Auto Supremo AS/0302/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2013

Fecha: 17-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 302/2013
Sucre: 17 de junio 2013
Expediente: LP-40-13-S
Partes: Emma Rebeca, Mary Edith, Armando y Felipe Walter, todos Valdez Ríos c/ Edgar Vidal Romero, Carolina Vidal Pinto, Marco Vidal Pinto y Mónica Vidal Pinto.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 511 a 513 de obrados, interpuesto por Edgar Vidal Romero y Carolina, Marco y Mónica todos Vidal Pinto, impugnando el Auto de Vista Nº 358/2012 de fs. 497 a 501, de fecha 21 de septiembre del 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Emma Rebeca, Mary Edith, Armando y Felipe Walter todos de apellido Valdez Ríos contra Edgar Vidal Romero y Carolina, Marco y Mónica todos Vidal Pinto, el Auto de concesión de fs. 521, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, en fecha 17 de mayo del 2011, pronunció Sentencia, cursante de fojas 375 a 377 y vlta., complementada por auto de fs. 386 y vlta., por la cual declaró Probada la demanda de fs. 5 a 8 subsanada a fs. 97, reconociendo el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en calle 2 y calle “C” de la zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto, con una superficie de 500 mts2., otorgando un plazo de 10 días para restituir el inmueble a los demandantes y respecto a los daños y perjuicios dispuso que serían averiguados en ejecución de Sentencia.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, el 21 de septiembre del 2012, pronuncio el Auto de Vista Nº 358/2012, cursante a fs. 497 a 501, por el que ANULO la Sentencia impugnada.
Esta resolución de Alzada, dio lugar a que la parte demandada recurra en casación en la forma, mismo que se pasa a analizar y resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusan que el Auto de Vista Nº 358/2012, carece de motivación, fundamentación y congruencia, pues, pese a haberse dispuesto la nulidad de obrados, el Tribunal de Alzada no se manifiesta sobre los agravios citados en el curso de apelación de fs. 416 a 419 y sí lo hace sobre otros aspectos que hacen a la forma del recurso de apelación contraviniendo lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y art. 17-I) de la Ley Nº 025.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, habiéndose interpuesto el recurso de casación en la forma, denominado también recurso de nulidad, debemos entender que es aquel que tiene por finalidad subsanar los defectos formales o procesales en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso, vale decir, aquel error que tiene que ver con el quebrantamiento de las formas previstas por ley, cuya infracción están sancionados con nulidad de obrados, al respecto el profesor Enrique Vesconi, citado por Gonzalo Castellanos Trigo, dice. “el recurso de nulidad tiene por objeto impugnar una resolución Judicial que contenga un vicio formal o que derive de un procedimiento violatorio de las reglas establecidas, a fin de rescindir (anular) dicha providencia. Se debe tratar de la imputación de un vicio formal, lo que se llaman errores in procedendo, y no iudicando, por lo cual la decisión aparece imputada de una irregularidad que normalmente deriva de un acto del procedimiento, aun cuando, también pueda emanar de la propia sentencia”. En ese marco el recurso de casación en la forma debe adecuarse a las causales de procedencia establecidas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, es así que en materia de nulidades rigen principios citados que deben ser observados para declarar la misma; es decir que no puede determinarse nulidad sin la existencia de una ley especifica que así la determine, tampoco hay nulidad sin perjuicio que haya sufrido la parte y finalmente no existe nulidad si no se reclamó de manera oportuna lo observado, también es imprescindible dejar establecido que esta facultad prevista por el art. 252 del Procedimiento Civil es una facultad de los Tribunales de casación, cuando evidencian infracciones a normas legales que interesan al orden público.
Del análisis del recurso de casación en la forma, se tiene lo siguiente: la Sentencia que pone fin al litigio en primera instancia, debe observar necesariamente lo dispuesto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que fija el límite dentro del cual debe circunscribirse la decisión judicial, norma legal que obliga al juzgador a decidir sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas y probadas en el proceso. Lo propio ocurre con el Tribunal Ad quem, quien a tiempo de resolver la Alzada tiene también un marco jurisdiccional sobre el cual debe recaer su decisión y que no es otro, que el que le fija el artículo 236 del Adjetivo Civil. Ahora bien, el Auto de Vista Nº 358/2012, dispone la nulidad de obrados, en base a los siguientes fundamentos: resuelve sobre la falta de valoración de las planimetrías cursantes a fs. 244 y 245, a través de las cuales presuntamente se demostraría que la ubicación de uno de los terrenos se encuentra en la zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto con una superficie de 400 mt2 y el otro, que está ubicado en Charapaqui 1-2, zona Industrial Villa Bolívar C, Zona Pacajes de la ciudad de El Alto, con una superficie de 500 mt2, por consiguiente la ubicación de ambos inmuebles sería distinta con relación al inmueble objeto de litis; asimismo, se pronuncia respecto a la falta de fundamentación con relación a la calificación de daños y perjuicios, que en Sentencia se dispuso que debían ser averiguados en ejecución de Sentencia; aspectos que si bien hacen a la forma de la Sentencia recurrida, pero que sin embargo no fueron objeto de apelación, obviando efectivamente el Tribunal de Alzada resolver los agravios que si fueron invocados en el recurso de apelación que están resumidos a:
1) Que, en el presente proceso se procedió a la citación de los demandados en dos oportunidades, pues a consecuencia de la primera citación por edictos, se nombró Defensor de Oficio a quien no se excluyó después de la segunda citación, lo que significa la existencia de dos diligencias para el mismo acto de citación, lesionando el derecho al debido proceso.
2) Respecto al rechazo de las reconvenciones deducidas por los recurrentes cursantes a fs. 162-165 y 192-196, resueltas por providencias de fs. 176 y 207 de obrados, disponiendo que se pueda hacer valer este derecho en proceso distinto conforme lo dispone el art. 348 del Código Adjetivo, violentando el principio de eventualidad con relación a la pluralidad de acciones, errores de derecho en las que incurrió el A quo.
3) Respecto a la apelación contra la Sentencia y autos complementarios de fs. 375-377, 386, 395, 399 y 402, en los que existiría error en la valoración de la prueba sobre la ubicación del inmueble, extensión del mismo, falta de pronunciamiento sobre puntos fijados en el auto de relación procesal, a más de que en la Sentencia no existe correspondencia entre la parte considerativa y resolutiva respecto a los daños y perjuicios, vulnerando el principio de congruencia.
4) Que, tampoco se probó el derecho propietario de los accionantes y menos que ellos estuvieran en posesión del inmueble motivo del proceso.
5) Que, tampoco corresponde la condenación en costas, aspectos que supone la violación del art. 326 del Código de Procedimiento Civil.
Cuestionamiento que si fueron recurridos y que limitaron la competencia del Tribunal de apelación sólo a la resolución de los mismos, por lo que se advierte que el Tribunal de Alzada al haber anulado obrados por motivos distintos a los recurridos, obviando emitir criterio sobre el fondo del recurso interpuesto, no resolvió los agravios acusados en el recurso de apelación interpuesto, de ahí que no se circunscribió a los puntos que fueron resueltos por el A- quo. Por lo que incurrió en resolución citrapetita o en silencio respecto a dichos agravios, omisión que efectivamente supone la vulneración de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y con ello, la violación al principio del debido proceso legal, en su elemento al derecho a la defensa de los recurrentes, que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal.
Por todo lo expuesto, al ser evidente las infracciones acusadas en las que incurrió el Auto de Vista, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271-3), 275 con relación al 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral I) de la Ley del Órgano Judicial Nro. 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 3), 275 con relación al art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 358/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012, que cursa a fs. 497-501 y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 236 de la norma Adjetiva Civil.
No siendo excusable el error, con responsabilidad a los miembros del Tribunal Ad quem multándose con 1 día de haber, a tal efecto notifíquese con la presente resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley Nº 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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