Auto Supremo AS/0185/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2013-RA

Fecha: 03-Jul-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 185/2013-RA
Sucre, 03 de julio de 2013


Expediente : Santa Cruz 20/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Tito Peredo Quiroz y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros


RESULTANDO


Por memoriales presentados el 5 de abril de 2013, Tito Peredo Quiroz (fs. 684 a 687 vta.) y Maritza Guerra Vargas (fs. 688 a 691 vta.), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 28 de febrero de 2013 (fs. 677 a 682) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes y René Cari, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:


En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 6 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 06/2012 de 30 de marzo (fs. 595 a 600 vta.), el Tribunal de Sentencia de la provincia Germán Busch del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Maritza Guerra Vargas, Tito Peredo Quiroz y René Cari, autores de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de trece años y tres meses de presidio, más el pago de mil días multa a razón de dos bolivianos por día y el pago de costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.


La citada Sentencia fue recurrida en apelación restringida por Tito Peredo Quiroz (fs. 625 a 627), René Cari (fs. 631 a 633) y Maritza Guerra Vargas (fs. 635 a 636), complementada por disposición de Auto de 15 de noviembre de 2012, mediante memoriales, de fs. 658 a 660, en el caso de Tito Peredo; y, de fs. 664 a 666, para el caso de Maritza Guerra Vargas, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 17 de 28 de febrero de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso promovido por René Cari, e, inadmisibles los propuestos por Tito Peredo Quiroz y Maritza Guerra Vargas.


Notificados ambos recurrentes con el precitado Auto de Vista el 2 de abril de 2013 (fs. 683 bis), interpusieron los recursos que son materia de autos el 5 del mismo mes y año.


II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN


De los memoriales que cursan de fs. 684 a 687 vta. y de fs. 688 a 691 vta., se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Tito Peredo Quiroz.


Manifiesta que la decisión de inadmisibilidad de su recurso, pese a ser presentado en tiempo oportuno y poseer exposición cronológica de las disposiciones legales que le hicieron sustento, no condice a los datos del proceso.


Califica como aberrante a la Resolución impugnada, dado que, en su criterio, no se comprobó la existencia de una asociación delictuosa, ni cuál fuera el origen y destino de las sustancias controladas; indica que la decisión del Auto de Vista, se halla solamente basada en presunciones, lo que señala que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho, “sin que haya existido una correcta apreciación y valoración objetiva de la prueba” (sic). Transcribe a este fin, porciones de los Autos Supremos 29 de 25 de febrero de 1982, 537 de 20 de diciembre de 2005, 501 de 13 de noviembre de 2006.


El recurrente alega que la acusación que se le endilgó, se basó en una deficiente realización de la etapa preparatoria de la investigación, pues los hechos incluidos en ella son contradictorios e imprecisos.


Señala que el Auto de Vista impugnado no tiene la debida motivación estatuida por los arts. 72, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y mucho menos se pronunció sobre los extremos de la apelación restringida de acuerdo a los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4) y 6) del mismo Código.


Indica que la prueba del “narco-test” no cumplió con los requisitos exigidos por ley, y que al momento de la sustanciación de juicio oral no se promovió ni realizó pericia alguna que determine la calidad de sustancia controlada; señala que la pericia fue introducida a juicio oral por su lectura y entendida como prueba plena, lo que evidencia una violación a su derecho a la defensa.


Alega la errónea interpretación del art. 20 del CP, relativo a la autoría, expresando que ante la ausencia de pruebas sólidas, se acudió a sospechas, así como a vagas y contradictorias presunciones esgrimidas en las diligencias de policía judicial, para luego pretenderse una condena por la autoría de los delitos acusados.


Prosigue indicando que se vulneró el art. 13 del CP, pues por el aporte probatorio se desvirtuó que su persona haya tenido un accionar o intervención, que incumban su intención y mucho menos la voluntad de cometer delitos relativos a la Ley 1008.


Denuncia la violación de las normas contenidas en el ya citado art. 169 inc. 3) y el art. 370 incs. 4) y 6), con el argumento de que en ningún momento se demostró fehacientemente la existencia de suficientes indicios y presunciones en su contra, teniendo en cuenta que en materia penal, la acusación debe ampararse en pruebas obtenidas y producidas en el juicio oral público y continuo, pero jamás en antojos caprichosos como en el presente caso.
Señala que en el juicio, se vulneró el art. 6 del CPP, pues la parte imputada fue la única que presentó pruebas; además, señala como vulnerados los arts. 13 del CPP; y, 115.I, 116, 117.I, y, 121 de la Constitución Política del Estado (CPE). Finaliza impetrando se case el Auto de Vista impugnado y se le declare absuelto de pena y culpa.


II.2. Recurso de casación de Maritza Guerra Vargas.


La recurrente califica de incompleta e injusta el Auto de Vista impugnado, pues a pesar de haber cumplidos con lo dispuesto por el Auto de 15 de noviembre de 2012, que dispuso la aplicación del art. 399 del CPP, su recurso fue declarado inadmisible, obviando tener presente los datos del proceso, y una valoración objetiva acorde con el art. 173 del Código Adjetivo Penal.


Señala que el Tribunal de alzada obró sin razonamiento jurídico, sin valorar pruebas y sin haberse comprobado la existencia de prueba plena que acredite el hecho juzgado; asimismo, no tuvo en cuenta que se obvió el cumplimiento del art. 323 del CPP, ya que no se celebró audiencia conclusiva ante el Juez cautelar, sino el proceso fue llevado directamente a juicio ante el Tribunal de sentencia.


Arguye que el Auto de Vista recurrido posee errores de hecho y de derecho, pues no se comprobó que su persona haya tenido participación en la comisión de los delitos por los que fue acusada, señalando que se violentaron normas sustantivas y adjetivas, y se aplicaron incorrectamente los arts. 48 y 53 de la Ley 1008.


Denuncia errónea valoración de la prueba, pues los elementos probatorios no fueron analizados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, al no habérsele demostrado el delito atribuido ni su culpabilidad. Cita a los Autos Supremos 29 de 25 de febrero de 1982, 537 de 20 de diciembre de 2005 y 501 de 13 de noviembre de 2006.


Indica que la acusación del Ministerio Público sólo se basó en presunciones, y en prueba introducida por su lectura en discrepancia con lo previsto en la legislación procesal penal, de igual manera señala que los testigos propuestos por el acusador no estuvieron presentes en audiencia de juicio oral.


Alega que el Auto de Vista que recurre, por un lado carece de una debida motivación, no cumpliendo con los arts. 72, 124 y 173 del CPP, y por otro lado no se pronunció sobre la totalidad de los puntos apelados, referidos a los arts. 169 y 370 del CPP.


Manifiesta que el “narco-test” propuesto por el Ministerio Público, fue realizado fuera de marco legal, ya que el resultado del mismo fue introducido al juicio por su lectura, cuando debió realizarse una pericia en atención al art. 349 del CPP, para la determinación de la supuesta sustancia controlada.
Denuncia errónea interpretación del art. 20 del CP y violación de las normas contenidas en el art. 13 del mismo cuerpo legal, pues se la condenó por un hecho basado sólo en presunciones y vagas sospechas, sin demostrarse su culpabilidad, ni su intención o voluntad de cometer un delito comprendido en la Ley 1008.


Prosigue en la mención de que se violaron las normas contenidas en los arts. 169.3 y los num 4) y 6) del art. 370 del CPP, en ello indica que en juicio oral, se vulneró el art. 6 del CPP, y los arts. 13 del CPP, y, 115.I, 116, 117.I, y, 121 de la CPE. Finaliza impetrando se case el auto de vista impugnado y se lo declare absuelta de pena y culpa.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la
existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


Se constata en primer término, en el caso de ambos recurrentes, que notificados con el Auto de Vista impugnado el 2 de abril de 2013 -conforme se lee de la diligencia de fs. 683 bis- presentaron su recurso de casación el 5 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que otorgados por ley.


En cuanto al recurso planteado por Tito Peredo Quiroz, es necesario dividir el análisis en dos partes: el referido al primer motivo identificado en el inc. a) del acápite II.1. de la presente Resolución, por el cual el recurrente denuncia que la determinación del Tribunal de alzada de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, no condice con los datos del proceso, porque hubiese sido presentado en tiempo oportuno y en cumplimiento de una orden emanada de ese Tribunal; al respecto, se tiene que el recurrente si bien formula este reclamo, sin cumplir con los presupuestos de admisibilidad, pues no invoca el o los precedentes contradictorios, ni señala la contradicción existente entre el Auto impugnado y algún precedente, este Tribunal no puede soslayar la naturaleza de este motivo del recurso de casación, que de ser evidente, importaría un desconocimiento del derecho a recurrir reconocido por la Constitución Política del Estado como principio de impugnación (art. 180.II), los Tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2.h) entre otras, y el propio Código de Procedimiento Penal (art. 394); por lo que en el presente caso, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer este motivo en el fondo del recurso, a fin de verificar los fundamentos de la denuncia y establecer su certidumbre o no y resolver conforme a derecho.


Respecto a los demás motivos, se evidencia que los argumentos por los que realiza la exposición de agravios, suponen un conjunto de alegaciones y uso de adjetivos, que no giran en torno a una problemática adjetiva o sustantiva específica del proceso; como tampoco la argumentación del recurso se halla enmarcada a las exigencias procesales requeridas por los arts. 416 y 417 del CPP, pues si bien el recurrente cita y transcribe parte de los Autos Supremos 501 de 13 de noviembre de 2006 y 537 de 20 de diciembre de 2005, no realiza la exposición de la situación de hecho similar; ya que no argumenta, por una parte la relación existente entre los agravios denunciados en el recurso y los precedentes contradictorios, de igual forma no precisa la contradicción supuesta entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados. Esta carencia inhabilita la consideración de fondo de estos motivos, al evidenciarse el incumplimiento de lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP. Es más, se tiene en cuenta que el Tribunal de alzada, al declarar inadmisible la apelación restringida formulada por el recurrente, no se pronunció en el fondo respecto a los motivos alegados en aquel recurso.
Por otro lado y dentro del recurso interpuesto por Maritza Guerra Vargas, se tiene que en el primer motivo, al igual que el recurso formulado por el coimputado, la recurrente denuncia que a pesar de haber cumplido con lo dispuesto por el Auto de 15 de noviembre de 2012, pronunciado por el Tribunal de alzada, se declaró inadmisible su apelación restringida obviando los datos del proceso; en cuyo mérito, resulta aplicable el entendimiento asumido precedentemente respecto al posible desconocimiento del derecho a recurrir, correspondiendo el análisis de fondo de este motivo vía flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.


Con relación al resto de motivos, se desprende del contenido del memorial de recurso de casación, que la recurrente se limita a realizar expresiones de
descontento con la Sentencia apelada y afirmaciones de quebrantamiento de normas, sin mencionar cuál la relación de esas con un hecho específico del proceso, refiriendo solamente generalidades y aspectos subjetivos, como el hecho de que miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y el Ministerio Público hayan actuado en venganza o resentimiento (fs. 691 vta.). En el mismo entendido, y situación similar a lo que ocurre con el co-recurrente, se omite identificar los argumentos que hacen a los reclamos en términos claros y precisos, así como la contradicción pretendida; es decir, también se pasa por alto la obligación que tiene el recurrente de establecer la relación de hecho similar que exige el tercer párrafo del art. 416 del CPP, es así que se citan y se transcriben partes de los Autos Supremos 501 de 13 de noviembre de 2006, 537 de 20 de diciembre de 2005 y 021/2012 de 14 de febrero, como precedentes contradictorios; sin puntualizar cuál el sentido de aquella contradicción o la situación de hecho similar entre ellos y el Auto de Vista impugnado, o bien cuál la vía de solución pretendida por la recurrente partiendo de los precedentes contradictorios que invoca; imposibilitando la apertura de competencia de este Tribunal, para conocer de estos motivos en el fondo del recurso. Además, se tiene presente que el recurso de apelación restringida formulada por la co recurrente, también fue declarado inadmisible, lo que supone que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los agravios alegados en ese recurso.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Tito Peredo Quiroz cursante de fs. 684 a 687 vta.; y, Maritza Guerra Vargas de fs. 688 a 691 vta., únicamente respecto al primer motivo identificado en el inc. a) de los puntos II.1 y II.2 de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 17 de 28 de febrero de 2013, de fs. 677 a 682, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO