TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 188/2013-RRC
Sucre, 11 de julio de 2013
Expediente : Chuquisaca 6/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Miriam Campos Baptista
Delitos : Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 292 a 296, Miriam Campos Baptista, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 139/013 de 17 de mayo de 2013, de fs. 281 a 289, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Simona Gutiérrez contra la recurrente, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de las acusaciones pública (fs. 1 a 3) y particular (fs. 8 a 11), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 04/2013 de 27 de febrero (fs. 213 a 230), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miriam Campos Baptista absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Estafa, al considerar que la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar plena convicción sobre su autoría y participación en el hecho atribuido.
La mencionada Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por Simona Gutiérrez (fs. 248 a 260 vta.), recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 139/013 de 17 de mayo de 2013 (fs. 281 a 289) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso, anulando totalmente la Sentencia recurrida, disponiendo a la par, la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley; motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación presentado por la recurrente, se extrae como único motivo de agravio, una supuesta falta de fundamentación en la Resolución recurrida, alegando al efecto:
El Auto de Vista se ciñe solamente a realizar una correlación, mención y transcripción de lo dicho en la Sentencia y el recurso de apelación restringida que lo originó.
Aquél asume una posición parcializada para con la apelante, pues el argumento del Tribunal de Sentencia de que la víctima y la acusada al ser cuñadas fuera una eximente de responsabilidad, fue calificado de inaceptable por el Tribunal de apelación, sin sustentar ese razonamiento en norma legal alguna.
El Tribunal de apelación no tomó en cuenta el hecho de haberse pagado el monto total del dinero pretendido por la querellante, no se valoró tal extremo a pesar de estar acreditado por la prueba “MP-PD5” (acta de audiencia de conciliación).
La Resolución impugnada no analizó la prueba testifical de cargo que es la propia declaración de la querellante, que refirió que la existencia del documento signado como “MP-PD2”, al ser elaborado de voluntad propia, deshecha la existencia de artificio o engaño; manifiesta que tal aspecto no fue debidamente dilucidado por el Auto de Vista, limitándose a realizar una valoración subjetiva.
El Auto de Vista, si bien en su parte considerativa hizo referencia al documento signado como “MP-PD2”; empero, omitió su pronunciamiento en la parte valorativa, sin considerar que dicho documento al ser un contrato de carácter civil, debió ser activada la instancia civil y no la penal como sucedió en su caso, alega que tal situación lesiona directamente lo establecido por el art. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación que interpuso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se confirme la Sentencia 04/2013 en todas sus partes.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 160/2013-RA de 12 de junio, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la posible vulneración de derechos al debido proceso y al principio de la debida fundamentación; porque el Auto de Vista impugnado no hubiese sustentado en norma legal alguna su razonamiento respecto a que la eximente de responsabilidad por la relación entre la víctima y la acusada resultaría inaceptable, que no dilucidó debidamente la existencia de un documento que desecharía la existencia de artificio o engaño; y, que hubiese omitido pronunciamiento respecto a aquel documento que al ser un contrato civil, debió activarse la instancia civil y no la penal; motivando en la posición de la recurrente la vulneración del art. 117.III de la CPE, al estarse penalizando un contrato de índole civil.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dictó la Resolución 04/2013 de 27 de febrero, concluyendo en el título de la fundamentación lo siguiente:
En el primer párrafo, refiere que la acusación se circunscribe en base a que la querellante Simona Gutiérrez guardaba dineros de sus sobrinos que estaban en España, ante esta situación su cuñada Miriam Campos le habría manifestado que cuenta con un grupo de personas que pertenecía a una financiera llamada Pro Mujer, que necesitaba un monto de dinero; para ello, Simona debería depositar una suma de $us. 7.000.- (siete mil dólares estadounidenses) y que por eso ganaría intereses, entregándole el 27 de febrero de 2008, dicho monto la querellante a la imputada en calidad de préstamo por el plazo de cinco días, y que llegado el término no le hizo devolución de lo prestado; más aún, con argucias falsas logró sonsacarle otras sumas de dinero entregadas en la misma calidad, habiéndose enterado la acusadora que las supuestas socias o deudoras no habían recibido dinero alguno.
En el segundo párrafo, señala que los elementos esenciales de la Estafa son: el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio; teniendo en cuenta para establecer la responsabilidad como verbo rector los elementos constitutivos del tipo penal a la que debe subsumirse la conducta incriminada, no siendo suficiente las argucias o simples indicios para definir una sanción.
Además, en el tercer párrafo establece que: “… no se ha demostrado fehacientemente con prueba idónea, que la querellante efectivamente lo tenía en su poder o estaba en custodia física de los supuestos dineros de sus sobrinos que se encontraban en España” (sic), de manera contraria por declaración de los testigos de cargo, se establece que el dinero en la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) se recogió de la casa de su prima llamada María Isabel Gutiérrez García, igualmente el testigo Juan Carlos Gutiérrez García, sobrino de la querellante, afirmó haberle prestado la suma de $us. 4.000.- a Simona Gutiérrez en febrero de 2008, siendo falso lo señalado por la querellante de que estaba en custodia de dineros entregados por sus sobrinos, ya que ambos señalaron que el 2008 se encontraban en Bolivia; demostrándose contradicciones en relación a los hechos aseverados en la acusación, en consecuencia generando duda razonable sobre la credibilidad de los testigos.
También, señala en el cuarto párrafo, que la acusación se sustenta en el argumento fáctico de que la querellante custodiaba los dineros enviados por sus sobrinos; empero, la testigo Kharen Yovana Campos afirmó que su tía -la querellante- sabía que esos dineros eran enviados de España a su mamá María Isabel Gutiérrez Gracía; asimismo, conocía -la querellante- que Juan Carlos Gutiérrez regresó a Bolivia el 2007, donde ganó un dinero y que conociendo de esta situación había logrado convencerlas a su madre y hermana para que prestaran ese dinero con algún interés, por lo que no se demostró el pliego acusatorio.
En el párrafo quinto, fundamenta que de acuerdo a las declaraciones de los testigos y de la víctima, las partes en conflicto se conocían bien desde hace muchos años, porque mantenían un vínculo de parentesco familiar al ser la imputada cuñada de la querellante, y no como pretende hacer ver la querellante al Tribunal que recién esos años la frecuentaba para sonsacarle el supuesto dinero que tenía en su poder; además, que esa relación armoniosa subsistió años posteriores a los préstamos suscritos, llegando inclusive la querellante a figurar como garante de la acusada para que ingrese a trabajar a la Cooperativa Agro Capital; asimismo “...sin duda mantenían una mutua confianza y en consideración a ello pactaron préstamos de dinero en moneda extranjera y moneda nacional, suscribiendo recibos a nombre de terceras personas, que eran entregados a la acusada para que lo hiciera firmar y que devolviera a la querellante” (sic). También los testimonios de los testigos de cargo, dan a conocer que antes de estas transacciones, ambas sostenían relaciones contractuales civiles, calidad de acreedora-deudora, extremo que se extiende al apócrifo documento privado de 27 de febrero de 2008, de préstamo de dinero por la suma de $us. 8.000.- (ocho mil dólares estadounidenses), más Bs. 750.- (setecientos cincuenta bolivianos) (MP- PD2), demostrándose que la entrega de dinero fue voluntaria con la estipulación de un plazo, garantía e interés convencional, sin advertirse “…que ese documento suscrito surgió como consecuencia o resultado de los artificios, ardides o maquinaciones promovidas por la deudora hoy acusada conforme han afirmado los testigos de cargo que en presencia de muchos de sus familiares de la ahora querellante fueron entregados esos dineros suscribiendo recibos sin ninguna garantía” (sic), y pese a ello se pretendió negar dicha postura.
Por otro lado la querellante al saber de los préstamos realizados por intermedio de la acusada, incluso fue en busca de estas personas a sus fuentes de trabajo para exigirles su pago, llegando a entrevistarse con una de ellas, de tal forma no podría alegar el desconocimiento de dichos dineros, por lo que las conjeturas inconsistentes no permiten generar en el tribunal plana convicción y certeza sobre el hecho atribuido.
Afirma la Sentencia en el párrafo sexto de la fundamentación, que la querellante no puede establecer con precisión fechas, meses, ni los importes reales que hubiera entregado a la imputada; además, que con el último documento quiso iniciarle demanda comunicando de esta decisión a su esposo quien acertadamente le aconsejo que ese documento no debería estar firmado por las otras personas; constatándose que son las terceras personas que recibieron el préstamo de dinero conforme reveló la imputada. Constatando el Tribunal de juicio que las partes mantenían relación contractual directa, también la querellante mantenía relación con las terceras personas de nombre Estela Jaldín, Carmen Bejarano, Madahi Reynaga y Yovana Heredia entre otras, con un interés del 6%, infiriéndose que la imputada en ningún momento indujo a la querellante a error o engaños para sonsacarle dineros, toda vez que esos préstamos estaban respaldados con recibos.
Señala en el párrafo séptimo, que la declaración de la querellante al ser víctima y testigo, es la fuente principal de credibilidad objetiva, aspecto que no ocurre en el presente caso, por las contradicciones en las que incurrió al señalar que ni su esposo conocía inicialmente de las transacciones, lo que hace suponer que lo hacía a título personal sin la presencia de sus hijos, quienes en el debate no pudieron sostener con verosimilitud la conducta desplegada por la imputada, siendo dubitable su grado de credibilidad y relativa, al ser directos familiares de la querellante saliendo en defensa lógica de los intereses del núcleo familiar, generando duda razonable.
Continua diciendo en el párrafo octavo, de acuerdo a la prueba “…MP-PD2 y MP-PD9 consistente en un documento privado reconocido de préstamo de dinero suscrito por Simona Gutiérrez y Miriam Campos en fecha 27 de febrero de 2008, por la suma de ocho mil dólares americanos, más 750 bolivianos, se demuestra que la acusada es deudora de esos montos y que esta convención bilateral de carácter civil y no penal, obligación que ha sido satisfecha en su integridad por la ahora acusada depositando 8.000 $us. en despacho del Juzgado Cautelar Primero de Instrucción en lo Penal de esta capital en ocasión de considerarse la cesación de la detención preventiva a la cual estaba sometida, posteriormente en sede fiscal depositó la suma de Bs. 1398, con el cual, no solo habría cubierto los importes reclamados por la querellante en audiencia de conciliación celebrada en la fiscalía en fecha 10 de enero de 2011…” (sic).
En los párrafos noveno y décimo, la Sentencia señala que la prueba “MP-PD8”, no acredita ninguno de los tópicos esgrimidos en la acusación, al ser una certificación de Pro Mujer que da cuenta que esta institución no recibió ningún depósito de dinero efectuado por Miriam Campos a nombre de terceras personas, siendo irrelevante en el caso; además, que las pruebas “MP-PD1”, “MP-PD3”, “MP-PD4”, “MP-PD6” y “MP-PD7” consistentes en la querella e informes de los investigadores, no contienen mayor relevancia para el esclarecimiento de la verdad histórica del hecho; y, que en relación a la prueba documental de la acusación particular es reiterativa a la del Ministerio Público.
También en el párrafo undécimo, concluye que la acusación particular en sus conclusiones sostiene: “…que si bien se ha honrado la obligación principal por la acusada, empero mas no la reparación de los daños y perjuicios ocasiones como emergencia de este préstamo…” (sic), pidiendo la acusadora al estar insatisfecho el resarcimiento por los intereses, una Sentencia condenatoria de dos a tres años, a fin de habilitarle la demanda por la vía civil para la reparación integral del daño civil; habiendo la querellante equivocado el camino por la vía penal al pretender una satisfacción por daños y perjuicios. De tal manera, dicho Tribunal carecería de competencia para considerar esta ambigua y abstracta intención.
Arguye en el párrafo duodécimo, que llega a la inequívoca convicción, que por los elementos probatorios contrastados, que el origen de dicha controversia proviene de una relación contractual de naturaleza civil, constatándose de las pruebas e informes probatorios el incumplimiento inoportuno de esa acreencia; desprendiéndose que la querellante manejaba el argot del ramo y estaba al tanto de la forma y pormenores de las operaciones del negocio desarrollado por ambas y conjuntamente con terceras personas; no habiendo demostrado la conducta dolosa de la imputada para ser merecedora de sanción punitiva, más aun cuando los factores que rodearon el negocio fue el interés de ambas, emergente de vínculos familiares y mutua confianza de años, provocando duda razonable sobre el ilícito traído a debate.
En el párrafo trece y catorce, sostiene que se pone en riesgo la presunción de inocencia cuando la prueba de cargo resulta dudosa e insuficiente, más cuando se pudo a través de otros medios probatorios más elocuentes demostrarse el accionar doloso de la acusada; además, que la acusación no pudo ser demostrada por ausencia de nitidez y objetividad en su demostración.
Así en los párrafos quince y dieciséis, la Sentencia desarrolla que las pruebas practicadas no permiten generar estándar de certeza y convicción en el juzgador, ingresando en el ámbito de la presunción de inocencia; asimismo la actividad probatoria traídos a debate no fueron suficientes para acreditar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del hecho acusado.
Concluyendo que la conducta fraudulenta consistente en artificios, ardides para lograr ventaja económica no se ha probado, por lo que no existe subsunción al ilícito acusado; ni se demostró que el accionar de la imputada haya sido malicioso, con ventaja y premeditación, conociendo la acusadora de la actividad desarrollada.
Por otro lado en el título de la fundamentación jurídica; refiere respecto al dolo, que no se probó con medio probatorio, que la acusada hubiere actuado con malvado propósito de causar daño o realizado una conducta delictiva con voluntad y pleno conocimiento de causa para obtener el resultado deseado; existiendo por el contrario, ausencia del animus deliberado de la imputada; asimismo, no se ha demostrado que la imputada haya tenido el dominio funcional del hecho endilgado a los fines de establecer su autoría o participación, para ser merecedora de consecuencias jurídicas.
En referencia a la subsunción de hecho al delito de Estafa, no se ha demostrado -del engaño- cual la conducta fraudulenta realizada por la acusada para provocar un acto de disposición patrimonial, ya que la querellante tomó papel protagónico en las operaciones comerciales que realizaban bajo recibos; además, que no se tiene acreditado -del error- cuál es la fabulación o motor que impulsó a inducir en error a la víctima para lograr su cometido en beneficio suyo o de terceros; y, -sobre el acto de disposición patrimonial- si bien hubo disposición patrimonial, fue voluntario y con conocimiento de la víctima y no por maquinaciones o artificios; finalmente la querellante no ha demostrado el detrimento o eventual perjuicio que se hubiese ocasionado a la víctima.
Con estos fundamentos, el Tribunal de Sentencia declaró la absolución de la imputada por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre su autoría y participación en el hecho atribuido.
II.2. Apelación restringida.
Notificadas las partes con la Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 248 a 260 vta.), con la adhesión de la representante del Ministerio Público (fs. 262), denunciando valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación de la Sentencia conforme las previsiones del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; expresando que en la fundamentación de la Sentencia: i) El tercer párrafo señaló que no se demostró con prueba idónea que la querellante tenía en su poder o custodia física los dineros, en mérito a una valoración sesgada y cercenada de las atestaciones de los testigos de cargo, sin realizarse una valoración integral de las pruebas respecto a dicha denuncia; ii) El cuarto párrafo refirió que no se demostró la acusación, toda vez que la acusada desconocía de la custodia de los dineros prestados por la querellante, dicha afirmación según la apelante sería falsa ya que la acusación no dice dicho aspecto, ya que al enterarse la acusada de que la querellante tenía esos dineros desplegó los engaños para sonsacarle del dinero; iii) El quinto párrafo realizó conjeturas respecto a los vínculos familiares existentes entre la acusada y la víctima, en sentido que no puede existir el delito de Estafa por esa razón, siendo inaceptable esta fundamentación según la apelante; iv) El sexto párrafo estableció que la víctima no pudo establecer con precisión y claridad, las fechas, los meses y los importes reales que se hubieran entregado; y, que los recibos no fueron ofrecidos como prueba. En el planteamiento de la apelante, esta afirmación evidencia que el Tribunal de juicio valora prueba no introducida a juicio a favor de la acusada e incurre en mala valoración de la prueba “MP-PD8” sobre la certificación de Pro Mujer; v) El séptimo párrafo afirmó que por la familiaridad de los testigos, hijos y sobrinos, su credibilidad era dudosa, quienes sin embargo corroboran la recepción de los dineros, siendo por tanto la fundamentación insuficiente; vi) El octavo párrafo sobre la prueba “PD10” no se pronunció positiva o negativamente y sobre las pruebas “PD1”, “PD3”, “PD4”, “PD6” y “PD7”, sólo asumió que no revisten mayor relevancia; y, vii) El decimosegundo párrafo sostuvo que la controversia se originó en un contrato civil, sin observar que el documento privado surgió de manera posterior a la entrega de los dineros.
Con estos argumentos, la apelante alegó la vulneración de los arts. 124, 173, 359 y 370 inc. 1) del CPP, así como la inobservancia y errónea aplicación del art. 335 del CP; en sentido que la Sentencia no realizó adecuadamente el juicio de tipicidad sobre todos los elementos constitutivos del citado tipo penal, realizando una fundamentación imprecisa en cuanto a los elementos fácticos y probatorios.
II.3. Auto de Vista.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 139/013 de 17 de mayo, de la siguiente manera:
En relación a la primera denuncia, relativa a la concepción del Tribunal de Sentencia de que las relaciones de familiaridad, entre la víctima y la imputada, al ser cuñadas, eximiría la posibilidad de la existencia de configuración delictiva; el Tribunal de alzada asumió que dicha afirmación constituía una aberración conceptual sin respaldo legal, toda vez que para que se produzca la Estafa se requiere ilusionar a la víctima persuadiéndola para lograr la disposición de dineros, lo cual no exime a sus familiares, advirtiendo el Tribunal de apelación del acta de audiencia de juicio oral, la declaración de los testigos de cargo y de la víctima que aseveran los extremos fácticos, habiendo ingresado “…a una compulsa equivocada y errónea valoración las autoridades jurisdiccionales” (sic).
Respecto a la entrega de dinero que según el Tribunal de sentencia conforme a las declaraciones testificales sería incongruente; no se consideró que los recibos no ofrecidos, fueron valorados a favor de la acusada, sin tomar en cuenta que la víctima entregó los recibos para que la imputada los devuelva firmados por sus socias; valorando en consecuencia prueba no introducida a juicio y “que en relación de la víctima deduce como irrelevante así como la prueba MP-PD8 que acredita la existencia de las socias” (sic).
Acerca de las pruebas “MP-PD5” y “MP-PD2”, consistentes en el acta de conciliación y acreditación de recepción de dineros, el Tribunal de Sentencia les resta credibilidad porque no acreditan nada y en relación a la prueba “MP-PD10”, no mereció valoración positiva o negativa; así como las pruebas “MP-PS1”, “MP-PD3”, “MP-PD4”, “MP-PD6” y “MP-PD7”; determinando el Tribunal de alzada que el A quo no realizó una valoración individual ni conjunta de las pruebas, omisión que vulnera el art. 173 del CPP; más aún “…si cataloga que la prueba existente reporta que el litigio se originó por una relación contractual civil y que la denominada criminalización de los negocios civiles no tiene base probatoria, cuando el documento privado fue suscrito después de la disposición patrimonial logrado, restándole importancia a la MP-PD9, deviniendo los reclamos en ciertos, debiendo declararse su procedencia”. (sic) (las negrillas son nuestras)
En cuanto al segundo motivo de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, el de alzada concluye que el Tribunal de juicio no hubo ingresado al análisis de todos los elementos del tipo penal, como la intención de tomar para sí o tercero y el beneficio económico indebido; limitándose a analizar solamente el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, como si fueran los únicos elementos del tipo penal de Estafa sin base en elementos de prueba. Además, que omitió el hecho de que la acusada haciendo creer que era una persona solvente, engañó mediante afirmaciones que lograron convencer a la querellante para que ésta disponga los dineros; y no existió sobre el error, una adecuación típica a este elemento.
Consiguientemente, al existir artificio y error, la Sentencia no valoró los medios de prueba ni de manera conjunta y tampoco señaló cuál el iter lógico para absolver a la imputada, debiendo reunir todos los elementos constitutivos del tipo como: la conducta engañosa, el error, la disposición patrimonial, el perjuicio económico y el beneficio económico.
Con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró procedentes los motivos alegados por la querellante y la representación del Ministerio Público y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal.
III. FUNDAMENTO JURIDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE LA DEBIDA FUNDAMENTACION
Previo a desarrollar el análisis del caso es necesario efectuar precisiones en el ámbito Constitucional, doctrinal y legal, sobre la temática del debido proceso, la falta de fundamentación y la incongruencia omisiva.
III.1. Sobre el debido proceso y la falta de fundamentación.
La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurrirá cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.2. Sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, conforme el siguiente texto: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que “… sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
El referido fallo previa referencia a opiniones doctrinales y que la incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, precisó: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer la existencia o no de vulneración de derechos constitucionales denunciada por la recurrente Miriam Campos Baptista.
Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, admitidos por este Tribunal para su análisis vía flexibilización de los presupuestos de admisibilidad, están vinculados a los siguientes aspectos: a) Que la Resolución impugnada no hubiese sustentado en norma legal alguna su razonamiento respecto a que la eximente de responsabilidad por la relación entre la víctima y la imputada resultaría inaceptable; b) Que omitió pronunciarse sobre el documento que al ser un contrato civil, debió activarse la instancia civil y no la penal, lo que vulneró el art. 117.III de la CPE, por penalizar un contrato civil; y, c) Que no explicó de forma debida la existencia de un documento que desecharía el artificio o engaño
Ahora bien, para el análisis del presente recurso y a fin de verificar si se incurrió con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado en vulneración del derecho al debido proceso y debida fundamentación, es necesario identificar las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada respecto a los motivos denunciados por la recurrente.
Es así, que los antecedentes procesales informan que el Tribunal de apelación a la denuncia de la querellante en su apelación restringida sobre “Valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación, prevista en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP”, determinó en la Resolución de alzada, no ser evidente que el vínculo de familiaridad sea una eximente de responsabilidad penal por el delito de Estafa, como señaló la Sentencia; al contrario, para la configuración de dicho delito se precisa ilusionar para conseguir la disposición de dinero, lo que habría sucedido en el presente caso conforme relatan los testigos, concluyendo el de alzada que el Tribunal de juicio realizó una equivocada valoración; además de valorar prueba no introducida a juicio sobre los recibos entregados por la víctima; más aún sobre las pruebas “MP-PD5 y MP-PD2” de acta de conciliación y acreditación de recepción de dineros cuando concluyó el Tribunal de sentencia como irrelevante. Asimismo, sobre las restantes pruebas de cargo, determinó el Tribunal de apelación que el A quo no realizó valoración individual ni conjunta de las pruebas, omisión que vulneraría el art. 173 del CPP; más aún “…si cataloga que la prueba existente reporta que el litigio se originó por una relación contractual civil y que la denominada criminalización de los negocios civiles no tiene base probatoria, cuando el documento privado fue suscrito después de la disposición patrimonial logrado, restándole importancia a la MP-PD9, deviniendo los reclamos en ciertos, debiendo declararse su procedencia” (sic) (las negrillas son nuestras).
Y sobre la denuncia de “Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal”, expresó que la Sentencia no estableció todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, determinando la reposición de juicio, al ser ciertos los reclamos de la querellante.
Con base a la precisión anterior se pasa a resolver cada uno de los cuestionamientos formulados por la recurrente en los siguientes términos:
Respecto al reclamo de que el Auto de Vista impugnado no se sustentó en norma legal alguna el razonamiento respecto a que la eximente de responsabilidad por la relación entre la víctima y la acusada resultaría inaceptable.
De la revisión de antecedentes se establece que el Tribunal de Sentencia asumió que las partes en conflicto se conocían bien desde hace bastante tiempo, ya que mantenían el vínculo de parentesco familiar de cuñadas, y no como pretendió hacer ver la querellante que recién esos años la imputada la frecuentaba para sonsacarle el supuesto dinero; a esta conclusión, la querellante en la apelación restringida, alegó que el Tribunal de Sentencia realizó conjeturas respecto a los vínculos familiares existentes en sentido que no puede existir el delito de Estafa por dicha razón, siendo en criterio de la apelante inaceptable dicha fundamentación.
En esas condiciones, el Tribunal de alzada cuando asume que la afirmación de que las relaciones de familiaridad eximiría la posibilidad de la existencia de configuración delictiva, constituiría una aberración conceptual sin respaldo legal, lo hace en el contexto de la necesidad de concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa conforme expresamente lo señala la resolución impugnada, cuando refiere: “…que la estafa consiste en ilusionar a la víctima con una posibilidad favorable persuadiéndola a través del interés sentimental de ser querido, etc., para lograr la disposición de dineros, hecho que no exime ni legal ni lógicamente a familiares…”, de lo que se deduce que la relación de familiaridad resultaría irrelevante ante la concurrencia del engaño como elemento del tipo penal acusado. Consecuentemente, este reclamo efectuado por la recurrente carece de sustento, determinando la inexistencia de vulneración al debido proceso y la debida fundamentación, habida cuenta que el Tribunal de alzada aún de manera puntual establece claramente las razones o motivos que fundan su posición respecto a la temática sujeta a análisis.
En cuanto a las denuncias de omisión de pronunciamiento sobre el documento que al ser un contrato civil, debió activarse la instancia civil y no la penal, lo que vulneró el art. 117.III de la CPE, por penalizar un contrato civil; y, de la falta de motivación debida de la existencia del documento que desecharía el artificio o engaño.
Teniendo en cuenta que ambos reclamos convergen en el documento privado de préstamo de dinero, relacionado a la omisión y la falta de motivación incurrida por el Tribunal de apelación; este Tribunal considera pertinente su análisis y resolución en forma conjunta, en los siguientes términos.
Así, resulta necesario acudir al historial de la existencia del documento privado en cuestión, de tal manera que de antecedentes se estableció que la denuncia se realizó por el delito de Estafa, toda vez que la víctima entregó sumas de dinero a la imputada el 27 de febrero de 2008 y pasado el tiempo, ante la constante insistencia de que le devolviera el monto total del dinero prestado a la querellada, se suscribió el documento privado -de 27 de febrero de 2008- por el resto de la deuda, que ascendía a la suma de $us. 8.110.-; estos aspectos concluyentes fueron confirmados en la Sentencia emitida por el Tribunal de sentencia en base al conjunto del desfile probatorio efectuado en juicio oral consistente en las declaraciones de testigos y de la víctima, así como de la producción e incorporación de literales.
En ese marco de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia no hubo considerado que el documento privado de 27 de febrero de 2008, sobre préstamo de dinero fue realizado de forma posterior a la disposición patrimonial lograda; es decir, al origen de la denuncia por el delito de Estafa; asimismo, el Tribunal de juicio según concluyó el Tribunal de apelación, restó importancia a la prueba signada como “MP-PD9”, consistente en el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado en cuestión; estas apreciaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, que si bien demuestran que efectivamente y de manera fundamentada, apuntaron que el documento privado era de una data posterior a la configuración del hecho delictivo, sin incurrir por ello en incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento; sin embargo, no realizó el debido control de legalidad de la Sentencia ni debida motivación, al no considerar que la decisión asumida por el Tribunal de juicio lo efectuó en el contexto de varias consideraciones.
En estas condiciones, se tiene que producto del conjunto de reflexiones establecidas en la Sentencia que surgió sobre el hecho del préstamo de dinero, el Tribunal de sentencia consideró en lo sustancial lo siguiente: que “no se ha demostrado suficientemente la conducta idónea ni dolosa desplegada por la acusada para ser merecedora de una sanción punitiva” (sic); además que verificó una criminalización del acto civil, en sentido que “…los vínculos familiares y de mutua confianza que sostenían de muchos años cual refieren los testigos de cargo que son poco convincentes e insuficientes para generar en el tribunal certeza y convencimiento” (sic); asimismo, que las pruebas practicadas en juicio oral no permitieron generar un estándar de certeza y convicción de la culpabilidad de la acusada ingresando al ámbito de la presunción de inocencia; y, que no concurrían los elementos objetivos y subjetivos del hecho controvertido por la poca credibilidad del testimonio de los testigos; aspectos que derivaron en la conclusión de que no se hubo probado dichos extremos y que no existía en consecuencia la subsunción judicial al ilícito acusado, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre la autoría y participación de la imputada en el hecho atribuido.
Esto significa que si bien el Tribunal de alzada, no incurrió en incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento respecto al documento privado de 27 de febrero de 2008, al asumir que fue elaborado después de la disposición patrimonial lograda y por lo tanto carecía de base probatoria, la criminalización de los negocios civiles, como lo entendió el Tribunal de sentencia; no es menos cierto, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, no tomó atención que el Tribunal de sentencia realizó dichas consideraciones en el conjunto de criterios efectuados sobre la existencia del dolo y no se limitó al análisis de la inconcurrencia de uno de los elementos del tipo penal acusado; por el contrario, procedió a efectuar un análisis global sobre cada uno de ellos, lo que implica, que el Tribunal de alzada no realizó un efectivo y fundamentado control de legalidad respecto al conjunto de consideraciones que realizó el Tribunal de juicio que derivó en la absolución de la imputada.
Más aún, sin una debida fundamentación, el Tribunal de apelación efectuó un control de legalidad desmedido de la Sentencia, toda vez que consideró que el Tribunal de juicio debió pronunciarse sobre todos los elementos del tipo penal de Estafa; cuando de los datos de la Sentencia, se advierte que los elementos objetivos como subjetivos del delito de Estafa, se encuentran inmersos en la fundamentación jurídica de la referida Resolución.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye ser evidente la denuncia formulada por la recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada, vulneró su derecho al debido proceso y debida fundamentación, respecto a esta última temática, al no fundamentar debidamente la existencia del documento que desecharía el artificio o engaño; en cuyo mérito, constatada la vulneración de derechos constitucionales, con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por ende, la existencia de defectos absolutos no susceptible de convalidación, el recurso deviene en fundado.
PORTANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 139/013 de 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 281 a 289, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura
Regístrese, hágase saber y cúmplase
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 188/2013-RRC
Sucre, 11 de julio de 2013
Expediente : Chuquisaca 6/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Miriam Campos Baptista
Delitos : Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 292 a 296, Miriam Campos Baptista, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 139/013 de 17 de mayo de 2013, de fs. 281 a 289, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Simona Gutiérrez contra la recurrente, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de las acusaciones pública (fs. 1 a 3) y particular (fs. 8 a 11), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 04/2013 de 27 de febrero (fs. 213 a 230), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miriam Campos Baptista absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Estafa, al considerar que la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar plena convicción sobre su autoría y participación en el hecho atribuido.
La mencionada Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por Simona Gutiérrez (fs. 248 a 260 vta.), recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 139/013 de 17 de mayo de 2013 (fs. 281 a 289) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso, anulando totalmente la Sentencia recurrida, disponiendo a la par, la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley; motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación presentado por la recurrente, se extrae como único motivo de agravio, una supuesta falta de fundamentación en la Resolución recurrida, alegando al efecto:
El Auto de Vista se ciñe solamente a realizar una correlación, mención y transcripción de lo dicho en la Sentencia y el recurso de apelación restringida que lo originó.
Aquél asume una posición parcializada para con la apelante, pues el argumento del Tribunal de Sentencia de que la víctima y la acusada al ser cuñadas fuera una eximente de responsabilidad, fue calificado de inaceptable por el Tribunal de apelación, sin sustentar ese razonamiento en norma legal alguna.
El Tribunal de apelación no tomó en cuenta el hecho de haberse pagado el monto total del dinero pretendido por la querellante, no se valoró tal extremo a pesar de estar acreditado por la prueba “MP-PD5” (acta de audiencia de conciliación).
La Resolución impugnada no analizó la prueba testifical de cargo que es la propia declaración de la querellante, que refirió que la existencia del documento signado como “MP-PD2”, al ser elaborado de voluntad propia, deshecha la existencia de artificio o engaño; manifiesta que tal aspecto no fue debidamente dilucidado por el Auto de Vista, limitándose a realizar una valoración subjetiva.
El Auto de Vista, si bien en su parte considerativa hizo referencia al documento signado como “MP-PD2”; empero, omitió su pronunciamiento en la parte valorativa, sin considerar que dicho documento al ser un contrato de carácter civil, debió ser activada la instancia civil y no la penal como sucedió en su caso, alega que tal situación lesiona directamente lo establecido por el art. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación que interpuso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se confirme la Sentencia 04/2013 en todas sus partes.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 160/2013-RA de 12 de junio, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la posible vulneración de derechos al debido proceso y al principio de la debida fundamentación; porque el Auto de Vista impugnado no hubiese sustentado en norma legal alguna su razonamiento respecto a que la eximente de responsabilidad por la relación entre la víctima y la acusada resultaría inaceptable, que no dilucidó debidamente la existencia de un documento que desecharía la existencia de artificio o engaño; y, que hubiese omitido pronunciamiento respecto a aquel documento que al ser un contrato civil, debió activarse la instancia civil y no la penal; motivando en la posición de la recurrente la vulneración del art. 117.III de la CPE, al estarse penalizando un contrato de índole civil.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dictó la Resolución 04/2013 de 27 de febrero, concluyendo en el título de la fundamentación lo siguiente:
En el primer párrafo, refiere que la acusación se circunscribe en base a que la querellante Simona Gutiérrez guardaba dineros de sus sobrinos que estaban en España, ante esta situación su cuñada Miriam Campos le habría manifestado que cuenta con un grupo de personas que pertenecía a una financiera llamada Pro Mujer, que necesitaba un monto de dinero; para ello, Simona debería depositar una suma de $us. 7.000.- (siete mil dólares estadounidenses) y que por eso ganaría intereses, entregándole el 27 de febrero de 2008, dicho monto la querellante a la imputada en calidad de préstamo por el plazo de cinco días, y que llegado el término no le hizo devolución de lo prestado; más aún, con argucias falsas logró sonsacarle otras sumas de dinero entregadas en la misma calidad, habiéndose enterado la acusadora que las supuestas socias o deudoras no habían recibido dinero alguno.
En el segundo párrafo, señala que los elementos esenciales de la Estafa son: el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio; teniendo en cuenta para establecer la responsabilidad como verbo rector los elementos constitutivos del tipo penal a la que debe subsumirse la conducta incriminada, no siendo suficiente las argucias o simples indicios para definir una sanción.
Además, en el tercer párrafo establece que: “… no se ha demostrado fehacientemente con prueba idónea, que la querellante efectivamente lo tenía en su poder o estaba en custodia física de los supuestos dineros de sus sobrinos que se encontraban en España” (sic), de manera contraria por declaración de los testigos de cargo, se establece que el dinero en la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) se recogió de la casa de su prima llamada María Isabel Gutiérrez García, igualmente el testigo Juan Carlos Gutiérrez García, sobrino de la querellante, afirmó haberle prestado la suma de $us. 4.000.- a Simona Gutiérrez en febrero de 2008, siendo falso lo señalado por la querellante de que estaba en custodia de dineros entregados por sus sobrinos, ya que ambos señalaron que el 2008 se encontraban en Bolivia; demostrándose contradicciones en relación a los hechos aseverados en la acusación, en consecuencia generando duda razonable sobre la credibilidad de los testigos.
También, señala en el cuarto párrafo, que la acusación se sustenta en el argumento fáctico de que la querellante custodiaba los dineros enviados por sus sobrinos; empero, la testigo Kharen Yovana Campos afirmó que su tía -la querellante- sabía que esos dineros eran enviados de España a su mamá María Isabel Gutiérrez Gracía; asimismo, conocía -la querellante- que Juan Carlos Gutiérrez regresó a Bolivia el 2007, donde ganó un dinero y que conociendo de esta situación había logrado convencerlas a su madre y hermana para que prestaran ese dinero con algún interés, por lo que no se demostró el pliego acusatorio.
En el párrafo quinto, fundamenta que de acuerdo a las declaraciones de los testigos y de la víctima, las partes en conflicto se conocían bien desde hace muchos años, porque mantenían un vínculo de parentesco familiar al ser la imputada cuñada de la querellante, y no como pretende hacer ver la querellante al Tribunal que recién esos años la frecuentaba para sonsacarle el supuesto dinero que tenía en su poder; además, que esa relación armoniosa subsistió años posteriores a los préstamos suscritos, llegando inclusive la querellante a figurar como garante de la acusada para que ingrese a trabajar a la Cooperativa Agro Capital; asimismo “...sin duda mantenían una mutua confianza y en consideración a ello pactaron préstamos de dinero en moneda extranjera y moneda nacional, suscribiendo recibos a nombre de terceras personas, que eran entregados a la acusada para que lo hiciera firmar y que devolviera a la querellante” (sic). También los testimonios de los testigos de cargo, dan a conocer que antes de estas transacciones, ambas sostenían relaciones contractuales civiles, calidad de acreedora-deudora, extremo que se extiende al apócrifo documento privado de 27 de febrero de 2008, de préstamo de dinero por la suma de $us. 8.000.- (ocho mil dólares estadounidenses), más Bs. 750.- (setecientos cincuenta bolivianos) (MP- PD2), demostrándose que la entrega de dinero fue voluntaria con la estipulación de un plazo, garantía e interés convencional, sin advertirse “…que ese documento suscrito surgió como consecuencia o resultado de los artificios, ardides o maquinaciones promovidas por la deudora hoy acusada conforme han afirmado los testigos de cargo que en presencia de muchos de sus familiares de la ahora querellante fueron entregados esos dineros suscribiendo recibos sin ninguna garantía” (sic), y pese a ello se pretendió negar dicha postura.
Por otro lado la querellante al saber de los préstamos realizados por intermedio de la acusada, incluso fue en busca de estas personas a sus fuentes de trabajo para exigirles su pago, llegando a entrevistarse con una de ellas, de tal forma no podría alegar el desconocimiento de dichos dineros, por lo que las conjeturas inconsistentes no permiten generar en el tribunal plana convicción y certeza sobre el hecho atribuido.
Afirma la Sentencia en el párrafo sexto de la fundamentación, que la querellante no puede establecer con precisión fechas, meses, ni los importes reales que hubiera entregado a la imputada; además, que con el último documento quiso iniciarle demanda comunicando de esta decisión a su esposo quien acertadamente le aconsejo que ese documento no debería estar firmado por las otras personas; constatándose que son las terceras personas que recibieron el préstamo de dinero conforme reveló la imputada. Constatando el Tribunal de juicio que las partes mantenían relación contractual directa, también la querellante mantenía relación con las terceras personas de nombre Estela Jaldín, Carmen Bejarano, Madahi Reynaga y Yovana Heredia entre otras, con un interés del 6%, infiriéndose que la imputada en ningún momento indujo a la querellante a error o engaños para sonsacarle dineros, toda vez que esos préstamos estaban respaldados con recibos.
Señala en el párrafo séptimo, que la declaración de la querellante al ser víctima y testigo, es la fuente principal de credibilidad objetiva, aspecto que no ocurre en el presente caso, por las contradicciones en las que incurrió al señalar que ni su esposo conocía inicialmente de las transacciones, lo que hace suponer que lo hacía a título personal sin la presencia de sus hijos, quienes en el debate no pudieron sostener con verosimilitud la conducta desplegada por la imputada, siendo dubitable su grado de credibilidad y relativa, al ser directos familiares de la querellante saliendo en defensa lógica de los intereses del núcleo familiar, generando duda razonable.
Continua diciendo en el párrafo octavo, de acuerdo a la prueba “…MP-PD2 y MP-PD9 consistente en un documento privado reconocido de préstamo de dinero suscrito por Simona Gutiérrez y Miriam Campos en fecha 27 de febrero de 2008, por la suma de ocho mil dólares americanos, más 750 bolivianos, se demuestra que la acusada es deudora de esos montos y que esta convención bilateral de carácter civil y no penal, obligación que ha sido satisfecha en su integridad por la ahora acusada depositando 8.000 $us. en despacho del Juzgado Cautelar Primero de Instrucción en lo Penal de esta capital en ocasión de considerarse la cesación de la detención preventiva a la cual estaba sometida, posteriormente en sede fiscal depositó la suma de Bs. 1398, con el cual, no solo habría cubierto los importes reclamados por la querellante en audiencia de conciliación celebrada en la fiscalía en fecha 10 de enero de 2011…” (sic).
En los párrafos noveno y décimo, la Sentencia señala que la prueba “MP-PD8”, no acredita ninguno de los tópicos esgrimidos en la acusación, al ser una certificación de Pro Mujer que da cuenta que esta institución no recibió ningún depósito de dinero efectuado por Miriam Campos a nombre de terceras personas, siendo irrelevante en el caso; además, que las pruebas “MP-PD1”, “MP-PD3”, “MP-PD4”, “MP-PD6” y “MP-PD7” consistentes en la querella e informes de los investigadores, no contienen mayor relevancia para el esclarecimiento de la verdad histórica del hecho; y, que en relación a la prueba documental de la acusación particular es reiterativa a la del Ministerio Público.
También en el párrafo undécimo, concluye que la acusación particular en sus conclusiones sostiene: “…que si bien se ha honrado la obligación principal por la acusada, empero mas no la reparación de los daños y perjuicios ocasiones como emergencia de este préstamo…” (sic), pidiendo la acusadora al estar insatisfecho el resarcimiento por los intereses, una Sentencia condenatoria de dos a tres años, a fin de habilitarle la demanda por la vía civil para la reparación integral del daño civil; habiendo la querellante equivocado el camino por la vía penal al pretender una satisfacción por daños y perjuicios. De tal manera, dicho Tribunal carecería de competencia para considerar esta ambigua y abstracta intención.
Arguye en el párrafo duodécimo, que llega a la inequívoca convicción, que por los elementos probatorios contrastados, que el origen de dicha controversia proviene de una relación contractual de naturaleza civil, constatándose de las pruebas e informes probatorios el incumplimiento inoportuno de esa acreencia; desprendiéndose que la querellante manejaba el argot del ramo y estaba al tanto de la forma y pormenores de las operaciones del negocio desarrollado por ambas y conjuntamente con terceras personas; no habiendo demostrado la conducta dolosa de la imputada para ser merecedora de sanción punitiva, más aun cuando los factores que rodearon el negocio fue el interés de ambas, emergente de vínculos familiares y mutua confianza de años, provocando duda razonable sobre el ilícito traído a debate.
En el párrafo trece y catorce, sostiene que se pone en riesgo la presunción de inocencia cuando la prueba de cargo resulta dudosa e insuficiente, más cuando se pudo a través de otros medios probatorios más elocuentes demostrarse el accionar doloso de la acusada; además, que la acusación no pudo ser demostrada por ausencia de nitidez y objetividad en su demostración.
Así en los párrafos quince y dieciséis, la Sentencia desarrolla que las pruebas practicadas no permiten generar estándar de certeza y convicción en el juzgador, ingresando en el ámbito de la presunción de inocencia; asimismo la actividad probatoria traídos a debate no fueron suficientes para acreditar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del hecho acusado.
Concluyendo que la conducta fraudulenta consistente en artificios, ardides para lograr ventaja económica no se ha probado, por lo que no existe subsunción al ilícito acusado; ni se demostró que el accionar de la imputada haya sido malicioso, con ventaja y premeditación, conociendo la acusadora de la actividad desarrollada.
Por otro lado en el título de la fundamentación jurídica; refiere respecto al dolo, que no se probó con medio probatorio, que la acusada hubiere actuado con malvado propósito de causar daño o realizado una conducta delictiva con voluntad y pleno conocimiento de causa para obtener el resultado deseado; existiendo por el contrario, ausencia del animus deliberado de la imputada; asimismo, no se ha demostrado que la imputada haya tenido el dominio funcional del hecho endilgado a los fines de establecer su autoría o participación, para ser merecedora de consecuencias jurídicas.
En referencia a la subsunción de hecho al delito de Estafa, no se ha demostrado -del engaño- cual la conducta fraudulenta realizada por la acusada para provocar un acto de disposición patrimonial, ya que la querellante tomó papel protagónico en las operaciones comerciales que realizaban bajo recibos; además, que no se tiene acreditado -del error- cuál es la fabulación o motor que impulsó a inducir en error a la víctima para lograr su cometido en beneficio suyo o de terceros; y, -sobre el acto de disposición patrimonial- si bien hubo disposición patrimonial, fue voluntario y con conocimiento de la víctima y no por maquinaciones o artificios; finalmente la querellante no ha demostrado el detrimento o eventual perjuicio que se hubiese ocasionado a la víctima.
Con estos fundamentos, el Tribunal de Sentencia declaró la absolución de la imputada por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre su autoría y participación en el hecho atribuido.
II.2. Apelación restringida.
Notificadas las partes con la Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 248 a 260 vta.), con la adhesión de la representante del Ministerio Público (fs. 262), denunciando valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación de la Sentencia conforme las previsiones del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; expresando que en la fundamentación de la Sentencia: i) El tercer párrafo señaló que no se demostró con prueba idónea que la querellante tenía en su poder o custodia física los dineros, en mérito a una valoración sesgada y cercenada de las atestaciones de los testigos de cargo, sin realizarse una valoración integral de las pruebas respecto a dicha denuncia; ii) El cuarto párrafo refirió que no se demostró la acusación, toda vez que la acusada desconocía de la custodia de los dineros prestados por la querellante, dicha afirmación según la apelante sería falsa ya que la acusación no dice dicho aspecto, ya que al enterarse la acusada de que la querellante tenía esos dineros desplegó los engaños para sonsacarle del dinero; iii) El quinto párrafo realizó conjeturas respecto a los vínculos familiares existentes entre la acusada y la víctima, en sentido que no puede existir el delito de Estafa por esa razón, siendo inaceptable esta fundamentación según la apelante; iv) El sexto párrafo estableció que la víctima no pudo establecer con precisión y claridad, las fechas, los meses y los importes reales que se hubieran entregado; y, que los recibos no fueron ofrecidos como prueba. En el planteamiento de la apelante, esta afirmación evidencia que el Tribunal de juicio valora prueba no introducida a juicio a favor de la acusada e incurre en mala valoración de la prueba “MP-PD8” sobre la certificación de Pro Mujer; v) El séptimo párrafo afirmó que por la familiaridad de los testigos, hijos y sobrinos, su credibilidad era dudosa, quienes sin embargo corroboran la recepción de los dineros, siendo por tanto la fundamentación insuficiente; vi) El octavo párrafo sobre la prueba “PD10” no se pronunció positiva o negativamente y sobre las pruebas “PD1”, “PD3”, “PD4”, “PD6” y “PD7”, sólo asumió que no revisten mayor relevancia; y, vii) El decimosegundo párrafo sostuvo que la controversia se originó en un contrato civil, sin observar que el documento privado surgió de manera posterior a la entrega de los dineros.
Con estos argumentos, la apelante alegó la vulneración de los arts. 124, 173, 359 y 370 inc. 1) del CPP, así como la inobservancia y errónea aplicación del art. 335 del CP; en sentido que la Sentencia no realizó adecuadamente el juicio de tipicidad sobre todos los elementos constitutivos del citado tipo penal, realizando una fundamentación imprecisa en cuanto a los elementos fácticos y probatorios.
II.3. Auto de Vista.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 139/013 de 17 de mayo, de la siguiente manera:
En relación a la primera denuncia, relativa a la concepción del Tribunal de Sentencia de que las relaciones de familiaridad, entre la víctima y la imputada, al ser cuñadas, eximiría la posibilidad de la existencia de configuración delictiva; el Tribunal de alzada asumió que dicha afirmación constituía una aberración conceptual sin respaldo legal, toda vez que para que se produzca la Estafa se requiere ilusionar a la víctima persuadiéndola para lograr la disposición de dineros, lo cual no exime a sus familiares, advirtiendo el Tribunal de apelación del acta de audiencia de juicio oral, la declaración de los testigos de cargo y de la víctima que aseveran los extremos fácticos, habiendo ingresado “…a una compulsa equivocada y errónea valoración las autoridades jurisdiccionales” (sic).
Respecto a la entrega de dinero que según el Tribunal de sentencia conforme a las declaraciones testificales sería incongruente; no se consideró que los recibos no ofrecidos, fueron valorados a favor de la acusada, sin tomar en cuenta que la víctima entregó los recibos para que la imputada los devuelva firmados por sus socias; valorando en consecuencia prueba no introducida a juicio y “que en relación de la víctima deduce como irrelevante así como la prueba MP-PD8 que acredita la existencia de las socias” (sic).
Acerca de las pruebas “MP-PD5” y “MP-PD2”, consistentes en el acta de conciliación y acreditación de recepción de dineros, el Tribunal de Sentencia les resta credibilidad porque no acreditan nada y en relación a la prueba “MP-PD10”, no mereció valoración positiva o negativa; así como las pruebas “MP-PS1”, “MP-PD3”, “MP-PD4”, “MP-PD6” y “MP-PD7”; determinando el Tribunal de alzada que el A quo no realizó una valoración individual ni conjunta de las pruebas, omisión que vulnera el art. 173 del CPP; más aún “…si cataloga que la prueba existente reporta que el litigio se originó por una relación contractual civil y que la denominada criminalización de los negocios civiles no tiene base probatoria, cuando el documento privado fue suscrito después de la disposición patrimonial logrado, restándole importancia a la MP-PD9, deviniendo los reclamos en ciertos, debiendo declararse su procedencia”. (sic) (las negrillas son nuestras)
En cuanto al segundo motivo de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, el de alzada concluye que el Tribunal de juicio no hubo ingresado al análisis de todos los elementos del tipo penal, como la intención de tomar para sí o tercero y el beneficio económico indebido; limitándose a analizar solamente el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, como si fueran los únicos elementos del tipo penal de Estafa sin base en elementos de prueba. Además, que omitió el hecho de que la acusada haciendo creer que era una persona solvente, engañó mediante afirmaciones que lograron convencer a la querellante para que ésta disponga los dineros; y no existió sobre el error, una adecuación típica a este elemento.
Consiguientemente, al existir artificio y error, la Sentencia no valoró los medios de prueba ni de manera conjunta y tampoco señaló cuál el iter lógico para absolver a la imputada, debiendo reunir todos los elementos constitutivos del tipo como: la conducta engañosa, el error, la disposición patrimonial, el perjuicio económico y el beneficio económico.
Con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró procedentes los motivos alegados por la querellante y la representación del Ministerio Público y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal.
III. FUNDAMENTO JURIDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE LA DEBIDA FUNDAMENTACION
Previo a desarrollar el análisis del caso es necesario efectuar precisiones en el ámbito Constitucional, doctrinal y legal, sobre la temática del debido proceso, la falta de fundamentación y la incongruencia omisiva.
III.1. Sobre el debido proceso y la falta de fundamentación.
La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurrirá cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.2. Sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, conforme el siguiente texto: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que “… sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
El referido fallo previa referencia a opiniones doctrinales y que la incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, precisó: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer la existencia o no de vulneración de derechos constitucionales denunciada por la recurrente Miriam Campos Baptista.
Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, admitidos por este Tribunal para su análisis vía flexibilización de los presupuestos de admisibilidad, están vinculados a los siguientes aspectos: a) Que la Resolución impugnada no hubiese sustentado en norma legal alguna su razonamiento respecto a que la eximente de responsabilidad por la relación entre la víctima y la imputada resultaría inaceptable; b) Que omitió pronunciarse sobre el documento que al ser un contrato civil, debió activarse la instancia civil y no la penal, lo que vulneró el art. 117.III de la CPE, por penalizar un contrato civil; y, c) Que no explicó de forma debida la existencia de un documento que desecharía el artificio o engaño
Ahora bien, para el análisis del presente recurso y a fin de verificar si se incurrió con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado en vulneración del derecho al debido proceso y debida fundamentación, es necesario identificar las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada respecto a los motivos denunciados por la recurrente.
Es así, que los antecedentes procesales informan que el Tribunal de apelación a la denuncia de la querellante en su apelación restringida sobre “Valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación, prevista en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP”, determinó en la Resolución de alzada, no ser evidente que el vínculo de familiaridad sea una eximente de responsabilidad penal por el delito de Estafa, como señaló la Sentencia; al contrario, para la configuración de dicho delito se precisa ilusionar para conseguir la disposición de dinero, lo que habría sucedido en el presente caso conforme relatan los testigos, concluyendo el de alzada que el Tribunal de juicio realizó una equivocada valoración; además de valorar prueba no introducida a juicio sobre los recibos entregados por la víctima; más aún sobre las pruebas “MP-PD5 y MP-PD2” de acta de conciliación y acreditación de recepción de dineros cuando concluyó el Tribunal de sentencia como irrelevante. Asimismo, sobre las restantes pruebas de cargo, determinó el Tribunal de apelación que el A quo no realizó valoración individual ni conjunta de las pruebas, omisión que vulneraría el art. 173 del CPP; más aún “…si cataloga que la prueba existente reporta que el litigio se originó por una relación contractual civil y que la denominada criminalización de los negocios civiles no tiene base probatoria, cuando el documento privado fue suscrito después de la disposición patrimonial logrado, restándole importancia a la MP-PD9, deviniendo los reclamos en ciertos, debiendo declararse su procedencia” (sic) (las negrillas son nuestras).
Y sobre la denuncia de “Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal”, expresó que la Sentencia no estableció todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, determinando la reposición de juicio, al ser ciertos los reclamos de la querellante.
Con base a la precisión anterior se pasa a resolver cada uno de los cuestionamientos formulados por la recurrente en los siguientes términos:
Respecto al reclamo de que el Auto de Vista impugnado no se sustentó en norma legal alguna el razonamiento respecto a que la eximente de responsabilidad por la relación entre la víctima y la acusada resultaría inaceptable.
De la revisión de antecedentes se establece que el Tribunal de Sentencia asumió que las partes en conflicto se conocían bien desde hace bastante tiempo, ya que mantenían el vínculo de parentesco familiar de cuñadas, y no como pretendió hacer ver la querellante que recién esos años la imputada la frecuentaba para sonsacarle el supuesto dinero; a esta conclusión, la querellante en la apelación restringida, alegó que el Tribunal de Sentencia realizó conjeturas respecto a los vínculos familiares existentes en sentido que no puede existir el delito de Estafa por dicha razón, siendo en criterio de la apelante inaceptable dicha fundamentación.
En esas condiciones, el Tribunal de alzada cuando asume que la afirmación de que las relaciones de familiaridad eximiría la posibilidad de la existencia de configuración delictiva, constituiría una aberración conceptual sin respaldo legal, lo hace en el contexto de la necesidad de concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa conforme expresamente lo señala la resolución impugnada, cuando refiere: “…que la estafa consiste en ilusionar a la víctima con una posibilidad favorable persuadiéndola a través del interés sentimental de ser querido, etc., para lograr la disposición de dineros, hecho que no exime ni legal ni lógicamente a familiares…”, de lo que se deduce que la relación de familiaridad resultaría irrelevante ante la concurrencia del engaño como elemento del tipo penal acusado. Consecuentemente, este reclamo efectuado por la recurrente carece de sustento, determinando la inexistencia de vulneración al debido proceso y la debida fundamentación, habida cuenta que el Tribunal de alzada aún de manera puntual establece claramente las razones o motivos que fundan su posición respecto a la temática sujeta a análisis.
En cuanto a las denuncias de omisión de pronunciamiento sobre el documento que al ser un contrato civil, debió activarse la instancia civil y no la penal, lo que vulneró el art. 117.III de la CPE, por penalizar un contrato civil; y, de la falta de motivación debida de la existencia del documento que desecharía el artificio o engaño.
Teniendo en cuenta que ambos reclamos convergen en el documento privado de préstamo de dinero, relacionado a la omisión y la falta de motivación incurrida por el Tribunal de apelación; este Tribunal considera pertinente su análisis y resolución en forma conjunta, en los siguientes términos.
Así, resulta necesario acudir al historial de la existencia del documento privado en cuestión, de tal manera que de antecedentes se estableció que la denuncia se realizó por el delito de Estafa, toda vez que la víctima entregó sumas de dinero a la imputada el 27 de febrero de 2008 y pasado el tiempo, ante la constante insistencia de que le devolviera el monto total del dinero prestado a la querellada, se suscribió el documento privado -de 27 de febrero de 2008- por el resto de la deuda, que ascendía a la suma de $us. 8.110.-; estos aspectos concluyentes fueron confirmados en la Sentencia emitida por el Tribunal de sentencia en base al conjunto del desfile probatorio efectuado en juicio oral consistente en las declaraciones de testigos y de la víctima, así como de la producción e incorporación de literales.
En ese marco de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia no hubo considerado que el documento privado de 27 de febrero de 2008, sobre préstamo de dinero fue realizado de forma posterior a la disposición patrimonial lograda; es decir, al origen de la denuncia por el delito de Estafa; asimismo, el Tribunal de juicio según concluyó el Tribunal de apelación, restó importancia a la prueba signada como “MP-PD9”, consistente en el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado en cuestión; estas apreciaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, que si bien demuestran que efectivamente y de manera fundamentada, apuntaron que el documento privado era de una data posterior a la configuración del hecho delictivo, sin incurrir por ello en incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento; sin embargo, no realizó el debido control de legalidad de la Sentencia ni debida motivación, al no considerar que la decisión asumida por el Tribunal de juicio lo efectuó en el contexto de varias consideraciones.
En estas condiciones, se tiene que producto del conjunto de reflexiones establecidas en la Sentencia que surgió sobre el hecho del préstamo de dinero, el Tribunal de sentencia consideró en lo sustancial lo siguiente: que “no se ha demostrado suficientemente la conducta idónea ni dolosa desplegada por la acusada para ser merecedora de una sanción punitiva” (sic); además que verificó una criminalización del acto civil, en sentido que “…los vínculos familiares y de mutua confianza que sostenían de muchos años cual refieren los testigos de cargo que son poco convincentes e insuficientes para generar en el tribunal certeza y convencimiento” (sic); asimismo, que las pruebas practicadas en juicio oral no permitieron generar un estándar de certeza y convicción de la culpabilidad de la acusada ingresando al ámbito de la presunción de inocencia; y, que no concurrían los elementos objetivos y subjetivos del hecho controvertido por la poca credibilidad del testimonio de los testigos; aspectos que derivaron en la conclusión de que no se hubo probado dichos extremos y que no existía en consecuencia la subsunción judicial al ilícito acusado, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre la autoría y participación de la imputada en el hecho atribuido.
Esto significa que si bien el Tribunal de alzada, no incurrió en incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento respecto al documento privado de 27 de febrero de 2008, al asumir que fue elaborado después de la disposición patrimonial lograda y por lo tanto carecía de base probatoria, la criminalización de los negocios civiles, como lo entendió el Tribunal de sentencia; no es menos cierto, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, no tomó atención que el Tribunal de sentencia realizó dichas consideraciones en el conjunto de criterios efectuados sobre la existencia del dolo y no se limitó al análisis de la inconcurrencia de uno de los elementos del tipo penal acusado; por el contrario, procedió a efectuar un análisis global sobre cada uno de ellos, lo que implica, que el Tribunal de alzada no realizó un efectivo y fundamentado control de legalidad respecto al conjunto de consideraciones que realizó el Tribunal de juicio que derivó en la absolución de la imputada.
Más aún, sin una debida fundamentación, el Tribunal de apelación efectuó un control de legalidad desmedido de la Sentencia, toda vez que consideró que el Tribunal de juicio debió pronunciarse sobre todos los elementos del tipo penal de Estafa; cuando de los datos de la Sentencia, se advierte que los elementos objetivos como subjetivos del delito de Estafa, se encuentran inmersos en la fundamentación jurídica de la referida Resolución.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye ser evidente la denuncia formulada por la recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada, vulneró su derecho al debido proceso y debida fundamentación, respecto a esta última temática, al no fundamentar debidamente la existencia del documento que desecharía el artificio o engaño; en cuyo mérito, constatada la vulneración de derechos constitucionales, con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por ende, la existencia de defectos absolutos no susceptible de convalidación, el recurso deviene en fundado.
PORTANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 139/013 de 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 281 a 289, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura
Regístrese, hágase saber y cúmplase
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA