Social y del Trabajo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y, deliberando en el fondo, declara firme la Sentencia Nº 19/2012 de 22 de junio de 2012 (fs. 186 a 191). Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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