SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 350
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 203/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en la forma de fs. 168-180, interpuesto por Mario Alberto Bejarano Roca, en representación de GREGORY L. MORRIS ENGINEERING S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 266/12-SSA-I emitido el 21 de diciembre de 2012, cursante a fs. 162-164, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Stael Mollinedo Gisbert, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 182-183; el Auto de fs. 184 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 101/2010 emitida el 19 de octubre, cursante a fs. 119-123, declarando probada en parte la demanda de fs. 13-15 subsanada a fs. 18-20, e improbada la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 35, ordenando que la Empresa GREGORY L. MORRIS ENGINEERING S.R.L. cancele a la actora la suma de Bs. 46.903,95.- por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo por la gestión 2009, salario saldo del mes de mayo de 2008, salarios devengados correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2008, así como de los meses de diciembre de 2008 y de enero a mayo de 2009, estableciendo que dicho monto deberá ser actualizado conforme ley.
En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada a fs. 127-132, mediante Auto de Vista Nº 266/12 -SSA-I emitido el 21 de diciembre de 2012 (fs. 162-164), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 168-180, interpuesto por la empresa demandada a través de su representante legal Mario Alberto Bejarano Roca, acusando la vulneración de los artículos 130 del Código Procesal del Trabajo, 115. II, 117. I, 119. II, 178, 180. I y II, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado y por último los artículos 193, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al Tribunal de Alzada al confirmar la resolución emitida por la Juez a quo, vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso establecidos por los artículos 115. II, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado; desconociendo además la primacía que le otorga el artículo 410 en relación a otras leyes.
En ese entendido refirió que la resolución emitida a fs. 65-67 al constituirse un Auto Interlocutorio simple, procede la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, procedimiento que se encuentra regulado por los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Juez a quo y el Tribunal ad quem establecieron erróneamente que correspondía la aplicación del artículo 130 del Código Procesal del Trabajo concluyendo que el recurso idóneo para impugnar la resolución de fs. 65 a 67 es el recurso de apelación directo, interpretación arbitraria e ilegal que quebrantó principios constitucionales y lesionó sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que le corresponden al amparo de los artículos 115. II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado; vulnerando además principios constitucionales como el de legalidad, seguridad jurídica y de impugnación establecidos por el artículo 180.II de la Norma Suprema, y en franco desconocimiento de la primacía que les otorga el artículo 410 en relación a otras leyes, en ese orden refirió la vulneración del artículo 24.1) de la Ley 1760 (LAPCAF), porque el Auto de Vista omitió fundamentar su decisión en leyes análogas. En ese análisis también reclamó la vulneración del artículo 203 de la Constitución Política del Estado porque se desconoció el carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales, a tal efecto mencionó la S.C. 0307/2010-R de 7 de junio, que establece que los autos interlocutorios simples en materia laboral, son impugnables vía recurso de reposición con alternativa de apelación regulados por los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando al Tribunal de casación anule obrados hasta el vicio procesal más antiguo, es decir hasta fs. 77-78, disponiendo que la Juez a quo, gestione el recurso de reposición interpuesto mediante memorial de fs. 71-72, que en caso de rechazarse se le conceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sea con responsabilidad por no ser excusable.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y/o nulidad en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto a las excepciones previas, es necesario establecer que, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, el planteamiento de dichas excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
En ese entendido según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el artículo 215 del adjetivo civil, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, estas providencias no admiten apelación directa.
En ese contexto, no es evidente la supuesta vulneración de los artículos 193, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se debe tener presente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo dispone claramente que: "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto de la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social." En el mismo sentido el texto contenido en el artículo 252 del mismo cuerpo legal refiere: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. Adicionalmente, es oportuno aclarar que la concepción y desarrollo del Derecho Laboral tanto sustantivo como adjetivo, corresponde al ámbito del Derecho Público, en condiciones que son tuteladas y protegidas por el Estado, a diferencia del Derecho Civil, cuyas disposiciones se encuentran en el ámbito del Derecho privado, sin desconocer por supuesto, el carácter de orden público de las normas procesales.
Del análisis de la normativa descrita precedentemente, se advierte que el recurrente a fs. 32-33 opuso las excepciones previas de incompetencia, impersonería e imprecisión en la demanda, las que se encuentran insertas y reguladas expresamente en el artículo 127. a) del Código Procesal del Trabajo, las que fueron resueltas mediante Auto interlocutorio consignado como Resolución Nº 40/2009 de 24 de septiembre (fs. 65-67) declarándolas improbadas; contra dicha resolución la empresa demandada, amparada erróneamente en los artículos 216. I y de conformidad con el 215 ambos del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de reposición y alternativamente recurso de alzada (fs. 71-72), recurso que fue rechazado mediante Auto de 28 de octubre de 2009 (fs. 77-78); contra dicha resolución la empresa demandada volvió a interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 81-82), solicitud que fue rechazada nuevamente mediante Auto de 3 de diciembre de 2009 (fs. 85); posteriormente mediante Auto de 30 de marzo de 2010, se declaró ejecutoriada la Resolución Nº 40/2009 de fs. 65-67, así como los Autos de fs. 77-78, y 85; una vez que la Juez a quo dictó Sentencia (fs. 119-123), la empresa demandada interpuso recurso de apelación, quién haciendo un relato extenso de las excepciones previas que interpuso y le fueron rechazadas, solicitó se anule obrados hasta fs. 77, inclusive; dicho recurso fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 266/12-SSA-I emitido el 21 de diciembre de 2012 confirmando la Sentencia apelada.
En este contexto, se advierte que las cuestiones previas que planteó la empresa demandada, al encontrarse insertas y reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo en su artículo 127. a) que admite las excepciones previas de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda; resulta aplicable el artículo 130 del mismo cuerpo legal, referido a la apelación del Auto interlocutorio que resuelve las excepciones previas estableciendo que: “Contra el Auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo. …”, de donde se colige que la empresa demandada erróneamente planteó su recurso de reposición amparado en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil contra el Auto Interlocutorio consignado con la Resolución Nº 40/2009 de 24 de septiembre (fs. 65-67), cuando correspondía interponer el recurso de apelación en el efecto devolutivo de acuerdo al Código Procesal del Trabajo conforme al referido artículo 130; en consecuencia al no haber interpuesto el recurso correspondiente implica que dicha resolución impugnada llegó a adquirir calidad de cosa juzgada, siendo por tanto inviable que a través de un recurso de casación se pueda revisar la resolución, lo contrario conculcaría los principio de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso; asimismo cabe destacar que el artículo 71 del Código Procesal del Trabajo que prevé que son aplicables en los procesos sociales los artículos 82 y 155 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones expresas; en consecuencia se concluye que los artículos 193, 215, 216 del Código de Procedimiento Civil, sí tienen efectos en materia civil, empero no en materia social; razón por la que no existe errónea aplicación del artículo 130 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, la vulneración reclamada de los artículos 203 y 410 de la Constitución Política del Estado, es necesario establecer que, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, acontecida el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella, a su vez, el parágrafo II) del artículo 410 de la Constitución Política del Estado dispone: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, en consecuencia se debe tener presente que por disposición del artículo 203 de la Constitución Política del Estado vigente, las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen efecto vinculante, el que debe ser entendido como de aplicación obligatoria por las autoridades y órganos públicos.
En ese contexto, es importante establecer que no se puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores, conforme previene los artículos 46.II y 48 de la Constitución Política del Estado.
En ese entendido la observación de la parte recurrente en sentido de que se hubiera omitido la aplicación SC 307/2010-R de 7 de junio, que al efecto dicha resolución está referida al rechazo de un ofrecimiento de la prueba testifical, y no así al rechazo de excepciones previas, que para el caso no es aplicable porque no guarda relación con el caso presente, por los fundamentos explicados precedentemente.
Asimismo, es importante enfatizar que las garantías jurisdiccionales constitucionales reclamadas como vulneradas, respecto a los artículos 115. II, 117. I y 119. II de la Constitución Política del Estado, las que refieren las garantías del derecho al debido proceso, a la defensa, etc.; el hecho de que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída ni juzgada; y por último que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa; derechos que conllevan una precisa y correcta dirección de las actuaciones procesales como la notificación con decretos, autos, sentencias, autos de vistas, entre otros, así como el uso de los recursos, ello con la finalidad de hacer prevalecer el principio de igualdad que impone la obligación de dar a conocer a las partes toda petición o pretensión formulada en el proceso toda decisión jurisdiccional, para que las partes puedan hacer uso de los recursos que la Ley faculta para impugnar las resoluciones.
A lo anotado, debe agregarse que al no haberse comprobado tales omisiones reclamadas en términos del derecho a la tutela judicial efectiva por los de instancia, los que actuaron conforme a lo previsto en los artículos 115. II, 117. I y 119. II de la Constitución Política del Estado y por ende aplicaron correctamente las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia no importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 168-180 interpuesto por Mario Alberto Bejarano Roca, en representación de GREGORY L. MORRIS ENGINEERING S.R.L.. Con costas.
Se regula honorario del abogado en Bs. 500 que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 350
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 203/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en la forma de fs. 168-180, interpuesto por Mario Alberto Bejarano Roca, en representación de GREGORY L. MORRIS ENGINEERING S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 266/12-SSA-I emitido el 21 de diciembre de 2012, cursante a fs. 162-164, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Stael Mollinedo Gisbert, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 182-183; el Auto de fs. 184 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 101/2010 emitida el 19 de octubre, cursante a fs. 119-123, declarando probada en parte la demanda de fs. 13-15 subsanada a fs. 18-20, e improbada la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 35, ordenando que la Empresa GREGORY L. MORRIS ENGINEERING S.R.L. cancele a la actora la suma de Bs. 46.903,95.- por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo por la gestión 2009, salario saldo del mes de mayo de 2008, salarios devengados correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2008, así como de los meses de diciembre de 2008 y de enero a mayo de 2009, estableciendo que dicho monto deberá ser actualizado conforme ley.
En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada a fs. 127-132, mediante Auto de Vista Nº 266/12 -SSA-I emitido el 21 de diciembre de 2012 (fs. 162-164), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 168-180, interpuesto por la empresa demandada a través de su representante legal Mario Alberto Bejarano Roca, acusando la vulneración de los artículos 130 del Código Procesal del Trabajo, 115. II, 117. I, 119. II, 178, 180. I y II, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado y por último los artículos 193, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al Tribunal de Alzada al confirmar la resolución emitida por la Juez a quo, vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso establecidos por los artículos 115. II, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado; desconociendo además la primacía que le otorga el artículo 410 en relación a otras leyes.
En ese entendido refirió que la resolución emitida a fs. 65-67 al constituirse un Auto Interlocutorio simple, procede la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, procedimiento que se encuentra regulado por los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Juez a quo y el Tribunal ad quem establecieron erróneamente que correspondía la aplicación del artículo 130 del Código Procesal del Trabajo concluyendo que el recurso idóneo para impugnar la resolución de fs. 65 a 67 es el recurso de apelación directo, interpretación arbitraria e ilegal que quebrantó principios constitucionales y lesionó sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que le corresponden al amparo de los artículos 115. II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado; vulnerando además principios constitucionales como el de legalidad, seguridad jurídica y de impugnación establecidos por el artículo 180.II de la Norma Suprema, y en franco desconocimiento de la primacía que les otorga el artículo 410 en relación a otras leyes, en ese orden refirió la vulneración del artículo 24.1) de la Ley 1760 (LAPCAF), porque el Auto de Vista omitió fundamentar su decisión en leyes análogas. En ese análisis también reclamó la vulneración del artículo 203 de la Constitución Política del Estado porque se desconoció el carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales, a tal efecto mencionó la S.C. 0307/2010-R de 7 de junio, que establece que los autos interlocutorios simples en materia laboral, son impugnables vía recurso de reposición con alternativa de apelación regulados por los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando al Tribunal de casación anule obrados hasta el vicio procesal más antiguo, es decir hasta fs. 77-78, disponiendo que la Juez a quo, gestione el recurso de reposición interpuesto mediante memorial de fs. 71-72, que en caso de rechazarse se le conceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sea con responsabilidad por no ser excusable.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y/o nulidad en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto a las excepciones previas, es necesario establecer que, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, el planteamiento de dichas excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
En ese entendido según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el artículo 215 del adjetivo civil, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, estas providencias no admiten apelación directa.
En ese contexto, no es evidente la supuesta vulneración de los artículos 193, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se debe tener presente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo dispone claramente que: "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto de la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social." En el mismo sentido el texto contenido en el artículo 252 del mismo cuerpo legal refiere: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. Adicionalmente, es oportuno aclarar que la concepción y desarrollo del Derecho Laboral tanto sustantivo como adjetivo, corresponde al ámbito del Derecho Público, en condiciones que son tuteladas y protegidas por el Estado, a diferencia del Derecho Civil, cuyas disposiciones se encuentran en el ámbito del Derecho privado, sin desconocer por supuesto, el carácter de orden público de las normas procesales.
Del análisis de la normativa descrita precedentemente, se advierte que el recurrente a fs. 32-33 opuso las excepciones previas de incompetencia, impersonería e imprecisión en la demanda, las que se encuentran insertas y reguladas expresamente en el artículo 127. a) del Código Procesal del Trabajo, las que fueron resueltas mediante Auto interlocutorio consignado como Resolución Nº 40/2009 de 24 de septiembre (fs. 65-67) declarándolas improbadas; contra dicha resolución la empresa demandada, amparada erróneamente en los artículos 216. I y de conformidad con el 215 ambos del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de reposición y alternativamente recurso de alzada (fs. 71-72), recurso que fue rechazado mediante Auto de 28 de octubre de 2009 (fs. 77-78); contra dicha resolución la empresa demandada volvió a interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 81-82), solicitud que fue rechazada nuevamente mediante Auto de 3 de diciembre de 2009 (fs. 85); posteriormente mediante Auto de 30 de marzo de 2010, se declaró ejecutoriada la Resolución Nº 40/2009 de fs. 65-67, así como los Autos de fs. 77-78, y 85; una vez que la Juez a quo dictó Sentencia (fs. 119-123), la empresa demandada interpuso recurso de apelación, quién haciendo un relato extenso de las excepciones previas que interpuso y le fueron rechazadas, solicitó se anule obrados hasta fs. 77, inclusive; dicho recurso fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 266/12-SSA-I emitido el 21 de diciembre de 2012 confirmando la Sentencia apelada.
En este contexto, se advierte que las cuestiones previas que planteó la empresa demandada, al encontrarse insertas y reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo en su artículo 127. a) que admite las excepciones previas de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda; resulta aplicable el artículo 130 del mismo cuerpo legal, referido a la apelación del Auto interlocutorio que resuelve las excepciones previas estableciendo que: “Contra el Auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo. …”, de donde se colige que la empresa demandada erróneamente planteó su recurso de reposición amparado en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil contra el Auto Interlocutorio consignado con la Resolución Nº 40/2009 de 24 de septiembre (fs. 65-67), cuando correspondía interponer el recurso de apelación en el efecto devolutivo de acuerdo al Código Procesal del Trabajo conforme al referido artículo 130; en consecuencia al no haber interpuesto el recurso correspondiente implica que dicha resolución impugnada llegó a adquirir calidad de cosa juzgada, siendo por tanto inviable que a través de un recurso de casación se pueda revisar la resolución, lo contrario conculcaría los principio de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso; asimismo cabe destacar que el artículo 71 del Código Procesal del Trabajo que prevé que son aplicables en los procesos sociales los artículos 82 y 155 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones expresas; en consecuencia se concluye que los artículos 193, 215, 216 del Código de Procedimiento Civil, sí tienen efectos en materia civil, empero no en materia social; razón por la que no existe errónea aplicación del artículo 130 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, la vulneración reclamada de los artículos 203 y 410 de la Constitución Política del Estado, es necesario establecer que, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, acontecida el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella, a su vez, el parágrafo II) del artículo 410 de la Constitución Política del Estado dispone: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, en consecuencia se debe tener presente que por disposición del artículo 203 de la Constitución Política del Estado vigente, las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen efecto vinculante, el que debe ser entendido como de aplicación obligatoria por las autoridades y órganos públicos.
En ese contexto, es importante establecer que no se puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores, conforme previene los artículos 46.II y 48 de la Constitución Política del Estado.
En ese entendido la observación de la parte recurrente en sentido de que se hubiera omitido la aplicación SC 307/2010-R de 7 de junio, que al efecto dicha resolución está referida al rechazo de un ofrecimiento de la prueba testifical, y no así al rechazo de excepciones previas, que para el caso no es aplicable porque no guarda relación con el caso presente, por los fundamentos explicados precedentemente.
Asimismo, es importante enfatizar que las garantías jurisdiccionales constitucionales reclamadas como vulneradas, respecto a los artículos 115. II, 117. I y 119. II de la Constitución Política del Estado, las que refieren las garantías del derecho al debido proceso, a la defensa, etc.; el hecho de que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída ni juzgada; y por último que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa; derechos que conllevan una precisa y correcta dirección de las actuaciones procesales como la notificación con decretos, autos, sentencias, autos de vistas, entre otros, así como el uso de los recursos, ello con la finalidad de hacer prevalecer el principio de igualdad que impone la obligación de dar a conocer a las partes toda petición o pretensión formulada en el proceso toda decisión jurisdiccional, para que las partes puedan hacer uso de los recursos que la Ley faculta para impugnar las resoluciones.
A lo anotado, debe agregarse que al no haberse comprobado tales omisiones reclamadas en términos del derecho a la tutela judicial efectiva por los de instancia, los que actuaron conforme a lo previsto en los artículos 115. II, 117. I y 119. II de la Constitución Política del Estado y por ende aplicaron correctamente las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia no importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 168-180 interpuesto por Mario Alberto Bejarano Roca, en representación de GREGORY L. MORRIS ENGINEERING S.R.L.. Con costas.
Se regula honorario del abogado en Bs. 500 que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa