Auto Supremo AS/0338/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0338/2013

Fecha: 25-Jun-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 338
Sucre, 25/06/2013
Expediente: 124/2013-S
Distrito: Potosi
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 204-206 repetido a fs. 212 - 214, interpuesto por Luís Fernando Ortiz y Alba Amabobo Martínez, en representación de Francisco Acho Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 05/2013 de 29 de enero de 2013 cursante a fs. 193-194 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Santos Tolaba Ocampo contra Francisco Acho Gutiérrez; la respuesta de fs. 218 - 219; el Auto de fs. 220 que concede el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza - Potosí, en fecha 21 de diciembre de 2012, pronunció la Sentencia Nº 015/2012 de fs. 176-180, declarando probada en parte la demanda social de fs. 1 a 3 subsanada en fs. 5 modificada a fs. 8, con costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción, debiendo cancelar al demandante la suma de Bs. 114.375.- por concepto de: Tiempo de servicios de 24 años, 3 meses y 10 días, desahucio tres salarios, vacación una gestión, aguinaldo 24 años más pago doble, monto que deberá ser calculado en ejecución de sentencia con mantenimiento de valor y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV’s, tal como dispone el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por Luís Fernando Ortiz y Alba Amabobo Martínez, (fs. 182-184), por Auto de Vista Nº 05/2013 de 29 de enero de 2013 (fs. 193-194), dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió confirmar totalmente la Sentencia de fs. 176-180, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 204 – 206 repetido a fs. 212-214 interpuesto por Luís Fernando Ortiz y Alba Amabobo Martínez, manifestando:
En la forma: Que el Tribunal ad quem mediante Auto de Vista Nº 63/12, anulo la Sentencia, pidiendo al Juez a quo que se dictara nuevo fallo resolviendo la excepción planteada, bajo los parámetros de disposición expresa, positiva, precisa recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, se pronunciara sobre la excepción de prescripción y en lugar de acatar dicho Auto de Vista, el Juez de mérito se limitó a redactar 4 párrafos sobre la excepción de prescripción, incumpliendo con el mandato del Auto de Vista recurrido y que los Vocales de la Sala Social, en lugar de corregir ese incumplimiento y negligencia del Juez de primera instancia, dictan un injusto fallo que no contiene lo que ellos mismos exigieron; acotando que la apelación inicial que dio lugar a la anulación, también en su segunda apelación ratificada, no señala nada sobre la prescripción de los supuestos derechos laborales del demandante.
En el fondo: Señaló que en la primera y segunda apelación, que bajo el principio de legalidad los artículos 127 del Código Procesal del Trabajo, 120 de la Ley General del Trabajo y 163 del Decreto Reglamentario señalan dos años para la prescripción de los beneficios reclamados por el actor y que no se aplicó en la Sentencia correctamente dichas disposiciones, condenando al demandado al pago de supuestos beneficios que ya habrían prescrito, y que el ad quem, en lugar de pronunciarse sobre este aspecto, indicaron que “no se aplicó las técnicas recursivas”, por lo que pidió se tenga probada la excepción de prescripción de todos los beneficios sociales.
Indicó también los dos cuadernos que consignan muchos detalles, ninguno de ellos lo vinculan, ya que no se menciona ni su nombre, ni aparece su firma, corroborando la hipótesis de que el actor trabajó para otras personas y que las presunciones no pueden ir en contra de la verdad material, agregando que se pronuncie sobre la prueba maquillada y que se la invalide, porque adjuntó cuadernos a los que se les arrancó hojas con la intención de mostrar sólo lo que le convenía.
Que, se le negó el contra interrogatorio, no permitiéndole el uso del derecho a la defensa; que ninguna de las pruebas, documental y testifical, acreditaron el hecho del despido intempestivo del actor, hecho que nunca fue demostrado. Asimismo, señaló que se demostró que el demandado desde el año 2003 vive en la ciudad de Tarija, hecho que ni invocando el principio in dubio pro operario se puede desvirtuar invocado en la sentencia en contra de la propia solicitada por el juez.
Finalmente, señaló haber demostrado documentalmente que la agencia, donde supuestamente trabajó el actor estuvo cerrada desde el año 2003 que se ha desechado la prueba donde se demuestra que no había Agencia donde trabajaba el actor sustituyéndola con el principio de In dubio pro operario, el cual faculta al juez a interpretar una norma a favor del trabajador pero de ninguna manera remplazar con esta facultad la prueba ofrecida producida y no contrariada en el curso del proceso; agregando que no pudo reunir desde Tarija a sus testigos para demostrar que Santos Tolaba nunca trabajo en forma permanente, sujeto a horario, bajo dependencia y a exclusividad y que desde el 2003 cuando se cerró ADA, no realizó actividad económica alguna, por lo que impugnan el Auto de Vista.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción de los beneficios sociales que no fueron reclamados oportunamente.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se tiene que:
Resolviendo en la forma: La parte recurrente cuestionó el fallo del Tribunal de Apelación, siendo que mediante Auto de Vista Nº 63/2012, anuló obrados y dispuso que el a quo resuelva la excepción perentoria de prescripción; sin embargo, esta negligencia no fue corregida por el Tribunal ad quem cometiendo el mismo error, dictando a su parecer, un fallo injusto, incumpliendo con lo que ellos mismos exigieron.
Al respecto revisados los antecedentes procesales se advierte, que esta acusación no es evidente, porque si revisamos el contenido de la Sentencia Nº 15/2012 de 21 de diciembre de 2012 cursante a fs. 176-180, dictada por el a quo como consecuencia de la emisión del Auto de Vista anulatorio Nº 63/2012 de fs. 164-167, se advierte que la excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada a fs. 23 de obrados fue resuelta por el Juez a quo en la aludida Sentencia Nº 15/2012, conforme prescribe el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, excepción que fue declarada improbada, como consta en la parte resolutiva de el fallo de primera instancia, no siendo evidente lo aseverado por la parte recurrente sobre este aspecto.
Resolviendo en el fondo: Donde la parte recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelación no aplicó en el caso presente los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, 127 del Código Procesal del Trabajo y 163 del Decreto Reglamentario referentes a la prescripción de los derechos laborales, afirmando que por esta razón no se lo puede condenar al pago de beneficios sociales que han prescrito.
Al respecto, analizados los antecedentes del proceso, se puede advertir que el trabajador en su demanda manifiesta que la razón por la que se alejó de su fuente laboral en la que fungía como chofer de camión y que además cumplía otras funciones que se le encomendaban, fue porque el señor Francisco Acho Gutiérrez, quien lo habría contratado, prescindió de sus servicios, señalando que se lo llamaría una vez que reabriera su Agencia Despachante de Aduanas; desde entonces señala que pidió se le cancelara sus beneficios sociales, pedido que no le fue cumplido, vulnerándose sus derechos laborales al no cancelarle lo que por ley le corresponde, pese a haber reclamado en varias oportunidades sin obtener resultados favorables, situación que le motivó a iniciar la presente acción laboral.
Ahora bien, en lo referente a la prescripción de los derechos laborales, si bien es evidente que el artículo 120 de la Ley General del Trabajo señala que las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas, concordante con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, este plazo se computaría desde la fecha en que se produjo la desvinculación laboral hasta la fecha de iniciación de la demanda, según la norma descrita precedentemente; sin embargo, con la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado acontecida el 7 de febrero de 2009, que en su artículo 48. IV dispone: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic), en consecuencia, por mandato del artículo 410. II de la Ley Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, esta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por cuanto debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, ya que el demandado al haber prestado sus servicios desde el 15 de mayo de 1987 hasta el 25 de agosto de 2011, fecha en que fue despedido de su fuente laboral, en tanto que la presentación de su demanda fue en fecha 8 de diciembre de 2011 y por tanto, por mandato a lo previsto por nuestra carta magna, los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores son imprescriptibles; siendo por tanto intrascendente la solicitud de aplicación sobre la prescripción invocada por la parte demandada.
En cuanto a los puntos tercero a octavo, expresados como “agravios” por la parte demandada en su recurso de casación cursante a fs. 204-206, corresponde señalar que la referida “expresión de agravios” se da sólo en el recurso de apelación conforme prevén los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, más no así en casación, ya que al ser este un Tribunal de puro derecho, el cual no tiene la facultad de valorar nuevamente la prueba, la cual es potestad privativa de los Tribunales inferiores es incensurable en casación, excepto que se haya demostrado con precisión y de manera fehaciente error de hecho que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no ocurrieron; siendo potestad del Tribunal de casación la de observar si se cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, para emitir en su caso, un fallo conforme prevé en artículo 271 del citado adjetivo Civil, situación que no acontece en el caso objeto de análisis, pues si revisamos el contenido de los puntos expresados como agravios, en ninguno de ellos la parte recurrente realiza petitorio alguno, imprecisión que no permite a este Tribunal emitir criterio al respecto (es decir solo sobre estos puntos) para poder cumplir con la labor jurisdiccional prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Debiendo además aclararse que, si bien la parte recurrente arguye una serie de argumentos y subterfugios con el objeto de no cumplir con sus obligaciones de empleador, hechos que no han sido desvirtuados por la parte demandada como correspondía hacerlo, pese a que de acuerdo a los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, quien incumplió con estos preceptos; además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; pues como se dijo líneas arriba, los simples argumentos vertidos por la parte demandada expresados en el punto 3 al punto 8, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no cumplir con los derechos que la ley reconoce a favor de las trabajadoras y los trabajadores reconocidos en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo; en este sentido el carácter protectivo de la norma (con sus reglas del in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa), así como el carácter irrenunciable de los derechos, la continuidad del trabajo, la primacía de la realidad, entre otros, constituyen los principios fundamentales del derecho del trabajo.
Asimismo, la Constitución Política del Estado en el artículo 46.I.1 indica: Toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (sic.)
Del examen pormenorizado de los antecedentes que informa el proceso, se llega al convencimiento que los de instancia, han hecho una correcta aplicación de la ley, valorando y apreciando adecuadamente las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la causa, conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del adjetivo laboral, por lo que corresponde reconocer a favor del actor los derechos demandados de acuerdo a los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, por haber existido retiro intempestivo, como acertadamente determinaron a su turno los juzgadores que tramitaron la presente causa, concluyéndose que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas, en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 204-206, carecen de sustento legal; por lo que, el Auto de Vista se sujeta a las normas en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley; en consecuencia, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 204-206, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500 que mandará a pagar el Tribunal de Instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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