Auto Supremo AS/0189/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0189/2013-RA

Fecha: 12-Jul-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 189/2013-RA
Sucre, 12 de julio de 2013


Expediente : Tarija 4/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Mario Condori Rodríguez
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO


Por memorial presentado el 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 375 a 381, suscrito por el abogado defensor de Mario Condori Rodríguez, se impugna el Auto de Vista 03/2013 de 21 de enero, de fs. 344 a 348 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Delicia Ortiz Arroyo contra Mario Condori Rodríguez, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).


I. ANCECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a las acusaciones pública (fs. 9 a 11) y particular (fs. 30 a 32), realizadas por el Ministerio Público y Delicia Ortiz Arroyo, respectivamente; se desarrolló la audiencia de juicio que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 30/2011 de 21 de julio (fs. 269 a 277 vta.), que declaró la absolución de Mario Condori Rodríguez, de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del CP.


Contra la citada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Yacuiba (fs. 280 a 281 vta.) y el Ministerio Público (fs. 283 a 288), resueltos mediante Auto de Vista 34/2012 de 29 de agosto (305 a 308 vta.), que recurrido de casación, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre (fs. 335 a 340). En consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el nuevo Auto de Vista 03/2013 de 21 de enero (fs. 344 a 348 vta.), que declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación restringida, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.


Notificado Mario Condori Rodríguez con la Resolución impugnada, el 23 de mayo de 2013 (fs. 373 vta.), por memorial suscrito únicamente por su abogado defensor (fs. 375 a 381), se interpuso recurso de casación el 31 del mismo mes y año.


II. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER EL RECURSO DE
CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP) cuando señala que: “el derecho de recurrir corresponderá a quién le sea expresamente permitido por ley”; de esta norma, se infiere que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en el proceso penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, como el imputado, la parte acusadora y la víctima; reconociendo la norma esa legitimación además al defensor estatal (defensor de oficio o defensor público), quien puede representar a su defendido en todas las instancias sin necesidad de poder expreso conforme dispone el art. 109 del CPP, sin que esta prerrogativa comprenda al abogado patrocinador particular, motivo por el cuál éste carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido, porque la defensa en materia penal es personalísima.


Este criterio fue asumido por esta Sala en el Auto Supremo 93/2012-RA de 9 de mayo, cuando precisó que: “…el abogado particular carece de legitimidad activa para interponer recursos en representación de su defendido, esto por no ser la persona directamente afectada con los supuestos agravios que contendría el Auto de Vista recurrido…”, reiterado por Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, que además puntualizó que: “…este Tribunal debe verificar los aspectos objetivos y subjetivos al efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en la tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del primer párrafo del art. 394 del CPP, que establece: `Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código´; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales; en ese sentido, el segundo párrafo del citado art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, señala que: ´El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante´"; añadiendo el Auto Supremo 312/2012-RA de 30 de noviembre que: “En el caso de la interposición de los recursos que el Código de Procedimiento Penal contiene, se advierte que ese ejercicio en el caso particular de la defensa sin mandato ha sido condicionado de manera exclusiva a la existencia de circunstancias regladas por los arts. 107 y 109 del CPP; es decir, la existencia de defensa estatal, reflejada en la defensa de oficio, pública o bien de otro tipo normada también por Ley; sin considerarse la intervención y actuación de defensores particulares en la ausencia del propio imputado o la avenencia de éste a través de mandato expreso en los casos permitidos por Ley, limitando de tal manera la discrecionalidad del ejercicio procesal de los defensores particulares”.


Sobre la base de los Autos Supremos citados que denotan un entendimiento uniforme y reiterado, a partir de esta Resolución, en los casos en los que se constate la falta de impugnabilidad subjetiva generada por la presentación de recursos de casación suscritos únicamente por defensores particulares, será innecesario un examen del contenido o motivos del recurso.


III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN


Del análisis de los actuados procesales y de una revisión a primera vista, se constata que el memorial del recurso de casación sujeto al presente examen, no se
halla firmado por el imputado Mario Condori Rodríguez, sino únicamente por su abogado defensor, sin que exista constancia que éste cumpla dentro del proceso la función de defensor estatal en alguna de las formas previstas por el art. 107 del CPP; por el contrario, en el otrosí 3ro del escrito, se señala expresamente “Honorarios los establecidos” (sic), lo que evidencia que el abogado que suscribe el recurso, es un profesional particular contratado por el imputado, sin que pueda formular recurso de casación en representación de su defendido.


En consecuencia, la falta de legitimación subjetiva del defensor particular, que además hace innecesaria la consideración del contenido o de los motivos alegados, determina que este Tribunal no pueda ingresar a revisar el fondo del recurso, motivo por el cual deviene en inadmisible.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el pretendido recurso de casación suscrito por el defensor particular del imputado Mario Condori Rodríguez.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.




Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DEBOLIVIA
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