SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 299
Sucre, 05/06/2013
Expediente: 98/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226-227 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 107/2012 SSA. II de 4 de septiembre de 2012 cursante a fs. 224, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Abraham César Omonte Álvarez contra la entidad que representa el recurrente; el Auto que concedió el recurso de fs. 232; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0000115 de 8 de enero de 2008 cursante a fs. 123, por el cual resolvió disponer el recálculo de la Renta Única de Vejez con reducción de edad correspondiente al sector médico R.A., otorgado al asegurado OMONTE ALVAREZ ABRAHAM CESAR, por modificación en el salario promedio, así como el descuento del 20% mensual de la Renta Única de Vejez con reducción de edad recalculada, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado (fs. 136), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0726/08 de 28 de agosto de 2008 (fs. 143-144) resolvió confirmar la Resolución Nº 0000115 de 8 de enero de 2008, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 123 de obrados.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 157), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 107/2012 SSA. II de 4 de septiembre de 2012 cursante a fs. 224, revocó la Resolución Nº 0726/08 de 28 de agosto de 2008 cursante a fs. 143-144, por consiguiente se dejó sin efecto la Resolución de la Comisión de Reclamación de Rentas Nº 0000115 de 8 de enero de 2008 de fs. 123, ordenando al SENASIR restituir la Renta de Vejez desde la fecha del recálculo, en consideración de haber percibido el solicitante en los periodos de enero a julio de 1996, Bs. 4.081,46.-
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 226-227) interpuesto por el representante del SENASIR, por el que acusó que el Auto de Vista no consideró que la documentación cursante a fs. 118-122 y 162-165, son el respaldo documental del informe de 10 de noviembre de 2008, manifestando que, “…es irrelevante la aseveración del Auto de Vista, en cuanto al cumplimiento o no con las previsiones del artículo 1311 del Código Civil.” (sic.), señalando que la instancia competente para determinar el salario cotizable es la Unidad de Certificación CC, en base a las planillas que cursan en dicha unidad, lo que sería irrelevante si estas son legalizadas o no.
En ese mismo sentido, acusó, que tampoco se tomó en cuenta la certificación de 22 de noviembre de 2000 del área de Cuenta Individual, que cursa a fs. 88, el cual consigna un salario cotizable de “Bs.44.9292,20.-” (sic), tomando como salario por los meses de enero a junio de 1996 la suma de Bs. 3.803.10.-
De otra parte observó que, el Auto de Vista, en la parte resolutiva, estableció que: “…REVOCA la Resolución nº 0762/08 de fecha 28 de agosto de 2008 cursante a fs. 144-143…” (Sic), puesto que de antecedentes se evidenciaría que a fs. 143-144, no cursa la Resolución Nº 0762/08, como lo asevera el fallo de Alzada, situación que, señaló, vulneraría lo establecido por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil en relación a la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva de una resolución motivada.
Señala como “normas legales transgredidas y mal aplicadas, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998”. (Sic)
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 107/2012 de 4 de septiembre de 2012 de fs. 224, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y lo acusado como infracción, se establece lo siguiente:
II.1. Sobre las facultades administrativas que tiene el SENASIR:
Que, por Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, se crea el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, como Institución Pública Desconcentrada del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con personería jurídica de derecho público, estructura propia y competencia de ámbito nacional, de carácter temporal, con autonomía de gestión técnica, legal y administrativa, con atribuciones, entre otras, de: “Artículo 5. I. b) Calificar las Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto de acuerdo a los procedimientos establecidos en normas que rigen al efecto, considerando también los aportes devengados que se encuentran tanto en la vía administrativa como en la coactiva social; c). Resolver sobre el derecho a renta que les correspondiere a los derechohabientes de rentistas titulares del Sistema de Reparto; d). Suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto; h). Efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ante la autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el Sistema de Reparto, así como realizar cualquier acto procesal pertinente al mismo; i). Gestionar el pago de rentas del Sistema de Reparto; j). Procesar y emitir la certificación de la Compensación de Cotizaciones, conforme lo dispone el Decreto Supremo N° 26069 de 09 de febrero de 2001...”. II. A los efectos del ejercicio de las atribuciones señaladas, el SENASIR, puede también emitir las Resoluciones Administrativas correspondientes.
Así, por disposición del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, se autoriza al SENASIR, a la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos,…() estableciendo se aplique a dicho efecto, lo dispuesto por los artículos 198 del Código de Seguridad Social, 423 y 477 de su Reglamento.
De la normativa antes referida, se colige que es el SENASIR, la institución pública encargada de calificar las Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, así como gestionar su pago, procesar y emitir la certificación de la Compensación de Cotizaciones, o también suspender provisional o definitivamente la renta cuando se evidencien errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento, dentro de la potestad de revisión establecida en las normas que le facultan hacerlo; facultad otorgada, que en consecuencia, es incuestionable por cualquier persona individual o colectiva, sea esta pública o privada.
Deduciendo la normativa transcrita al caso de examen, se establece que al Tribunal de Apelación, en ningún momento puso en duda la facultad que tiene la entidad recurrente, para realizar y cumplir las labores antes anotadas, razón por la cual, no resulta evidente lo aseverado por el SENASIR, en cuanto que, se haya infringido la Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, que aprueba el Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, máxime si esta disposición no fue aplicada como fundamento por el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista recurrido de fs. 224.
II.1.1. La necesidad que las determinaciones del SENASIR, se encuentren respaldadas.
En el marco del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, por el principio de legalidad tanto gobernantes y gobernados se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma; ello con el fin, que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan el accionar, desconociendo lo establecido por la norma positiva y vulnerando el principio de seguridad jurídica contenidos en los artículos 178. I de la norma fundamental y 3. 4. de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010.
En ese sentido, el artículo 410 de la Constitución Política del Estado señala: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1.- Constitución Política del Estado; 2.- Los tratados internacionales; 3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Para ello, es preciso referirnos al derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, reconocidos en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, así como en Convenios y Tratados Internacionales como: el Convenio 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25. 1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2. 1 y 9), y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVI); normas jurídicas que constituyen un conjunto, que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo ambos, a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como hecho natural, por su deterioro físico y psicológico, pero a la vez base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, la vestimenta, y la alimentación; que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, al cual se considera como un grupo de atención prioritaria y en etapa de vulnerabilidad, mereciendo por ello, en la tarea de interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado consagrados en el capítulo segundo del título primero, correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
En este entendido, debe buscarse la justicia material en su realización, en aplicación de los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, logrando así la máxima eficacia de tales derechos, que en el caso de examen se traduce en el reconocimiento y valoración de los años de trabajo efectivo y verdaderos que alega tener el trabajador, conforme la prueba que el mismo presentó y no sólo limitarse a señalar los informes o certificaciones emitidas por los órganos del Estado, éstos que no guardan coherencia con los documentos presentados por el solicitante de la renta para su calificación.
Un entendimiento contrario, es decir, cerrando la posibilidad de calificación sólo en base a los documentos emanados de la instancia pública, sin realizar contrastación con los demás presentados por la parte interesada, no conlleva a efectivizar y materializar los señalados derechos constitucionales arriba descritos, interpretación que no guardaría coherencia con lo señalado en el mismo artículo 45. I de la Constitución Política del Estado.
Bajo tal antecedente, ingresando al caso de análisis, se puede evidenciar, que el Tribunal de Alzada consideró adecuadamente la documental de fs. 118-122 y 162-165, así como el informe de 10 de noviembre de 2008 del Área de Cuenta Individual que cursa en original, sin embargo, siendo que las literales señaladas no guardan concordancia con los presentados por el asegurado, más cuando los señalados por la parte recurrente no cuentan con firma respectiva y se tratan de simples fotocopias, no pueden ser tomadas en cuenta para determinar el recálculo de la renta con reducción de edad, por cuanto no merecen la suficiente fuerza probatoria que requiere el artículo 1311 del Código Civil, criterio correctamente establecido en la Resolución recurrida.
2. Sobre defectos de forma en el fallo de Instancia:
Finalmente en cuanto al reclamo sobre el número de la resolución que se deja sin efecto, corresponde señalar que esta situación está debidamente salvada, porque si bien existe un error de typeo en la cita de la Resolución contenida en la parte dispositiva del Auto de Vista, cuando se refiere a la Resolución Nº “0762/08” siendo lo correcto “0726/08”, se debe precisar que al referirse a la cursante a fs. 143-144 de 28 de agosto de 2008, se está refiriendo a la segunda, por lo que, en aplicación del principio de verdad material antes referido, tal motivo no podría constituir motivo suficiente que permita anular el Auto de Vista recurrido o casar el mismo.
A lo señalado se debe agregar que, la entidad recurrente, si bien realiza tal observación, no refiere con precisión en cuál de las formas realiza su recurso para dicho punto, por cuanto el petitorio final contenido en la casación de fondo solicitó casar y no precisamente la nulidad conforme correspondería si fuese un error in procedendo, situación que impide en consecuencia aperturar la competencia de este Tribunal para resolver el fondo de lo acusado en cuanto a este aspecto.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera la normativa señalada por la entidad recurrente, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación en el fondo de fs. 226-227, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 299
Sucre, 05/06/2013
Expediente: 98/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226-227 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 107/2012 SSA. II de 4 de septiembre de 2012 cursante a fs. 224, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Abraham César Omonte Álvarez contra la entidad que representa el recurrente; el Auto que concedió el recurso de fs. 232; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0000115 de 8 de enero de 2008 cursante a fs. 123, por el cual resolvió disponer el recálculo de la Renta Única de Vejez con reducción de edad correspondiente al sector médico R.A., otorgado al asegurado OMONTE ALVAREZ ABRAHAM CESAR, por modificación en el salario promedio, así como el descuento del 20% mensual de la Renta Única de Vejez con reducción de edad recalculada, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado (fs. 136), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0726/08 de 28 de agosto de 2008 (fs. 143-144) resolvió confirmar la Resolución Nº 0000115 de 8 de enero de 2008, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 123 de obrados.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 157), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 107/2012 SSA. II de 4 de septiembre de 2012 cursante a fs. 224, revocó la Resolución Nº 0726/08 de 28 de agosto de 2008 cursante a fs. 143-144, por consiguiente se dejó sin efecto la Resolución de la Comisión de Reclamación de Rentas Nº 0000115 de 8 de enero de 2008 de fs. 123, ordenando al SENASIR restituir la Renta de Vejez desde la fecha del recálculo, en consideración de haber percibido el solicitante en los periodos de enero a julio de 1996, Bs. 4.081,46.-
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 226-227) interpuesto por el representante del SENASIR, por el que acusó que el Auto de Vista no consideró que la documentación cursante a fs. 118-122 y 162-165, son el respaldo documental del informe de 10 de noviembre de 2008, manifestando que, “…es irrelevante la aseveración del Auto de Vista, en cuanto al cumplimiento o no con las previsiones del artículo 1311 del Código Civil.” (sic.), señalando que la instancia competente para determinar el salario cotizable es la Unidad de Certificación CC, en base a las planillas que cursan en dicha unidad, lo que sería irrelevante si estas son legalizadas o no.
En ese mismo sentido, acusó, que tampoco se tomó en cuenta la certificación de 22 de noviembre de 2000 del área de Cuenta Individual, que cursa a fs. 88, el cual consigna un salario cotizable de “Bs.44.9292,20.-” (sic), tomando como salario por los meses de enero a junio de 1996 la suma de Bs. 3.803.10.-
De otra parte observó que, el Auto de Vista, en la parte resolutiva, estableció que: “…REVOCA la Resolución nº 0762/08 de fecha 28 de agosto de 2008 cursante a fs. 144-143…” (Sic), puesto que de antecedentes se evidenciaría que a fs. 143-144, no cursa la Resolución Nº 0762/08, como lo asevera el fallo de Alzada, situación que, señaló, vulneraría lo establecido por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil en relación a la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva de una resolución motivada.
Señala como “normas legales transgredidas y mal aplicadas, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998”. (Sic)
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 107/2012 de 4 de septiembre de 2012 de fs. 224, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y lo acusado como infracción, se establece lo siguiente:
II.1. Sobre las facultades administrativas que tiene el SENASIR:
Que, por Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, se crea el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, como Institución Pública Desconcentrada del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con personería jurídica de derecho público, estructura propia y competencia de ámbito nacional, de carácter temporal, con autonomía de gestión técnica, legal y administrativa, con atribuciones, entre otras, de: “Artículo 5. I. b) Calificar las Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto de acuerdo a los procedimientos establecidos en normas que rigen al efecto, considerando también los aportes devengados que se encuentran tanto en la vía administrativa como en la coactiva social; c). Resolver sobre el derecho a renta que les correspondiere a los derechohabientes de rentistas titulares del Sistema de Reparto; d). Suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto; h). Efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ante la autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el Sistema de Reparto, así como realizar cualquier acto procesal pertinente al mismo; i). Gestionar el pago de rentas del Sistema de Reparto; j). Procesar y emitir la certificación de la Compensación de Cotizaciones, conforme lo dispone el Decreto Supremo N° 26069 de 09 de febrero de 2001...”. II. A los efectos del ejercicio de las atribuciones señaladas, el SENASIR, puede también emitir las Resoluciones Administrativas correspondientes.
Así, por disposición del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, se autoriza al SENASIR, a la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos,…() estableciendo se aplique a dicho efecto, lo dispuesto por los artículos 198 del Código de Seguridad Social, 423 y 477 de su Reglamento.
De la normativa antes referida, se colige que es el SENASIR, la institución pública encargada de calificar las Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, así como gestionar su pago, procesar y emitir la certificación de la Compensación de Cotizaciones, o también suspender provisional o definitivamente la renta cuando se evidencien errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento, dentro de la potestad de revisión establecida en las normas que le facultan hacerlo; facultad otorgada, que en consecuencia, es incuestionable por cualquier persona individual o colectiva, sea esta pública o privada.
Deduciendo la normativa transcrita al caso de examen, se establece que al Tribunal de Apelación, en ningún momento puso en duda la facultad que tiene la entidad recurrente, para realizar y cumplir las labores antes anotadas, razón por la cual, no resulta evidente lo aseverado por el SENASIR, en cuanto que, se haya infringido la Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, que aprueba el Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, máxime si esta disposición no fue aplicada como fundamento por el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista recurrido de fs. 224.
II.1.1. La necesidad que las determinaciones del SENASIR, se encuentren respaldadas.
En el marco del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, por el principio de legalidad tanto gobernantes y gobernados se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma; ello con el fin, que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan el accionar, desconociendo lo establecido por la norma positiva y vulnerando el principio de seguridad jurídica contenidos en los artículos 178. I de la norma fundamental y 3. 4. de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010.
En ese sentido, el artículo 410 de la Constitución Política del Estado señala: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1.- Constitución Política del Estado; 2.- Los tratados internacionales; 3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Para ello, es preciso referirnos al derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, reconocidos en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, así como en Convenios y Tratados Internacionales como: el Convenio 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25. 1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2. 1 y 9), y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVI); normas jurídicas que constituyen un conjunto, que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo ambos, a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como hecho natural, por su deterioro físico y psicológico, pero a la vez base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, la vestimenta, y la alimentación; que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, al cual se considera como un grupo de atención prioritaria y en etapa de vulnerabilidad, mereciendo por ello, en la tarea de interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado consagrados en el capítulo segundo del título primero, correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
En este entendido, debe buscarse la justicia material en su realización, en aplicación de los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, logrando así la máxima eficacia de tales derechos, que en el caso de examen se traduce en el reconocimiento y valoración de los años de trabajo efectivo y verdaderos que alega tener el trabajador, conforme la prueba que el mismo presentó y no sólo limitarse a señalar los informes o certificaciones emitidas por los órganos del Estado, éstos que no guardan coherencia con los documentos presentados por el solicitante de la renta para su calificación.
Un entendimiento contrario, es decir, cerrando la posibilidad de calificación sólo en base a los documentos emanados de la instancia pública, sin realizar contrastación con los demás presentados por la parte interesada, no conlleva a efectivizar y materializar los señalados derechos constitucionales arriba descritos, interpretación que no guardaría coherencia con lo señalado en el mismo artículo 45. I de la Constitución Política del Estado.
Bajo tal antecedente, ingresando al caso de análisis, se puede evidenciar, que el Tribunal de Alzada consideró adecuadamente la documental de fs. 118-122 y 162-165, así como el informe de 10 de noviembre de 2008 del Área de Cuenta Individual que cursa en original, sin embargo, siendo que las literales señaladas no guardan concordancia con los presentados por el asegurado, más cuando los señalados por la parte recurrente no cuentan con firma respectiva y se tratan de simples fotocopias, no pueden ser tomadas en cuenta para determinar el recálculo de la renta con reducción de edad, por cuanto no merecen la suficiente fuerza probatoria que requiere el artículo 1311 del Código Civil, criterio correctamente establecido en la Resolución recurrida.
2. Sobre defectos de forma en el fallo de Instancia:
Finalmente en cuanto al reclamo sobre el número de la resolución que se deja sin efecto, corresponde señalar que esta situación está debidamente salvada, porque si bien existe un error de typeo en la cita de la Resolución contenida en la parte dispositiva del Auto de Vista, cuando se refiere a la Resolución Nº “0762/08” siendo lo correcto “0726/08”, se debe precisar que al referirse a la cursante a fs. 143-144 de 28 de agosto de 2008, se está refiriendo a la segunda, por lo que, en aplicación del principio de verdad material antes referido, tal motivo no podría constituir motivo suficiente que permita anular el Auto de Vista recurrido o casar el mismo.
A lo señalado se debe agregar que, la entidad recurrente, si bien realiza tal observación, no refiere con precisión en cuál de las formas realiza su recurso para dicho punto, por cuanto el petitorio final contenido en la casación de fondo solicitó casar y no precisamente la nulidad conforme correspondería si fuese un error in procedendo, situación que impide en consecuencia aperturar la competencia de este Tribunal para resolver el fondo de lo acusado en cuanto a este aspecto.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera la normativa señalada por la entidad recurrente, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación en el fondo de fs. 226-227, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa