SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 303
Sucre: 26 de junio de 2013
Expediente: SC – 83 – 11 – S
Proceso: Usucapión
Partes: Felima Yanpth Sanjinéz A. c/ Gregoria Alvarez Romero y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 306 a 307 interpuesto por Gregoria Alvarez Romero contra el Auto de Vista N° 149, de fecha 30 de marzo de 2011, cursante a fojas 301 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la contestación al recurso a fojas 309 a 310 dentro del proceso de Usucapión seguido por Felima Yanpth Sanjinéz Avila contra Gregoria Alvarez Romero y otros, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
Que, seguida la causa el Juez 12 do de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 81, de fecha 19 de julio de 2010, de fojas 249 y vuelta, declara probada la demanda de fojas 18 a 19 e improbada la demanda reconvencional de fojas 7 y vuelta y su complementación de fojas 44, declarando por consiguiente única y legítima propietaria a Felima Janeth Sanjinéz Avila, del inmueble que se encuentra ubicado en la Zona Sur, U.V. 121, Mza. 17, Lote N° 27, a quien se le deberá ministrar la correspondiente posesión real, corporal y judicial que por derecho corresponde, cualquier día y hora hábil en horas de oficina y franqueársele el correspondiente testimonio de las piezas principales del proceso, para que inscrito en DD.RR. les sirva de suficiente título de dominio propietario, conforme a los artículos 1538, 1540 inciso 13) y 1542 del Código Civil.
Deducida que fue la apelación por Gregoria Álvarez Romero, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Auto de Vista N° 149, de fecha 30 de marzo de 2011, cursante de fojas 301 y vuelta, que confirma totalmente la sentencia.
Contra la resolución de vista, Gregoria Álvarez Romero interpone recurso de casación o de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
La recurrente expresa que a fojas 74 se trabó al relación procesal, lo que significaría que antes de trabar dicha relación procesal debería habérsele citado con la demanda a todos los demandados, incluyendo al defensor de oficio, sin embargo, el mismo hubiese sido citado con la demanda después de ello, según fojas 71, por lo que, se produciría a nulidad, desconociéndose los principios, valores, derechos, garantías, seguridad jurídica y debido proceso que la Constitución Política establece, que no hubiesen sido observadas por el Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada. Asimismo refiere que la relación procesal de 23 de febrero de 2007 hubiera sido la última actuación y abandonado hasta 21 de febrero de 2008, por consiguiente, hubiese existido perención de instancia que no fue considerado por el Tribunal de Alzada. También, el recurrente hace referencia que la Alcaldía Municipal fue notificada con la relación procesal a fojas 82, cuando debería habérsele citado después de los edictos, antes de la relación procesal e incluso con carácter previo a la admisión de la demanda y por otra parte menciona que el acta de fojas 87 a 88 no existió y que sería falso porque se hubiese llevado a cabo dos años antes de su señalamiento, observando también que el defensor de oficio jamás hubiese defendido derecho alguno. También señala que el documento transaccional efectuado con Lucía Coronado Choque hubiera sido ignorado, acusando a su vez que el auto de vista sería difusa, incoherente y sin la debida fundamentación y que por lo expuesto se hubiera incurrido en violaciones de los artículos 3, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial abrogado, correspondiendo anular obrados hasta la citación legal con la demanda por infracciones que interesan al orden público, la seguridad jurídica y el debido proceso y de acuerdo a los artículos 250, 251, 253 numerales 1), 2), y 3) del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia recurrida contendría errores materiales, al desconocerse la aplicación objetiva de la ley sustancial, el proceso de usucapión no se ajustaría a los artículos 134 ni 138 del Código Civil, cuyas disposiciones de la sentencia y el auto de vista serían ambiguos y contradictorios, la apreciación de las pruebas documentales y testificales forzadas inverosímiles, manifestando por último que de conformidad al artículo 254 formula recurso de casación en la forma o de nulidad del auto de vista, por violación de formas esenciales del proceso, pidiendo la nulidad del mencionado auto.
CONSIDERANDO II:
En virtud al recurso de casación expuesto, se tiene que la recurrente interpone recurso de casación o nulidad, entendiendo la misma que ambos serían uno solo, es decir recurso de casación en la forma, empero, a fines solamente explicativos, el recurso de casación propiamente dicho se refiere al recurso de casación en el fondo y el recurso de nulidad, corresponde al recurso de casación en la forma, en virtud a la naturaleza jurídica y al fin que tiene cada uno, el primero que al pronunciarse en el fondo de la Litis, resuelve conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, casando la resolución recurrida, por infracciones a las disposiciones sustantivas o materiales, en cambio, el segundo, que falla anulando obrados por errores in procedendo o de procedimiento, que hacen a las formas procesales, en este entendido, la exposición del recurso es contradictoria, porque en el entendido que la recurrente Gregoria Álvarez Romero, interpone recurso de casación en la forma también cita las causales del recurso de casación en el fondo, dispuestas en los tres numerales del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil para justificar la solicitud de anular obrados, como también hace simple referencia de que el proceso de usucapión no se ajustaría a los artículos 134 y 138 del Código Civil, por ambigüedad y contradicción de la sentencia y del auto de vista, lo que significa que estuviera objetando la congruencia de ambas resoluciones, aunque el presente no es un recurso de apelación para aludir específicamente a la sentencia.
Por otra parte, para que éste Tribunal ingrese a considerar la apreciación de la prueba de manera excepcional, considerando que la apreciación de la prueba es incensurable en recurso de casación, porque se constituye en una prerrogativa exclusiva de los Tribunales de Instancia, la recurrente tenía la obligatoriedad de recurrir en el fondo, cumpliendo lo establecido en el numeral 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, especificar qué clase de error existió en la apreciación de la prueba, si fue de derecho o de hecho, por diferir cada uno de ellos, por lo que, con las aclaraciones hechas, éste Tribunal solamente se pronunciará respecto a las acusaciones de las formas procesales que hace la recurrente en el recurso interpuesto:
Que, las autoridades jurisdiccionales para la declaración de nulidad deben observar necesariamente que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad, es así, que para el tratadista Uruguayo Couture: “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca", razón por la cual se dice que no es suficiente que la ley prescriba una determinada finalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, sino que la sanción de nulidad debe ser expresa y específica, en el marco de lo establecido en el principio de especificidad o legalidad, que rige en materia de nulidades, que a su vez integra otros principios para su declaración. En este entendido, no basta la declaración de la nulidad por la ley, sino también que en el marco del principio de trascendencia, es necesario demostrar que el acto no haya cumplido el fin al cual estaba dirigido, caso contrario no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer, si ha logrado cumplir la función, a que estaba destinado. Obligándose el recurrente a acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, y si a causa de ello se ha ocasionado un estado de indefensión práctica, es decir que el perjuicio debe ser cierto, concreto y real. Asimismo, se debe probar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugnan, es decir, por qué se lo quiere subsanar.
Por otro lado, el Principio de convalidación, entendido desde el campo doctrinal, se dice que por regla general y como consecuencia del carácter relativo que revisten las nulidades procesales, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. Los actos viciados, o supuestamente viciados, se convalidan sino se los ataca en término hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento, es decir, que la parte perjudicada en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro de la oportunidad que tiene para hacerlo.
En la especie, de los antecedentes que cursan en el expediente, a fojas 144 y vuelta la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Gregoria Álvarez Romero emitió el Auto de Vista N° 502/2008, de fecha 8 de octubre, que anula obrados hasta fojas 47 inclusive, disponiendo que la demandada Gregoria Álvarez Romero sea citada legalmente con la demanda de fojas 7 y auto de admisión de fojas 45 en el domicilio procesal señalado a fojas 120 vuelta, mientras que la codemandada Chinthia Zambrana sea citada como corresponda, de conformidad al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, y dando cumplimiento a dicha resolución, la codemandada Gregoria Álvarez Romero, fue citada con la demanda, su ampliación y admisión a foja 157 de obrados, asimismo, la otra codemandada Chinthia Zambrana y presuntos propietarios fueron citados con los mismos actuados mediante edictos de ley, que fueron adjuntados por la parte demandante a fojas 176 y al no apersonarse ni contestar a la demanda ninguno de ellos, el Juez de Primera Instancia designó para los mismos Abogado Defensor de Oficio a fojas 179, disponiendo su notificación, y quién a fojas 181 se apersona contestando y negando todos los argumentos de la demanda, por lo que, la recurrente no puede argüir que se ha desconocido y vulnerado principios, valores, derechos, garantías, seguridad jurídica y debido proceso, cuando fue la misma quien interpuso recurso de apelación, y convalidó el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, al no interponer en su momento recurso de casación en contra del auto de vista referido, a cuya razón el Tribunal de Alzada no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales y principios mencionados.
De la misma forma, la perención a la que hace alusión en el presente recurso la recurrente ya fue respondida mediante Auto de Vista N° 502/2008, de fecha 8 de octubre, en el punto 1 del segundo considerando, y que también fue convalidado al no haber reclamado mediante la vía extraordinaria en el plazo que le otorga el Adjetivo Civil, por lo que, no puede pretender ahora que éste Tribunal se pronuncie sobre ello. Respecto a la supuesta falsedad del Acta de testificación de fojas 87 y 88 vuelta, que refiere la recurrente, al haberse anulado obrados hasta fojas 47 mediante Auto de Vista N° 50212008, de fecha 8 de octubre, dicha Acta también ha quedado sin ningún valor legal, por lo que, la demandante a fojas 220 y vuelta presenta nuevamente lista de testigos y ratifica pruebas documentales, no siendo evidentes dichas acusaciones, y de igual forma de la revisión de obrados es evidente que la codemandada apela a la primera sentencia emitida en fecha 8 de agosto, de 2008, se apersona en fecha 28 de enero de 2009, ratificando su domicilio en fecha 30 de abril del mismo año, y nuevamente plantea recurso de apelación en fecha 2 de septiembre de 2010, sin tener una participación activa durante la tramitación del presente proceso, motivo por el cual el Tribunal de Alzada hace las referencias respecto al papel de la recurrente dentro del proceso. Por todo lo expuesto, el auto de vista recurrido no es contradictorio, ni ambiguo como refiere la recurrente, y fue emitido de acuerdo al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación al artículo 271 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 3) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad fojas 306 a 307 interpuesto por Gregoria Alvarez Romero con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1000, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano LLanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro de Tomas de Razon 303/2013
Auto Supremo: Nº 303
Sucre: 26 de junio de 2013
Expediente: SC – 83 – 11 – S
Proceso: Usucapión
Partes: Felima Yanpth Sanjinéz A. c/ Gregoria Alvarez Romero y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 306 a 307 interpuesto por Gregoria Alvarez Romero contra el Auto de Vista N° 149, de fecha 30 de marzo de 2011, cursante a fojas 301 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la contestación al recurso a fojas 309 a 310 dentro del proceso de Usucapión seguido por Felima Yanpth Sanjinéz Avila contra Gregoria Alvarez Romero y otros, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
Que, seguida la causa el Juez 12 do de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 81, de fecha 19 de julio de 2010, de fojas 249 y vuelta, declara probada la demanda de fojas 18 a 19 e improbada la demanda reconvencional de fojas 7 y vuelta y su complementación de fojas 44, declarando por consiguiente única y legítima propietaria a Felima Janeth Sanjinéz Avila, del inmueble que se encuentra ubicado en la Zona Sur, U.V. 121, Mza. 17, Lote N° 27, a quien se le deberá ministrar la correspondiente posesión real, corporal y judicial que por derecho corresponde, cualquier día y hora hábil en horas de oficina y franqueársele el correspondiente testimonio de las piezas principales del proceso, para que inscrito en DD.RR. les sirva de suficiente título de dominio propietario, conforme a los artículos 1538, 1540 inciso 13) y 1542 del Código Civil.
Deducida que fue la apelación por Gregoria Álvarez Romero, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Auto de Vista N° 149, de fecha 30 de marzo de 2011, cursante de fojas 301 y vuelta, que confirma totalmente la sentencia.
Contra la resolución de vista, Gregoria Álvarez Romero interpone recurso de casación o de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
La recurrente expresa que a fojas 74 se trabó al relación procesal, lo que significaría que antes de trabar dicha relación procesal debería habérsele citado con la demanda a todos los demandados, incluyendo al defensor de oficio, sin embargo, el mismo hubiese sido citado con la demanda después de ello, según fojas 71, por lo que, se produciría a nulidad, desconociéndose los principios, valores, derechos, garantías, seguridad jurídica y debido proceso que la Constitución Política establece, que no hubiesen sido observadas por el Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada. Asimismo refiere que la relación procesal de 23 de febrero de 2007 hubiera sido la última actuación y abandonado hasta 21 de febrero de 2008, por consiguiente, hubiese existido perención de instancia que no fue considerado por el Tribunal de Alzada. También, el recurrente hace referencia que la Alcaldía Municipal fue notificada con la relación procesal a fojas 82, cuando debería habérsele citado después de los edictos, antes de la relación procesal e incluso con carácter previo a la admisión de la demanda y por otra parte menciona que el acta de fojas 87 a 88 no existió y que sería falso porque se hubiese llevado a cabo dos años antes de su señalamiento, observando también que el defensor de oficio jamás hubiese defendido derecho alguno. También señala que el documento transaccional efectuado con Lucía Coronado Choque hubiera sido ignorado, acusando a su vez que el auto de vista sería difusa, incoherente y sin la debida fundamentación y que por lo expuesto se hubiera incurrido en violaciones de los artículos 3, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial abrogado, correspondiendo anular obrados hasta la citación legal con la demanda por infracciones que interesan al orden público, la seguridad jurídica y el debido proceso y de acuerdo a los artículos 250, 251, 253 numerales 1), 2), y 3) del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia recurrida contendría errores materiales, al desconocerse la aplicación objetiva de la ley sustancial, el proceso de usucapión no se ajustaría a los artículos 134 ni 138 del Código Civil, cuyas disposiciones de la sentencia y el auto de vista serían ambiguos y contradictorios, la apreciación de las pruebas documentales y testificales forzadas inverosímiles, manifestando por último que de conformidad al artículo 254 formula recurso de casación en la forma o de nulidad del auto de vista, por violación de formas esenciales del proceso, pidiendo la nulidad del mencionado auto.
CONSIDERANDO II:
En virtud al recurso de casación expuesto, se tiene que la recurrente interpone recurso de casación o nulidad, entendiendo la misma que ambos serían uno solo, es decir recurso de casación en la forma, empero, a fines solamente explicativos, el recurso de casación propiamente dicho se refiere al recurso de casación en el fondo y el recurso de nulidad, corresponde al recurso de casación en la forma, en virtud a la naturaleza jurídica y al fin que tiene cada uno, el primero que al pronunciarse en el fondo de la Litis, resuelve conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, casando la resolución recurrida, por infracciones a las disposiciones sustantivas o materiales, en cambio, el segundo, que falla anulando obrados por errores in procedendo o de procedimiento, que hacen a las formas procesales, en este entendido, la exposición del recurso es contradictoria, porque en el entendido que la recurrente Gregoria Álvarez Romero, interpone recurso de casación en la forma también cita las causales del recurso de casación en el fondo, dispuestas en los tres numerales del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil para justificar la solicitud de anular obrados, como también hace simple referencia de que el proceso de usucapión no se ajustaría a los artículos 134 y 138 del Código Civil, por ambigüedad y contradicción de la sentencia y del auto de vista, lo que significa que estuviera objetando la congruencia de ambas resoluciones, aunque el presente no es un recurso de apelación para aludir específicamente a la sentencia.
Por otra parte, para que éste Tribunal ingrese a considerar la apreciación de la prueba de manera excepcional, considerando que la apreciación de la prueba es incensurable en recurso de casación, porque se constituye en una prerrogativa exclusiva de los Tribunales de Instancia, la recurrente tenía la obligatoriedad de recurrir en el fondo, cumpliendo lo establecido en el numeral 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, especificar qué clase de error existió en la apreciación de la prueba, si fue de derecho o de hecho, por diferir cada uno de ellos, por lo que, con las aclaraciones hechas, éste Tribunal solamente se pronunciará respecto a las acusaciones de las formas procesales que hace la recurrente en el recurso interpuesto:
Que, las autoridades jurisdiccionales para la declaración de nulidad deben observar necesariamente que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad, es así, que para el tratadista Uruguayo Couture: “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca", razón por la cual se dice que no es suficiente que la ley prescriba una determinada finalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, sino que la sanción de nulidad debe ser expresa y específica, en el marco de lo establecido en el principio de especificidad o legalidad, que rige en materia de nulidades, que a su vez integra otros principios para su declaración. En este entendido, no basta la declaración de la nulidad por la ley, sino también que en el marco del principio de trascendencia, es necesario demostrar que el acto no haya cumplido el fin al cual estaba dirigido, caso contrario no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer, si ha logrado cumplir la función, a que estaba destinado. Obligándose el recurrente a acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, y si a causa de ello se ha ocasionado un estado de indefensión práctica, es decir que el perjuicio debe ser cierto, concreto y real. Asimismo, se debe probar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugnan, es decir, por qué se lo quiere subsanar.
Por otro lado, el Principio de convalidación, entendido desde el campo doctrinal, se dice que por regla general y como consecuencia del carácter relativo que revisten las nulidades procesales, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. Los actos viciados, o supuestamente viciados, se convalidan sino se los ataca en término hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento, es decir, que la parte perjudicada en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro de la oportunidad que tiene para hacerlo.
En la especie, de los antecedentes que cursan en el expediente, a fojas 144 y vuelta la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Gregoria Álvarez Romero emitió el Auto de Vista N° 502/2008, de fecha 8 de octubre, que anula obrados hasta fojas 47 inclusive, disponiendo que la demandada Gregoria Álvarez Romero sea citada legalmente con la demanda de fojas 7 y auto de admisión de fojas 45 en el domicilio procesal señalado a fojas 120 vuelta, mientras que la codemandada Chinthia Zambrana sea citada como corresponda, de conformidad al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, y dando cumplimiento a dicha resolución, la codemandada Gregoria Álvarez Romero, fue citada con la demanda, su ampliación y admisión a foja 157 de obrados, asimismo, la otra codemandada Chinthia Zambrana y presuntos propietarios fueron citados con los mismos actuados mediante edictos de ley, que fueron adjuntados por la parte demandante a fojas 176 y al no apersonarse ni contestar a la demanda ninguno de ellos, el Juez de Primera Instancia designó para los mismos Abogado Defensor de Oficio a fojas 179, disponiendo su notificación, y quién a fojas 181 se apersona contestando y negando todos los argumentos de la demanda, por lo que, la recurrente no puede argüir que se ha desconocido y vulnerado principios, valores, derechos, garantías, seguridad jurídica y debido proceso, cuando fue la misma quien interpuso recurso de apelación, y convalidó el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, al no interponer en su momento recurso de casación en contra del auto de vista referido, a cuya razón el Tribunal de Alzada no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales y principios mencionados.
De la misma forma, la perención a la que hace alusión en el presente recurso la recurrente ya fue respondida mediante Auto de Vista N° 502/2008, de fecha 8 de octubre, en el punto 1 del segundo considerando, y que también fue convalidado al no haber reclamado mediante la vía extraordinaria en el plazo que le otorga el Adjetivo Civil, por lo que, no puede pretender ahora que éste Tribunal se pronuncie sobre ello. Respecto a la supuesta falsedad del Acta de testificación de fojas 87 y 88 vuelta, que refiere la recurrente, al haberse anulado obrados hasta fojas 47 mediante Auto de Vista N° 50212008, de fecha 8 de octubre, dicha Acta también ha quedado sin ningún valor legal, por lo que, la demandante a fojas 220 y vuelta presenta nuevamente lista de testigos y ratifica pruebas documentales, no siendo evidentes dichas acusaciones, y de igual forma de la revisión de obrados es evidente que la codemandada apela a la primera sentencia emitida en fecha 8 de agosto, de 2008, se apersona en fecha 28 de enero de 2009, ratificando su domicilio en fecha 30 de abril del mismo año, y nuevamente plantea recurso de apelación en fecha 2 de septiembre de 2010, sin tener una participación activa durante la tramitación del presente proceso, motivo por el cual el Tribunal de Alzada hace las referencias respecto al papel de la recurrente dentro del proceso. Por todo lo expuesto, el auto de vista recurrido no es contradictorio, ni ambiguo como refiere la recurrente, y fue emitido de acuerdo al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación al artículo 271 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 3) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad fojas 306 a 307 interpuesto por Gregoria Alvarez Romero con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1000, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano LLanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro de Tomas de Razon 303/2013