SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 311
Sucre, 14/06/2013
Expediente: 131/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
=================================================
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 1.454-1.455, interpuesto por Fernando Henry Terán Vargas en representación de Gaby Rivera Galarza, Fabiola Farell López, Rita Hilda Sánchez Cordero, Valentín Condori Puma y otros, contra el Auto de Vista Nº 197/2012 SSA-II de 19 de diciembre de 2012, cursante a fs. 1.437-1.438, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por los recurrentes contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (Entel SA); la respuesta de fs. 1.471-1.474; el Auto de fs. 1.475 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 52/2011 de 14 de julio de 2011, cursante a fs. 827-917, declarando probada en parte la demanda de fs. 28-31, 41, 127-128, 171-174 y 193, probada en parte la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción opuestas a fs. 214-216, disponiendo que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Entel SA, a través de su representante legal, proceda al pago de los derechos sociales establecidos en la liquidación a favor de cada uno de los actores, estableciendo además que se debe proceder a la actualización de los montos de indemnización y desahucio de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en ejecución de Sentencia. Asimismo, mediante Auto de 3 de agosto de 2011 de fs. 925, declaró no ha lugar a la enmienda y complementación impetrada a fs. 922-924.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 949-961), mediante Auto de Vista Nº 197/2012 SSA-II de 19 de diciembre de 2012 (fs. 1.437-1.438), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló la Sentencia Nº 52/2011 de 14 de julio de 2011, determinando que la Juez a quo, dicte nueva Sentencia en cumplimiento a las observaciones extrañadas, relevando de todo turno de espera al presente proceso e imponiéndole la multa de Bs. 100.-.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 1.454-1.455, interpuesto por Fernando Henry Terán Vargas en representación de Gaby Rivera Galarza, Fabiola Farell López, Rita Hilda Sánchez Cordero, Valentín Condori Puma y otros, señalando que la Juez a quo en el primer considerando de la Sentencia Nº 52/2011 dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, dejando establecido los nombres de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos inherentes a la materia de la controversia, de la misma forma en el segundo considerando estableció una amplia relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente con la correspondiente fundamentación legal aplicable al caso, siendo el encabezamiento de la Sentencia Nº 52/2011 simplemente un error de forma que debió ser subsanado por el Tribunal de Apelación para evitar dilaciones innecesarias.
Asimismo, indicó que las normas y disposiciones legales manifestadas en la Sentencia y que fueron emitidas en forma posterior a la conclusión de la relación laboral, no están referidas a normas sustantivas sino a normas adjetivas que garantizan el ejercicio de los principios laborales aplicados de forma correcta por la Juez a quo.
También mencionó que el Tribunal de Apelación de forma incongruente invocó el Auto Supremo Nº 144 de 21 de abril de 2003 que por el tiempo transcurrido presenta una fractura jurisprudencial con la actual constitución Política del Estado, cuyo artículo 48 garantiza la irrenunciabilidad de los derechos laborales; igualmente refirió la Sentencia Constitucional Nº 1089 de 5 de septiembre de 2012, sin advertir que al referirse a un contrato de realización de proyecto no tiene ninguna relación con la presente demanda; de la misma forma citó el Auto Supremo Nº 73 de 29 de octubre de 2004 de la Sala Civil II, cuya línea jurisprudencial ha sido desarrollada en base a la Constitución Política del Estado abrogada ya que la Constitución Política del Estado vigente, en su artículo 115. II establece nuevos preceptos legales que no fueron reflejados en el Auto de Vista, y de una correcta compulsa, hubiese evidenciado que el proceso ya cuenta con más de diez años por las dilaciones protagonizadas por la parte demandada.
Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declare la nulidad del Auto de Vista Nº 197/2012 SSA-II y mantenga firme y consistente para su cumplimiento la Sentencia Nº 52/2011, sea con costas.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 254 del referido código, evidenciándose que se mencionó la interposición de “recurso ordinario de nulidad” cuando correctamente debió consignarse “recurso extraordinario de casación en la forma”, acorde con los argumentos que pretenden la nulidad del Auto de Vista, concluyendo además con un petitorio totalmente confuso; empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto al argumento referido a que la Sentencia hubiese cumplido lo dispuesto en el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, es preciso indicar que dicho artículo prevé que: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictara conforme a las reglas siguientes: a) En la aparte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso…”, norma concordante con lo previsto por el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(FORMA DE LA SENTENCIA). La sentencia se dará por fallo y contendrá:…2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y valoración fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda…”.
Asimismo, resulta pertinente resaltar que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo ministrador de justicia al resolver una causa debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, ello encuentra también respaldo en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de 19 de abril de 2012, cuyo Fundamento Jurídico III. 2. estableció: “…La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.
Bajo este contexto, de la revisión minuciosa de la Sentencia de fs. 827-917, se tiene que si bien en su tercer considerando la Juez a quo se refirió a los conceptos demandados por los actores, empero no es menos evidente que en la consideración efectuada se observa una ausencia de motivación, no obstante que tenía la obligación de efectuar una debida fundamentación y motivación valorando en su conjunto las pruebas aportadas al proceso e identificando con precisión que literales cursantes en el proceso le llevaron a tener la convicción de la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados, sustento que hubiese permitido conjuntamente a la invocación de la normativa legal aplicable a las decisiones asumidas, emitir un fallo completo y que guarde relación con lo exigido por los citados artículos 202. a) del Código Procesal del Trabajo y 192. 2) del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia constitucional referida.
A mayor abundamiento, cabe enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los conceptos demandados contrastándola con los argumentos de defensa vertidos por la parte demandada, de modo tal que permita a las partes, en caso de estar en desacuerdo, impugnar la decisión adoptada sobre esos puntos, pues privarles de ello vulnera el derecho al debido proceso y por ende, a la defensa, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
En tal razón, este máximo Tribunal concluye que la resolución que puso fin al conflicto en Primera Instancia no cumplió con las previsiones legales contenidas en el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 192. 2). del Código de Procedimiento Civil, tal como advirtió con acierto el Tribunal ad quem, estableciendo además con la exhaustividad del caso, que inclusive el encabezamiento de la Sentencia de fs. 827-917, erróneamente consignó Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social no obstante que quien la emitió fue la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social, habiendo en consecuencia anulado correctamente la Sentencia Nº 52/2011, disponiendo que se dicte una nueva en cumplimiento a las observaciones extrañadas.
Con relación a lo expresado en sentido que las normas y disposiciones legales manifestadas en la Sentencia y que fueron emitidas en forma posterior a la conclusión de la relación laboral, no estarían referidas a normas sustantivas sino a normas adjetivas que garantizan el ejercicio de los principios laborales; cabe señalar que el Tribunal ad quem de manera adicional señaló que la Sentencia invocó disposiciones legales que fueron emitidas en forma posterior, lo que de ninguna manera vulnera o infringe disposición legal alguna, más aún si se tiene en cuenta que conforme al análisis efectuado en los párrafos precedentes la Sentencia de Primera Instancia esencialmente no contiene la debida fundamentación y motivación exigidas por ley.
En cuanto a la invocación que hizo el Tribunal ad quem a los Autos Supremos Nos. 144 de 21 de abril de 2003, 73 de 29 de octubre de 2004 y a la Sentencia Constitucional Nº 1089 de 5 de septiembre de 2012 y que a criterio de la parte recurrente no se ajustarían al caso; corresponde precisar que estas resoluciones coadyuvaron para que el referido Tribunal tenga la certeza que la Sentencia no contenía la necesaria fundamentación ni motivación, no siendo evidente que su invocación denote incongruencia como se señaló en el recurso de nulidad, al colegirse que en forma general ilustran aspectos inherentes a que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada para su validez, debiendo contener decisiones expresas positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido, razón por la cual, no se observa ninguna infracción por parte del Tribunal ad quem al haber sustentado el Auto de Vista también en base a dichas resoluciones; además, es preciso aclarar que el hecho de que el proceso date de hace aproximadamente diez años, no puede constituirse en un pretexto para convalidar una Sentencia carente de motivación y fundamentación.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 1.454-1.455. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 311
Sucre, 14/06/2013
Expediente: 131/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 1.454-1.455, interpuesto por Fernando Henry Terán Vargas en representación de Gaby Rivera Galarza, Fabiola Farell López, Rita Hilda Sánchez Cordero, Valentín Condori Puma y otros, contra el Auto de Vista Nº 197/2012 SSA-II de 19 de diciembre de 2012, cursante a fs. 1.437-1.438, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por los recurrentes contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (Entel SA); la respuesta de fs. 1.471-1.474; el Auto de fs. 1.475 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 52/2011 de 14 de julio de 2011, cursante a fs. 827-917, declarando probada en parte la demanda de fs. 28-31, 41, 127-128, 171-174 y 193, probada en parte la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción opuestas a fs. 214-216, disponiendo que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Entel SA, a través de su representante legal, proceda al pago de los derechos sociales establecidos en la liquidación a favor de cada uno de los actores, estableciendo además que se debe proceder a la actualización de los montos de indemnización y desahucio de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en ejecución de Sentencia. Asimismo, mediante Auto de 3 de agosto de 2011 de fs. 925, declaró no ha lugar a la enmienda y complementación impetrada a fs. 922-924.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 949-961), mediante Auto de Vista Nº 197/2012 SSA-II de 19 de diciembre de 2012 (fs. 1.437-1.438), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló la Sentencia Nº 52/2011 de 14 de julio de 2011, determinando que la Juez a quo, dicte nueva Sentencia en cumplimiento a las observaciones extrañadas, relevando de todo turno de espera al presente proceso e imponiéndole la multa de Bs. 100.-.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 1.454-1.455, interpuesto por Fernando Henry Terán Vargas en representación de Gaby Rivera Galarza, Fabiola Farell López, Rita Hilda Sánchez Cordero, Valentín Condori Puma y otros, señalando que la Juez a quo en el primer considerando de la Sentencia Nº 52/2011 dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, dejando establecido los nombres de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos inherentes a la materia de la controversia, de la misma forma en el segundo considerando estableció una amplia relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente con la correspondiente fundamentación legal aplicable al caso, siendo el encabezamiento de la Sentencia Nº 52/2011 simplemente un error de forma que debió ser subsanado por el Tribunal de Apelación para evitar dilaciones innecesarias.
Asimismo, indicó que las normas y disposiciones legales manifestadas en la Sentencia y que fueron emitidas en forma posterior a la conclusión de la relación laboral, no están referidas a normas sustantivas sino a normas adjetivas que garantizan el ejercicio de los principios laborales aplicados de forma correcta por la Juez a quo.
También mencionó que el Tribunal de Apelación de forma incongruente invocó el Auto Supremo Nº 144 de 21 de abril de 2003 que por el tiempo transcurrido presenta una fractura jurisprudencial con la actual constitución Política del Estado, cuyo artículo 48 garantiza la irrenunciabilidad de los derechos laborales; igualmente refirió la Sentencia Constitucional Nº 1089 de 5 de septiembre de 2012, sin advertir que al referirse a un contrato de realización de proyecto no tiene ninguna relación con la presente demanda; de la misma forma citó el Auto Supremo Nº 73 de 29 de octubre de 2004 de la Sala Civil II, cuya línea jurisprudencial ha sido desarrollada en base a la Constitución Política del Estado abrogada ya que la Constitución Política del Estado vigente, en su artículo 115. II establece nuevos preceptos legales que no fueron reflejados en el Auto de Vista, y de una correcta compulsa, hubiese evidenciado que el proceso ya cuenta con más de diez años por las dilaciones protagonizadas por la parte demandada.
Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declare la nulidad del Auto de Vista Nº 197/2012 SSA-II y mantenga firme y consistente para su cumplimiento la Sentencia Nº 52/2011, sea con costas.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 254 del referido código, evidenciándose que se mencionó la interposición de “recurso ordinario de nulidad” cuando correctamente debió consignarse “recurso extraordinario de casación en la forma”, acorde con los argumentos que pretenden la nulidad del Auto de Vista, concluyendo además con un petitorio totalmente confuso; empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto al argumento referido a que la Sentencia hubiese cumplido lo dispuesto en el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, es preciso indicar que dicho artículo prevé que: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictara conforme a las reglas siguientes: a) En la aparte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso…”, norma concordante con lo previsto por el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(FORMA DE LA SENTENCIA). La sentencia se dará por fallo y contendrá:…2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y valoración fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda…”.
Asimismo, resulta pertinente resaltar que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo ministrador de justicia al resolver una causa debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, ello encuentra también respaldo en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de 19 de abril de 2012, cuyo Fundamento Jurídico III. 2. estableció: “…La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.
Bajo este contexto, de la revisión minuciosa de la Sentencia de fs. 827-917, se tiene que si bien en su tercer considerando la Juez a quo se refirió a los conceptos demandados por los actores, empero no es menos evidente que en la consideración efectuada se observa una ausencia de motivación, no obstante que tenía la obligación de efectuar una debida fundamentación y motivación valorando en su conjunto las pruebas aportadas al proceso e identificando con precisión que literales cursantes en el proceso le llevaron a tener la convicción de la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados, sustento que hubiese permitido conjuntamente a la invocación de la normativa legal aplicable a las decisiones asumidas, emitir un fallo completo y que guarde relación con lo exigido por los citados artículos 202. a) del Código Procesal del Trabajo y 192. 2) del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia constitucional referida.
A mayor abundamiento, cabe enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los conceptos demandados contrastándola con los argumentos de defensa vertidos por la parte demandada, de modo tal que permita a las partes, en caso de estar en desacuerdo, impugnar la decisión adoptada sobre esos puntos, pues privarles de ello vulnera el derecho al debido proceso y por ende, a la defensa, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
En tal razón, este máximo Tribunal concluye que la resolución que puso fin al conflicto en Primera Instancia no cumplió con las previsiones legales contenidas en el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 192. 2). del Código de Procedimiento Civil, tal como advirtió con acierto el Tribunal ad quem, estableciendo además con la exhaustividad del caso, que inclusive el encabezamiento de la Sentencia de fs. 827-917, erróneamente consignó Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social no obstante que quien la emitió fue la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social, habiendo en consecuencia anulado correctamente la Sentencia Nº 52/2011, disponiendo que se dicte una nueva en cumplimiento a las observaciones extrañadas.
Con relación a lo expresado en sentido que las normas y disposiciones legales manifestadas en la Sentencia y que fueron emitidas en forma posterior a la conclusión de la relación laboral, no estarían referidas a normas sustantivas sino a normas adjetivas que garantizan el ejercicio de los principios laborales; cabe señalar que el Tribunal ad quem de manera adicional señaló que la Sentencia invocó disposiciones legales que fueron emitidas en forma posterior, lo que de ninguna manera vulnera o infringe disposición legal alguna, más aún si se tiene en cuenta que conforme al análisis efectuado en los párrafos precedentes la Sentencia de Primera Instancia esencialmente no contiene la debida fundamentación y motivación exigidas por ley.
En cuanto a la invocación que hizo el Tribunal ad quem a los Autos Supremos Nos. 144 de 21 de abril de 2003, 73 de 29 de octubre de 2004 y a la Sentencia Constitucional Nº 1089 de 5 de septiembre de 2012 y que a criterio de la parte recurrente no se ajustarían al caso; corresponde precisar que estas resoluciones coadyuvaron para que el referido Tribunal tenga la certeza que la Sentencia no contenía la necesaria fundamentación ni motivación, no siendo evidente que su invocación denote incongruencia como se señaló en el recurso de nulidad, al colegirse que en forma general ilustran aspectos inherentes a que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada para su validez, debiendo contener decisiones expresas positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido, razón por la cual, no se observa ninguna infracción por parte del Tribunal ad quem al haber sustentado el Auto de Vista también en base a dichas resoluciones; además, es preciso aclarar que el hecho de que el proceso date de hace aproximadamente diez años, no puede constituirse en un pretexto para convalidar una Sentencia carente de motivación y fundamentación.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 1.454-1.455. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa