SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 361
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 119/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218-222, interpuesto por Consuelo Yolanda Choquetarqui Huanca, contra el Auto de Vista Nº 95/12 de 7 de agosto de 2012, cursante a fs. 213-114, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos; la respuesta de fs. 225-226; el Auto que concede el recurso de fs. 227; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación, por la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 293/2011 de 15 de noviembre de 2011 (fs. 193-197), declarando improbada la demanda de fs. 8-9, de obrados.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 200-201 por la actora; mediante Auto de Vista Nº 95/12 de 7 de agosto de 2012 cursante a fs. 213-214 de obrados, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 293 de 15 de noviembre de 2011, cursante a fs. 193-197 de obrados, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Consuelo Yolanda Choquetarqui Huanca, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 218-222.
CONSIDERANDO II: Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes del proceso, a fs. 8-10, ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Turno, se apersonó Consuelo Yolanda Choquetarqui Huanca, formulando demanda de Reincorporación, en la que manifiesta que el 24 de abril de 2001 suscribió un contrato de trabajo con la Superintendencia de Hidrocarburos, hoy Agencia Nacional de Hidrocarburos con vigencia indefinida a partir del 2 de abril del 2001. El 03 de abril de 2006, por carta cursante a fs. 19 de obrados, la actora renunció al Régimen de la Ley General del Trabajo y al mismo tiempo expresó su decisión de incorporarse al régimen establecido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, pidiendo su incorporación a la Carrera Administrativa; renuncia que fue aceptada mediante nota de 5 de abril de 2006 que cursa a fs. 20, periodo por el cual le fueron cancelados sus beneficios sociales conforme consta por el finiquito cursante a fs. 21, habiendo continuado prestando sus servicios pero bajo el ámbito de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, hasta el 11 de noviembre de 2009 fecha en que se produjo la desvinculación laboral conforme consta por el Memorando de 10 de noviembre de 2009 de fs. 7.
Al respecto, como se puede advertir de antecedentes, a partir de la fecha de aceptación de renuncia de la trabajadora, la relación existente se rigió bajo la Ley Nº 2027, desempeñado sus funciones en una institución pública como fue la Superintendencia de Hidrocarburos hoy Agencia Nacional de Hidrocarburos, por lo que sus actos y los actos de la entidad demandada, se encuentran regulados por la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y demás disposiciones legales, (vigente desde el 20 de junio de 2001), según la S.C. Nº 0281/2003-R de 11 de marzo de 2003, en aplicación del Capitulo Cuarto referido a las Servidoras y Servidores Públicos contenida en los artículos 232 al 240 de la Constitución Política del Estado; por lo cual, dichos actos deben ser impugnados en el marco de las leyes y normas citadas precedentemente, es decir, dentro de la vía administrativa; conforme prevé el Estatuto del Funcionario Público en su Título VI Capítulo I del Sistema de Administración de Personal el cual, en su artículo 66 señala: “(Procedimiento). Las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro a la carrera administrativa, podrán ser impugnadas mediante un recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado la decisión impugnada”, más no así en la vía laboral, que se encuentra expedita para los funcionarios y trabajadores cuyos actos se regulan por la Ley General del Trabajo y demás normas reglamentarias, interpretación conforme determina el artículo 1 de su Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943 que señala: “No están sujetos a las disposiciones de la ley general del trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejercito”…
Si bien este Tribunal estableció una línea respecto de abrir su competencia para servidores públicos, lo hizo limitando la misma sólo a objeto de dilucidar controversias referidas al reconocimiento de derechos adquiridos.
En el caso presente, la a quo al haber admitido y tramitado el presente proceso, actuó sin jurisdicción ni competencia, es decir, al margen de la ley, toda vez que la relación entre la actora y la institución demandada a partir de la aceptación de la renuncia al régimen de la Ley General del Trabajo, estaba sujeta al marco normativo previsto por la Ley No 2027 Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento; pues la juez de primera instancia al percatarse de esta situación debió observar el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo cuando de manera contundente dice: “En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia…”, normativa omitida por esta autoridad jurisdiccional, tampoco advertida por el Tribunal ad quem, situación que debe enmendarse de oficio en virtud del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, aspecto que incluso ha sido reclamado por la parte demandada en el curso del proceso como se evidencia a fs. 28-29, cuando planteo excepción previa de incompetencia, solicitud reiterada a fs. 35-37; correspondiendo en el caso presente, anular obrados, puesto que según prevé el artículo 122 de la Constitución Política del Estado: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic).
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio conforme prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde fallar conforme disponen los artículos 17 de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo estipulado por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el decreto de admisión de la demanda cursante a fs. 12 inclusive y dispone in limine el rechazo de la demanda de fs. 8-10, salvándose los derechos de la parte demandante para que acuda a la vía llamada por ley.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto por el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 361
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 119/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218-222, interpuesto por Consuelo Yolanda Choquetarqui Huanca, contra el Auto de Vista Nº 95/12 de 7 de agosto de 2012, cursante a fs. 213-114, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos; la respuesta de fs. 225-226; el Auto que concede el recurso de fs. 227; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación, por la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 293/2011 de 15 de noviembre de 2011 (fs. 193-197), declarando improbada la demanda de fs. 8-9, de obrados.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 200-201 por la actora; mediante Auto de Vista Nº 95/12 de 7 de agosto de 2012 cursante a fs. 213-214 de obrados, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 293 de 15 de noviembre de 2011, cursante a fs. 193-197 de obrados, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Consuelo Yolanda Choquetarqui Huanca, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 218-222.
CONSIDERANDO II: Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes del proceso, a fs. 8-10, ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Turno, se apersonó Consuelo Yolanda Choquetarqui Huanca, formulando demanda de Reincorporación, en la que manifiesta que el 24 de abril de 2001 suscribió un contrato de trabajo con la Superintendencia de Hidrocarburos, hoy Agencia Nacional de Hidrocarburos con vigencia indefinida a partir del 2 de abril del 2001. El 03 de abril de 2006, por carta cursante a fs. 19 de obrados, la actora renunció al Régimen de la Ley General del Trabajo y al mismo tiempo expresó su decisión de incorporarse al régimen establecido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, pidiendo su incorporación a la Carrera Administrativa; renuncia que fue aceptada mediante nota de 5 de abril de 2006 que cursa a fs. 20, periodo por el cual le fueron cancelados sus beneficios sociales conforme consta por el finiquito cursante a fs. 21, habiendo continuado prestando sus servicios pero bajo el ámbito de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, hasta el 11 de noviembre de 2009 fecha en que se produjo la desvinculación laboral conforme consta por el Memorando de 10 de noviembre de 2009 de fs. 7.
Al respecto, como se puede advertir de antecedentes, a partir de la fecha de aceptación de renuncia de la trabajadora, la relación existente se rigió bajo la Ley Nº 2027, desempeñado sus funciones en una institución pública como fue la Superintendencia de Hidrocarburos hoy Agencia Nacional de Hidrocarburos, por lo que sus actos y los actos de la entidad demandada, se encuentran regulados por la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y demás disposiciones legales, (vigente desde el 20 de junio de 2001), según la S.C. Nº 0281/2003-R de 11 de marzo de 2003, en aplicación del Capitulo Cuarto referido a las Servidoras y Servidores Públicos contenida en los artículos 232 al 240 de la Constitución Política del Estado; por lo cual, dichos actos deben ser impugnados en el marco de las leyes y normas citadas precedentemente, es decir, dentro de la vía administrativa; conforme prevé el Estatuto del Funcionario Público en su Título VI Capítulo I del Sistema de Administración de Personal el cual, en su artículo 66 señala: “(Procedimiento). Las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro a la carrera administrativa, podrán ser impugnadas mediante un recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado la decisión impugnada”, más no así en la vía laboral, que se encuentra expedita para los funcionarios y trabajadores cuyos actos se regulan por la Ley General del Trabajo y demás normas reglamentarias, interpretación conforme determina el artículo 1 de su Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943 que señala: “No están sujetos a las disposiciones de la ley general del trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejercito”…
Si bien este Tribunal estableció una línea respecto de abrir su competencia para servidores públicos, lo hizo limitando la misma sólo a objeto de dilucidar controversias referidas al reconocimiento de derechos adquiridos.
En el caso presente, la a quo al haber admitido y tramitado el presente proceso, actuó sin jurisdicción ni competencia, es decir, al margen de la ley, toda vez que la relación entre la actora y la institución demandada a partir de la aceptación de la renuncia al régimen de la Ley General del Trabajo, estaba sujeta al marco normativo previsto por la Ley No 2027 Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento; pues la juez de primera instancia al percatarse de esta situación debió observar el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo cuando de manera contundente dice: “En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia…”, normativa omitida por esta autoridad jurisdiccional, tampoco advertida por el Tribunal ad quem, situación que debe enmendarse de oficio en virtud del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, aspecto que incluso ha sido reclamado por la parte demandada en el curso del proceso como se evidencia a fs. 28-29, cuando planteo excepción previa de incompetencia, solicitud reiterada a fs. 35-37; correspondiendo en el caso presente, anular obrados, puesto que según prevé el artículo 122 de la Constitución Política del Estado: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic).
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio conforme prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde fallar conforme disponen los artículos 17 de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo estipulado por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el decreto de admisión de la demanda cursante a fs. 12 inclusive y dispone in limine el rechazo de la demanda de fs. 8-10, salvándose los derechos de la parte demandante para que acuda a la vía llamada por ley.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto por el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa