Auto Supremo AS/0324/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2013

Fecha: 20-Jun-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 324
Sucre, 20/06/2013
Expediente: 58/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 930-935, interpuesto por Victoria Flores Rollano, en representación de Mario Arnez Torrico, contra el Auto de Vista Nº 022/2012 de 17 de octubre de 2012 cursante a fs. 925-927, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso Coactivo Fiscal por daño económico causado al Estado, que sigue el Gobierno Municipal de Punata contra la Empresa CICSA LTDA.; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de Concesión del recurso de fs. 938; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso conforme a la normativa que regula la materia, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 20 de junio de 2012 (fs. 905-910), que declara probada la demanda Coactiva Fiscal, determinando: con referencia al Cargo y Monto Nº 2 de la Nota de Cargo Nº 01/2009 de 10.01/2009, en su condición de calidad de deudor al Estado, la responsabilidad civil y solidaria de los coactivados: Mario Arnez Torrico (C.I. Nº 755321); Empresa CICSA TDA., representada por Pablo Asbun Adurdene; y Orlando Villarroel Bautista (C.I. Nº 813349); por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el Art. 77-h) de la LSCF y 31 de la Ley 1178, manteniendo el cargo original de $us.67.191,92.-; disponiendo la cancelación de los adeudos al Estado en moneda nacional, y su consiguiente actualización conforme y en aplicación de los Arts. 39 de la Ley 1178, y 20 de la LPCF al momento de efectuarse su cancelación.
En apelación deducida por Victoria Flores Rollano de Arnez en representación de Mario Arnez Torrico (fs. 912-915), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 022/2012 de 17 de octubre de 2012 cursante a fs. 925-927, por el cual confirmó la Sentencia de 20 de junio de 2012.
I. 2. Recurso de casación en el fondo y en la forma:
Dicho fallo motivó el recurso de casación que se analiza, interpuesto por Victoria Flores Rollano de Arnez en representación de Mario Arnez Torrico, conforme los fundamentos contenidos en el recurso presentado y cursante a fs. 930-935.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 17. I de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal Supremo tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión del proceso, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso o vulnere norma de orden público, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF).
Bajo tal antecedente, cabe precisar que, conforme a lo previsto por el artículo 47 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, se crea la jurisdicción Coactiva Fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles, definidas en el artículo 31 de dicha Ley.
En ese sentido, por disposición del artículo 52 de la Ley N° 1178, se eleva a rango de Ley el Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, en cuanto corresponde sólo al Procedimiento Coactivo Fiscal, el mismo que se encuentra vigente y rige en tanto entre en vigencia la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal a que se refiere el artículo 51 de la Ley Nº 1178.
Así, la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal aprobada mediante Decreto Ley N° 14933 de 29 de septiembre de 1977, establece principios y normas a los cuales debe regirse la acción Coactiva Fiscal, regulando en el Capítulo VII, “De la Apelación”, y cuyo artículo 22, sobre el que se concentra el presente fallo, señala: “La apelación deberá ser interpuesta con fundamentación de agravios, dentro del término fatal de cinco días computable de momento a momento desde la notificación” (sic) (el resaltado en ilustrativo).
Así también, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del artículo 1 de la LPCF, señala: “Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales…”. Estableciendo el artículo 2 de la LPCF, el principio de impulsión de oficio, al señalar que es obligación del Juez Coactivo impulsar el proceso en sus distintas fases y etapas, de forma que estas concluyan dentro de los plazos y términos establecidos, cuidando la estricta preclusión de los actos procesales.
En ese contexto normativo, de la revisión de los antecedentes procesales se advierte, que emitida que fue la Sentencia de 20 de junio de 2012 cursante a fs. 905-910, se procedió a notificar con la misma a la parte hoy recurrente en fecha 22 de junio de 2012 a hrs. 17:03, conforme se tiene evidenciado a fs. 910 vta.; sin embargo, de la revisión del memorial de apelación cursante a fs. 912-915, se advierte que Victoria Flores Rollano de Arnez en representación de Mario Arnez Torrico, presentó su recurso de apelación recién en fecha 24 de julio de 2012 a hrs. 16:57 (fs. 912).
Al respecto, si bien a fs. 910 vta. cursa el sello respectivo por el cual se señala que se ingresa en vacación judicial del 26 de junio de 2012 al 20 de julio de 2012, de la revisión y cómputo de los plazos procesales para hacer uso del recurso de apelación en el caso de examen, con relación a la parte recurrente, se hace evidente que el mismo debió haberlo presentado hasta el 22 de julio de 2012 a Hrs. 17:03, ello considerando que del 22 de junio de 2012 a hrs. 17:03 se daba inicio al cómputo del plazo y que hasta el 25 de junio de 2012 a hrs. 17:03, transcurrieron 3 días, habiendo quedado suspendidos los plazos por efecto de las vacaciones judiciales desde el 26 de junio de 2012 hasta el 20 de julio de 2012, conforme al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, reiniciándose nuevamente el cómputo el 21 de julio de 2012 y concluyendo dicho término como límite para la presentación del señalado recurso el 22 de julio de 2012 a Hrs. 17:03, por lo tanto, al haberlo presentado en fecha 24 de julio de 2012 a hrs. 16:57, la presentación del recurso fue extemporáneo; es decir, fuera del plazo establecido por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, analizando el artículo 205 del código Procesal del Trabajo, tiene establecido el siguiente razonamiento:
“…..se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo…...” (sic) (El resaltado es ilustrativo).
Señalado así, corresponde concluir que el término concedido por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, como Ley especial que es de aplicación preferente a la Ley general como lo es el Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 15. I in fine de la Ley del Órgano Judicial, es un plazo fatal que se computa de momento a momento desde la notificación con la decisión del juez de primera instancia y no así según el cómputo señalado por el artículo 140. I en relación al 220. I. 2 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se advierte que al haber la Juez a quo, concedido el recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme se tiene a fs. 918, sin considerar la extemporaneidad con la que fue interpuesto el recurso, conforme lo anotado supra, infringió lo normado por el artículo 22 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), puesto que debió procederse a su denegatoria, en correcta aplicación de la segunda parte del mismo artículo citado, más cuando las normas procesales, por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, siendo por tanto aplicable por este Tribunal, lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17. I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta fs. 918 inclusive, es decir hasta el Auto de 7 de agosto de 2012, disponiéndose la ejecutoria de la Sentencia de 20 de junio de 2012 cursante a fs. 905-910 de obrados.
Al no ser excusable el error cometido, se impone multa de Bs. 200 a la Juez a quo, así como a los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido por no haber realizado revisión correspondiente.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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