Auto Supremo AS/0366/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2013

Fecha: 27-Jun-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 366
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 123/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 1188-1191 bis, interpuesto por Hans Erich Dorn Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 332 de fecha 13 de diciembre de 2012, cursante a fs. 1179-1183, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la EMPRESA HIELO SECO S.R.L.; la respuesta de fs. 1197-1204; el Auto de fs. 1206 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez del Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 100 de 23 de julio de 2012, cursante a fs. 769-777, declarando probada en todas sus partes la demanda interpuesta por Hans Erich Dorn Alvarez, con costas, ordenando que la Empresa demandada HIELO SECO S.R.L. representada por Jorge Alejandro Escobar Urday, pague en tercero día de su legal notificación, en favor del actor la suma de Bs. 6.602.034,04.- por concepto de desahucio, indemnización (10 años y 19 días), aguinaldo (pago doble), primas anuales, sueldos devengados y la multa del 30% conforme lo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699.
En grado de apelación interpuesta por PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., antes Empresa HIELO SECO S.R.L. (fs. 905-928), mediante Auto de Vista Nº 332 emitido el 13 de diciembre de 2012 (fs. 1179-1183), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en todas sus partes la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda, improbada la excepción de prescripción y probada la excepción perentoria de pago documentado, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación interpuesto por Hans Erich Dorn Álvarez, conforme constan los fundamentos de fs. 1188-1191 bis:
En la forma acusó la vulneración de los artículos 112 del Código Procesal del Trabajo y 33 del Código de Comercio, porque el recurso planteado por la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. no demostró su legitimación activa para interponer su recurso de apelación en representación de la EMPRESA HIELO SECO S.R.L.; en ese mismo contexto reclamó que a la apelación de la parte demandada se acompañó sólo fotocopias simples de la Escritura Pública Nº 355/2011 (fs. 790-826), cuando lo que correspondía era exigir el registro público de la fusión de la empresa demandada y así acreditar su capacidad procesal mediante el registro de comercio.
En el fondo reclamó la violación, conculcación, aplicación falsa y errónea de los artículos 48. I. II. III. y IV en relación al numeral I del párrafo I y II del 46 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, porque se desconocieron sus derechos como trabajador, los mismos que son irrenunciables, imprescriptibles, pues al desconocer el pago de sus beneficios sociales bajo el argumento de aplicar el principio de verdad material omitieron aplicar los principios proteccionistas en la valoración de las pruebas presentadas por su parte y que demostraron la existencia de una relación jurídico laboral con la Empresa HIELO SECO S.R.L.
De igual manera reclamó la violación, aplicación falsa y errónea de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de febrero de 1993; 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque los documentos públicos cursantes en obrados de fs. 2-8 y de fs. 97-135, evidenciaron su calidad de empleado subordinado, siendo así que la empresa que lo contrató inicialmente determinó que prestara sus servicios en las dos empresas; es decir en PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. y HIELO SECO S.R.L., servicios que cumplió desde las dos oficinas con las que contaban ambas empresas, hecho que fue corroborado con la declaración de la Jefe de Recursos Humanos cursante a fs. 572-573; habiendo quedado demostrado que concurrieron las características propias de una relación laboral en su calidad de gerente regional con la Empresa HIELO SECO S.R.L., además de los actos jurídicos que desempeñó a favor de dicha empresa conforme evidenció la prueba cursante a fs. 453-591.
Asimismo, acusó la violación del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, porque las pruebas de fs. 453 y vta., 548 y 549 acreditaron la existencia de una relación laboral real y efectiva, las mismas que la Empresa HIELO SECO S.R.L. no desvirtuó, más por el contrario las confesiones espontáneas efectuadas por dicha empresa reiteraron la existencia del nexo laboral con HIELO SECO S.R.L. bajo un salario que percibía de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.
Por otro lado refirió que el Tribunal de Alzada al haber forzado el principio de la verdad material vulneró el artículo 179 del Código Procesal del Trabajo porque las presunciones legales hacen plena prueba y deben aplicarse en favor de los trabajadores.
Concluyó solicitando que de conformidad con el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista cursante a fs. 1179- 1183 y se confirme la Sentencia de fs. 769-777 con la imposición de costas y responsabilidad de multa a los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma que el recurrente acusa la vulneración del artículo 112 del Código Procesal del Trabajo y 33 del Código de Comercio, cabe señalar que, de la revisión de obrados se advierte que la Juez a quo, mediante Auto de fecha 4 de septiembre de 2012 (fs. 939) resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. contra la Sentencia de Primera Instancia, con el fundamento de no ser parte del proceso y no tener legitimación, ni capacidad jurídica, estableciendo que la parte demandada es la Empresa HIELO SECO S.R.L.; contra dicha resolución PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. planteó recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 1041-1043), para posteriormente apersonarse a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz interponiendo recurso de compulsa, que fue resuelto mediante Auto emitido el 18 de octubre de 2012 (fs. 1167-1168) declarando legal la compulsa planteada; con ese antecedente la Juez a quo mediante Auto de 7 de noviembre de 2012 (fs. 1173) concedió la apelación interpuesta por PRAXAIR S.R.L., antes HIELO SECO S.R.L.; en ese análisis es necesario señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil prevé que, contra el Auto que resolviere la compulsa no es admisible el recurso de casación; en consecuencia no es evidente la acusación que el recurrente aduce respecto a la vulneración de los artículos 112 del Código Procesal del Trabajo y 33 del Código de Comercio, porque la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. demostró su legitimación activa para representar a la Empresa HIELO SECO S.R.L., cuestión que ya mereció análisis y resolución, de manera que al presente no es posible volver a instancias pasadas en atención al principio de preclusión previsto en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, máxime si el recurrente tampoco observó esta situación al responder el recurso de apelación; por consiguiente, se concluye que lo afirmado en su recurso de casación en la forma carece de fundamento legal.
Resolviendo en el fondo la acusación respecto a que se desconocieron los derechos del actor como trabajador, se advierte que el fallo del Tribunal de Apelación revocó en todas sus partes la Sentencia Nº 100 de 23 de julio de 2012 (fs. 769-777) declarando improbada la demanda, improbada la excepción de prescripción y probada la excepción perentoria de pago, sinn costas, con el fundamento de que no es posible disponer el pago doble de salarios y beneficios sociales, considerando que el actor no pudo haber trabajado a la vez en las mismas horas y bajo dependencia de las Empresas PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. y de HIELO SECO; alegatos sobre los que el recurrente reclama que se incurrió en la violación de los artículos 48. II. III. IV y 46. I. 1) de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Al respecto el artículo 4 de la Ley General del Trabajo refiere que los derechos insertos en la Ley General del Trabajo son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario; es decir, que debe tenerse presente que, si bien se trata de garantías protectivas del trabajador, para que éstas adquieran realidad práctica, primero debe demostrarse el vínculo jurídico laboral a ser protegido; por otra parte, el orden público no debe ser comprendido simplemente en sentido literal, como de cumplimiento obligatorio; sino, que al expresarse que las disposiciones sociales son de orden público, se encuentran al margen de las convenciones o acuerdos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge su obligatoriedad; es decir, que no puede elaborarse un contrato y simplemente porque así lo afirman las partes, el mismo tiene determinadas características, más aún cuando se trata de relaciones laborales que no son solamente reguladas, sino tuteladas por el Estado.
En el presente caso es necesario establecer algunas precisiones respecto al trabajo con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, constituye un derecho fundamental de toda persona, prohibiéndose en ese sentido toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, conforme señalan los artículos 46. I. 1. 2. y III. de la Constitución Política del Estado, así como la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales previstas en el artículo 48. III. IV del mismo cuerpo normativo.
Desde este entendimiento, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y consiguientemente deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad conforme instituye el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, siendo en tal sentido, necesario recordar la definición que la doctrina laboral entiende por sueldo o salario, afirmado que en la jurisprudencia constitucional que: "Constituye la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. Se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término remuneración en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y aguinaldo de navidad" (SC Nº 0133/2011 de 21 de febrero y SC Nº 0369/2003-R de 26 de marzo).
Según lo analizado, se advierte que no es evidente que el Tribunal de Apelación haya desconocido el carácter irrenunciable de los derechos del actor como trabajador, pues revisados los antecedentes procesales con relación al Auto de Vista recurrido, el Tribunal ad quem haciendo un razonamiento legal y doctrinal respecto a las características que hacen a una relación laboral conforme establece el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de febrero de 1993, y de las pruebas que el recurrente reclama de no haberse valorado conforme a ley, las que si bien evidenciaron que el actor en su condición de Gerente General de HIELO SECO S.R.L. actuó como representante legal; empero, estas no acreditaron que estuvo sujeto a subordinación por cuanto no demostró estar sometido a horario u órdenes superiores; tampoco acreditó remuneración alguna, pues la planilla de sueldos que presentó PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. (fs. 197) acreditó que el actor era funcionario de dicha empresa, prueba que por el contrario desvirtuó la planilla de asalariados de la empresa HIELO SECO S.R.L. que el actor presentó a fs. 1, en la que no se encuentra consignado el nombre del actor como parte de la Empresa HIELO SECO S.R.L.; sobre esa base tampoco ha sido demostrado el trabajo de carácter exclusivo para la Empresa HIELO SECO S.R.L.; aspectos que por el contrario fueron acreditados por PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., empresa para la que el trabajador trabajó efectivamente bajo las características de una relación laboral, conforme evidenciaron la carta de despido de fs. 2 presentada por el actor que acreditó el despido del actor de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.; hechos afirmados por el mismo actor en su memorial de demanda al referir textualmente: “…fui contratado por la multinacional PRAXAIR para hacerme cargo de la Gerencia Regional de Santa Cruz…”; asimismo manifestó que: “En fecha 27 de febrero de 2009 el Gerente General de PRAXAIR BOLIVIA me comunicó por escrito mi despido forzoso a mi cargo de Gerente Regional de PRAXAIR BOLIVIA, el cual acepté y se me pagó todos los beneficios sociales que me correspondían por el cargo de Gerente Regional de PRAXAIR BOLIVIA…” ;es así que la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. procedió al pago de los beneficios sociales del actor en fecha 5 de marzo de 2009 en un monto total de Bs. 225.793,81.- los que correspondieron al periodo del 1º de octubre de 2006 al 28 de febrero de 2009, en razón de que anterior a este tiempo los beneficios del actor ya fueron cancelados.
En ese análisis no es evidente la acusación que el actor vierte en sentido que le corresponde el pago de beneficios sociales por haber trabajado en la Empresa HIELO SECO S.R.L., en calidad de Gerente de dicha empresa fundamentando su petitorio en la Escritura Pública que acompañó a fs. 3-8, así como las escrituras que se encuentran en el ANEXO de fs. 97-135, y el contrato privado de arrendamiento de terreno para depósito de fs. 453, en las que el actor figura como Gerente General de la Empresa HIELO SECO S.R.L., los que además refiere que fue confirmado con la declaración de la Jefa de Recursos Humanos (fs. 572-573) que testificó que el actor tenía dos oficinas en ambas empresas, declaración que también indicó que PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. y HIELO SECO S.R.L., estaban conformadas por distintas personerías jurídicas; sin embargo, ambas pertenecían a un mismo grupo societario, además se encontraban constituidas por una misma unidad administrativa y económica que funcionaban en el mismo ambiente físico, con excepción de la planta de gas y carbónicos que funcionaba en otro inmueble; respecto a estos hechos el Tribunal ad quem arribó a la conclusión que el trabajo que desempeñó el actor fue uno sólo para ambas empresas, siendo un solo empleador en este caso PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. quién contrató y asumió el pago de los salarios y beneficios sociales del actor; hechos que conforme establece el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo la parte demandada desvirtuó la demanda del actor con las pruebas presentadas como la planilla de asalariados de la Empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. de fs. 197 en la que consta el nombre del actor con un haber básico de Bs. 28. 078,28 (septiembre de 2008); fs. 220- 222 los pagos de quinquenios; fs. 213- 214 el pago de los beneficios sociales del actor; además debe considerase que no resulta lógico que el actor haya podido realizar dos tareas simultáneas en una misma jornada al que se le pueda atribuir el derecho a una doble retribución; sobre este particular la doctrina advierte que así como el trabajador, el empleador también se encuentra investido de determinados derechos, entre ellos el “ius variandi” considerado como una facultad que deriva del derecho que tiene el empleador de organizar y dirigir el trabajo de sus dependientes, con el fin de mejorar sus metas; en el caso presente el actor si bien fue nombrado representante legal de la empresa HIELO SECO S.R.L. con la designación de Gerente General sólo para fines de representación legal de dicha empresa, para ejercer funciones y poderes inherentes a la titularidad de la Empresa HIELO SECO S.R.L., sin estar sujeto a subordinación, horario, remuneración o exclusividad alguna; aspecto que no influyó, ni alteró la relación de trabajo que mantuvo con PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. al ser parte del mismo grupo societario, concluyendo que durante el tiempo que trabajó el actor fué para un solo empleador en este caso PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. que asumió el pago de sus salarios y beneficios sociales, conforme el mismo demandante admitió en su memorial de demanda, manifestando que ante el despido forzoso de su cargo de Gerente Regional de PRAXIAR BOLIVIA, dicha empresa le pagó todos sus beneficios sociales que le correspondían, por lo cual el Tribunal de Alzada dispuso acertadamente declarar probada la excepción perentoria de pago documentado.
Bajo estos parámetros, las conclusiones emitidas por el Tribunal de Alzada que han constituido el fundamento para revocar la Sentencia de Primera Instancia declarando improbada la demanda y la excepción de prescripción y probada la excepción perentoria de pago señalando no sólo se basó en la verdad material, sino lo hizo también en base a la realidad, correspondiendo mencionar que si bien el artículo 48.II de la Constitución Política del Estado, prevé que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo principios de protección a los trabajadores entre ellos el principio de la primacía de la realidad, conforme al mismo los hechos deben prevalecer sobre las apariencias; sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión; en ese mismo análisis tampoco es evidente la vulneración reclamada del artículo 179 del Código Procesal del Trabajo que prevé la presunción legal como plena prueba.
Es decir que si la ley exige al juzgador la apreciación y valoración de las pruebas, específicas con valor material condicionantes para la existencia o validez de un acto jurídico material, no se podrá admitir su prueba por otro medio que no sea de acuerdo con la ciencia y la experiencia (sana critica). En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de Alzada, estos parámetros fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el Auto de Vista emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia vulneración alguna a los derechos del actor como trabajador de los artículos 48. I. II y IV con relación al 46. I. 1) de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo; y tampoco los artículos 150, 179 del Código Procesal del Trabajo, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho.
Por lo analizado, se concluye que lo resuelto por el Tribunal de Alzada se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fs. 1188-1191 bis, interpuesto por Hans Erich Dorn Alvarez. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia


Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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