TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 318/2013
Sucre: 19 de junio 2013
Expediente: LP-44-13-S
Partes: Carolina Guzmán Quiroga c/ Juan José Banda Rojas
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1111 a 1116, interpuesto por Juan José Banda Rojas contra el Auto de Vista Nº 346/2012 de 09 de octubre de 2012 y autos complementarios de 01 de noviembre de 2012 de fs. 1082 y de 10 de diciembre de 2012 de fs. 1095 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Divorcio, seguido por Carolina Guzmán Quiroga contra Juan José Banda Rojas, la concesión de fs. 1163, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido de Familia dicta la Sentencia de fs. 586/2011 de 23 de mayo de 2011 cursante de fs. 845 a 852, complementada por Autos de fs. 854 y fs. 861, declarando probada la demanda de división y partición de bienes de fs. 41-44, describiendo en su parte dispositiva la ganancialidad de ciertos bienes de los cuales debe procederse a su división, como la carga de la comunidad familiar y los bienes propios del demandado.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por el demandado mediante escrito de fs. 868 a 874 y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 346/2012 de 09 de octubre de 2012, cursante de fs. 1077 a 1078 y vlta., y autos complementarios de 01 de noviembre de 2012 de fs. 1082 y de 10 de diciembre de 2012 de fs. 1095 que confirma la Sentencia apelada; resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por Juan José Banda Rojas, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Del recurso opuesto por Juan José Banda Rojas, se extrae las siguientes consideraciones:
En la forma:
El recurrente expresa que el Auto de Vista Nº 346/2012 de 9 de octubre de 2012 de fs. 1077-1078 y vlta., y Autos complementarios de fs. 1082 no se circunscribieron a lo resuelto en la resolución Nº 434/2011 de 21 de abril 2011 de fs. 821-824 diferido conforme auto de 5 de mayo 2011 de fs. 841, de acuerdo al art. 25 de la Ley Nº 1760, y tiempo después el 10 de diciembre 2012 a fs. 1095 pretendieron aclarar su omisión estando anteladamente interpuesto su recurso de casación; a más que el Tribunal Ad quem- señala el recurrente- no se circunscribió sobre cada uno de los puntos apelados en memorial de 22 de junio 2011 de 23 de mayo 2011 de fs. 845-852, de donde resulta nulo el indicado Auto de Vista de fs. 1077-1078 y Autos dictados, conculcando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Tribunal Ad quem estando facultado a revisar obrados (art. 17 de la Ley Nº025) no advirtió que la demandante como conclusión de relación de sus hechos y fundamentos de derecho expuesto en el escrito de 05 de noviembre 2009 (fs. 41-44) y en la suma de la misma, se tiene que esa demanda no fue iniciada sin la ruptura unilateral contrariando lo dispuesto por el art. 169 del Código de Familia, en consecuencia correspondía anular obrados dando cabal aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil o bien debieron revocar la resolución de fs. 845-852.
Argumenta que el Tribunal Ad quem no cumplió con la revisión de los obrados a tiempo de conocer su recurso de apelación, no obstante las irregularidades existentes que se arrastra desde el decreto de 11 de noviembre 2009 de fs. 45 que dispone la separación personal de los cónyuges, que como medida provisional no fue planteada por la actora a fs. 41-44 quedando en descubierto el incumplimiento del art. 17 par. I y II de la Ley 025, falta que no es convalidable porque son de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 5 del Código de Familia.
Acusa que el Tribunal de segunda instancia para pronunciar el Auto de Vista no cumplió las facultades de fiscalización acorde al art. 17 num. I y II de la Ley 025, a pesar del auto dictado el 1ºde noviembre 2012 de fs. 1082, pues el haber revisado obrados de oficio habrían constatado en la Resolución Nº 434/2011 de fs. 821-824 y resolución Nº 586/2011 de fs. 845-852 que el objeto del litigio es la división y partición de bienes la demanda planteada por Carolina Guzmán Quiroga sin previamente hubiere demandado ruptura unilateral, no obstante se admitió la demanda incurriendo en actos nulos hasta Sentencia.
Sobre el mismo tema señala que la urdida unión conyugal invocada por la actora no termino por mutuo disenso y la demanda de división de bienes no fue modificada y menos ampliada hasta la fecha de su citación, habiendo asumido defensa planteando excepción de declinatoria de competencia cuya cuestión concluyo en la Resolución Nº 177/2010 (fs. 164-165) declarando improbada esa declinatoria, a diferencia indiscutible a los dispuesto por el art. 159, 162 y 169 del Código de familia y jurisprudencia cursante a fs. 829-832 disposiciones ignoradas en la Resolución Nº 586/2011, no obstante que en casos de incompetencia originaria no se pierde la competencia simplemente no se la tiene, no existe división de bienes sin previa ruptura unilateral, falta que debe considerar el Tribunal superior de última instancia.
El recurrente indica no obstante la inexistencia de ruptura unilateral a efectos de división y partición de bienes, esa irregularidad no fue advertida a tiempo de dictar el Auto de Vista, haciendo pertinente sostener que a diferencia de la reglas del derecho privado el art. 5 del Código de Familia expresa la sanción de nulidad, toda vez que las normas de familia son de orden público, contexto que aclara despejando interpretaciones respecto a su escrito de fs. 67, reafirmando la pretensión de la demandante quien también es responsable del pago de obligaciones pecuniarias adeudadas a terceras personas, carga que también ella debe cumplir.
Prosigue al recurrente indicando que según Auto de 22 de mayo de 2011 de fs. 286 vlta. Se declaró establecida la relación procesal (invocándose el art. 353 del Pdto. Civil) y ambas partes fueron notificadas el 17 de junio 2010. Después de transcurrido un mes en otro Auto que lleva fecha 22 de julio 2010 de fs. 297 el Juez A quo calificó el juicio como ordinario de hecho sujetándose a término de prueba de 50 días comunes y perentorios a ambas partes, omitiendo precisar puntos de hecho respecto a la demanda de división y partición de activos y pasivos de referencia en el expediente acumulado según notas de fs. 270 y 281 y decreto de fs. 281 vlta., que el Juez A quo no los considero a tiempo de dictar Resolución a fs. 845-852, quedando vulnerado el principio del debido proceso.
Acusa que el Tribunal Ad quem después de conocer la apelación interpuesta contra la Sentencia, no reviso obrados, esto es, que por auto de fs. 297 el Juez A quo calificó el proceso como ordinario de hecho y estableció el termino de prueba de 50 días comunes y perentorios a ambas partes y que su complementación y enmienda presentado el 13 de agosto 2010 a fs. 304 no correspondía, no obstante el Auto de fs. 305 fue dictado vencido el tercero día de plazo establecido por el art. 371 del Pdto. Civil, resultando viciadas de nulidad los decretos de fs. 401 y 479 y posteriores notificaciones a ambas partes diligenciadas a fs. 480.
Sobre lo señalado, -acota el recurrente- se hizo presente que cuando hizo la adquisición del inmueble ubicado en al calle Miguel de Cervantes Nº 2600, tenía el estado civil de divorciado, sin la obligación ni la responsabilidad conCarolina Guzmán Quiroga, habiendo comprometido diverso prestamos de dinero a terceras personas que le permitieron consolidar su propiedad (escrito de fs. 482-484) sin imaginarse que la actora estaba pretendiendo apoderarse del 50% de sus bienes, sin haber aportado un centavo para su adquisición demandándole la división y partición con falsos argumentos lograndoinicialmente una sentencia (fs. 1 a 26) respecto a la imaginaria unión libre de hecho desde noviembre del 200o hasta julio del 2008, pretendiendo despojarle de sus bienes, reitera sin que exista sentencia de ruptura unilateral conculcándose el art. 169 del Código de Familia el auto de Vista de fs. 1077- 1078.
Continua manifestando, que después que el Juez A quo le rechazara el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 793-795, según resolución Nº 434/2011 (fs. 821-824) se dictó Resolución Nº 586/2011 y se le notifico con ese fallo el 27 de mayo de 2011 a horas 17:30 según diligencia de fs. 853 y después el Juez contrariamente a los dispuesto por el art. 196 num 1 del Pdto. Civil oficiosamente dictó Auto de 27 de mayo de 2011 (fs. 854) a pesar de estar concluida su corrección de oficio hasta antes de la notificación con la Sentencia, quedando especificado el quebrantamiento de los arts. 90, 190, 192 y 196 del citado Pdto. Civil.
Manifiesta que el auto complementario dispuesto de oficio el 27 de mayo 2011 a fs. 854despues de diligenciada su notificación a fs. 853, además el desacierto incurrido de convertir a la Resolución Nº 586/2011 de fs. 845-852 en Sentencia dándole inclusive fecha amparado en el art. 196 num.1 del Pdto. Civil verdaderamente conculca el debido proceso.
Expresa que conforme tiene expuesto procede la casación por violación de formas esenciales del proceso habiendo el Tribunal Ad quem dictado Auto de Vista Nº 346/2012 sin antes se hubiese notificado a la actora con el Auto de 30 de mayo de 2012 de fs. 857 como se observa a través de la notificación diligenciada el 4 de junio 2011 habiendo ella (a pesar de la falta observada) invocando el art. 192 num. 2 del Pdto. Civil y solicito enmienda y complementación de la Resolución de fs. 845-852 y Auto de fs. 854 en los términos del memorial de fs. 859-860 y el juez A quo mediante Auto de 6 de junio 2011 volvió a incurrir en el mismo error al invocar al art. 196 num 1 del Pdto. Civil dictando el auto de fs. 861. Estas especificaciones revelan que los Autos de fs. 857 y 861 se dictaron sin antes las partes hubiesen sabido de la oficiosa complementación de 27 de mayo de 2011 cursante a fs. 854, falta no advertida e el Auto de Vista.
El recurrente señala que sin renunciar al incidente de nulidad formulado s fs. 793-794, fallo apelado en memorial de fs. 833-835, reproducido a efectos de concesión (diferido en auto a fs. 841) se interpuso de mi parte recurso de apelación contra la Resolución Nº 586/2011, fallo notificado a su persona el 27 de mayo 2011 a horas 17:30 a fs. 853 y aclarada oficiosamente mediante Auto de fs. 854 desconociendo lo dispuesto en los arts. 190, 192 y 196 num. 1 del Pdto. Civil cuyo auto también quedo apelado al igual que se apeló de los Autos de fs. 854, 857 y 861 quedando concedidos esos recursos en el efecto suspensivo según Auto de fs. 913 para su consideración en forma conjunta además de apelación concedía mediante auto de 6 de septiembre de 2011 a fs. 91, el Tribunal Ad quem pronunció Auto de Vista Nº 346/2012 sin motivación ni fundamentación suficiente y necesaria vulnerando el principio de congruencia entre otros principios procesales y constitucionales quebrantamiento que impone anular obrados hasta fs. 45 inclusive.
Argumenta también, que el que el Auto de 01 de noviembre 2012 de fs. 1082 señala que son claros y explícitos los términos de la redacción del Auto de Vista, por otra parte el Auto complementario de 10 de diciembre 2012 de fs. 1095 aclara, complementa y enmienda al Auto de Vista Nº 346/2012, actuaciones que denotan contradicciones entre ambos.
En el fondo:
El recurrente señala que corresponde puntualizar que el Auto Supremo Nº 184/2012 dispuso que el Ad quem se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación formulado, sin advertir en qué medida el auto de Vista recurrido fue ilegal. Sobre el mismo tema – dice- el Tribunal de Alzada estuvo ineludiblemente obligado a cumplir tal determinación impartida por el Tribunal de Casación, no obstante lo dispuesto por el art. 169 del Código de familia, con la aclaración que corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional la atribución de dictar leyes, interpretarlas y derogarlas, abrogarlas y modificarlas (art. 158 num. 3 de la Constitución) habida cuenta de la independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos.
Prosigue al respecto, indicando que de este contexto corresponde precisar señalando que la unión conyugal invocada por la actora, reitero, no termino por mutuo disenso antes de iniciada la urdida demanda de división y partición de bienes resultando ese accionar contrario a lo dispuesto por el art. 169 del Código de Familia, norma de cumplimiento obligatorio conforme al art. 5 del mismo Código, quebrantado en el Auto de Vista ahora impugnado.
En su argumento señala que, de entender que la indicada norma es de cumplimiento obligatorio (art. 164 par. II CPE) el Auto de Vista Nº 346/2012 de fs. 1077-1078 no habría cumplido el art. 236 del Pdto Civil, en relación a la Resolución de fs. 845-852 quedando conculcados los arts. 190, 196 del mismo Código, correspondiendo casación en el fondo por violación del art. 196 del Código de Familia, porque antes de finalizada la unión conyugal libre de hecho no es viables dividir y partir bienes siendo esa regla de cumplimiento obligatorio, inherente a derechos y deberes reconocidos precisamente en los arts. 9 num. 4, 108 num. 1 y 2, 164 par. II y 410 par. I y II de la Constitución Política del Estado, normas igualmente quebrantadas por el Auto de Vista.
Acusa, que el Auto de Vista y sus Autos complementarios dictados sin motivación ni fundamentación suficiente, no dan razones ni disposiciones legales que apoyen la decisión de confirmar a la incoherente Resolución Nº 586/2011, fallos que ni siquiera valoraron las pruebas de descargo quebrantando los arts. 397 del Pdto. Civil y 1286 del Código Civil.
Refiere que entendiendo que a las uniones conyugales libres de hecho son aplicables las normas que regulan los efectos del matrimonio a pesar de no haber sido observada la defectuosa demanda de fs. 41-44, en conformidad al art. 333 del Pdto. Civil, para demandarle la división y partición de bienes, Carolina Guzmán Quiroga previamente debió haberle demandado judicialmente la ruptura unilateral, de ahí al no estar comprobada se conculcó los arts. 5, 159 y 169 del Código de Familia, bajo los cual no puede renunciar primero a la ruptura de dicha unión conyugal y a las medidas provisionales no tramitadas antes de la división y partición de bienes sancionado con nulidad de obrados.
Asimismo, señala que la resolución de fs. 845-852 y autos complementarios no consideraron las declaraciones testificales de descargo de Juan Miguel Palacios Arteaga, Ernesto Flores Mansilla, Tomás Blanco Blanco, Rubén Jorge Rocabado cuyas actas cursan en obrados, testimonios a favor de su persona, a su negativa de división y sobre todo de las deudas y obligaciones confesadas por la propia actora en memorial de 1º de abril de 2008 asistido de su abogado Felipe RodríguezLópez, dentro el proceso de unión conyugal libre de hecho seguido en el Juzgado 1º de Instrucción en lo Civil; declaraciones que revelan de más pruebas por la uniformidad que ellas tienen que no vio el Juez A quo, ni el Tribunal de apelación conculcándose el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
Argumenta también, que los jueces están obligados a aplicar la Constitución y las leyes en la tramitación y conclusión de litigios acatando los principios de debido proceso, motivación, tutela efectiva, seguridad jurídica, defensa, igualdad, entre otros, que quedaron quebrantados en el Auto de Vista de fs. 1077-1078 y autos complementarios.
Finalmente señala que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 346/2012 y autos complementarios, pidiendo concederle el recurso de casación a efectos de revisión de obradosy a finde su vista y consideración por el Tribunal Supremo de Justicia y se case el Auto de Vista y Autos complementarios o se anule hasta fs. 45 inclusive.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
Respecto a la denuncia que el Auto de Vista y sus Autos complementarios no se circunscribieron a lo resuelto en la Resolución Nº 343/2011 (apelada en efecto diferido) y después fue aclarada esa omisión cuando ya se presentó el recurso de casación; se debe señalar que el art. 239 del Código Procesal Civil brinda a las partes el derecho de explicación y complementación que concuerda con lo establecido en el art. 196 inc. 2) del mismo cuerpo normativo, en tal razón al Tribunal de Apelación se le facultaba “…aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas o discutidas en litigio”, en ese sentido Carolina Guzmán Quiroga, dentro las 24 horas de notificada con el Auto de Vista, solicitó complementación respecto a esa apelación diferida que fue concedida mediante Auto de 10 de diciembre de 2012 de fs. 1095 y vlta. que complementó lo decidido en Alzada sin alterar el contenido de fondo del Auto de Vista; es cierto que éste Auto fue dictado con posterioridad a la presentación del recurso de casación del recurrente, lo cual se debió a que la complementación fue acogida por solicitud de la actora, que fue notificada con el Auto de Vista, por turno, con posterioridad al demandado, secuencia procesal que de ningún modo afectó las formas del proceso y sobre todo el derecho a la defensa que le asiste al recurrente.
En relación a las denuncias de revisión de oficio que debió cumplir el Tribunal Ad quem a momento de dictar el Auto de Vista; se debe dejar en claro que la revisión de oficio que cumple el Juez o Tribunal superior, que señala el art. 17-I de la Ley Nº 025, es una tarea limitada por factores legales no destinada a la búsqueda de infracciones procesales, sino a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, siendo la nulidad de obrados una decisión de última ratio, tarea judicial que atañe a los derechos, garantías y principios constitucionales y no está supeditada a la voluntad u opinión de las partes; por lo mismo, el Tribunal Ad quem, no está compelido a la búsqueda de supuestos vicios procesales, en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él quien denuncie la misma en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos. En tal razón, si existía una infracción a procedimiento regular, que menoscabo el derecho a la defensa del recurrente, este debió hacer uso de los mecanismos adecuados para denunciar esa infracción, el no hacerlo oportunamente ha convalidado ese acto procesal, no siendo procedente reclamos posteriores y endilgar al Ad quem tareas de revisión de oficio no pertinentes y adecuadas al proceso.
Sobre las denuncias de irregularidades en el decreto de 11 de noviembre de 2009 de fs. 45, la no correspondencia del auto de fs. 305 por dictarse vencido el tercer día de plazo establecido por el art. 371 del Código de Procedimiento Civil; estas infracciones no fueron reclamadas oportunamente mediante los recursos idóneos establecidos, consintiendo con su omisión los supuestos vicios, además que no fueron reclamadas debidamente en el recurso de apelación, pretendiendo per saltum, llegar ante el Tribunal de Casación soslayando a los tribunales de grado, situación no permisible para el examen del supuesto agravio en ese respecto.
Es de explicar que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores al procedimiento, "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la norma Adjetiva Civil, por lo que, este recurso fija su atención a los actos procesales ejecutados sistemáticamente en la tramitación del proceso, y de ninguna manera en actos suscitados en otros procesos, o en supuestos procedimientos alternos que debieron realizarse antes, durante o después de la causa en tratamiento, por lo cual resulta improcedente el reclamo sobre la tramitación de otro proceso anterior a la presente causa, como refiere el recurrente indicando como base el art. 169 del Código de Familia, en tal caso, dicha norma citada, debe ser analizada en el recurso de casación en el fondo, por su naturaleza sustantiva.
En lo que atañe a la supuesta omisión de precisar los puntos de hecho respecto a la demanda de división y partición de activos y pasivos del expediente acumulado; al respecto se debe indicar que la acumulación del citado proceso al que se desarrollaba en el Juzgado Octavo de Partido de Familia, se debió por la identidad de los sujetos, objeto y causa, en tal caso, luego de la acumulación, el proceso se condujo como un todo, no siendo pertinente proveer actos procesales de manera paralela o alterna, siendo correcto la unidad del Auto de fs. 297 y su complemento de fs. 305. Si en el criterio del recurrente se debió dictar otra relación procesal y calificación del proceso alternamente para el proceso acumulado, o le pareció viciado el precitado Auto y su complemento, o actos posteriores a ellos, debió haber sido reclamado oportunamente mediante los actos procesales idóneos y al no hacerlo ha consentido la tramitación de la causa de esa manera.
De la complementación del Auto de fs. 854 luego de notificado con la Resolución Nº586/2011; se debe señalar que el art. 196 del Código de Procedimiento Civil establece los límites de la actuación jurisdiccional, pues pronunciada la Sentencia el Juez no puede sustituirla o modificarla y concluye su competencia respecto al objeto litigioso. Es de manifestar, que la misma norma permite corregir errores materiales, antes de la notificación con la Sentencia, y simples errores numéricos aún en ejecución de Sentencia, empero estas correcciones son pertinentes sobre errores materiales que subyace en la Sentencia. Ahora bien, en el caso de análisis, se evidencia que el Juez A quo, luego de notificada con la Resolución Nº 586/2011, en el mismo día de esa notificación, dictó el Auto de fs. 854, donde aclara que la Resolución Nº 586/2011, debió llevar el título de “Sentencia” y que la fecha impresa, debió estar consignada en la última parte; tales aclaraciones no eran inmersas al tenor mismo de la Sentencia sino que eran presupuestos de forma, como es el título y la fecha, que de ningún modo introducían aclaraciones o modificaciones por errores materiales que se hayan tenido en la Resolución de grado; en ese marco, no puede aducirse como incumplimiento e infracción a la norma procesal por ese acto procesal, por lo que, no existe vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso como aduce el recurrente, que amerite la anulación de obrados, ya que sólo existe nulidad cuando existe indefensión y si no hay indefensión no puede aplicarse una sanción anulatoria.
En relación a la falta de notificación a la actora con el Auto de fs. 857 al respecto; es de precisar que en todo caso la falta de notificación con esa resolución a la actora que se alega en recurso debe ser reclamada por la supuesta afectada y de ningún modo por quien el supuesto vicio no le afecta y sólo busca beneficiarse impropiamente.
Sobre la falta de fundamentación en el Auto de Vista Nº 346/2012; al respecto era deber del recurrente señalar sobre qué aspecto no existió motivación o en su caso fundamentación insuficiente, siendo además confuso lo reclamado, porque que constriñe ausencia de esa motivación, y por otro lado indica insuficiente que no significa carencia; observándose imprecisión sobre la supuesta infracción reclamada, que debe ser individualizada a objeto de examen por éste Tribunal para justificar la decisión que se asuma al respecto.
En relación a las contradicciones que señala el recurso sobre las complementaciones al Auto de Vista; el Tribunal Ad quem a cada solicitud otorgó una respuesta, negativa en un caso y positiva en otro; por lo que, a los puntos planteados de explicación y enmienda solicitados por el recurrente de fs. 1080 a 1081 se le dijo no ha lugar a la misma, porque sobre esos puntos, conforme criterio del Tribunal, no procedía una explicación o enmienda del Auto de Vista; en cambio a los puntos de aclaración y complementación señalados por la actora de fs. 1093 a 1094, el tribunal Ad quem observo conveniente aclarar y complementar sobre esos puntos planteados, en tal caso, la complementación y aclaración por solicitud de parte se funda precisamente sobre los puntos que se plantea para enmendar o complementar, por ello no existe contradicción en el proceder del Tribunal de apelación en las respuestas otorgadas a las solicitudes planteadas.
Asimismo, se debe señalar que el art. 5 del Código de Familia postula a las normas del derecho de familia como de orden público y que no pueden renunciarse por voluntad de las partes, en ese sentido todo lo aplicado en el procedimiento fue en estricta observancia de esta norma, administrando de manera coherente y sistemática las normas de familia conexas con las normas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por determinación del art. 383 de la norma Familiar, siempre en sumisión a los derechos, principios y garantías plasmados en la Constitución Política del Estado. Por todo lo analizado éste Tribunal no observa fundamento en el recurso de casación en la forma, declarándolo infundado.
Del recurso de casación en el fondo
En lo extenso del recurso presentado se hizo énfasis en la aplicación del art. 169 del Código de Familia, por lo que de forma previa se ingresa en análisis en la referida norma con las siguientes consideraciones:
La unión conyugal libre o de hecho es una institución regulada por el derecho de familia, por el cual, por razones sociológicas, culturales e incluso ideológicas, hombre y mujer, de forma consentida, hacen vida juntos y constituyen familia sin vínculo matrimonial que los una.
El art. 158 del Código de Familia anuncia como uno de los caracteres preponderantes de la unión conyugal libre la voluntariedad en la relación de hecho, donde no deben mediar vicios del consentimiento en ninguno de los convivientes para establecer esa unión, por lo que el carácter voluntario trasciende desde la génesis de la relación hasta el momento de su disolución; condición, sin relegar al resto de los requisitos, de fundación de la unión ya que no está sujeta a ninguna formalidad para su constitución, en consecuencia también su disolución no está reglada por tanto librada al disenso de la pareja.
El art. 167 del Código de Familia que regula el fin de la unión señala: “La unión conyugal libre o de hecho termina por la muerte o por voluntad de uno de los convivientes, salvo en éste último caso la responsabilidad que pudiera sobrevenirle”.
De la norma señalada se puede establecer que la disolución de la unión de hecho opera por muerte o por voluntad de uno de los convivientes. Regulando la primera forma de finalización el art. 168 de la norma Familiar.
En relación a la disolución de la unión de hecho por la voluntad de los convivientes, el Código de Familia en su art. 169 en su primer parágrafo indica: “En caso de ruptura unilateral, el otro conviviente puede pedir inmediatamente la división de los bienes comunes y la entrega de la parte que le corresponde, y si no hay infidelidad u otra culpa de su parte, puede obtener, careciendo de medios suficientes para subsistir, se le fije una pensión de asistencia para sí y en todo caso para los hijos que quedan bajo su guarda”.
La citada norma presenta a la ruptura unilateral como un acto de voluntad o decisión de los convivientes que acaecido termina con la unión de hecho y de ningún modo establece o regula proceso previo, por tal motivo, si la unión comienza por la voluntad mutua de los convivientes es lógico que su término esté ligado a esa decisión voluntaria (unilateral o bilateral), sin previa decisión judicial que la declare. Por ello la ruptura unilateral es la decisión voluntaria de uno o ambos de los convivientes de no continuar haciendo vida en común en la relación conyugal libre o de hecho, relación que se extingue en virtud precisamente a esa decisión y no como consecuencia de una resolución judicial que emerja de un proceso semejante al de divorcio; por lo que, el art. 169 del Código de Familia no regula las causales de disolución de la unión libre o de hecho, sino de los efectos que acarrea la misma. Criterio legal homogéneo con el sistema doctrinal familiar, que citando a Ramiro Samos Oroza señala: “Lo mismo que la unión se inició por la voluntad de los convivientes puede también concluir por la voluntad de ambos…La unión puede igualmente concluir por la voluntad de sólo uno de los convivientes, en la ruptura unilateral; en este caso se procederá a la división de los bienes comunes y la entrega de la parte que le corresponde a cada uno…”
En este mismo orden de análisis, el citado art. 169 del Código de Familia, postula que en caso de ruptura unilateral, el otro conviviente tiene la facultad de demandar: 1) La división de bienes comunes, 2) Si en la ruptura no hubo infidelidad u otra causa grave de su parte, puede solicitar se fije una asistencia a su favor y el de sus hijos a su guarda y 3) Si la ruptura se produjo con el ánimo de contraer matrimonio con tercera persona, se puede oponer al acto matrimonial y exigir previamente se provea los anteriores puntos referidos.
En el caso de análisis, se puede establecer de manera concluyente que la exigibilidad de un proceso previo de ruptura unilateral, como alega el recurrente, no tiene base legal ni fundamento para su consideración, en tal caso la forma de tramitación de la causa estuvo de acuerdo a lo establecido en los arts. 167 y 169 del Código de Familia.
Por lo señalado, es intrascendente si la unión no acabó por mutuo disenso, pues bastaba la voluntad unilateral de uno de los convivientes para romper con el vínculo de hecho creado por la pareja. Por otro lado, conviene manifestar que no se tiene fecha exacta del acaecimiento de la ruptura entre Juan José Banda Rojas y Carolina Guzmán Quiroga, sin embargo por los antecedentes que emergen del proceso, se evidencia que ésta habría terminado antes de la demanda interpuesta por la actora el 5 de noviembre de 2009, entendiendo aquello de la confesión del demandado en la contestación de fs. 67 a 68 y vlta., que dice. “En otras palabras, es cierto que en la vigencia de la vida concubinaria, como lo reconoce la propia demandante hemos adquirido tanto un bien inmueble, así como….”; de otro lado, en la demanda interpuesta ante un juzgado en materia civil, acumulado al presente proceso a fs. 191 a 192 y vlta., el demandado también señaló: “En vigencia de la unión libre o de hecho hemos adquirido, un bien inmueble que deben ser objeto de división y partición…” alocuciones en pretérito que verifican la ruptura de la unión de hecho anterior al presente proceso de división y partición, por lo que no se tenía óbice legal para entablar la acción de autos. En tal caso, es de precisar que la acción de división y partición de bienes comunes interpuesto es en mérito a la unión conyugal libre o de hecho de Juan José Banda Rojas y Carolina Guzmán Quiroga, declarado judicialmente conforme consta del Testimonio que cursa de fs. 1 a 26, enfocándose la citada división en el tiempo que se declaró judicialmente la unión, o sea, “desde noviembre de dos mil uno (fecha en la cual se cancela la partida matrimonial del demandado) hasta julio de dos mil ocho (fecha de inicio de la demanda)” conforme cita el Testimonio de referencia.
Respecto a que el Auto de Vista y sus resoluciones complementarias no consideraron las declaraciones testificales; es de remarcar que la apreciación de la prueba es una atribución privativa de los jueces inferiores, incensurable en casación, salvo que se acuse en dicha apreciación error de hecho o de derecho, conforme señala el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que era obligación del recurrente denunciar el error, de naturaleza distinta, para el examen por éste Tribunal de casación, el no hacerlo impide considerar apreciación sobre el elemento probatorio.
Respecto al quebrantamiento de los principios del debido proceso, motivación, seguridad jurídica, defensa e igualdad en que habría incurrido el Auto de Vista, alegada por el recurrente, no se fundamenta en qué medida tales principios fueron vulnerados y cuáles los actos u omisiones que denotarían ese quebrantamiento, ya que como se señaló en el análisis extenso del recurso, no se encontró vulneración a los principios citados, es más, el proceso estuvo en sumisión a los mismos, por lo que la acusación debió contener la fundamentación suficiente para verificar la existencia o no de esa vulneración y no limitarse a su simple enunciación.
Por último, es de señalar que la Constitución Política del Estado en su art. 184 num. 1) confiere al Tribunal Supremo de Justicia la responsabilidad de actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley, en ese marco corresponde asumir una labor interpretativa de la normativa común con plena vigencia del derecho positivo sujeta a reglas de interpretación gramatical, teleológica, sistemática e histórica; tarea exegética de legalidad realizada con apego a los derechos, garantías y principios constitucionales sobre los cuales se funda la justicia ordinaria; por lo manifestado, se concluye que el recurso de casación en el fondo es carente de fundamentos para revertir las decisiones que fueron asumidas en el marco de la legalidad y de los preceptos constitucionales, por lo que éste deviene en infundado.
Por lo expuesto corresponde fallar a éste Tribunal de casación de la forma establecida por los arts. 271-2) y 273 del código Adjetivo Civil, para ambos recursos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO ambos recursos, interpuesto por Juan José Banda Rojas, que cursan de fs. 1111 a 1116, contra el Auto de Vista Nº 346/2012 de 09 de octubre de 2012 y autos complementarios de 01 de noviembre de 2012 de fs. 1082 y de 10 de diciembre de 2012 de fs. 1095 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado de la actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 318/2013
Sucre: 19 de junio 2013
Expediente: LP-44-13-S
Partes: Carolina Guzmán Quiroga c/ Juan José Banda Rojas
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1111 a 1116, interpuesto por Juan José Banda Rojas contra el Auto de Vista Nº 346/2012 de 09 de octubre de 2012 y autos complementarios de 01 de noviembre de 2012 de fs. 1082 y de 10 de diciembre de 2012 de fs. 1095 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Divorcio, seguido por Carolina Guzmán Quiroga contra Juan José Banda Rojas, la concesión de fs. 1163, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido de Familia dicta la Sentencia de fs. 586/2011 de 23 de mayo de 2011 cursante de fs. 845 a 852, complementada por Autos de fs. 854 y fs. 861, declarando probada la demanda de división y partición de bienes de fs. 41-44, describiendo en su parte dispositiva la ganancialidad de ciertos bienes de los cuales debe procederse a su división, como la carga de la comunidad familiar y los bienes propios del demandado.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por el demandado mediante escrito de fs. 868 a 874 y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 346/2012 de 09 de octubre de 2012, cursante de fs. 1077 a 1078 y vlta., y autos complementarios de 01 de noviembre de 2012 de fs. 1082 y de 10 de diciembre de 2012 de fs. 1095 que confirma la Sentencia apelada; resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por Juan José Banda Rojas, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Del recurso opuesto por Juan José Banda Rojas, se extrae las siguientes consideraciones:
En la forma:
El recurrente expresa que el Auto de Vista Nº 346/2012 de 9 de octubre de 2012 de fs. 1077-1078 y vlta., y Autos complementarios de fs. 1082 no se circunscribieron a lo resuelto en la resolución Nº 434/2011 de 21 de abril 2011 de fs. 821-824 diferido conforme auto de 5 de mayo 2011 de fs. 841, de acuerdo al art. 25 de la Ley Nº 1760, y tiempo después el 10 de diciembre 2012 a fs. 1095 pretendieron aclarar su omisión estando anteladamente interpuesto su recurso de casación; a más que el Tribunal Ad quem- señala el recurrente- no se circunscribió sobre cada uno de los puntos apelados en memorial de 22 de junio 2011 de 23 de mayo 2011 de fs. 845-852, de donde resulta nulo el indicado Auto de Vista de fs. 1077-1078 y Autos dictados, conculcando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Tribunal Ad quem estando facultado a revisar obrados (art. 17 de la Ley Nº025) no advirtió que la demandante como conclusión de relación de sus hechos y fundamentos de derecho expuesto en el escrito de 05 de noviembre 2009 (fs. 41-44) y en la suma de la misma, se tiene que esa demanda no fue iniciada sin la ruptura unilateral contrariando lo dispuesto por el art. 169 del Código de Familia, en consecuencia correspondía anular obrados dando cabal aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil o bien debieron revocar la resolución de fs. 845-852.
Argumenta que el Tribunal Ad quem no cumplió con la revisión de los obrados a tiempo de conocer su recurso de apelación, no obstante las irregularidades existentes que se arrastra desde el decreto de 11 de noviembre 2009 de fs. 45 que dispone la separación personal de los cónyuges, que como medida provisional no fue planteada por la actora a fs. 41-44 quedando en descubierto el incumplimiento del art. 17 par. I y II de la Ley 025, falta que no es convalidable porque son de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 5 del Código de Familia.
Acusa que el Tribunal de segunda instancia para pronunciar el Auto de Vista no cumplió las facultades de fiscalización acorde al art. 17 num. I y II de la Ley 025, a pesar del auto dictado el 1ºde noviembre 2012 de fs. 1082, pues el haber revisado obrados de oficio habrían constatado en la Resolución Nº 434/2011 de fs. 821-824 y resolución Nº 586/2011 de fs. 845-852 que el objeto del litigio es la división y partición de bienes la demanda planteada por Carolina Guzmán Quiroga sin previamente hubiere demandado ruptura unilateral, no obstante se admitió la demanda incurriendo en actos nulos hasta Sentencia.
Sobre el mismo tema señala que la urdida unión conyugal invocada por la actora no termino por mutuo disenso y la demanda de división de bienes no fue modificada y menos ampliada hasta la fecha de su citación, habiendo asumido defensa planteando excepción de declinatoria de competencia cuya cuestión concluyo en la Resolución Nº 177/2010 (fs. 164-165) declarando improbada esa declinatoria, a diferencia indiscutible a los dispuesto por el art. 159, 162 y 169 del Código de familia y jurisprudencia cursante a fs. 829-832 disposiciones ignoradas en la Resolución Nº 586/2011, no obstante que en casos de incompetencia originaria no se pierde la competencia simplemente no se la tiene, no existe división de bienes sin previa ruptura unilateral, falta que debe considerar el Tribunal superior de última instancia.
El recurrente indica no obstante la inexistencia de ruptura unilateral a efectos de división y partición de bienes, esa irregularidad no fue advertida a tiempo de dictar el Auto de Vista, haciendo pertinente sostener que a diferencia de la reglas del derecho privado el art. 5 del Código de Familia expresa la sanción de nulidad, toda vez que las normas de familia son de orden público, contexto que aclara despejando interpretaciones respecto a su escrito de fs. 67, reafirmando la pretensión de la demandante quien también es responsable del pago de obligaciones pecuniarias adeudadas a terceras personas, carga que también ella debe cumplir.
Prosigue al recurrente indicando que según Auto de 22 de mayo de 2011 de fs. 286 vlta. Se declaró establecida la relación procesal (invocándose el art. 353 del Pdto. Civil) y ambas partes fueron notificadas el 17 de junio 2010. Después de transcurrido un mes en otro Auto que lleva fecha 22 de julio 2010 de fs. 297 el Juez A quo calificó el juicio como ordinario de hecho sujetándose a término de prueba de 50 días comunes y perentorios a ambas partes, omitiendo precisar puntos de hecho respecto a la demanda de división y partición de activos y pasivos de referencia en el expediente acumulado según notas de fs. 270 y 281 y decreto de fs. 281 vlta., que el Juez A quo no los considero a tiempo de dictar Resolución a fs. 845-852, quedando vulnerado el principio del debido proceso.
Acusa que el Tribunal Ad quem después de conocer la apelación interpuesta contra la Sentencia, no reviso obrados, esto es, que por auto de fs. 297 el Juez A quo calificó el proceso como ordinario de hecho y estableció el termino de prueba de 50 días comunes y perentorios a ambas partes y que su complementación y enmienda presentado el 13 de agosto 2010 a fs. 304 no correspondía, no obstante el Auto de fs. 305 fue dictado vencido el tercero día de plazo establecido por el art. 371 del Pdto. Civil, resultando viciadas de nulidad los decretos de fs. 401 y 479 y posteriores notificaciones a ambas partes diligenciadas a fs. 480.
Sobre lo señalado, -acota el recurrente- se hizo presente que cuando hizo la adquisición del inmueble ubicado en al calle Miguel de Cervantes Nº 2600, tenía el estado civil de divorciado, sin la obligación ni la responsabilidad conCarolina Guzmán Quiroga, habiendo comprometido diverso prestamos de dinero a terceras personas que le permitieron consolidar su propiedad (escrito de fs. 482-484) sin imaginarse que la actora estaba pretendiendo apoderarse del 50% de sus bienes, sin haber aportado un centavo para su adquisición demandándole la división y partición con falsos argumentos lograndoinicialmente una sentencia (fs. 1 a 26) respecto a la imaginaria unión libre de hecho desde noviembre del 200o hasta julio del 2008, pretendiendo despojarle de sus bienes, reitera sin que exista sentencia de ruptura unilateral conculcándose el art. 169 del Código de Familia el auto de Vista de fs. 1077- 1078.
Continua manifestando, que después que el Juez A quo le rechazara el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 793-795, según resolución Nº 434/2011 (fs. 821-824) se dictó Resolución Nº 586/2011 y se le notifico con ese fallo el 27 de mayo de 2011 a horas 17:30 según diligencia de fs. 853 y después el Juez contrariamente a los dispuesto por el art. 196 num 1 del Pdto. Civil oficiosamente dictó Auto de 27 de mayo de 2011 (fs. 854) a pesar de estar concluida su corrección de oficio hasta antes de la notificación con la Sentencia, quedando especificado el quebrantamiento de los arts. 90, 190, 192 y 196 del citado Pdto. Civil.
Manifiesta que el auto complementario dispuesto de oficio el 27 de mayo 2011 a fs. 854despues de diligenciada su notificación a fs. 853, además el desacierto incurrido de convertir a la Resolución Nº 586/2011 de fs. 845-852 en Sentencia dándole inclusive fecha amparado en el art. 196 num.1 del Pdto. Civil verdaderamente conculca el debido proceso.
Expresa que conforme tiene expuesto procede la casación por violación de formas esenciales del proceso habiendo el Tribunal Ad quem dictado Auto de Vista Nº 346/2012 sin antes se hubiese notificado a la actora con el Auto de 30 de mayo de 2012 de fs. 857 como se observa a través de la notificación diligenciada el 4 de junio 2011 habiendo ella (a pesar de la falta observada) invocando el art. 192 num. 2 del Pdto. Civil y solicito enmienda y complementación de la Resolución de fs. 845-852 y Auto de fs. 854 en los términos del memorial de fs. 859-860 y el juez A quo mediante Auto de 6 de junio 2011 volvió a incurrir en el mismo error al invocar al art. 196 num 1 del Pdto. Civil dictando el auto de fs. 861. Estas especificaciones revelan que los Autos de fs. 857 y 861 se dictaron sin antes las partes hubiesen sabido de la oficiosa complementación de 27 de mayo de 2011 cursante a fs. 854, falta no advertida e el Auto de Vista.
El recurrente señala que sin renunciar al incidente de nulidad formulado s fs. 793-794, fallo apelado en memorial de fs. 833-835, reproducido a efectos de concesión (diferido en auto a fs. 841) se interpuso de mi parte recurso de apelación contra la Resolución Nº 586/2011, fallo notificado a su persona el 27 de mayo 2011 a horas 17:30 a fs. 853 y aclarada oficiosamente mediante Auto de fs. 854 desconociendo lo dispuesto en los arts. 190, 192 y 196 num. 1 del Pdto. Civil cuyo auto también quedo apelado al igual que se apeló de los Autos de fs. 854, 857 y 861 quedando concedidos esos recursos en el efecto suspensivo según Auto de fs. 913 para su consideración en forma conjunta además de apelación concedía mediante auto de 6 de septiembre de 2011 a fs. 91, el Tribunal Ad quem pronunció Auto de Vista Nº 346/2012 sin motivación ni fundamentación suficiente y necesaria vulnerando el principio de congruencia entre otros principios procesales y constitucionales quebrantamiento que impone anular obrados hasta fs. 45 inclusive.
Argumenta también, que el que el Auto de 01 de noviembre 2012 de fs. 1082 señala que son claros y explícitos los términos de la redacción del Auto de Vista, por otra parte el Auto complementario de 10 de diciembre 2012 de fs. 1095 aclara, complementa y enmienda al Auto de Vista Nº 346/2012, actuaciones que denotan contradicciones entre ambos.
En el fondo:
El recurrente señala que corresponde puntualizar que el Auto Supremo Nº 184/2012 dispuso que el Ad quem se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación formulado, sin advertir en qué medida el auto de Vista recurrido fue ilegal. Sobre el mismo tema – dice- el Tribunal de Alzada estuvo ineludiblemente obligado a cumplir tal determinación impartida por el Tribunal de Casación, no obstante lo dispuesto por el art. 169 del Código de familia, con la aclaración que corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional la atribución de dictar leyes, interpretarlas y derogarlas, abrogarlas y modificarlas (art. 158 num. 3 de la Constitución) habida cuenta de la independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos.
Prosigue al respecto, indicando que de este contexto corresponde precisar señalando que la unión conyugal invocada por la actora, reitero, no termino por mutuo disenso antes de iniciada la urdida demanda de división y partición de bienes resultando ese accionar contrario a lo dispuesto por el art. 169 del Código de Familia, norma de cumplimiento obligatorio conforme al art. 5 del mismo Código, quebrantado en el Auto de Vista ahora impugnado.
En su argumento señala que, de entender que la indicada norma es de cumplimiento obligatorio (art. 164 par. II CPE) el Auto de Vista Nº 346/2012 de fs. 1077-1078 no habría cumplido el art. 236 del Pdto Civil, en relación a la Resolución de fs. 845-852 quedando conculcados los arts. 190, 196 del mismo Código, correspondiendo casación en el fondo por violación del art. 196 del Código de Familia, porque antes de finalizada la unión conyugal libre de hecho no es viables dividir y partir bienes siendo esa regla de cumplimiento obligatorio, inherente a derechos y deberes reconocidos precisamente en los arts. 9 num. 4, 108 num. 1 y 2, 164 par. II y 410 par. I y II de la Constitución Política del Estado, normas igualmente quebrantadas por el Auto de Vista.
Acusa, que el Auto de Vista y sus Autos complementarios dictados sin motivación ni fundamentación suficiente, no dan razones ni disposiciones legales que apoyen la decisión de confirmar a la incoherente Resolución Nº 586/2011, fallos que ni siquiera valoraron las pruebas de descargo quebrantando los arts. 397 del Pdto. Civil y 1286 del Código Civil.
Refiere que entendiendo que a las uniones conyugales libres de hecho son aplicables las normas que regulan los efectos del matrimonio a pesar de no haber sido observada la defectuosa demanda de fs. 41-44, en conformidad al art. 333 del Pdto. Civil, para demandarle la división y partición de bienes, Carolina Guzmán Quiroga previamente debió haberle demandado judicialmente la ruptura unilateral, de ahí al no estar comprobada se conculcó los arts. 5, 159 y 169 del Código de Familia, bajo los cual no puede renunciar primero a la ruptura de dicha unión conyugal y a las medidas provisionales no tramitadas antes de la división y partición de bienes sancionado con nulidad de obrados.
Asimismo, señala que la resolución de fs. 845-852 y autos complementarios no consideraron las declaraciones testificales de descargo de Juan Miguel Palacios Arteaga, Ernesto Flores Mansilla, Tomás Blanco Blanco, Rubén Jorge Rocabado cuyas actas cursan en obrados, testimonios a favor de su persona, a su negativa de división y sobre todo de las deudas y obligaciones confesadas por la propia actora en memorial de 1º de abril de 2008 asistido de su abogado Felipe RodríguezLópez, dentro el proceso de unión conyugal libre de hecho seguido en el Juzgado 1º de Instrucción en lo Civil; declaraciones que revelan de más pruebas por la uniformidad que ellas tienen que no vio el Juez A quo, ni el Tribunal de apelación conculcándose el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
Argumenta también, que los jueces están obligados a aplicar la Constitución y las leyes en la tramitación y conclusión de litigios acatando los principios de debido proceso, motivación, tutela efectiva, seguridad jurídica, defensa, igualdad, entre otros, que quedaron quebrantados en el Auto de Vista de fs. 1077-1078 y autos complementarios.
Finalmente señala que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 346/2012 y autos complementarios, pidiendo concederle el recurso de casación a efectos de revisión de obradosy a finde su vista y consideración por el Tribunal Supremo de Justicia y se case el Auto de Vista y Autos complementarios o se anule hasta fs. 45 inclusive.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
Respecto a la denuncia que el Auto de Vista y sus Autos complementarios no se circunscribieron a lo resuelto en la Resolución Nº 343/2011 (apelada en efecto diferido) y después fue aclarada esa omisión cuando ya se presentó el recurso de casación; se debe señalar que el art. 239 del Código Procesal Civil brinda a las partes el derecho de explicación y complementación que concuerda con lo establecido en el art. 196 inc. 2) del mismo cuerpo normativo, en tal razón al Tribunal de Apelación se le facultaba “…aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas o discutidas en litigio”, en ese sentido Carolina Guzmán Quiroga, dentro las 24 horas de notificada con el Auto de Vista, solicitó complementación respecto a esa apelación diferida que fue concedida mediante Auto de 10 de diciembre de 2012 de fs. 1095 y vlta. que complementó lo decidido en Alzada sin alterar el contenido de fondo del Auto de Vista; es cierto que éste Auto fue dictado con posterioridad a la presentación del recurso de casación del recurrente, lo cual se debió a que la complementación fue acogida por solicitud de la actora, que fue notificada con el Auto de Vista, por turno, con posterioridad al demandado, secuencia procesal que de ningún modo afectó las formas del proceso y sobre todo el derecho a la defensa que le asiste al recurrente.
En relación a las denuncias de revisión de oficio que debió cumplir el Tribunal Ad quem a momento de dictar el Auto de Vista; se debe dejar en claro que la revisión de oficio que cumple el Juez o Tribunal superior, que señala el art. 17-I de la Ley Nº 025, es una tarea limitada por factores legales no destinada a la búsqueda de infracciones procesales, sino a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, siendo la nulidad de obrados una decisión de última ratio, tarea judicial que atañe a los derechos, garantías y principios constitucionales y no está supeditada a la voluntad u opinión de las partes; por lo mismo, el Tribunal Ad quem, no está compelido a la búsqueda de supuestos vicios procesales, en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él quien denuncie la misma en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos. En tal razón, si existía una infracción a procedimiento regular, que menoscabo el derecho a la defensa del recurrente, este debió hacer uso de los mecanismos adecuados para denunciar esa infracción, el no hacerlo oportunamente ha convalidado ese acto procesal, no siendo procedente reclamos posteriores y endilgar al Ad quem tareas de revisión de oficio no pertinentes y adecuadas al proceso.
Sobre las denuncias de irregularidades en el decreto de 11 de noviembre de 2009 de fs. 45, la no correspondencia del auto de fs. 305 por dictarse vencido el tercer día de plazo establecido por el art. 371 del Código de Procedimiento Civil; estas infracciones no fueron reclamadas oportunamente mediante los recursos idóneos establecidos, consintiendo con su omisión los supuestos vicios, además que no fueron reclamadas debidamente en el recurso de apelación, pretendiendo per saltum, llegar ante el Tribunal de Casación soslayando a los tribunales de grado, situación no permisible para el examen del supuesto agravio en ese respecto.
Es de explicar que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores al procedimiento, "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la norma Adjetiva Civil, por lo que, este recurso fija su atención a los actos procesales ejecutados sistemáticamente en la tramitación del proceso, y de ninguna manera en actos suscitados en otros procesos, o en supuestos procedimientos alternos que debieron realizarse antes, durante o después de la causa en tratamiento, por lo cual resulta improcedente el reclamo sobre la tramitación de otro proceso anterior a la presente causa, como refiere el recurrente indicando como base el art. 169 del Código de Familia, en tal caso, dicha norma citada, debe ser analizada en el recurso de casación en el fondo, por su naturaleza sustantiva.
En lo que atañe a la supuesta omisión de precisar los puntos de hecho respecto a la demanda de división y partición de activos y pasivos del expediente acumulado; al respecto se debe indicar que la acumulación del citado proceso al que se desarrollaba en el Juzgado Octavo de Partido de Familia, se debió por la identidad de los sujetos, objeto y causa, en tal caso, luego de la acumulación, el proceso se condujo como un todo, no siendo pertinente proveer actos procesales de manera paralela o alterna, siendo correcto la unidad del Auto de fs. 297 y su complemento de fs. 305. Si en el criterio del recurrente se debió dictar otra relación procesal y calificación del proceso alternamente para el proceso acumulado, o le pareció viciado el precitado Auto y su complemento, o actos posteriores a ellos, debió haber sido reclamado oportunamente mediante los actos procesales idóneos y al no hacerlo ha consentido la tramitación de la causa de esa manera.
De la complementación del Auto de fs. 854 luego de notificado con la Resolución Nº586/2011; se debe señalar que el art. 196 del Código de Procedimiento Civil establece los límites de la actuación jurisdiccional, pues pronunciada la Sentencia el Juez no puede sustituirla o modificarla y concluye su competencia respecto al objeto litigioso. Es de manifestar, que la misma norma permite corregir errores materiales, antes de la notificación con la Sentencia, y simples errores numéricos aún en ejecución de Sentencia, empero estas correcciones son pertinentes sobre errores materiales que subyace en la Sentencia. Ahora bien, en el caso de análisis, se evidencia que el Juez A quo, luego de notificada con la Resolución Nº 586/2011, en el mismo día de esa notificación, dictó el Auto de fs. 854, donde aclara que la Resolución Nº 586/2011, debió llevar el título de “Sentencia” y que la fecha impresa, debió estar consignada en la última parte; tales aclaraciones no eran inmersas al tenor mismo de la Sentencia sino que eran presupuestos de forma, como es el título y la fecha, que de ningún modo introducían aclaraciones o modificaciones por errores materiales que se hayan tenido en la Resolución de grado; en ese marco, no puede aducirse como incumplimiento e infracción a la norma procesal por ese acto procesal, por lo que, no existe vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso como aduce el recurrente, que amerite la anulación de obrados, ya que sólo existe nulidad cuando existe indefensión y si no hay indefensión no puede aplicarse una sanción anulatoria.
En relación a la falta de notificación a la actora con el Auto de fs. 857 al respecto; es de precisar que en todo caso la falta de notificación con esa resolución a la actora que se alega en recurso debe ser reclamada por la supuesta afectada y de ningún modo por quien el supuesto vicio no le afecta y sólo busca beneficiarse impropiamente.
Sobre la falta de fundamentación en el Auto de Vista Nº 346/2012; al respecto era deber del recurrente señalar sobre qué aspecto no existió motivación o en su caso fundamentación insuficiente, siendo además confuso lo reclamado, porque que constriñe ausencia de esa motivación, y por otro lado indica insuficiente que no significa carencia; observándose imprecisión sobre la supuesta infracción reclamada, que debe ser individualizada a objeto de examen por éste Tribunal para justificar la decisión que se asuma al respecto.
En relación a las contradicciones que señala el recurso sobre las complementaciones al Auto de Vista; el Tribunal Ad quem a cada solicitud otorgó una respuesta, negativa en un caso y positiva en otro; por lo que, a los puntos planteados de explicación y enmienda solicitados por el recurrente de fs. 1080 a 1081 se le dijo no ha lugar a la misma, porque sobre esos puntos, conforme criterio del Tribunal, no procedía una explicación o enmienda del Auto de Vista; en cambio a los puntos de aclaración y complementación señalados por la actora de fs. 1093 a 1094, el tribunal Ad quem observo conveniente aclarar y complementar sobre esos puntos planteados, en tal caso, la complementación y aclaración por solicitud de parte se funda precisamente sobre los puntos que se plantea para enmendar o complementar, por ello no existe contradicción en el proceder del Tribunal de apelación en las respuestas otorgadas a las solicitudes planteadas.
Asimismo, se debe señalar que el art. 5 del Código de Familia postula a las normas del derecho de familia como de orden público y que no pueden renunciarse por voluntad de las partes, en ese sentido todo lo aplicado en el procedimiento fue en estricta observancia de esta norma, administrando de manera coherente y sistemática las normas de familia conexas con las normas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por determinación del art. 383 de la norma Familiar, siempre en sumisión a los derechos, principios y garantías plasmados en la Constitución Política del Estado. Por todo lo analizado éste Tribunal no observa fundamento en el recurso de casación en la forma, declarándolo infundado.
Del recurso de casación en el fondo
En lo extenso del recurso presentado se hizo énfasis en la aplicación del art. 169 del Código de Familia, por lo que de forma previa se ingresa en análisis en la referida norma con las siguientes consideraciones:
La unión conyugal libre o de hecho es una institución regulada por el derecho de familia, por el cual, por razones sociológicas, culturales e incluso ideológicas, hombre y mujer, de forma consentida, hacen vida juntos y constituyen familia sin vínculo matrimonial que los una.
El art. 158 del Código de Familia anuncia como uno de los caracteres preponderantes de la unión conyugal libre la voluntariedad en la relación de hecho, donde no deben mediar vicios del consentimiento en ninguno de los convivientes para establecer esa unión, por lo que el carácter voluntario trasciende desde la génesis de la relación hasta el momento de su disolución; condición, sin relegar al resto de los requisitos, de fundación de la unión ya que no está sujeta a ninguna formalidad para su constitución, en consecuencia también su disolución no está reglada por tanto librada al disenso de la pareja.
El art. 167 del Código de Familia que regula el fin de la unión señala: “La unión conyugal libre o de hecho termina por la muerte o por voluntad de uno de los convivientes, salvo en éste último caso la responsabilidad que pudiera sobrevenirle”.
De la norma señalada se puede establecer que la disolución de la unión de hecho opera por muerte o por voluntad de uno de los convivientes. Regulando la primera forma de finalización el art. 168 de la norma Familiar.
En relación a la disolución de la unión de hecho por la voluntad de los convivientes, el Código de Familia en su art. 169 en su primer parágrafo indica: “En caso de ruptura unilateral, el otro conviviente puede pedir inmediatamente la división de los bienes comunes y la entrega de la parte que le corresponde, y si no hay infidelidad u otra culpa de su parte, puede obtener, careciendo de medios suficientes para subsistir, se le fije una pensión de asistencia para sí y en todo caso para los hijos que quedan bajo su guarda”.
La citada norma presenta a la ruptura unilateral como un acto de voluntad o decisión de los convivientes que acaecido termina con la unión de hecho y de ningún modo establece o regula proceso previo, por tal motivo, si la unión comienza por la voluntad mutua de los convivientes es lógico que su término esté ligado a esa decisión voluntaria (unilateral o bilateral), sin previa decisión judicial que la declare. Por ello la ruptura unilateral es la decisión voluntaria de uno o ambos de los convivientes de no continuar haciendo vida en común en la relación conyugal libre o de hecho, relación que se extingue en virtud precisamente a esa decisión y no como consecuencia de una resolución judicial que emerja de un proceso semejante al de divorcio; por lo que, el art. 169 del Código de Familia no regula las causales de disolución de la unión libre o de hecho, sino de los efectos que acarrea la misma. Criterio legal homogéneo con el sistema doctrinal familiar, que citando a Ramiro Samos Oroza señala: “Lo mismo que la unión se inició por la voluntad de los convivientes puede también concluir por la voluntad de ambos…La unión puede igualmente concluir por la voluntad de sólo uno de los convivientes, en la ruptura unilateral; en este caso se procederá a la división de los bienes comunes y la entrega de la parte que le corresponde a cada uno…”
En este mismo orden de análisis, el citado art. 169 del Código de Familia, postula que en caso de ruptura unilateral, el otro conviviente tiene la facultad de demandar: 1) La división de bienes comunes, 2) Si en la ruptura no hubo infidelidad u otra causa grave de su parte, puede solicitar se fije una asistencia a su favor y el de sus hijos a su guarda y 3) Si la ruptura se produjo con el ánimo de contraer matrimonio con tercera persona, se puede oponer al acto matrimonial y exigir previamente se provea los anteriores puntos referidos.
En el caso de análisis, se puede establecer de manera concluyente que la exigibilidad de un proceso previo de ruptura unilateral, como alega el recurrente, no tiene base legal ni fundamento para su consideración, en tal caso la forma de tramitación de la causa estuvo de acuerdo a lo establecido en los arts. 167 y 169 del Código de Familia.
Por lo señalado, es intrascendente si la unión no acabó por mutuo disenso, pues bastaba la voluntad unilateral de uno de los convivientes para romper con el vínculo de hecho creado por la pareja. Por otro lado, conviene manifestar que no se tiene fecha exacta del acaecimiento de la ruptura entre Juan José Banda Rojas y Carolina Guzmán Quiroga, sin embargo por los antecedentes que emergen del proceso, se evidencia que ésta habría terminado antes de la demanda interpuesta por la actora el 5 de noviembre de 2009, entendiendo aquello de la confesión del demandado en la contestación de fs. 67 a 68 y vlta., que dice. “En otras palabras, es cierto que en la vigencia de la vida concubinaria, como lo reconoce la propia demandante hemos adquirido tanto un bien inmueble, así como….”; de otro lado, en la demanda interpuesta ante un juzgado en materia civil, acumulado al presente proceso a fs. 191 a 192 y vlta., el demandado también señaló: “En vigencia de la unión libre o de hecho hemos adquirido, un bien inmueble que deben ser objeto de división y partición…” alocuciones en pretérito que verifican la ruptura de la unión de hecho anterior al presente proceso de división y partición, por lo que no se tenía óbice legal para entablar la acción de autos. En tal caso, es de precisar que la acción de división y partición de bienes comunes interpuesto es en mérito a la unión conyugal libre o de hecho de Juan José Banda Rojas y Carolina Guzmán Quiroga, declarado judicialmente conforme consta del Testimonio que cursa de fs. 1 a 26, enfocándose la citada división en el tiempo que se declaró judicialmente la unión, o sea, “desde noviembre de dos mil uno (fecha en la cual se cancela la partida matrimonial del demandado) hasta julio de dos mil ocho (fecha de inicio de la demanda)” conforme cita el Testimonio de referencia.
Respecto a que el Auto de Vista y sus resoluciones complementarias no consideraron las declaraciones testificales; es de remarcar que la apreciación de la prueba es una atribución privativa de los jueces inferiores, incensurable en casación, salvo que se acuse en dicha apreciación error de hecho o de derecho, conforme señala el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que era obligación del recurrente denunciar el error, de naturaleza distinta, para el examen por éste Tribunal de casación, el no hacerlo impide considerar apreciación sobre el elemento probatorio.
Respecto al quebrantamiento de los principios del debido proceso, motivación, seguridad jurídica, defensa e igualdad en que habría incurrido el Auto de Vista, alegada por el recurrente, no se fundamenta en qué medida tales principios fueron vulnerados y cuáles los actos u omisiones que denotarían ese quebrantamiento, ya que como se señaló en el análisis extenso del recurso, no se encontró vulneración a los principios citados, es más, el proceso estuvo en sumisión a los mismos, por lo que la acusación debió contener la fundamentación suficiente para verificar la existencia o no de esa vulneración y no limitarse a su simple enunciación.
Por último, es de señalar que la Constitución Política del Estado en su art. 184 num. 1) confiere al Tribunal Supremo de Justicia la responsabilidad de actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley, en ese marco corresponde asumir una labor interpretativa de la normativa común con plena vigencia del derecho positivo sujeta a reglas de interpretación gramatical, teleológica, sistemática e histórica; tarea exegética de legalidad realizada con apego a los derechos, garantías y principios constitucionales sobre los cuales se funda la justicia ordinaria; por lo manifestado, se concluye que el recurso de casación en el fondo es carente de fundamentos para revertir las decisiones que fueron asumidas en el marco de la legalidad y de los preceptos constitucionales, por lo que éste deviene en infundado.
Por lo expuesto corresponde fallar a éste Tribunal de casación de la forma establecida por los arts. 271-2) y 273 del código Adjetivo Civil, para ambos recursos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO ambos recursos, interpuesto por Juan José Banda Rojas, que cursan de fs. 1111 a 1116, contra el Auto de Vista Nº 346/2012 de 09 de octubre de 2012 y autos complementarios de 01 de noviembre de 2012 de fs. 1082 y de 10 de diciembre de 2012 de fs. 1095 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado de la actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.