SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 327
Sucre, 24/06/2013
Expediente: 129/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
=================================================
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 176, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PENTÁGONO SANTA CRUZ SRL. representada por Rubén Darío Ortiz Pereyra, contra el Auto de Vista Nº 315 de 03 de octubre de 2012, cursante a fs. 172-173, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Iván Roberto Vásquez Ribera contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 178; el Auto de 5 de febrero de 2013 de fs. 180 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago de derecho y beneficios sociales, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 149 de 27 de febrero de 2012 de fs. 149-153, declarando probada, con costas, la demanda de fs. 10-11, ordenando a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PENTÁGONO SANTA CRUZ S.R.L. pague a tercer día de ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante Iván Roberto Vásquez Ribera el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes: Desahucio Bs. 36.057,00.- indemnización por 4 meses y 12 días Bs. 4.406,97.-; duodécimas de Aguinaldo por 3 meses y 26 días Bs. 3.872,19.-; menos el pago a cuenta de beneficios sociales de Bs. 8.546,84.-; TOTAL POR PAGAR Bs. 35.789,92.- más el pago de la multa del recargo del 30%, actualización, reajuste y mantenimiento de valor dispuesto por el artículo 9 de Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación planteada por la parte demandada (fs. 158-159), mediante Auto de Vista Nº 315 de 03 de octubre de 2012 (fs. 172-173), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma en todas sus partes la Sentencia Nº 149 de 27 de febrero de 2012 de fs. 149-153, con costas.
Contra dicho fallo, la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PENTÁGONO SANTA CRUZ SRL, representado por Rubén Darío Ortiz Pereyra interpuso recurso de casación en la forma a fs. 176, acusando:
Que, el ad quem no valoró el hecho que el actor no expuso sucintamente en su demanda el motivo de la demanda de beneficios sociales, no indicó si su desvinculación laboral fue intempestiva o indirecta, incumpliendo con lo establecido en los artículos 117 del Código Procesal del Trabajo y 327 del Código de procedimiento Civil, por lo que la empresa demandada no habrían podido defenderse porque la pretensión carece de claridad necesaria, además acusa que el a quo permitió introducir a fs. 49-50 un justificativo y fundamentación de un supuesto retiro indirecto, situación que no se habría corrido en traslado para contestarla.
Indica que el recurso de apelación planteado cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, mas no señala ningún agravio.
Concluye indicando que plantea recurso de casación en la forma para que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta fs. 13 inclusive al haberse admitido la demanda de forma defectuosa.
CONSIDERANDO II: De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto y los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene lo siguiente:
Que, de los argumentos esgrimidos en el recurso ut supra, se advierte que la parte recurrente sostiene que el actor no expuso en su demanda sucintamente si su desvinculación laboral fue intempestiva o indirecta, lo que le habría causado indefensión; revisado el expediente a fs. 37 se verifica que el recurrente interpuso excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda, la misma es resuelta por Auto Nº 999 de 29 de noviembre de 2010 de fs. 54-55 declarando improbada la mencionada excepción; a fs. 61-63 el recurrente opone recurso de apelación en contra del Auto Nº 999; resuelta por Auto de Vista Nº 289 de 12 de octubre de 2011 (fs. 144-145) confirmando en todas sus partes el Auto Nº 999 de 29 de noviembre de 2010; en consecuencia esa resolución quedó ejecutoriada, por lo que este Alto Tribunal de Justicia ya no puede abrir competencia para dilucidar esta situación, que ya fue resuelta en los Tribunales de Instancia.
A mayor abundamiento al respecto, cabe establecer que los artículos 48-II) de la Constitución Política de Estado, 3. h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, disponen en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que el a quo, a tiempo de dictar el Auto de fs. 54-55, trabó la relación procesal, fijando como uno de los puntos a probarse el “Motivo de la Extinción de la Resolución Laboral”, el demandado no presentó ninguna prueba que tienda a demostrar cual fue el motivo de la desvinculación laboral entre el actor y la parte empleadora, razonamiento que permite concluir en sentido que, el recurrente no cumplió con la carga de la prueba y por ello no es cierta la indebida aplicación denunciada por la parte demandada hoy recurrente; en consecuencia se evidencia que el ad quem, ha realizado una correcta interpretación en estricto apego al artículo 48. II de la Constitución Política de Estado y artículos 3. h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Con referencia a que el recurrente habría cumplido al presentar su recurso de apelación con las formalidades establecidas en los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, dichos artículos sólo se refieren, primero a la procedencia del recurso de apelación y el segundo a la apelación de la sentencia o auto definitivo; es decir, a los requisitos que debe cumplir el recurso de alzada; aspectos que al margen de haber o no cumplido con esta normativa de ninguna manera constituyen óbice para que la parte demandada no cumpla con las obligaciones emergentes de la relación laboral, como son los derechos reclamados por el actor los cuales son irrenunciables conforme determina el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, además en este punto el recurrente no hace ninguna solicitud, limitándose a mencionar que se cumplió con los mismos.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 176, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 327
Sucre, 24/06/2013
Expediente: 129/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 176, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PENTÁGONO SANTA CRUZ SRL. representada por Rubén Darío Ortiz Pereyra, contra el Auto de Vista Nº 315 de 03 de octubre de 2012, cursante a fs. 172-173, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Iván Roberto Vásquez Ribera contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 178; el Auto de 5 de febrero de 2013 de fs. 180 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago de derecho y beneficios sociales, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 149 de 27 de febrero de 2012 de fs. 149-153, declarando probada, con costas, la demanda de fs. 10-11, ordenando a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PENTÁGONO SANTA CRUZ S.R.L. pague a tercer día de ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante Iván Roberto Vásquez Ribera el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes: Desahucio Bs. 36.057,00.- indemnización por 4 meses y 12 días Bs. 4.406,97.-; duodécimas de Aguinaldo por 3 meses y 26 días Bs. 3.872,19.-; menos el pago a cuenta de beneficios sociales de Bs. 8.546,84.-; TOTAL POR PAGAR Bs. 35.789,92.- más el pago de la multa del recargo del 30%, actualización, reajuste y mantenimiento de valor dispuesto por el artículo 9 de Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación planteada por la parte demandada (fs. 158-159), mediante Auto de Vista Nº 315 de 03 de octubre de 2012 (fs. 172-173), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma en todas sus partes la Sentencia Nº 149 de 27 de febrero de 2012 de fs. 149-153, con costas.
Contra dicho fallo, la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PENTÁGONO SANTA CRUZ SRL, representado por Rubén Darío Ortiz Pereyra interpuso recurso de casación en la forma a fs. 176, acusando:
Que, el ad quem no valoró el hecho que el actor no expuso sucintamente en su demanda el motivo de la demanda de beneficios sociales, no indicó si su desvinculación laboral fue intempestiva o indirecta, incumpliendo con lo establecido en los artículos 117 del Código Procesal del Trabajo y 327 del Código de procedimiento Civil, por lo que la empresa demandada no habrían podido defenderse porque la pretensión carece de claridad necesaria, además acusa que el a quo permitió introducir a fs. 49-50 un justificativo y fundamentación de un supuesto retiro indirecto, situación que no se habría corrido en traslado para contestarla.
Indica que el recurso de apelación planteado cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, mas no señala ningún agravio.
Concluye indicando que plantea recurso de casación en la forma para que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta fs. 13 inclusive al haberse admitido la demanda de forma defectuosa.
CONSIDERANDO II: De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto y los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene lo siguiente:
Que, de los argumentos esgrimidos en el recurso ut supra, se advierte que la parte recurrente sostiene que el actor no expuso en su demanda sucintamente si su desvinculación laboral fue intempestiva o indirecta, lo que le habría causado indefensión; revisado el expediente a fs. 37 se verifica que el recurrente interpuso excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda, la misma es resuelta por Auto Nº 999 de 29 de noviembre de 2010 de fs. 54-55 declarando improbada la mencionada excepción; a fs. 61-63 el recurrente opone recurso de apelación en contra del Auto Nº 999; resuelta por Auto de Vista Nº 289 de 12 de octubre de 2011 (fs. 144-145) confirmando en todas sus partes el Auto Nº 999 de 29 de noviembre de 2010; en consecuencia esa resolución quedó ejecutoriada, por lo que este Alto Tribunal de Justicia ya no puede abrir competencia para dilucidar esta situación, que ya fue resuelta en los Tribunales de Instancia.
A mayor abundamiento al respecto, cabe establecer que los artículos 48-II) de la Constitución Política de Estado, 3. h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, disponen en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que el a quo, a tiempo de dictar el Auto de fs. 54-55, trabó la relación procesal, fijando como uno de los puntos a probarse el “Motivo de la Extinción de la Resolución Laboral”, el demandado no presentó ninguna prueba que tienda a demostrar cual fue el motivo de la desvinculación laboral entre el actor y la parte empleadora, razonamiento que permite concluir en sentido que, el recurrente no cumplió con la carga de la prueba y por ello no es cierta la indebida aplicación denunciada por la parte demandada hoy recurrente; en consecuencia se evidencia que el ad quem, ha realizado una correcta interpretación en estricto apego al artículo 48. II de la Constitución Política de Estado y artículos 3. h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Con referencia a que el recurrente habría cumplido al presentar su recurso de apelación con las formalidades establecidas en los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, dichos artículos sólo se refieren, primero a la procedencia del recurso de apelación y el segundo a la apelación de la sentencia o auto definitivo; es decir, a los requisitos que debe cumplir el recurso de alzada; aspectos que al margen de haber o no cumplido con esta normativa de ninguna manera constituyen óbice para que la parte demandada no cumpla con las obligaciones emergentes de la relación laboral, como son los derechos reclamados por el actor los cuales son irrenunciables conforme determina el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, además en este punto el recurrente no hace ninguna solicitud, limitándose a mencionar que se cumplió con los mismos.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 176, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa