Auto Supremo AS/0315/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2013

Fecha: 18-Jun-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 315
Sucre, 18/06/2013
Expediente: 106/2013-A
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124-125, interpuesto por Franthi Germán Suxo Gutiérrez y Cristhian Charles Ortiz Choque en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista AV-SSA-041/2013 de 3 de abril de 2013 cursante a fs. 120-122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de reclamación seguido por Hipólito López Urzagaste contra la entidad que representa los recurrentes; la respuesta de fs. 128-129; el Auto que concedió el recurso de fs. 130; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 0006746 de 19 de diciembre de 2011 cursante a fs. 27, por la que resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado Hipólito López Urzagaste.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado (fs. 39), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00108/12 de 8 de marzo de 2012 (fs. 46-49), resolvió confirmar la Resolución Nº 0006746 de 19 de diciembre de 2011 de fs. 27, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse dispuesto conforme las disposiciones que rigen la materia.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 69), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SSA-041/2013 de 3 de abril de 2013 cursante a fs. 120-122, revocó la Resolución Nº 00108/12 de 8 de marzo de 2012 cursante a fs. 46-49 y deliberando en el fondo dispuso que la Comisión de Calificación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto proceda con la Certificación de Compensación de Cotizaciones teniendo presente lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 y Decreto Supremo Nº 0822 Reglamento Parcial de la Ley de Pensiones. Sin costas.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 120-122) interpuesto por los representantes de la entidad recurrente, señalando que el Auto de Vista vulnera los alcances de la Resolución Administrativa Nº 0774/99 de 20 de octubre de 1999, cuyo artículo primero refiere que: “Determina que la Dirección de Pensiones proceda a la calificación de las prestaciones jubilatorias del Sector de la banca privada en base a los estudios matemáticos actuariales efectuados oficialmente por los bancos empleadores, para la transferencia de reservas de sus Fondos para empleados al Fondo de Pensiones de la Banca privada, únicos documentos en lo que se cuenta para establecer fehacientemente los aportes efectuados”. En el mismo sentido refiere el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 07 de septiembre de 2005 determina que: “la certificación de aportes del sector de la banca privada se establece a través de los Estudios Matemáticos Actuariales y sus complementos, de conformidad a las Resoluciones Administrativas Nº 0774 de 20 de octubre de 1999 y 618 de 6 de noviembre de 2001, no procediendo la aplicación de los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo Nº 27543 para los periodos que comprenden dichos estudios actuariales”.
Señalaron también que en aplicación de la Resolución Administrativa 0774 de 20 de octubre de 1999, la Asociación de Bancos de Bolivia, emitió la circular Nº 290/2001 de 13 de noviembre, que señala: “los trabajadores que efectúan su trámite de jubilación y no figuran en los Estudios Matemáticos Actuariales, no se pueden jubilar, ni se puede elaborar la nómina de personal que se beneficiará con la compensación de cotizaciones para su jubilación con el nuevo sistema”. Y que si bien en vigencia de la Resolución Ministerial 559 de 3 de octubre de 2005, que amplía los alcances del artículo 14 del Decreto Supremo 27543, no hace referencia al sector bancario; asimismo no deroga o modifica los alcances de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005; por lo tanto plenamente vigente a la fecha; es decir, no procede la aplicación de los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo Nª 27543 para los periodos que comprenden dichos estudios actuariales de la banca privada, concluyéndose que los Estudios Matemáticos Actuariales se constituyen en únicos documentos acreditables para certificar los aportes efectuados al Seguro Social de Largo Plazo.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 041/2013 de 03 de abril de 2013, sea con las formalidades y condenaciones de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
En referencia a que el Tribunal de Alzada, no consideró los artículos 1 de la Resolución Administrativa Nª 0774/99 de 20 de octubre de 1999, 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005 entre otros; cabe señalar, que si bien dichas Resoluciones, previeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes del sector de la Banca Privada en base a los Estudios Matemático Actuariales y sus complementarios, no es menos cierto que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros; así consta que su artículo 18 previó: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
De tal forma y por la normativa citada, de la revisión de obrados se advierte que conforme a la documentación presentada por el asegurado de manera oportuna, el Tribunal de Alzada ordenó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto dictar nueva resolución donde se analice y consideren las pruebas presentadas por el asegurado, a efectos de tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; de tal forma en la especie, resulta innegable por la documentación presentada (fs. 17-58 y 77-100) debidamente compulsadas por el Tribunal ad quem, que el asegurado presto servicios en el Banco de Financiamiento Industrial S.A. desde el mes de octubre de 1974 hasta el mes de noviembre de 1985, situación que no fue debidamente valorado por la Comisión de Calificación de Rentas como por la Comisión de Reclamaciones.
Evidenciándose en obrados que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado (abrogada), debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I, 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 124-125, interpuesto por Franthi Germán Suxo Gutiérrez y Cristhian Charles Ortiz Choque en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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