Auto Supremo AS/0345/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0345/2013

Fecha: 26-Jun-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 345
Sucre, 26/06/2013
Expediente: 50/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 156-159, interpuesto por Yasser Khalil Amro Amer en representación legal de la empresa Artes Electrónicas S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 176/2012 SSA. II de 21 de noviembre de 2012 cursante a fs. 145-147, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Contencioso Tributario que sigue la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de la parte contraria de fs. 163-166; el Auto de concesión del recurso de fs. 167; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que presentada la demanda a fs 23-26 y tramitada conforme la normativa que regula la materia, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 11/2011 de 19 de octubre de 2011 (fs. 90-96), que resolvió, declarar improbada la demanda Contenciosa Tributaria de fs. 23-26, incoada por el representante legal de la empresa ARTES ELECTRONICAS S.R.L.; en consecuencia firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 007/2008 de 22 de enero de 2008 para su ejecución tributaria.
En apelación deducida por la empresa demandante (fs. 100-104), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 176/2012 de 21 de noviembre de 2012 cursante a fs. 145-147, por el cual confirmó totalmente la Sentencia Nº 11/2011 de 19 de octubre de 2011 cursante a fs. 90-96 de obrados.
2. Recurso de casación en el fondo:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, interpuesto por el representante legal de la empresa demandante, que en lo fundamental de su contenido acusó:
a) Vulneración del artículo 43. I de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano: Señalando que tal disposición en ninguna parte menciona que para proceder con una determinación sobre Base Cierta se puede hacer sobre informaciones de “Agentes Informantes”, hecho que al no haber sido valorado por en el Auto de Vista recurrido, homologando las acciones de la Administración Tributaria, vulneran el derecho constitucional de ser sometidos a un debido proceso.
b) Violación de los artículos 115 y 158. 3 de la Constitución Política del Estado: Al haber interpretado el Auto de Vista el artículo 43 del Código Tributario Boliviano, cuando tal atribución interpretativa corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, forzando y justificando la actuación de la Administración Tributaria.
c) Error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 20 del expediente: Que consiste en la nota Cite DTJCC/ATJ-GRACO Nº 11.08, dirigida al Lic. Edgar Acosta Gutiérrez, Jefe de Fiscalización a.i., por el Dr. Rodolfo Orellana Jordán, Jefe del Departamento Jurídico Técnico de la Gerencia GRACO La Paz, dentro del proceso de fiscalización respectivo, por la que se advierten omisiones en el informe GDGLP-DF-1067 2007 de 4/10/2007, Vista de Cargo GDGLP/DF/VC 87/2007 de 4 de octubre de 2007, observaciones internas que señala el recurrente, no fueron tomadas en cuenta ni debidamente enmendadas, persistiendo la Administración Tributaria con la emisión de la Resolución Determinativa, estando por ello viciada de nulidad la misma, al no haber tomado conocimiento la empresa recurrente, de la pruebas a las que sólo hace mención la Administración Tributaria.
d) Violación del artículo 248 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992: Al haber omitido pronunciarse el Auto de Vista recurrido sobre la nulidad incoada y documentalmente demostrada, actuado que únicamente haría un análisis de actuaciones posteriores, las que tampoco cumplen con lo dispuesto en las disposiciones legales de la materia.
e) Vulneración del artículo 96 del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 y artículo 115 de la Constitución Política del Estado: Al no señalarse en la Vista de Cargo, los elementos de prueba que cursaría en poder de la Administración Tributaria, aspecto que es recién referido en la Resolución Determinativa Nº 007/2008, disposición última que recién referiría a supuestas fojas en las que se encontrarían las pruebas que fundamentan los cargos realizados a la empresa demandante, conculcándose con ello el artículo citado y el derecho al debido proceso.
Concluyó solicitando “se case totalmente el Auto de Vista Nº 176/2012 SSA.II de fecha 21 de noviembre de 2012, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz” (sic).
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso de casación en el fondo, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, así como las infracciones acusadas por el recurrente y la normativa legal aplicable al caso concreto, se tiene:
II. 1. a) En cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 43. I de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano: Al señalar que tal disposición no mencionaría que para proceder con una determinación sobre Base Cierta se pueda hacer sobre la información de “Agentes Informantes”.
En relación al punto, se tiene que, revisado exhaustivamente el cuaderno procesal, y específicamente la demanda cursante a fs. 23-26, se advierte que en la misma no se menciona en ningún punto el hecho de que la determinación hubiere sido efectuada sobre base cierta, y menos que ésta se pueda hacer sobre la información de “Agentes Informantes”, razón por la cual no fue analizado este punto y menos resuelto por el Juez a quo en su Sentencia de fs. 90-96, quien en cumplimiento a lo previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, sólo podía resolver los puntos litigados y en la manera en que ellos fueron demandados por la parte actora, en función a la misma competencia que el propio demandante le otorgó en razón a los puntos controvertidos; en ese sentido, al no haber sido un punto demandado, no fue objeto de pronunciamiento en Sentencia por el Juez a quo y por consiguiente no podía ser objeto de apelación y resolución por parte del Tribunal ad quem, y menos en consecuencia que éste punto sea traído en casación, lo que hace inviable por parte de este Tribunal ingresar en mayor análisis al respecto.
b) Respecto a la denuncia de violación de los artículos 115 y 158. 3 de la Constitución Política del Estado: Al señalar que el Auto de Vista habría interpretado el artículo 43 del Código Tributario Boliviano, cuando tal atribución interpretativa correspondería a la Asamblea Legislativa Plurinacional; cabe marcar que, si bien es evidente que el texto constitucional establece en el artículo 158. I. 3, como una atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la de dictar las Leyes, así como interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas; pues tal labor de interpretación auténtica no restringe la labor interpretativa usual que realiza el órgano judicial, instancia que para poder aplicar la ley en el caso concreto, precisa primero interpretarla, para luego resolver la controversia planteada.
Así, la interpretación judicial es la actividad que llevan a cabo los jueces en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que les está encomendada con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas jurídicas y otros estándares de relevancia jurídica (como los principios) que deben aplicar al caso concreto que están conociendo y que deben resolverlo, aspecto que la diferencia en gran medida de la interpretación que realiza el órgano legislativo, cuyo ámbito y efecto son distintos, pues con este último la obligatoriedad y efecto es general, porque se lleva a cabo mediante una Ley específica para aquello, situación que no se presenta con el primero (interpretación judicial).
En ese sentido, el Auto de Vista recurrido al analizar el artículo 43. I de la Ley Nº 2492, relacionándolo con los artículos 66. 1) y 71. I de la misma norma citada, no hace otra cosa que cumplir tal labor de interpretación usual de la Ley en el caso concreto, para así aplicar el derecho y resolver la controversia planteada, lo que no puede deducirse como una vulneración al artículo 158. I. 3 de la Constitución Política del Estado y artículo 115 de la misma norma fundamental, máxime cuando la última disposición citada refiere a normas sobre diversas garantías jurisdiccionales, de las cuales no se precisa por el recurrente a cuales se estaría refiriendo, si a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, o a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; no siendo por ello evidente la vulneración normativa denunciada en este apartado.
c) Resolviendo los incisos c), d) y e) del punto I. 2, señalados en el presente fallo, referidos a: Error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 20 del expediente; violación del artículo 248 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992; y vulneración del artículo 96 del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 y artículo 115 de la Constitución Política del Estado; se hace necesario partir del análisis del artículo 96 de la Ley Nº 2492, que establece: I. “La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado”.
De la normativa transcrita se infieren los requisitos que debe cumplir la Vista de Cargo para que ésta sea válida, entre los que se señalan a: los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, además de fijarse la base imponible (cierta o presunta), y la liquidación previa del tributo adeudado; es decir que, cuando el recurrente interpreta como un requisito incumplido a “la cita de los elementos de prueba en poder de la administración Tributaria”, erradamente colige que se trataría de un requisito, cuando tal conclusión es incorrecta, pues la disposición aludida y señalada por la parte recurrente como vulnerada por el Auto de Vista, no hace sino establecer que el requisito de la valoración que fundamenta la Resolución Determinativa deba proceder, sea de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, sea de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, o finalmente de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, conforme a las facultades que el propio Código Tributario otorga a dicha instancia pública.
Así en el caso de examen, se advierte que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, provinieron de un proceso de Verificación Externa correspondiente a la Orden de Verificación Externa Nº 006OVE624 con alcance de julio a diciembre de 2004, que fue notificado al Contribuyente el 20 de abril de 2007, proceso en el que se prevé le fueron requeridas de manera general la documentación correspondiente, así como de manera particular en relación a las observaciones señaladas en la Vista de Cargo, todo en el marco del debido proceso en instancia administrativa, por lo que se concluye que la nulidad de obrados impetrada, bajo la fundamentación del recurrente no es procedente; máxime cuando no se estableció por el contribuyente la trascendencia de la nulidad pretendida, en el sentido que tal vicio le hubiere causado indefensión, situación que en el caso no se advierte, siendo al contrario, innegable que la Administración Tributaria dispuso la publicidad para el contribuyente, de la documentación en el Departamento de Fiscalización de la Gerencia hasta la emisión de la Resolución Determinativa, conforme se tiene de la propia Vista de Cargo de fs. 53-54; pues de haber sido evidente lo denunciado, y ante la eventual indefensión que se le hubiere causado, es razonable que el contribuyente hubiese incidentado o reclamado tal aspecto en la misma instancia administrativa, situación que no se observa, por lo que pretender nulidad por la simple nulidad no es dable según la doctrina del derecho procesal en general, en observancia del principio de trascendencia como un principio que regula las nulidades procesales.
Lo señalado y fundamentado precedentemente también es aplicable en cuanto al reclamo sobre error de hecho en la apreciación de la literal cursante a fs. 20 de obrados (nota Cite DTJCC/ATJ-GRACO Nº 11.08, emitida por el Dr. Rodolfo Orellana Jordán, Jefe del Departamento Jurídico Técnico de la Gerencia GRACO La Paz y dirigida al Lic. Edgar Acosta Gutiérrez, Jefe del Departamento de Fiscalización a.i.), en la que se advirtieron omisiones en el informe GDGLP-DF-1067 2007 de 4/10/2007 y Vista de Cargo GDGLP/DF/VC 87/2007 de 4 de octubre de 2007, dentro del proceso de fiscalización respectivo, las que a decir del recurrente no habrían sido tomadas en cuenta ni enmendadas, persistiendo la Administración Tributaria con la emisión de la Resolución Determinativa, razón por la cual estarían viciadas de nulidad; máxime cuando tal literal no constituye prueba evidente que amerite nulidad de obrados, constituyéndose tan sólo en una opinión profesional generada en instancia administrativa y que no es suficiente para generar la nulidad pretendida sólo en su apego, conforme a lo fundamentado precedentemente.
Finalmente en cuanto a la denuncia que el Auto de Vista habría omitido pronunciarse sobre la nulidad incoada, con lo que se habría vulnerado el artículo 248 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992; se hace necesario señalar que revisado el fallo recurrido, gran parte del mismo está relacionado precisamente al procedimiento llevado adelante en instancia administrativa y la conclusión de que “la Administración Tributaria ejerció correctamente su potestad de investigar y fiscalizar, pronunciando la Vista de Cargo que se hallaba debidamente motivada y fundamentada en base a la presentación de diferentes pruebas de descargo presentadas por la propia empresa Artes Electrónicas S.R.L., como ser las diferentes facturas no dosificadas por la Administración Tributaria, facturas no emitidas por el proveedor, facturas no respaldadas con medios fehacientes de pago que demuestren la transacción realizada, y notas fiscales con enmiendas, entre otras; las cuales no han desvirtuado de manera contundente las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, motivando a que se dicte la Resolución Determinativa Nº 007/2008 de 22 de enero de 2008”; no siendo por ello evidente que el Auto de Vista haya omitido tal pronunciamiento, cuando lo desarrollado y fundamentado tienen que ver con la nulidad pretendida, máxime cuando el punto está referido a la forma y no al fondo, situación que no guarda coherencia con el recurso planteado como en el fondo.
A lo señalado, debe añadirse que el petitium del recurso de casación en el fondo interpuesto es incompleto, por cuanto si bien solicita se case totalmente el Auto de Vista Nº 176/2012 SSA. II de 21 de noviembre de 2012, no se precisa en modo alguno cual debería ser en su razonamiento la forma correcta de resolver la controversia planteada.
Por lo relacionado y no siendo evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente en su recurso de casación en el fondo de fs. 156-159, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y el artículo 74. 2 del “Código Tributario” Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la autoridad que le confiere el pueblo Boliviano, con la facultad que le otorgan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 “del Órgano Judicial”, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 156-159, interpuesto por Yasser Khalil Amro Amer en representación legal de la empresa Artes Electrónicas S.R.L.. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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