Auto Supremo AS/0305/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2013

Fecha: 05-Jun-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 305
Sucre, 05/06/2013
Expediente: 92/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
=================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 200-202, interpuesto por Wilmer Sanjinéz Lineo en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 165/2012 de 19 de septiembre de 2012 cursante a fs. 190-192, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación seguido por Luís Oscar Inturias Montaño, contra la entidad recurrente; el Auto que concedió el recurso de fs. 204; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones emitió la Resolución Nº 012956 de 13 de julio de 1998 cursante a fs. 33 vlta., por la que resolvió otorgar a favor de Luís Oscar Inturias Montaño, Renta Única de Vejez con reducción de edad, equivalente al 81,48% de su promedio salarial en un monto de Bs. 778,27.- (Setecientos setenta y ocho 27/100 Bolivianos), correspondiendo a la Básica 40,32% y a la complementaria 41,16%, más plus por aportes a la AFP de Bs. 17,14.-, e incrementos de ley, a partir del mes de abril de 1998.
Así por Auto Nº 010606 de 15 de diciembre de 2006, cursante a fs. 53, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, dispuso la exclusión del incremento Plus contenido en la Resolución Nº 012956 de 13 de julio de 1998, calificando la Renta Única de Vejez con reducción de edad del asegurado en Bs. 1.312,22.- (Un mil trescientos doce 22/100 Bolivianos), debiendo descontarse de dicha renta el 20% mensual hasta cubrir el monto adeudado.
Por Auto Nº 0130/08 de 29 de febrero de 2008 saliente a fs. 121-122, la Comisión de Reclamación del SENASIR confirmó el Auto Nº 0004598 de 15 de mayo de 2007.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 131-132), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 165/2012 de 19 de septiembre de 2012 cursante a fs. 190-192, revocando en parte la Resolución Administrativa Nº 0130/08 de 29 de febrero de 2008, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita inmediatamente nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 35.519,94, suspendiendo los descuentos dispuestos en el 20% mensual de la renta de vejez fusionada, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniendo subsistente la fusión de las rentas en el sector magisterio a partir del 15 de mayo de 2007, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en dicha Resolución.
Dicho Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 200-202) interpuesto por el representante de la entidad demandada, señalando que, se deje sin efecto lo indebidamente cobrado, conforme a la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 que facultan al SENASIR, a efectuar revisiones periódicas de oficio.
Así también que, el Auto de Vista recurrido enunciando normativa legal sustentadora indicó que en el presente caso, la fusión de rentas es legal, correcta, y carente de asidero legal que no corresponde el cobro o pago retroactivo, siendo pertinente el descuento del 20% en previsión del artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004; no señalándose además en el Auto de Vista recurrido el motivo por el cuál no debe efectuarse el cobro de manera retroactiva.
Por otra parte reclama la carencia de fundamentación jurídica en el Auto de Vista, ya que en la parte considerativa hace apreciaciones nada aceptables mucho menos sustentadas en derecho, lo que refiere falta de análisis adecuado de antecedentes de las normas existentes, sin fundamentar la motivación o a que citas se refiere para sustentar el cobro indebido retroactivo, violando los principios del debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, debiendo hacer una nueva valoración sujeta a la normativa de seguridad social, confirmando totalmente la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 165/2012 de 19 de septiembre de 2012 de fs. 190-193.
Reclamó también la errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, atentando al patrimonio del Estado, ya que no se consideró la primera parte de dicho articulado que determina: “las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento”, concordante con la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
Finalmente, solicitó remitir obrados ante el Excelentísimo Tribunal de Justicia del Estado, para que este “Tribunal de Alzada” case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 130/08 de “20/02/2008”. (Sic)
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En referencia a la falta de asidero legal del Auto de Vista en cuanto al descuento del 20%, la vulneración del artículo 115 de la Constitución Política del Estado y la errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, cabe señalar:
Que de la revisión de la resolución impugnada, se tiene que el Tribunal de Alzada fundamentó su fallo en función a que la fusión de rentas dispuesta por el SENASIR, fue una determinación correcta, al contener la facultad de dicha entidad de unificar las rentas para ser cubiertas en una sola boleta con el incremento anual; sin embargo, dicha determinación debe respetar el principio de retroactividad, conforme a lo establecido en el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
De tal forma, en base a lo señalado y conforme a la amplia jurisprudencia que este Tribunal Supremo de Justicia ha sentado al respecto, si bien se reconoce que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, cuenta con la atribución de efectuar revisiones en los cálculos que hicieron de las rentas otorgadas, dicho recálculo y posible descuento por la variación de los cálculos, debe circunscribirse a lo prescrito por el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, tal cual se determinó en el Auto de Vista ahora recurrido, normativa que establece: “…Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas…” (El remarcado nos corresponde).
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que el SENASIR, al efectuar la fusión de la renta del asegurado, ahora demandante determinando la existencia de cobros indebidos, no cumplió con la carga legal que le corresponde, de demostrar que los excedentes otorgados, sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única circunstancia, tal cual señala la normativa citada precedentemente, en la que es posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, situación que no fue adecuadamente advertida por el SENASIR, toda vez que dicha institución tiene la obligación en el procedimiento de calificación y unificación de rentas, de verificar la densidad de las cotizaciones, correspondiendo al asegurado presentar correctamente la documentación requerida para solicitar el cálculo y la otorgación de su renta.
Por ello, y conforme a la irretroactividad de efectuar reducciones de las prestaciones en las mensualidades ya pagadas al asegurado dispuesto por el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, al no haberse evidenciado que la otorgación de la renta fue producto de documentos, datos o declaraciones fraudulentas, no corresponde efectivizar ningún tipo de descuento, por lo que el afectar pagos anteriores con el descuento retroactivo del 20 % mensual, resulta arbitrario, atentando los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, así como contrario a los principios instituidos en el artículo 45. I, II y III de la Constitución Política del Estado, puesto que toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
En cuanto a la carencia de fundamentación reclamada del Auto de Vista impugnado, dicha aseveración no resulta evidente, ya que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo reconociendo la facultad revisora de la entidad demandada, así como la irretroactividad determinada por el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
En cuanto a la vulneración reclamada del derecho a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado; cabe señalar que, conforme a la Sentencia Constitucional Nº 1821/2010-R de 25 de octubre, establece en función a su similar 0183/2010-R de 24 de mayo, que el derecho a la defensa se constituye en la: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…”, contemplando para ello: “… i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119. II de la CPE…”.
Así, también la mencionada Sentencia Constitucional establece la doble naturaleza del debido proceso, primeramente como un Derecho fundamental entendido como: “…un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales; sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico…”, y como garantía jurisdiccional, estableciendo que: “…asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad…”.
De tal forma, y de la revisión de obrados, se observa que en ningún momento se vulneró la potestad de la entidad demandada, como parte en el presente proceso, de asumir defensa, mediante la presentación de las prerrogativas que la norma le amparaba conforme a procedimiento. Así también no se advierte vulneración alguna por parte del Tribunal ad quem, que infiera la transgresión al debido proceso, motivando debidamente su resolución conforme se señaló precedentemente en función a la interpretación correcta sobre la irretroactividad dispuesta en el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, razonamiento fundamentado además, en la basta jurisprudencia que este alto Tribunal ha sentado al respecto.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso; por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 200-202, aclarando que el SENASIR, debe efectuar la devolución de la totalidad de los descuentos realizados indebidamente de forma inmediata y sin mayor dilación en un sólo pago a favor de LUIS OSCAR INTURIAS MONTAÑO.
Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Vista, DOCUMENTO COMPLETO