SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 355
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 56/2013-A
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por José Ezzidin Eid Montaño, en representación legal de la Empresa Platino Ltda., de fs. 327-334, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-32/2012 de 11 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa recurrente, contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de fs. 339-341; el Auto de concesión del recurso de fs. 342; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda Contencioso Tributaria de fs. 18 a 23, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 012/2011 de 6 de junio de 2011 (fs. 221-231), declarando improbada la pretensión contenida en la demanda de fs. 18-25 vlta., en consecuencia desestimando la pretensión de nulidad de la Resolución Determinativa Nº 17-00137-10 de 11 de mayo de 2010, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada en todos sus efectos jurídicos.
En grado de apelación, deducida por el representante de la institución demandada (fs. 234-248), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº AV-SSA-032/2012 de 11 de abril de 2012 cursante de fs. 310-317, confirmó la Sentencia Nº 012/2011 de 6 de junio de 2011 de fs. 221-231 y Auto de 20 de agosto de 2011, de fs. 263 de obrados. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 327-334, formulado por el representante de la empresa demandada, por el que manifestó:
Haber sido notificado con el Auto de Vista AV-SSA-32/2012 pronunciado el 25 de enero de 2013, mismo que confirmaría la Sentencia Nº 011/2011 de fecha 4 de junio de 2012 y el Auto de Vista de 20 de agosto de 2011 cursantes a fs. 314-322 y 352-353, los cuales violan la norma tributaria y normas procesales conexas.
Señalando que, dicha violación en materia administrativa y tributaria consistió en las siguientes consideraciones de orden legal:
Que, el Viceministerio de Política Tributaria ha demorado más de seis años, en la dictación de la Resolución Administrativa Nº 236/2009 de 16 de octubre de 2009, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 25305, resultando incongruente y extemporánea la observación realizada, en sentido de que la Empresa Platino Ltda., no hubiese adjuntado la documentación requerida para la viabilidad de la exención, y de ser evidente el Viceministerio de Política Tributaria debió efectuar dichas observaciones el año 2004, cuando se formalizó la solicitud de exención, pudiendo ser subsanados y no transcurridos seis años, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25305 de 18 de febrero de 1999.
Así también que, en el marco legal y jurídico, la Ley Nº 876 de 25 de abril de 1986 fue promulgada con el objeto de generar condiciones ventajosas para el Departamento de Oruro para atraer el establecimiento de empresas manufactureras.
Agregando que, los Decretos Supremos Nos. 22021 y 22178 de 19 de septiembre de 1998 y 13 de abril de 1989 respectivamente, “…reglamentación inicial las Leyes Nº 876, 877 y 967…”(Sic), estableciendo que las exenciones dispuestas en dichas normas alcanzarán a los Impuestos de la Renta Presunta de Empresas (IRPE), Impuesto a la Renta Presunta de Propiedades de Bienes (IRPB), Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), Impuestos al Valor Agregado (IVA) para las importaciones y el Impuestos a las Transacciones (IT). El Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido en sus partes considerativas, “…mal puede decir Textualmente que la Resolución Administrativa Nº 236 de 16 de octubre de 2009, determinando una “exención tributaria”…” (Sic), sin desglosar cuales son los impuestos que serían objeto de dicha exención por lo que la sentencia tendría un carácter formal y no material es una falacia y el total desconocimiento a las normas tributarias.
Asimismo que, la anulación de la Sentencia Nº 02/2010 de 26 de mayo de 2010 y el Auto de Vista 296/10, no tiene relación jurídica ni en su Considerando y peor en su Por Tanto; no hay una dirección de objetividad de dicho fallo es más bien “…una dilatación maleada y urgida en forma por demás antijurídica…” (Sic) por presión y amedrentamiento de funcionarios de gobierno en contra del presidente del Tribunal de Alzada.
Refiriendo además que, intencionalmente no señala el demandado que la norma claramente refiere que, con el informe favorable (8 informes favorables a la Empresa Platino Ltda., del SIN Oruro y la Oficina Nacional de Impuestos La Paz), el Viceministerio debió emitir la Resolución Administrativa que conceda a nuestro favor la exención pues la referida norma no señala que observar los informes del SIN sea una función atribuida al Viceministerio de Política Tributaria.
Señalando además: “…que la Competencia del Juez que mediante Sentencia No. 02/2010 de fecha 26 de mayo de 2010, fue en base a las normativas y conforme al 1 Título V de la Jurisdicción Contencioso Tributaria está conforme con el Art. 182 de la Ley 1340…” (Sic), el juez podría estar limitado frente a los hechos pero jamás frente al derecho y son los hechos denunciados en la demanda sobre los que tiene necesariamente aplicar la norma; y el Tribunal de Alzada dictó el Auto de Vista AV-SSA-032/2012 de 11 de abril de 2012 en forma totalmente fuera de los procedimientos tributarios y que la competencia del juzgado está determinada por las normas legales en vigencia conforme al artículo 26 de la LOJ.
Indicó además que en el presente proceso, no se ha quebrantado u omitido los requisitos o formalidades exigidas por ley porque no tiene un carácter formal ni material, que el fallo es contundente contra el demandado porque el trámite de exenciones no podrá durar más de treinta días calendario, prorrogable por una sola vez en período igual, por lo que “…al revocar la Resolución Administrativa Nº 236 de fecha 16 de octubre de 2009, al cumplido el artículo.7 del D.S. 25305 de 18 de febrero de 1999…” (Sic).
Refirió también que, el Viceministerio de Política Tributaria no tenía argumentos que deniegue su solicitud de exención tributaria y erróneamente no aplicó lo dispuesto en las Leyes Nos. 876, 877 y 967, razón por la cual se impugnó la Resolución Administrativa Nº 236/2009.
Por otra parte señaló que, el Auto Interlocutorio Nº 01/2010 de fecha 26 de febrero, que declara improbadas las excepciones de falta de personería y de incompetencia, “…de acuerdo a la Ratio Diciendo de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 se indica toda vez que el proceso contencioso administrativo previsto en el referido Art. 131, dada su naturaleza jurídica no remplaza al proceso contencioso tributario, puesto que el primero es una vía de control de legalidad, que requiere el agotamiento de las instancias administrativas, mientras que el segundo es una vía de impugnación directa y controversial del acto administrativo tributario y finalmente, porque aquel se tramita como proceso de puro derecho y en única instancia, mientras que éste como un proceso de hecho, admitiendo los recursos previstos en el ordenamiento procesal quedando desvirtuado de cualquier manera la falta de competencia indicada…” (Sic).
Indicó además que, en el Auto Interlocutorio Nº 035/2009 de fs. 23-29 subsanado a fs. 35, en concordancia con los artículos 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836, los cuales señalan que los fallos son vinculantes y por ello de aplicación y cumplimiento obligatorio; por lo que, teniendo en cuenta la vigencia plena del procedimiento contencioso tributario determinado en la Ley Nº 1340 y en aplicación del artículo 157.b) I, de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, se admite en cuanto hubiera lugar en derecho la demanda; siendo bueno recordar que la competencia del Juzgado está determinada por las normas legales en vigencia, tal es así que la LOJ en su artículo 26 señala que la competencia es: “…la facultad que tiene un tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto…” (Sic).
Agregando: “…Esta aberración jurídica solo podría ser valedera si el presente caso versaría sobre relaciones jurídicas “comunes” olvidándose que el derecho Tributario por su característica es de carácter “especialísimo” y de aplicación preferente…” (Sic).
Así también, señaló al artículo 4. I de la Ley de Procedimiento Administrativo y al artículo 8 del Código Tributario (Ley 2492); indicando que la empresa demandada simplemente se acogió a lo dispuesto por las leyes 876, 877, 976 y los D.S. 25305, 28037, 22021 y 22178, que de manera categórica otorgan la exención impositiva a toda nueva empresa que se instale en la ciudad de Oruro, por lo que no existe evidencia cierta de la existencia de actos fraudulentos cometidos por la empresa.
Que, el Viceministerio de Política Tributaria esconde la existencia de la Resolución Administrativa Nº 107400096 de 1 de noviembre de 2004 de exención impositiva extendida por la Aduana Nacional otorgada a la empresa demandada, autorizando la exención del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por Importación de maquinaria destinadas a instalaciones de la empresa por el periodo de organización, y materia prima por 10 años a partir del inicio de la producción.
Que, la Empresa Platino Ltda., cumplió los requisitos para la exención tributaria y que el juez natural aplicó las leyes y normativas conforme a derecho, adicionando que: “…la referida norma señala que si la Administración Tributaria en este caso oficina Oruro SIN y de la existencia de informes favorables a la exención en el marco de lo establecido por el D.S. 25305 el Art. 2 del mismo cuerpo legal señala…” (Sic), y se habría recibido como prueba los seis informes favorables del SIN Oruro, no siendo evidente que contengan preceptos falsos, como señala el Viceministerio de Política Tributaria.
Así también, hizo mención a los contenidos de la Ley Nº 876, 967, 2809, Decretos Supremos Nos. 22021, 22178, 25035, 28037 y Ley 2492; señalando además, la existencia de seis informes favorables a la empresa, y habiendo cumplido con los requisitos, a tiempo de dictar la Resolución Administrativa Nº 236 el Viceministerio de Política Tributaria se apartó de los informes emitidos por la entidad designada por ley.
Por otra parte, señaló como fundamentaciones legales: “…conforme al Art. 7 del Decreto Supremo No 25305 de 18 de febrero de 1999, la normativa para aplicar el beneficio tributario de la exención a las empresas de las ciudad de Oruro y Potosí dispuesta por la Ley Nº 876 de 25 de abril de 1986…” (Sic), enunciando los artículos 6 y 7 del anexo del Decreto Supremo Nº 25305.
Indicando además que, la Resolución, Auto de Vista Nº 296/10 de 21 de diciembre del 2010 dictada por la Sala Social y Administrativa Tercera, viola toda normativa tributaria de la Ley 1340 en su artículo 7.
Así como también que, el infundado Auto de Vista AV-SSA-032/2012 de 11 de abril, no está dentro las normas procedimentales administrativas ni tributarias; el Tribunal ad quem quiere hacer creer que los fallos en su parte resolutiva, deben ser declarativos de los derechos pretendidos en la tutela, o negatorios de manera expresa a los cuales se refiere.
Y en el presente caso, el Auto de Vista AV-SSA-032/2012 no tiene congruencia la Parte Considerativa Primera y Segunda no guarda relación con el Por Tanto, porque textualmente dice: “…QUE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL A QUEN, EMERGE DE LA REVISIÓN EXHUSTIVA DE LOS PROCESOS, NO DE VICIOS DILATORIOS, SINO DE OBJETIVIZAR QUE LOS FALLOS JUDICIALES, ESTÉN INMERSOS DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, ELEMENTO SUSTANCIAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONTENIDO EN EL ART. 178 DE LA C.P.E Y EN EL MISMO CONSIDERANDO CONFORME A LA LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL ART.15 Y CORRESPONDE REPONER OBRADOS HASTA QUE EL JUEZ A QUO PRONUNCIE SENTENCIA…” (Sic); la Constitución Política del Estado en su artículo 178 establece que también debe ser imparcial y actuar con probidad e independencia.
Agregando que, el Vocal no observó la normativa tributaria ni revisó el proceso, se demuestra que el mismo: “…FUE DICTADO EN FORMA MALINTENCIONADA, QUE DENTRO LA SENTENCIA Nº 02/2010 DE 26 DE MAYO DICTADA POR EL JUEZ 4TO ADMINISTRATIVO COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO QUE HABÍA RETARDACIÓN DE JUSTICIA DE PARTE DEL VICEMINISTERIO DE POLÍTICA TRIBUTARIA AL NO DAR LA EXENCIÓN POR MÁS DE SEIS AÑOS, Y NO HACER UN ANÁLISIS PROLIGIO DE LAS LEYES 876, 877, 967, 2809 D.S. 22021, 22178, 25305 LEY 3092, LEY 2492, LEY 1340, TAMPOCO EL VOCAL NO REVISO EL Art. 4 inciso f) REFERIDO AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD ASÍ COMO AL ART.17 NUMERALES 1 AL 5) DE LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POR PARTE DEL VICEMINISTERIO DE POLÍTICA TRIBUTARIA Y POR SER UN PROCESO DE TRAMITACIÓN DELICADA DEBERÍA HACER LA VALORACIÓN PROFUNDA PORQUE CUANDO HAY CONTROVERSIA ENTRE DOS NORMAS SE DEBE APLICAR LA RELACIÓN AL INSTITUTO DE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA, CORRESPONDE SEÑALARSE QUE ES DISPENSA LEGAL DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA…”. (Sic)
Que, el Auto de Vista ahora recurrido, está viciado de nulidad, porque no ha cumplido lo que disponen las leyes Nº 876, 877, 967 D.S. 22021, 22178 y Ley 2809 que son normas de cumplimiento obligatorio mientras no se deroguen las mismas.
Indicando además que, al momento de la solicitud de exención de fecha 2 de junio de 2004, se hallaba vigente el Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 que en su artículo 8. I, dispone que, las normas referidas a exenciones tributarias deben interpretarse siguiendo el método literal.
Finalmente, solicitó: “…CASAR EL AUTO DE VISTA AV-SSA-032/2012 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2012 Y SE ANULE LA SENTENCIA NO. 012/2011 DE 6 DE JUNIO DEL 2011 Como también el Auto de 20 de agosto del 2011 y declare IMPROBADA dicha Sentencia en todas las partes pertinentes (…) y deliberando en el Fondo declarar improbada la Demanda del Proceso Contencioso Tributario…”. (Sic)
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y la normativa que hace a la materia, se tiene:
Que inicialmente, debe puntualizarse que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, así como la forma por la que el juzgador habría vulnerado la norma.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable, deben ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; es decir, cuando se acredite que: 1) La resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Por contener disposiciones contradictorias, y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se habría incurrido en error de derecho o error de hecho, siendo que este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren el manifiesto error del juzgador.
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in iudicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal de Casación se encuentra facultado a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos para la presentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la resolución recurrida, así como de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste dicha violación, aplicación indebida o error, y cómo se habría incurrido en dichos extremos; con la conclusión de un petitorio claro y congruente con lo demandado y con la normativa acusada como transgredida.
En este contexto, se advierte en la especie, que el recurrente al plantear un recurso de casación en el fondo, implicó que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores in iudicando, adecuando su recurso a una o a todas las previsiones del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen fueron infringidas, la forma en que habrían sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas como ya se mencionó, no siendo suficiente realizar un extensa cronología de los antecedentes y la cita reiterada de normativa sin precisar el error concreto en el que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada en el fallo recurrido, tal cual acontece en el recurso de casación interpuesto en el fondo, en el que además la empresa recurrente confunde no solo el Auto de Vista que recurre, advirtiendo que si bien en la suma del mismo enuncia plantear su recurso contra el Auto de Vista AV-SSA-032/2012 de fecha 11 de abril de 2012, ya en el contenido del mismo, se refiere al Auto de Vista pronunciado el 25 de enero de 2013 que confirmaría la Sentencia Nº 011/2011 de fecha 4 de junio de 2012 y el Auto de Vista 20 de agosto de 2011 cursantes a fs. 314-322 y 352-353; Sentencia inexistente en obrados, para luego señalar nuevamente recurrir en casación al Auto de Vista AV-SSA-032/2012 de fecha 11 de abril de 2012; mencionando de fs. 330 del inciso h) del recurso planteado, actuados como el Auto Interlocutorio Nº 35/2009 de fs. 23-29, foliación que corresponde a diferente documentación; así como el Auto de Vista Nº 296 señalado cursar a fs. 353, cuando dicha foja ni siquiera existe en el expediente; advirtiendo de tal forma, error y confusión por parte de la empresa recurrente en la identificación de la resolución recurrida y por tanto ausencia de certeza en sus contenidos.
Asimismo, el recurso planteado adoleciendo de la adecuada técnica jurídica necesaria para su presentación, se limitó de manera por demás confusa, a narrar principalmente el procedimiento administrativo seguido ante el Viceministerio de Política Tributaria, para obtener la Resolución de Exención y al final, así como a enunciar normas y su contenido textual, sin establecer de manera precisa el error in iudicando en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada; inobservando la empresa recurrente de tal forma, dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, como se señaló anteriormente.
Finalmente, la empresa demandante ahora recurrente, de forma totalmente incongruente solicitó casar el Auto de Vista AV-SSA-032/2012 de 11 de abril de 2012, y se anule la Sentencia Nº 012/2011 de 6 de junio de 2011, como también el Auto de 20 de agosto del 2011, agregando se declare improbada dicha Sentencia en todas las partes pertinentes y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda del Proceso Contencioso Tributario, petitorio totalmente incoherente al ser la empresa recurrente la demandante.
De tal manera, por todo lo señalado precedentemente, se advierte que el recurso en cuestión no se ajusta a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo por ello resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271. 1) y 272. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de las normas remisivas contenidas en los artículos 214 y 297 parte final de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con las atribuciones contenidas en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 327-334, interpuesto por José Ezzidin Eid Montaño, en representación legal de la Empresa Platino Ltda. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 355
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 56/2013-A
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por José Ezzidin Eid Montaño, en representación legal de la Empresa Platino Ltda., de fs. 327-334, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-32/2012 de 11 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa recurrente, contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de fs. 339-341; el Auto de concesión del recurso de fs. 342; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda Contencioso Tributaria de fs. 18 a 23, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 012/2011 de 6 de junio de 2011 (fs. 221-231), declarando improbada la pretensión contenida en la demanda de fs. 18-25 vlta., en consecuencia desestimando la pretensión de nulidad de la Resolución Determinativa Nº 17-00137-10 de 11 de mayo de 2010, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada en todos sus efectos jurídicos.
En grado de apelación, deducida por el representante de la institución demandada (fs. 234-248), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº AV-SSA-032/2012 de 11 de abril de 2012 cursante de fs. 310-317, confirmó la Sentencia Nº 012/2011 de 6 de junio de 2011 de fs. 221-231 y Auto de 20 de agosto de 2011, de fs. 263 de obrados. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 327-334, formulado por el representante de la empresa demandada, por el que manifestó:
Haber sido notificado con el Auto de Vista AV-SSA-32/2012 pronunciado el 25 de enero de 2013, mismo que confirmaría la Sentencia Nº 011/2011 de fecha 4 de junio de 2012 y el Auto de Vista de 20 de agosto de 2011 cursantes a fs. 314-322 y 352-353, los cuales violan la norma tributaria y normas procesales conexas.
Señalando que, dicha violación en materia administrativa y tributaria consistió en las siguientes consideraciones de orden legal:
Que, el Viceministerio de Política Tributaria ha demorado más de seis años, en la dictación de la Resolución Administrativa Nº 236/2009 de 16 de octubre de 2009, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 25305, resultando incongruente y extemporánea la observación realizada, en sentido de que la Empresa Platino Ltda., no hubiese adjuntado la documentación requerida para la viabilidad de la exención, y de ser evidente el Viceministerio de Política Tributaria debió efectuar dichas observaciones el año 2004, cuando se formalizó la solicitud de exención, pudiendo ser subsanados y no transcurridos seis años, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25305 de 18 de febrero de 1999.
Así también que, en el marco legal y jurídico, la Ley Nº 876 de 25 de abril de 1986 fue promulgada con el objeto de generar condiciones ventajosas para el Departamento de Oruro para atraer el establecimiento de empresas manufactureras.
Agregando que, los Decretos Supremos Nos. 22021 y 22178 de 19 de septiembre de 1998 y 13 de abril de 1989 respectivamente, “…reglamentación inicial las Leyes Nº 876, 877 y 967…”(Sic), estableciendo que las exenciones dispuestas en dichas normas alcanzarán a los Impuestos de la Renta Presunta de Empresas (IRPE), Impuesto a la Renta Presunta de Propiedades de Bienes (IRPB), Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), Impuestos al Valor Agregado (IVA) para las importaciones y el Impuestos a las Transacciones (IT). El Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido en sus partes considerativas, “…mal puede decir Textualmente que la Resolución Administrativa Nº 236 de 16 de octubre de 2009, determinando una “exención tributaria”…” (Sic), sin desglosar cuales son los impuestos que serían objeto de dicha exención por lo que la sentencia tendría un carácter formal y no material es una falacia y el total desconocimiento a las normas tributarias.
Asimismo que, la anulación de la Sentencia Nº 02/2010 de 26 de mayo de 2010 y el Auto de Vista 296/10, no tiene relación jurídica ni en su Considerando y peor en su Por Tanto; no hay una dirección de objetividad de dicho fallo es más bien “…una dilatación maleada y urgida en forma por demás antijurídica…” (Sic) por presión y amedrentamiento de funcionarios de gobierno en contra del presidente del Tribunal de Alzada.
Refiriendo además que, intencionalmente no señala el demandado que la norma claramente refiere que, con el informe favorable (8 informes favorables a la Empresa Platino Ltda., del SIN Oruro y la Oficina Nacional de Impuestos La Paz), el Viceministerio debió emitir la Resolución Administrativa que conceda a nuestro favor la exención pues la referida norma no señala que observar los informes del SIN sea una función atribuida al Viceministerio de Política Tributaria.
Señalando además: “…que la Competencia del Juez que mediante Sentencia No. 02/2010 de fecha 26 de mayo de 2010, fue en base a las normativas y conforme al 1 Título V de la Jurisdicción Contencioso Tributaria está conforme con el Art. 182 de la Ley 1340…” (Sic), el juez podría estar limitado frente a los hechos pero jamás frente al derecho y son los hechos denunciados en la demanda sobre los que tiene necesariamente aplicar la norma; y el Tribunal de Alzada dictó el Auto de Vista AV-SSA-032/2012 de 11 de abril de 2012 en forma totalmente fuera de los procedimientos tributarios y que la competencia del juzgado está determinada por las normas legales en vigencia conforme al artículo 26 de la LOJ.
Indicó además que en el presente proceso, no se ha quebrantado u omitido los requisitos o formalidades exigidas por ley porque no tiene un carácter formal ni material, que el fallo es contundente contra el demandado porque el trámite de exenciones no podrá durar más de treinta días calendario, prorrogable por una sola vez en período igual, por lo que “…al revocar la Resolución Administrativa Nº 236 de fecha 16 de octubre de 2009, al cumplido el artículo.7 del D.S. 25305 de 18 de febrero de 1999…” (Sic).
Refirió también que, el Viceministerio de Política Tributaria no tenía argumentos que deniegue su solicitud de exención tributaria y erróneamente no aplicó lo dispuesto en las Leyes Nos. 876, 877 y 967, razón por la cual se impugnó la Resolución Administrativa Nº 236/2009.
Por otra parte señaló que, el Auto Interlocutorio Nº 01/2010 de fecha 26 de febrero, que declara improbadas las excepciones de falta de personería y de incompetencia, “…de acuerdo a la Ratio Diciendo de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 se indica toda vez que el proceso contencioso administrativo previsto en el referido Art. 131, dada su naturaleza jurídica no remplaza al proceso contencioso tributario, puesto que el primero es una vía de control de legalidad, que requiere el agotamiento de las instancias administrativas, mientras que el segundo es una vía de impugnación directa y controversial del acto administrativo tributario y finalmente, porque aquel se tramita como proceso de puro derecho y en única instancia, mientras que éste como un proceso de hecho, admitiendo los recursos previstos en el ordenamiento procesal quedando desvirtuado de cualquier manera la falta de competencia indicada…” (Sic).
Indicó además que, en el Auto Interlocutorio Nº 035/2009 de fs. 23-29 subsanado a fs. 35, en concordancia con los artículos 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836, los cuales señalan que los fallos son vinculantes y por ello de aplicación y cumplimiento obligatorio; por lo que, teniendo en cuenta la vigencia plena del procedimiento contencioso tributario determinado en la Ley Nº 1340 y en aplicación del artículo 157.b) I, de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, se admite en cuanto hubiera lugar en derecho la demanda; siendo bueno recordar que la competencia del Juzgado está determinada por las normas legales en vigencia, tal es así que la LOJ en su artículo 26 señala que la competencia es: “…la facultad que tiene un tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto…” (Sic).
Agregando: “…Esta aberración jurídica solo podría ser valedera si el presente caso versaría sobre relaciones jurídicas “comunes” olvidándose que el derecho Tributario por su característica es de carácter “especialísimo” y de aplicación preferente…” (Sic).
Así también, señaló al artículo 4. I de la Ley de Procedimiento Administrativo y al artículo 8 del Código Tributario (Ley 2492); indicando que la empresa demandada simplemente se acogió a lo dispuesto por las leyes 876, 877, 976 y los D.S. 25305, 28037, 22021 y 22178, que de manera categórica otorgan la exención impositiva a toda nueva empresa que se instale en la ciudad de Oruro, por lo que no existe evidencia cierta de la existencia de actos fraudulentos cometidos por la empresa.
Que, el Viceministerio de Política Tributaria esconde la existencia de la Resolución Administrativa Nº 107400096 de 1 de noviembre de 2004 de exención impositiva extendida por la Aduana Nacional otorgada a la empresa demandada, autorizando la exención del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por Importación de maquinaria destinadas a instalaciones de la empresa por el periodo de organización, y materia prima por 10 años a partir del inicio de la producción.
Que, la Empresa Platino Ltda., cumplió los requisitos para la exención tributaria y que el juez natural aplicó las leyes y normativas conforme a derecho, adicionando que: “…la referida norma señala que si la Administración Tributaria en este caso oficina Oruro SIN y de la existencia de informes favorables a la exención en el marco de lo establecido por el D.S. 25305 el Art. 2 del mismo cuerpo legal señala…” (Sic), y se habría recibido como prueba los seis informes favorables del SIN Oruro, no siendo evidente que contengan preceptos falsos, como señala el Viceministerio de Política Tributaria.
Así también, hizo mención a los contenidos de la Ley Nº 876, 967, 2809, Decretos Supremos Nos. 22021, 22178, 25035, 28037 y Ley 2492; señalando además, la existencia de seis informes favorables a la empresa, y habiendo cumplido con los requisitos, a tiempo de dictar la Resolución Administrativa Nº 236 el Viceministerio de Política Tributaria se apartó de los informes emitidos por la entidad designada por ley.
Por otra parte, señaló como fundamentaciones legales: “…conforme al Art. 7 del Decreto Supremo No 25305 de 18 de febrero de 1999, la normativa para aplicar el beneficio tributario de la exención a las empresas de las ciudad de Oruro y Potosí dispuesta por la Ley Nº 876 de 25 de abril de 1986…” (Sic), enunciando los artículos 6 y 7 del anexo del Decreto Supremo Nº 25305.
Indicando además que, la Resolución, Auto de Vista Nº 296/10 de 21 de diciembre del 2010 dictada por la Sala Social y Administrativa Tercera, viola toda normativa tributaria de la Ley 1340 en su artículo 7.
Así como también que, el infundado Auto de Vista AV-SSA-032/2012 de 11 de abril, no está dentro las normas procedimentales administrativas ni tributarias; el Tribunal ad quem quiere hacer creer que los fallos en su parte resolutiva, deben ser declarativos de los derechos pretendidos en la tutela, o negatorios de manera expresa a los cuales se refiere.
Y en el presente caso, el Auto de Vista AV-SSA-032/2012 no tiene congruencia la Parte Considerativa Primera y Segunda no guarda relación con el Por Tanto, porque textualmente dice: “…QUE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL A QUEN, EMERGE DE LA REVISIÓN EXHUSTIVA DE LOS PROCESOS, NO DE VICIOS DILATORIOS, SINO DE OBJETIVIZAR QUE LOS FALLOS JUDICIALES, ESTÉN INMERSOS DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, ELEMENTO SUSTANCIAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONTENIDO EN EL ART. 178 DE LA C.P.E Y EN EL MISMO CONSIDERANDO CONFORME A LA LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL ART.15 Y CORRESPONDE REPONER OBRADOS HASTA QUE EL JUEZ A QUO PRONUNCIE SENTENCIA…” (Sic); la Constitución Política del Estado en su artículo 178 establece que también debe ser imparcial y actuar con probidad e independencia.
Agregando que, el Vocal no observó la normativa tributaria ni revisó el proceso, se demuestra que el mismo: “…FUE DICTADO EN FORMA MALINTENCIONADA, QUE DENTRO LA SENTENCIA Nº 02/2010 DE 26 DE MAYO DICTADA POR EL JUEZ 4TO ADMINISTRATIVO COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO QUE HABÍA RETARDACIÓN DE JUSTICIA DE PARTE DEL VICEMINISTERIO DE POLÍTICA TRIBUTARIA AL NO DAR LA EXENCIÓN POR MÁS DE SEIS AÑOS, Y NO HACER UN ANÁLISIS PROLIGIO DE LAS LEYES 876, 877, 967, 2809 D.S. 22021, 22178, 25305 LEY 3092, LEY 2492, LEY 1340, TAMPOCO EL VOCAL NO REVISO EL Art. 4 inciso f) REFERIDO AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD ASÍ COMO AL ART.17 NUMERALES 1 AL 5) DE LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POR PARTE DEL VICEMINISTERIO DE POLÍTICA TRIBUTARIA Y POR SER UN PROCESO DE TRAMITACIÓN DELICADA DEBERÍA HACER LA VALORACIÓN PROFUNDA PORQUE CUANDO HAY CONTROVERSIA ENTRE DOS NORMAS SE DEBE APLICAR LA RELACIÓN AL INSTITUTO DE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA, CORRESPONDE SEÑALARSE QUE ES DISPENSA LEGAL DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA…”. (Sic)
Que, el Auto de Vista ahora recurrido, está viciado de nulidad, porque no ha cumplido lo que disponen las leyes Nº 876, 877, 967 D.S. 22021, 22178 y Ley 2809 que son normas de cumplimiento obligatorio mientras no se deroguen las mismas.
Indicando además que, al momento de la solicitud de exención de fecha 2 de junio de 2004, se hallaba vigente el Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 que en su artículo 8. I, dispone que, las normas referidas a exenciones tributarias deben interpretarse siguiendo el método literal.
Finalmente, solicitó: “…CASAR EL AUTO DE VISTA AV-SSA-032/2012 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2012 Y SE ANULE LA SENTENCIA NO. 012/2011 DE 6 DE JUNIO DEL 2011 Como también el Auto de 20 de agosto del 2011 y declare IMPROBADA dicha Sentencia en todas las partes pertinentes (…) y deliberando en el Fondo declarar improbada la Demanda del Proceso Contencioso Tributario…”. (Sic)
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y la normativa que hace a la materia, se tiene:
Que inicialmente, debe puntualizarse que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, así como la forma por la que el juzgador habría vulnerado la norma.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable, deben ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; es decir, cuando se acredite que: 1) La resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Por contener disposiciones contradictorias, y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se habría incurrido en error de derecho o error de hecho, siendo que este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren el manifiesto error del juzgador.
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in iudicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal de Casación se encuentra facultado a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos para la presentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la resolución recurrida, así como de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste dicha violación, aplicación indebida o error, y cómo se habría incurrido en dichos extremos; con la conclusión de un petitorio claro y congruente con lo demandado y con la normativa acusada como transgredida.
En este contexto, se advierte en la especie, que el recurrente al plantear un recurso de casación en el fondo, implicó que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores in iudicando, adecuando su recurso a una o a todas las previsiones del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen fueron infringidas, la forma en que habrían sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas como ya se mencionó, no siendo suficiente realizar un extensa cronología de los antecedentes y la cita reiterada de normativa sin precisar el error concreto en el que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada en el fallo recurrido, tal cual acontece en el recurso de casación interpuesto en el fondo, en el que además la empresa recurrente confunde no solo el Auto de Vista que recurre, advirtiendo que si bien en la suma del mismo enuncia plantear su recurso contra el Auto de Vista AV-SSA-032/2012 de fecha 11 de abril de 2012, ya en el contenido del mismo, se refiere al Auto de Vista pronunciado el 25 de enero de 2013 que confirmaría la Sentencia Nº 011/2011 de fecha 4 de junio de 2012 y el Auto de Vista 20 de agosto de 2011 cursantes a fs. 314-322 y 352-353; Sentencia inexistente en obrados, para luego señalar nuevamente recurrir en casación al Auto de Vista AV-SSA-032/2012 de fecha 11 de abril de 2012; mencionando de fs. 330 del inciso h) del recurso planteado, actuados como el Auto Interlocutorio Nº 35/2009 de fs. 23-29, foliación que corresponde a diferente documentación; así como el Auto de Vista Nº 296 señalado cursar a fs. 353, cuando dicha foja ni siquiera existe en el expediente; advirtiendo de tal forma, error y confusión por parte de la empresa recurrente en la identificación de la resolución recurrida y por tanto ausencia de certeza en sus contenidos.
Asimismo, el recurso planteado adoleciendo de la adecuada técnica jurídica necesaria para su presentación, se limitó de manera por demás confusa, a narrar principalmente el procedimiento administrativo seguido ante el Viceministerio de Política Tributaria, para obtener la Resolución de Exención y al final, así como a enunciar normas y su contenido textual, sin establecer de manera precisa el error in iudicando en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada; inobservando la empresa recurrente de tal forma, dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, como se señaló anteriormente.
Finalmente, la empresa demandante ahora recurrente, de forma totalmente incongruente solicitó casar el Auto de Vista AV-SSA-032/2012 de 11 de abril de 2012, y se anule la Sentencia Nº 012/2011 de 6 de junio de 2011, como también el Auto de 20 de agosto del 2011, agregando se declare improbada dicha Sentencia en todas las partes pertinentes y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda del Proceso Contencioso Tributario, petitorio totalmente incoherente al ser la empresa recurrente la demandante.
De tal manera, por todo lo señalado precedentemente, se advierte que el recurso en cuestión no se ajusta a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo por ello resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271. 1) y 272. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de las normas remisivas contenidas en los artículos 214 y 297 parte final de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con las atribuciones contenidas en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 327-334, interpuesto por José Ezzidin Eid Montaño, en representación legal de la Empresa Platino Ltda. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa