Auto Supremo AS/0309/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2013

Fecha: 14-Jun-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 309
Sucre, 14/06/2013
Expediente: 100/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 265-268, interpuesto por Edwin Butrón Castillo, en representación del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de La Paz y el recurso de casación en el fondo de fs. 274-277 interpuesto por Carol Roció Pereyra Revuelta, contra el Auto de Vista Nº 187/2012 SSA-II. de 3 de diciembre de 2012 (fs. 252-254), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Carol Rocío Pereyra Revuelta contra la institución que representa el recurrente; las respuestas de ambos recursos de fs. 271-272 y 280-281; el Auto de fs. 282 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 084/2012 de 29 de marzo de 2012 (fs. 147-151), declarando probada en parte la demanda de fs. 13- 14, subsanada a fs. 17 y probada la excepción perentoria de pago documentado con relación al quinquenio cancelado y opuesta por la parte demandada de fs. 35-38, disponiendo que la institución demandada, a través de su representante legal, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 47.492,79.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación última gestión, aguinaldo duodécimas 2011, horas extras (2 últimas gestiones), seminarios, juramentos y la multa del 30 %, menos lo cancelado conforme al inciso h) de la presente sentencia, disponiendo mediante Auto de 5 de abril de 2012 cursante a fs. 154, no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda solicitada por la parte demandante.
En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales (fs. 157-158 y 164-166) respectivamente, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 187/2012 SSA-II. de 3 de diciembre de 2012 (fs. 252-254), revocando en parte la Sentencia Nº 084/2012 de 29 de marzo de 2012 cursante a fs. 147-151, disponiendo que la entidad demandada cancela a favor de la actora la suma de Bs. 52.648,31.- por los conceptos consignados en la Sentencia de primera instancia, más el incremento del 10 % (DS. 0809) al sueldo promedio indemnizable, disponiendo mediante Auto Nº 03/2013 SSA-II de 8 de enero de 2013 cursante a fs. 257 no ha lugar a la complementación y enmienda impetrada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo interpuesto por el representante de la institución demandada de fs. 265-268 y el recurso de casación en el fondo interpuesto por Carol Rocío Pereyra Revuelta de fs. 274-277, en los que acusaron:
El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edwin Butrón Castillo en representación del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de La Paz, manifestando:
En la forma: Que el Auto de Vista recurrido, se halla sancionado por la Ley General del Trabajo en su artículo 16 incisos b) y e), motivo por el cual recurre de casación en la forma contra dicho fallo, por violación expresa de las normas citadas, al estar el Auto de Vista fundado en aspectos ilegales que originó como lógica consecuencia un fallo también ilegal e injusto, ya que cualquier procesado sino se cumplen los requisitos legales, tiene la vía expedita del reclamo judicial para reparar los actos injustos que se hubieran cometido, por lo que se rechaza los ilógicos fundamentos del Auto de Vista y su equivocó fallo.
En el fondo; manifestó que el Tribunal de Apelación, emitió un fallo equivoco, que no corresponde legalmente, ya que no se puede pagar el monto consignado en dicho fallo, puesto que parcializándose con la demandante, no explica en su resolución que pruebas hace valer, sólo revocó en parte sin explicar por qué, sin tomar en cuenta que la actora incurrió en la causal del artículo 16. b) y e) de la Ley General del Trabajo, ocasionando un perjuicio; motivo por el cual no tiene derecho al pago de beneficios sociales, por lo que su Auto de Vista no tiene sustento legal para esta demanda, aplicando en consecuencia el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, lo que demuestra lo impreciso y contradictorio de su demanda, ya que a la actora no le corresponden los derechos laborales como los que su autoridad menciona sean pagados, por haber incurrido en las causales señaladas, hecho que origina la pérdida de los beneficios sociales, tal como lo establece la uniforme jurisprudencia nacional, constituyendo un agravio para la institución demandada ocasionado por la actora por revelar información clasificada y confidencial, motivo por el cual, la entidad demandada ahora tiene deudas millonarias.
Continuó relatando que el Auto de Vista no realizó una correcta interpretación de los alcances de las normas ni de las pruebas presentadas en la etapa correspondiente y sin explicación incrementó el monto a Bs. 52.648,31.-, ya que para establecer un pago de derechos laborales deben existir ciertos elementos formativos de la relación laboral que tiene características sustantivas que determinan lealtad a su fuente de trabajo, cuales son los elementos de la relación laboral como ser la confidencialidad de su trabajo, subordinación, dependencia, total reserva de la documentación y de los estados de cuenta, elementos que concurrieron en el presente caso, pero que no fueron cumplidos a cabalidad por la trabajadora.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, “CASE ANULE” (sic) el Auto recurrido, y declare improbada la demanda de fs. 13 aclarada a fs. 17, con costas.
El recurso de casación en el fondo de fs. 274-277, interpuesto por Carol Rocío Pereyra Revuelta, quien previo a referirse a los antecedentes procesales, denunció que, en el Auto de Vista recurrido, se interpretó erróneamente el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, referido a las costas en primer instancia, porque el citado artículo, en ninguna parte menciona que no existe costas cuando la demanda hubiere sido declarada probada en parte, agregando que la interpretación realizada por el Tribunal ad quem es restrictiva en cuanto a un derecho y dar un sentido teleológico es forzar el ordenamiento positivo, transcribiendo como referencia al respecto los Autos Supremos Nos. 375 de 26 de septiembre, 393 de 18 de octubre, 397 de 22 de octubre, 374 de 25 de septiembre, 130 de 1 de agosto y 166 de 21 de agosto, todos del año 2012; fallos en los que la sentencia de primera instancia declara probada en parte la demanda y el Tribunal de Apelación confirmó la Sentencia con costas, aspecto que evidencia que la interpretación del ad quem, bajo el rótulo de teleología, es restrictiva y no extensiva como lo manda los citados Autos Supremos en beneficio del trabajador, aspecto que demuestra la interpretación errónea de la referida norma.
Por otra parte, denunció la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba de segunda instancia y error de derecho respecto al artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, ya que a fs. 176 la parte demandada, en virtud del artículo 232 del adjetivo civil, solicitó se elabore oficio al Administrador del I. Colegio de Abogados de La Paz, para que les remita todas las tarjetas de registro de personal de marcado de asistencia perteneciente a su persona, habiendo el apoderado de la entidad demandada, presentado en segunda instancia algunas otras tarjetas de registro de personal (49), restando las otras (59), las que le pertenecen por los años trabajados, en las que se encuentran el registro de las horas extraordinarias de manera expresa, prueba que no fue valorada y menos se aplicó el principio de certidumbre previsto en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, cometiendo error de hecho y de derecho, máxime si como se advirtió el Juez a quo sólo tomó en consideración dos años de horas extraordinarias referidas a seminarios y juramentos, sin considerar las reuniones de directorio señaladas en las tarjetas de fs. 205 vta., 206 y 216, horas extraordinarias que en virtud al artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado son imprescriptibles, evidenciándose que el ad quem al haber obviado pruebas lícitas y principios normados, cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de segunda instancia, porque no ha valorado como prueba tasada y plena limitándose a ratificar las horas extraordinarias de la sentencia por dos años, cuando en realidad se las debe aplicar por cerca de 9 años, adicionando las reuniones de directorio sobre la base del principio de la verdad material u objetividad, de donde se infiere que no se protegió sus derechos e intereses legítimos consagrados en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, modificando la liquidación, insertando la totalidad de las horas extraordinarias que por derecho le corresponden y disponiendo las costas de primera instancia conforme a ley.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos los recursos, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
Resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 265-268, interpuesto por Edwin Butrón Castillo, en representación del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de La Paz, se establece lo siguiente:
En la forma: En cuanto al recurso de casación en la forma, se debe aclarar que el mismo se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado:
1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley.
2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente.
3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley.
4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
5) En apelación desistida.
6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209.
7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley. (Artículos 9, l29, 250, 275 del Código de Procedimiento Civil).
Situación que no ocurre en el caso de análisis, por cuanto el recurso de casación en la forma planteado carece de fundamento legal, limitándose a señalar de manera incoherente que el Auto de Vista recurrido se encuentra sancionado por la Ley General del Trabajo en su artículo 16. b) y e), que son causales referidas a la pérdida justificada de beneficios sociales, las cuales debió plantear en el recurso de casación en el fondo y no como erradamente pretende la parte recurrente, no enmarcándose el citado recurso en la normativa señalada precedentemente; a lo que, se debe agregar que no realiza petitorio alguno en la forma; imprecisión que en consecuencia impide a este Tribunal abrir su competencia para realizar la labor de control jurisdiccional conforme lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se ingresa a realizar mayores consideraciones al respecto.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que se cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación por haber dispuesto el pago de beneficios sociales a favor de la actora, argumentando que no le corresponde el pago de los beneficios sociales consignados en el Auto de Vista recurrido, por haber incurrido en las causales de despido justificado prevista en el artículo 16. b) y e) de la Ley General del Trabajo, motivo de la desvinculación laboral; donde también manifiesta que en el fallo de Vista sin explicación, se incrementó un monto de Bs. 52.648,31.-
Al respecto; es decir, sobre la causal de desvinculación laboral, motivo de controversia en el caso presente, de la revisión de antecedentes procesales se evidencia que, la actora ingresó a trabajar como Secretaria de la Presidencia en la institución, que ahora demanda, de manera ininterrumpida desde el 10 de abril de 2002, hasta el 7 de abril de 2011, fecha en que fue despedida mediante Memorando Nº 013/011 (fs.1), sin motivo justificado, razón por la cual presentó la presente acción solicitando el pago de sus beneficios sociales, así lo manifiesta la parte actora en su demanda de fs. 13-14; en tanto que la parte demandada señaló que la trabajadora fue despedida por encontrarse su conducta enmarcada en las causales previstas en el artículo 16. b) y e) de la Ley General del Trabajo, ya que según afirma, la actora habría revelado información clasificada.
Ahora bien, revisado el contenido del Memorando-Pres 013/011 de 6 de abril de 2011 cursante a fs. 1 de obrados, se constata que el mismo en ninguna parte hace referencia a alguna infracción del artículo 16 de la Ley General del Trabajo cometida por parte de la actora, como afirma la parte demandada, pues este documento dice: “El Directorio del I. Colegio de Abogados de La Paz, ha decidido prescindir de sus servicios a partir del 7 del mes en curso, agradeciendo a usted por las funciones que le cupo desempeñar en esta Institución.
Debiendo en consecuencia proceder a la entrega de las llaves, mobiliario y equipo a su cargo al Departamento de Administración” (sic). Memorando que está firmado por el Presidente a.i. y el Vicepresidente a.i. del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, aspecto corroborado en la confesión provocada de fs. 126-127, prestada por el representante de la institución demandada, cuando a la pregunta 3 del cuestionario cursante a fs. 125 responde: “…asimismo quiero aclarar si bien no hubo memorándum de llamada de atención pero ya se había tomado la decisión de retirarla…”. Confesión que tiene todo el valor probatorio que le asigna el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, ya que las acusaciones vertidas por la parte demandada en sentido de que la actora hubiera incurrido en una serie de faltas previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, motivo por el cual no le correspondería el pago de sus beneficios sociales, no fueron desvirtuadas, pese a que de acuerdo a los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, quien incumplió con estos preceptos; además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; como ser las infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar al caso presente el artículo 16. b) y e) de la Ley General del Trabajo, no siendo por tanto evidente la acusación denunciada.
Por otra parte, en cuanto al reclamo sobre el incremento del monto de Bs. 52.648,31.- consignado en el Auto de Vista recurrido a favor de la actora, emolumento que según la parte demandada no corresponde su pago.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la actora a momento de presentar su demanda, entre los beneficios sociales reclamados, consignó como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs. 3.182,3.- incluido el 10% mínimo de aumento, conforme al artículo 7 y disposición final única del Decreto Supremo Nº 0809 de 2 de marzo de 2011; sin embargo, el Juez de Primera Instancia, incumpliendo con lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, procedió a efectuar la liquidación de los beneficios sociales en favor de la actora, tomando como base el monto de Bs. 2.893,00.- sin incluir el incremento salarial del 10% determinado en el artículo 7 del aludido Decreto Supremo referente a la base del incremento salarial en el sector privado que prevé: “Para la gestión 2011, el Incremento salarial en el sector privado será convenido entre los sectores patronal y laboral, considerando como base de negociación el diez por ciento (10%) del incremento salarial establecido en el presente Decreto Supremo, cuya aplicación podrá ser inversamente proporcional” (sic). Mientras en su Disposición Final Única señala: “El Salario Mínimo Nacional, los Incrementos Salariales establecidos en el presente Decreto Supremo y los que resulten de negociación entre los sectores patronal y laboral, se aplicarán con carácter retroactivo al 1 de enero de 2011” (sic). Normativa que estaba vigente al momento de producirse el despido de la actora producido el 6 de abril de 2011 cuya aplicación fue omitida por el Juez a quo, razón por la que la parte demandante en su recurso de apelación trajo a colación este tópico como uno de los agravios sufridos, tal como se evidencia en el punto 1 del recurso de alzada interpuesto a fs. 164-166; habiendo el Tribunal de Segunda Instancia subsanado esta omisión incluyendo el 10% como incremento al sueldo promedio indemnizable de la trabajadora, tal como prescribe la normativa citada en el Decreto Supremo aludido precedentemente, ya que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento como es el ad quem, quien con esta facultad, analizó y resolvió los fundamentos expuestos en el recurso de alzada, apreciando y valorando el conjunto de la prueba acumulada al proceso; habiendo circunscrito su fallo dentro del marco previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
En base a estos antecedentes, se llega a la convicción de que la actora fue despedida de manera intempestiva, sin que hubiere mediado causal alguna, como acertadamente determinaron en sus fallos los de Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Por consiguiente corresponde el reconocimiento de los derechos reclamados en su demanda conforme establecen los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, toda vez que entre la parte actora y la institución demandada existió relación laboral enmarcada dentro del alcance contenido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, los que prevén que las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 3 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, características que se cumplieron en el caso de autos, como se evidencia por las literales de fs. 1, 2 y de fs. 98 a 108.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 274-277, interpuesto por la actora Carol Rocío Pereyra Revuelta, quien trae a colación la interpretación errónea del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por no haber condenado en costas a la entidad demandada, ya que esta normativa en ninguna parte dice que no existe costas cuando la demanda hubiera sido declarada probada en parte; por otro lado manifiesta la existencia de error de hecho y error de derecho respecto al artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, al haber considerado las horas extras sólo por dos años, ya que según afirma la recurrente, en realidad, el pago por este concepto, debe realizarse por cerca de 9 años.
Ahora bien, con relación al reclamo de la imposición de costas a la parte demandada en Primera Instancia, se advierte que la condena al pago de costas se rige por el principio de condena al litigante vencido, “omnis litigator victus debet impensas”, razonamiento aplicable en materia procesal del trabajo, habida cuenta que el incumplimiento a los derechos laborales es el origen del proceso social, circunstancia específicamente prevista en el artículo 204 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, es menester señalar que conforme lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, las costas en Primera Instancia proceden cuando la Sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, en cuyo caso corresponde al demandante el pago de las mismas; y cuando se pronuncia Sentencia condenatoria contra el demandado contumaz, ninguna de las dos situaciones se aplican al caso objeto de análisis, ya que se declaró en Sentencia probada en parte la demanda, además, la entidad demandada no fue declarada contumaz, consiguientemente, en virtud a los argumentos expuestos, no corresponde sancionar con costas a la entidad demandada, no siendo evidente que se hubiera interpretado erróneamente la normativa denunciada.
Con relación a las horas extras reclamadas por la parte recurrente a momento de presentar su demanda de fs. 13-14, subsanada a fs. 17, manifiesta que se le adeuda Bs. 42.962.40.- por haber trabajado 1620 horas extraordinarias durante 8 años, 11 meses y 27 días.
Al respecto, revisados los antecedentes procesales se advierte que la parte actora, a fin de demostrar las horas extraordinarias trabajadas durante el tiempo que cumplió funciones en la entidad demandada, a fs. 112, como consecuencia de que en la inspección de visu realizada en las instalaciones de la entidad demandada, su Administrador sólo presentó 10 tarjetas pertenecientes a su persona, solicitó ante el juez que tramita la causa, ordene al Administrador del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, remita todas las tarjetas de registro de control de personal que le pertenecen por haber trabajado 8 años, 11 meses y 27 días, las que alcanzan a 109 tarjetas; posteriormente mediante Auto Nº 69/2012 de 14 de febrero de 2012 cursante a fs. 138 de obrados, se conmina a la parte demandada a que al tercer día de su legal notificación, presente la documentación requerida por la parte actora conforme detalle de memorial de fs. 112, bajo alternativa de presunción de certidumbre en caso de incumplimiento según lo previsto por el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, Auto con el cual la parte demandada fue notificada el 27 de febrero de 2012, como se desprende a fs. 140, conminatoria que no fue cumplida por la parte demandada, habiendo llegado a emitirse la Sentencia Nº 084/2012 de 29 de marzo de 2012 cursante a fs. 147-151, donde por concepto de horas extras se tomó en cuenta para su cancelación, sólo las dos últimas gestiones referentes a seminarios y juramentos de los nuevos profesionales abogados, sin que haya cumplido con la presentación total de las tarjetas pertenecientes a la actora; habiendo acompañado el representante de la entidad demandada, como consecuencia de una nueva solicitud de presentación de todas las tarjetas que le pertenecen, recién en Segunda Instancia, sólo parte de ellas; no obstante de ello, no es menos evidente, que el Juez a quo sustentó su decisión sobre las horas extras considerando estas pruebas y también en base a las declaraciones testificales de cargo cursante a fs. 85-86 y 88 efectuada por Macarena Romina Argote Sánchez y Javier Guachalla Rodríguez, respectivamente, con cuyos argumentos el Juez de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la actora trabajó dos (2) horas extras por cada evento por una vez al mes, pero sólo por las dos últimas gestiones, figura que fue confirmada por el Tribunal de Apelación en su fallo de Vista.
Ahora bien, corresponde aclarar al respecto, que los de Instancia, indebidamente reconocieron a favor de la actora las horas extraordinarias sólo por las dos últimas gestiones, puesto que en el caso presente, la parte demandada en ningún momento interpuso excepción perentoria de prescripción prevista en el artículo 127 del Código Procesal del Trabajo, no existiendo razón alguna para que se le concediera el pago de estas horas sólo por las dos últimas gestiones como determinaron a su turno en sus fallos los de instancia, porque de acuerdo al artículo 134 del adjetivo laboral, esta excepción no se puede aplicar de oficio; por ello conforme prevé el artículo 55 de la Ley General del Trabajo, debe reconocerse a favor de la actora las horas extraordinarias trabajadas a partir de la gestión 2005, año en el cual fue promovida al cargo de Secretaria de Presidencia, afirmación extraída de la declaración testifical prestada por Javier Guachalla Rodríguez, hasta marzo de 2009, teniendo en cuenta que por las gestiones abril 2009 a abril 2011, ya se realizó la liquidación conforme se desprende de los fallos de Instancia
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta parcialmente a las normas legales en vigencia en relación a este punto recurrido, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procediendo Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el representante de la institución demandada cursante a fs. 265-268 y en cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora Carol Rocio Pereyra Revuelta, CASA EN PARTE, el Auto de Vista recurrido, debiendo incluirse a la liquidación efectuada en la parte resolutiva del Auto de Vista de fs. 252-254, la suma de Bs. 5.409,90.- por concepto de horas extras de seminarios y juramentos de las gestiones 2005 a marzo de 2009, manteniéndose incólume los demás conceptos consignados en el referido Auto de Vista.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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