Auto Supremo AS/0359/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0359/2013

Fecha: 27-Jun-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 359
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 130/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 360-364, interpuesto por Ricardo Abrahan Zilvety Cruz, en representación de la Empresa de Servicios de Mantenimiento Industrial S.A. (E.S.M.I.S.A) contra el Auto de Vista Nº 08/2013 de 30 de enero de 2013 (fs. 354-356), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso social que sigue Jorge Luis Aguilar Villca, contra la empresa recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 372 vlta.; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 422/2012 de 13 de diciembre de 2012 (fs. 319-323 en numeral y 324 en literal), declarando probada en parte la demanda, reconociendo al actor el pago de los conceptos de indemnización y aguinaldo, en un monto total de Bs. 3.849,2.- (tres mil ochocientos cuarenta y nueve 02/100 Bolivianos). Sin costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora (fs. 327-330), mediante Auto de Vista Nº 08/2013 de 30 de enero de 2013 (fs. 354-356), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó parcialmente la Sentencia Nº 422/2012 de 13 de diciembre de 2012 sin costas, disponiendo una nueva liquidación contemplando los conceptos de indemnización, aguinaldo y lactancia en un monto de Bs. 9.440 (nueve mil cuatrocientos cuarenta 00/100 Bolivianos).
Dicha Resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 360-364), contra Auto de Vista Nº 08/2013 de 30 de enero de 2013 saliente a fs. 354-356, reclamando:
En la forma, la pérdida de competencia del Tribunal de Alzada, toda vez que el Auto de Vista Nº 08/2013, fue dictado a los 16 días; es decir, 6 días después a lo dispuesto por el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo; poniéndose en manifiesto el desarrollo de la siguiente secuencia procesal: fecha de sorteo 21 de enero de 2012 (fs. 354 vlta.), fecha del Auto de Vista 30 de enero de 2013, siendo esta una fecha aparente y no real, ya que la fecha de registro en el libro de Tomas de Razón Nº 01/2013 se hizo recién en fecha 4 de febrero de 2013, según nota marginal a fs. 356 vta., ya que de haber sido pronunciado dicho Auto en la fecha señalada, se debió registrar el mismo día o a lo sumo al día siguiente, y no esperar 5 días.
Así también, señaló que la notificación se la hizo el martes 5 de febrero de 2013, después de 7 días, cuando el oficial de diligencias debió realizarlo de forma inmediata; es decir, el día 30 ó 31 de febrero de 2013 conforme al artículo 14 de la Ley Nº 1760 modificatorio del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, acto que corrobora la pérdida de competencia, por lo que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar la pérdida de competencia, conforme a los artículos 254. 6 y 209 del Código de Procedimiento Civil y 209 del Código Procesal del Trabajo.
En el fondo, acusó la errónea interpretación sobre el acto procesal del plazo para interponer el recurso de apelación, toda vez que la apelación cursante a fs. 327-330 vlta no nació a la vida jurídica por su presentación extemporánea, ya que conforme al artículo 205 del ritual de la materia, el plazo para la interposición de dicho recurso es de 5 días, plazo de carácter perentorio.
Señalando además al respecto que, el artículo 124 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, dispone que los plazos procesales transcurren ininterrumpidamente quedando en suspenso por las vacaciones colectivas y fuerza mayor; así también, su artículo 16. II dispone que la preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos en relación con los artículos. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Que, “…el artículo 123. II…” (Sic), faculta al Tribunal Supremo de Justicia y a los Tribunales Departamentales de Justicia fijar el horario más conveniente a su circunscripción mediante acuerdos, como el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí Nº 03/2012 de 16 de enero de 2012 (fs. 347-348), que fijó el horario para las labores judiciales de hrs. 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30 de lunes a viernes; sin embargo, dicho acuerdo se interpretó erróneamente el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, al indicar en el Auto de Explicación de fs. 359 que forma parte del Auto de Vista de fs. 354-356, que el plazo para interponer el recurso es de 5 días y que fue presentado oportunamente, por lo que no correspondería declarar la ejecutoria del fallo de primer grado.
Agregó además que, la interpretación errónea sobre el cómputo del plazo en la que incurrió el Tribunal ad quem, queda aclarada en cuanto a los días hábiles por los artículos 143 del Código de Procedimiento Civil y 67 del Decreto Supremo Nº 21060; así como las horas hábiles en el artículo 247. III de la Ley de Organización Judicial, este último reemplazado por los artículos 123. II por el que el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, estableció sus horarios, y 124 de la Ley del Órgano Judicial; de tal forma al haber presentado el recurso de apelación a hrs. 19:30 del 19 de diciembre de 2012 fue en clara infracción a las disposiciones legales mencionadas y “…que no han sido interpretadas erróneamente por sus autoridades…” (Sic).
Por otra parte, reclamó la interpretación errónea de la ley sobre la expresión de agravios, indicando que el recurso de apelación de fs. 327-330 no contiene una verdadera expresión de agravios, omitiendo precisar cómo el Tribunal de Alzada debió resolver el conflicto individual; de tal forma al no haber dado cumplimiento a la expresión de agravios exigida por los artículos 205 y 227 del Código Procesal Laboral y Procesal Civil respectivamente, el Tribunal ad quem, no tenía abierta su competencia, debiendo anular el Auto de concesión del recurso, declarando la ejecutoria de la Sentencia.
Así también, indicó que el Auto de Vista recurrido, contiene disposiciones contradictorias, toda vez que en el segundo punto de su Considerando III indica que, no se presentaron los contratos de trabajo, deduciendo la existencia de un contrato verbal, por lo que el contrato fue por tiempo indefinido, tomando en cuenta además las tareas propias y permanentes del giro habitual de la empresa demandada.
A ello, la relación laboral no necesariamente debe ser demostrada por contrato, ya que el artículo 6 de la Ley General del Trabajo permite el contrato verbal; sin embargo, la empresa demostró la existencia del tracto laboral a fs. 179 por la que se especifica la contratación del actor como Capataz Civil; conclusión del primer periodo laboral dispuesta por correo electrónico cursante a fs. 178-179, documentación con el valor legal que le otorga el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.
Así también señaló existir otra contradicción en la Resolución de instancia, referente a que no se puede considerar que el contrato de trabajo fue por tiempo indefinido, en virtud de que fueron dos contratos laborales, en funciones distintas; la primera desde el 19 de febrero de 2010 como Capataz Civil, en los predios de Minera San Cristóbal, extinguido por decisión de la empresa el 27 de junio de 2010, y el segundo contrato como Supervisor Junior de Obra para el Proyecto de mantenimiento de la carretera Ramaditas-Abaroa, desde el 7 de julio de 2010 hasta el abandono injustificado del actor el 1º de octubre de 2010, no habiendo superado los 90 días conforme al artículo 1 del D.S. Nº 0110 reglamentado por R.M. Nº 447; agregando que, así se acredita a fs. 17-18, 229-230 y 190-196, las que cuentan con el valor legal de los artículos 159 y 161. c) del Código Procesal del Trabajo, por lo que no son aplicables el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, en virtud de dos relaciones laborales distintas.
Por otra parte, señaló la aplicación indebida de la ley en cuanto a la determinación del subsidio de lactancia, ya que en el presente caso no se ha tomado en cuenta que el ex trabajador, no presentó el certificado de matrimonio, de nacimiento de su hijo y el formulario de afiliación a la C.N.S. por lo que no fue afiliado conforme a las literales cursantes a fs. 20 repetida a fs. 231, fs. 232 y 180-183, probanza que tiene el valor legal del artículo 159 del ritual de la materia, por lo que no puede aplicarse el D.L. 13214 de 24 de diciembre de 1975, no correspondiendo ante esta falta el subsidio de lactancia al trabajador.
Finalmente, solicita conceder el recurso ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que pronuncie Auto Supremo, anulando obrados hasta el Auto de Vista de fs. 354-356 o case en forma parcial el Auto de Vista, manteniendo firme la sentencia de fs. 319-323.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, los antecedentes del proceso y la normativa que hace a la materia, se tiene:
Resolviendo en la forma, en cuanto a la pérdida de competencia del Tribunal de Alzada, al haber emitido el Auto de Vista recurrido a los 16 días del sorteo; cabe señalar previamente, que conforme al artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal de Segunda instancia se encuentra obligado a dictar Auto de Vista en el término de diez días de sorteado el expediente.
En la especie, a fs. 353 vlta. de obrados se advierte que el sorteo se efectuó en fecha 21 de enero de 2013, por lo que el Tribunal ad quem, debió pronunciarse con respecto al recurso de apelación planteado (fs. 327-330) hasta el 31 de enero de 2013, situación que se hizo efectiva mediante Auto de Vista Nº 08/2013 de fecha 30 de enero de 2013 cursante a fs. 354-356; es decir, a los 9 días del sorteo referido; por lo tanto, encontrándose en el plazo establecido por ley emitió la Resolución ahora recurrida con toda competencia.
En relación a ello, y en función al reclamo de la empresa recurrente sobre el registro del Auto de Vista en el Libro de Tomas de Razón después de 5 días y haberse efectuado la notificación después de 7 días de su pronunciamiento, cabe puntualizar, que conforme a la permisión remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 251. I del Código de Procedimiento Civil, dispone que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si dicha nulidad no estuviese expresamente determinada por la ley; en ese sentido, no se tiene previsto en la normativa vigente, nulidad alguna de una Resolución de segundo grado, en cuanto a la fecha de su registro en el Libro de Tomas de Razón.
En relación a la notificación de los actuados, si bien es evidente que conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley Nº 1760, se establece que las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas, dicha disposición responde principalmente al principio de celeridad en el desarrollo del proceso, debiendo aplicarse dicha inmediatez, acorde a la realidad propia de las labores jurisdiccionales en cuanto a la carga procesal existente, lo que no infiere el transcurso de periodos excesivamente largos, ya que bajo el principio enunciado se debe contemplar un tiempo estrictamente razonable; no siendo evidentes por lo tanto los reclamos efectuados por la empresa recurrente en su recurso de casación en la forma.
Resolviendo en el fondo, en referencia a la errónea interpretación sobre el acto procesal del plazo para interponer el recurso de apelación, toda vez que la apelación cursante a fs. 327-330 no nació a la vida jurídica por su presentación extemporánea, conforme con el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, el plazo para la interposición de dicho recurso es de 5 días, plazo de carácter perentorio; corresponde señalar de manera inicial que, los plazos procesales pueden ser computados por días y de momento a momento, entendiéndose que para el caso de los calculados por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; en tanto que para los plazos que se calculan de momento a momento (fatales), el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen.
Bajo ese contexto, debe contemplarse que conforme al artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, se dispone que: “…Notificadas las partes con la Sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios...” (El remarcado nos corresponde).
En relación a ello, bajo la permisión remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 140. I del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…(COMIENZO) Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva…”, en relación con su artículo 142 que refiere que: “…(VENCIMIENTO) Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo…” (El remarcado es nuestro).
En la especie, de la revisión de los datos del proceso se observa que, emitida la Sentencia Nº 422/2012 de 13 de diciembre de 2012 cursante a fs. 319-323 en numeral y 324 en literal de obrados, se procedió a notificar con dicha Resolución de primera instancia a la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2012, conforme se tiene de la diligencia sentada a fs. 325; advirtiendo a fs. 327-330 la interposición, por la parte demandante, del recurso de apelación contra dicha Sentencia, presentado -conforme al cargo de recepción de fs. 330 vlta.-, en el domicilio real de la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a horas 19:30 del día miércoles 19 de diciembre de 2012; es decir, dentro de los 5 días que señala el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el plazo al respecto, se computa por días, iniciándose desde el día hábil siguiente a la notificación y culminando el último momento hábil del día que corresponda, tal cual aconteció en el presente caso.
Situación, que se encuentra debidamente establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 1508/2005-R de 25 de noviembre, por la que determina: “…..se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo…...”, agregando: “…..Dicho eso, corresponde definir que el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo…..” (Sic) (El resaltado nos pertenece).
Ante ello, tratándose de un plazo perentorio, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “..en caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quién hará constar esta circunstancia en el cargo…”; normativa que respalda la presentación del recurso de apelación de fs. 327-330 de obrados, no resultando de tal forma evidentes los reclamos al respecto.
Por otro lado, en relación al reclamo de interpretación errónea de la ley sobre la expresión de agravios, ya que el recurso de apelación de fs. 327-330 no contendría una verdadera expresión de agravios, y al no dar cumplimiento a las exigencias de los artículos 205 y 227 del Código Procesal Laboral y Procesal Civil respectivamente, el Tribunal ad quem, no tenía abierta su competencia; debe recordarse que, la pérdida de competencia de los Vocales que conforman el Tribunal de Alzada, opera ante su incumplimiento en cuanto a la presentación de su relación en el plazo legal o el complementario, tal cual prescribe el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo a ello, y en referencia a la interpretación errónea e incumplimiento de los artículos 205 del Código Procesal del Trabajo y 227 del Código Adjetivo Civil reclamados, cabe señalar que, de la revisión de obrados se tiene que el Tribunal ad quem, circunscribió su Resolución, en base a los puntos resueltos en primera instancia, que fueron apelados; debiendo recordar al respecto que el juzgador debe dictar sus resoluciones, tomando en cuenta el objeto del proceso, mismo que se constituye en el reconocimiento de los derechos establecidos en la ley sustancial, tal cual prescribe el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo.
En relación con las disposiciones contradictorias que contendría el Auto de Vista recurrido, al señalar que no se presentaron los contratos de trabajo, deduciendo la existencia de un contrato verbal e indefinido, siendo que la relación laboral no necesariamente debe ser demostrada por contrato, ya que el artículo 6 de la Ley General del Trabajo permite el contrato verbal, y que en el presente proceso se demostró que fueron dos contratos en funciones distintas, conforme a la probanza presentada; si bien en materia laboral es admisible la contratación verbal conforme lo dispone el artículo precitado, corresponde puntualizar que ante la posibilidad de que el contrato de trabajo pueda ser pactado por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo en relación con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que en su segundo párrafo señala “…A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario…”, en relación con la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 que determina que “…el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido…” (El resaltado es nuestro).
De tal forma, por la normativa citada, y conforme a la jurisprudencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado mediante los Autos Supremos Nos. 198/2012 y 365/2012 de 20 de junio y 25 de septiembre respectivamente, tomado en cuenta el Principio de Protección que se otorga al trabajador, sin que ello signifique vulnerar los derechos del empleador, su contratación debe efectuarse de forma indefinida, sin embargo a ello y siendo que así lo dispone la normativa laboral, excepcionalmente dicha contratación puede limitarse por su naturaleza, determinando para ello que necesariamente el contrato debe pactarse por escrito, por lo que para demostrar que se convino con el trabajador un contrato bajo esa modalidad, debe necesariamente exhibirse dicho contrato, situación que se extraña en el caso de autos.
Así también, debe recordarse que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, el juzgador valora las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal que señala que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
En referencia a la aplicación indebida de la ley reclamada en cuanto a la determinación del subsidio de lactancia, ya que no se consideró que el ex trabajador, no presentó el certificado de matrimonio, de nacimiento de su hijo y el formulario de afiliación a la C.N.S., por lo que no fue afiliado conforme a las pruebas presentadas a fs. 20, 180-183, 231 y 232, probanza con el valor legal del artículo 159 del ritual de la materia, no siendo aplicable el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975; cabe señalar que, conforme a lo establecido por el artículo 45. I y II de la Constitución Política del Estado, todos los bolivianos y bolivianos tienen derecho a la seguridad social, el mismo que cubre la atención por entre otras previsiones sociales a la maternidad y paternidad, así como a las asignaciones familiares.
A ello, conforme dispone el Decreto Supremo Nº 21637 de 24 de junio de 1987 en su artículo 25, se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado, que entre otras contempla a la lactancia; derecho irrenunciable, que no puede sujetarse en su cumplimiento por parte del empleador, a la afirmación de falta de presentación de documentación al respecto, toda vez que, tal cual valoró el Tribunal ad quem, se produjo el nacimiento del hijo del trabajador dentro la relación laboral, por lo que debe efectivizarse de forma ineludible el pago por lactancia.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por la empresa recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión contenida en el inciso 2) del artículo 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1) de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 360-364. Con costas.
No se regula honorario profesional del abogado, al haber respondido al recurso de casación de forma extemporánea.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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