Auto Supremo AS/0297/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2013

Fecha: 05-Jun-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 297
Sucre, 05/06/2013
Expediente: 12/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 828-838 y casación en el fondo de fs. 844-847, interpuestos por Luís Fernando Soria Cuellar en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS Ltda.” y por Miguel Velásquez Ordoñez, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS Ltda.”, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 234 de 22 de junio de 2011 de fs. 812-814, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de S.R. Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS Ltda.”, contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS Ltda.), las respuestas de fs. 840-841 y 849-851, respectivamente; el Auto de concesión de ambos recursos de fs. 852; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Dando cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de Garantías Constitucionales mediante Auto Nº 65/013 de 27 de febrero, por el que se resuelve la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Gerardo Gonzalo Villagómez Roca y Carlos Abraham Webber Guimbart en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS Ltda.), este Tribunal pasa a resolver los recursos interpuestos, de acuerdo a Ley, conforme sigue:
Antecedentes:
Que tramitado el proceso por pago de bono o prima vacacional, bono de antigüedad y reconocimiento del derecho del fondo de retiro (fs. 50-55), el Juez 3º del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 16 de 20 de febrero de 2008 (fs. 730-736), declarando probada en parte la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos “COTAS Ltda.”, cursante a fs. 50-55, sin costas, “disponiendo que la empresa “COTAS Ltda.”, representada por Luís Fernando Soria Cuellar, proceda a instruir a la sección respectiva la ampliación del derecho a los beneficios de Prima Vacacional, Fondo de Retiro y Bono de Antigüedad (.....), debiendo ser a favor de todos los trabajadores Sindicalizados de la demandada y especialmente de los siguientes…..(sic)”.
En grado de apelación deducida por Luis Fernando Soria Cuellar en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS Ltda.” (fs. 741-747), así como por Miguel Velásquez Ordoñez, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS Ltda.” (fs. 755-757), la Sala Social y Administrativa de S.R. Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 234 de 22 de junio de 2011, cursante a fs. 812-814, resolviendo confirmar en todas sus partes la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008 cursante de fs. 730 a 736, pronunciado por el Juez 3º del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, sin costas.
1.2 Fundamentos de los recursos de casación:
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Luís Fernando Soria Cuellar en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS Ltda.” (fs. 828-838), así como el recurso de casación en el fondo formulado por Miguel Velásquez Ordoñez en representación del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “COTAS” Ltda. (fs. 844-847), que considerando lo sustancial de sus contenidos tienen como base los siguientes fundamentos:
1.2.1 En cuanto al recurso de casación de fs. 828-838 de COTAS Ltda.: Se denuncia:
1.2.1.1. En la forma:
Falta de motivación en la parte considerativa y resolutiva, expresando que el ad quem ha resuelto en abstracto y no en el caso concreto, en el entendido que se habría concluido, sin argumento alguno, que corresponde a los demandantes el pago de ciertos beneficios sociales, supuestamente consolidados en acuerdos firmados entre COTAS Ltda. y su sindicato, en aplicación al principio de la no discriminación señalado en el párrafo I. e) del Decreto Supremo Nº 28699, manifestando que no se toma en consideración que los mismos, renunciaron a aquellos beneficios al haber renunciado a la empresa y su posterior recontratación constituye una nueva relación laboral bajo nuevas modalidades de contratación, como se demostraría de la prueba cursante a fs. 60-78, 81-326, 391-628, 674-709, 664-665 vta., 667 vta. y 714 vta.
Por otra parte, refiriéndose a la parte resolutiva del Auto de Vista, solicitó la nulidad de obrados hasta que el Tribunal de Alzada dicte nuevo Auto de Vista de conformidad al artículo 354. 4) del Código de Procedimiento Civil, citando para ello a los artículos 190, 236 y 237 de dicho cuerpo legal.
1.2.1.2. En el fondo:
Que el Auto de Vista recurrido ha infringido los numerales 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por contener interpretación errónea y aplicación indebida de la norma legal, explicando que en el Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda., existen trabajadores antiguos (los cuales están comprendidos en los distintos convenios laborales), trabajadores recontratados y trabajadores nuevos; interpretando que para estos últimos no corresponde el alcance de los beneficios contemplados en los convenios laborales suscritos con el Sindicato de Trabajadores, para finalmente señalar que con el reconocimiento de los derechos demandados, se estaría violentando lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Ley General del Trabajo, 6 y 9 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, toda vez que se habría demostrado que los demandantes presentaron sus cartas de retiro voluntario, evidenciándose de esta manera la ruptura del vínculo laboral existente hasta ese momento, creándose de esa manera una nueva relación contractual entre los demandantes y COTAS Ltda.
Por otro lado menciona que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias.
También señala incorrecta interpretación de los artículos 154, 167 y 252 del Código Procesal del Trabajo, ya que de la confesión provocada a los demandantes y cursante a fs. 667 y vta., de conformidad al artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, la confesión en materia laboral es expresa, divisible y el hecho admitido en ella no requiere más prueba. Cita los Autos Supremos Nº 88 de 21 de mayo de 1985 y Nº 125 de 05 de octubre de 1990.
De similar manera denuncia violación del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, al no considerar como pruebas documentales las aportadas por COTAS Ltda., como las cartas de renuncia voluntaria de 30 trabajadores del Sindicato de la Cooperativa.
Finalmente señala la vulneración del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, en cuanto a la no aplicabilidad de los convenios laborales suscritos con anterioridad entre el sindicato de trabajadores y COTAS Ltda., para los trabajadores recontratados y trabajadores nuevos, cuyas condiciones, en cuanto al objeto de la litis, son distintas.
Concluye solicitando la casación respecto del Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo, pide se apliquen las leyes conculcadas.
1.2.2. En cuanto al recurso de casación de fs. 844-847 del Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda.: Se denuncia:
1.2.2.1. En el fondo:
Inaplicación del artículo 157 y siguientes, en especial del artículo 162. I y II de la Constitución Política del Estado vigente a la presentación de la demanda, con relación a los artículos 4, 23, 25 y 120 de la Ley General del Trabajo y 46 a 48 de la actual norma fundamental, indicando que las mismas debían ser aplicadas en la Sentencia y el Auto de Vista para disponer el pago de los conceptos demandados de manera retroactiva a dos años atrás a la presentación de la demanda, situación que habría vulnerado lo dispuesto por el artículo 3, g) del Código Procesal del Trabajo. Fundamenta que en el derecho rigen principios y normas legales y que uno de esos principios es el protector o tutelar, contenido en el artículo 157 de la Constitución Política del Estado, que se traduce en reglas como el de la norma más favorable al trabajador, principio que ha sido interpretado en forma errónea. Señalan la aplicación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo como no adecuada a derecho.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista recurrido, aplicando con relación al efecto retroactivo a dos años el pago de los bonos demandados a los trabajadores sindicalizados.
CONSIDERANDO II:
Que, en relación con el recurso de casación cursante a fs. 828-838, previamente cabe puntualizar, que si bien conforme al artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, se dispone que: “…el impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez y al Tribunal, quienes cuidarán de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho a la defensa de las partes…”; se debe recordar, que sin desconocer que el juzgador encuentra como facultad la dirección del proceso, su accionar debe resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por ello, es que en la especie, se advierte que la empresa recurrente, reclamó en la forma -además de la inexistencia de fundamentación del Auto de Vista recurrido-, la nulidad de obrados, por cuanto debió darse cumplimiento al artículo 354. 4) del Código de Procedimiento Civil, citando para ello lo dispuesto por los artículos 190, 236 y 237 de dicho cuerpo legal.
De tal forma, sin embargo a que la entidad demandada, en base a lo dispuesto por la normativa señalada, no precisó sus agravios conforme a lo establecido por ley; señalando dicha vulneración de manera general, es así que bajo la tutela que el Tribunal de Garantías le reconoció, se determinó la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada, en cuanto a la no valoración de la documental extrañada por el recurrente en casación, aspectos que conforme al Auto Nº 65/013 de 27 de febrero de 2013, cursante a fs. 983-989, resulta a entendimiento del Tribunal de Garantías, ser defectos evidentes que hacen al fondo y lesionan derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 128 de la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fs. 741-747), se tiene como uno de los puntos reclamados como expresión de agravios, la diferenciación entre los 71 trabajadores demandantes, grupo compuesto por personal antiguo, contratados nuevamente y trabajadores nuevos, donde 25 de ellos presentaron su carta de retiro voluntario (fs. 674-709), señalando como caso concreto al efecto, la situación de Mario Fernando Gómez Ordoñez, conforme a las documentales salientes a fs. 630-634 vta., así como audiencia de Confesión Judicial Provocada cursante a fs. 667 y vta.; agravios que no merecieron criterio jurídico alguno por el Tribunal ad quem, razón por la cual, se incumplió con lo establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 227 del mismo cuerpo legal.
En relación a ello, debe puntualizarse que, ante la existencia de un solo agravio señalado y fundamentado por el apelante, el Tribunal ad quem se encuentra obligado a pronunciarse sobre el mismo, circunstancia que no ocurrió en la especie, al haberse dictado un Auto de Vista, sin tomar en cuenta la totalidad de los agravios denunciados por la parte demandada.
Por otra parte, debe resaltarse que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo ministrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos y efectuar la fundamentación legal pertinente, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de su fallo; situación que contemplará emitir un fallo completo, en estricta relación con lo dispuesto por los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil señalados precedentemente.
Es por ello, que las resoluciones judiciales deben ser precisas, concretas, positivas, lógicas, claras y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello se entienda como el otorgar la razón a quien la pide sin que con justa causa la tenga; es decir, que deben observarse los principios de congruencia, objetividad y pertinencia en los fallos emitidos, proporcionando de tal forma la explicación necesaria y suficiente que proporcione una respuesta completa a la pretensión de las partes, infiriendo además credibilidad en la sociedad civil en cuanto a las Resoluciones que emite el Órgano Judicial en base a la nueva visión de la justicia.
Por todo ello, se colige que ante la inobservancia de lo apelado denunciado en Segunda Instancia, extremo que no fue valorado en el marco de la pertinencia establecida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el presente proceso, en plena sujeción a lo establecido por los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, bajo las atribuciones conferidas a este alto Tribunal, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
Por otra parte, conforme a lo anotado, toda vez que el Auto de Vista recurrido resulta insuficiente, no se ve necesario efectuar pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto a fs. 844-847.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1) de la Constitución Política del Estado, 42. I. 1 y 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 811 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, previo sorteo, emita un nuevo Auto de Vista que contemple todos los puntos expresados como agravios, sea de forma exhaustiva, y debidamente motivado, sin dilación alguna.
Sin multa por ser excusable.
Asimismo, por Secretaría de Cámara dé cumplimiento con lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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