TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 191/2013-RRC
Sucre, 22 de julio de 2013
Expediente : La Paz 24/2013
Parte acusadora : Alex Estefan Aramayo Raña
Parte imputada : Yury José Bustillos Bautista
Delito : Giro Defectuoso de Cheque
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2013 (fs. 553 a 557), Alex Estefan Aramayo Raña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Yury José Bustillos Bautista, por el delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la acusación particular promovida por Iván Azurduy Carranza en representación de Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 5 a 7), desarrollada audiencia de juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto (fs. 397 a 402), que declaró a Yury José Bustillos Bautista, autor del delito de Giro Defectuoso de Cheque, tipificado y sancionado en el art. 205 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día; así como el resarcimiento del daño civil y costas, a favor de la parte querellante, a ser calificadas en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 410 a 415), así como Yury José Bustillos Bautista (fs. 425 a 436), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes los recursos interpuestos, y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro juez de sentencia, motivando el recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución:
En el recurso de casación, el querellante Alex Estefan Aramayo Raña, denuncia como vulnerado el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que el Tribunal de alzada, si bien afirma que la Sentencia de grado careció de descripción analítica de la prueba; omitió pronunciarse acerca de cuál el sentido de esa descripción o cómo debió realizarse la misma. Prosigue indicando que este hecho deja al recurrente en incertidumbre, pues no conoce con exactitud cuáles las razones por las que el Tribunal de alzada concluyó que el Juez inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, lo que en aseveración del recurrente vulneró el derecho al debido proceso en su elemento esencial de la certeza; por otra parte, argumenta que el Tribunal de alzada no respondió al reclamo de la falta de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, limitándose simplemente a referirlo en la parte considerativa. Al respecto invocó el Auto Supremo 028/2012-RA de 29 de febrero.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, solicitó la remisión del recurso al Tribunal Supremo de Justicia, instancia que: “…casarán el Auto Supremo determinando que si existe contradicción, estableciendo la doctrina legal aplicable, y dispondrá se deje sin efecto el auto de vista (…) para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, es decir deberán dictar un nuevo Auto de Vista, declarando admisible el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por mi persona, y dispondrán dictar una nueva sentencia, imponiéndole al acusado la pena privativa de libertad de 4 años” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el querellante ante la concurrencia del supuesto de flexibilización de los requisitos de admisibilidad.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, el querellante señala que a raíz de obligaciones contraídas con la empresa Constructora Olimpo S.R.L., representada por Yuri José Bustillos Bautista, se generó la obligación de pago, por la suma de Bs. 1.025.500.- (un millón veinticinco mil quinientos bolivianos), a favor de su mandante; dicha obligación, fue cancelada parcialmente, quedando un saldo pendiente de pago de Bs. 928.003,50.- (novecientos veintiocho mil tres con 50/100 bolivianos), que fue cancelada por la empresa constructora Olimpo S.R.L., a través del giro de los cheques con No. 0001677-4 y No. 0001676-6 de la cuenta corriente del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; con este antecedente, señala que los citados cheques fueron presentados para su cobro el 12 de julio de 2011 y 4 de agosto del mismo año; sin embargo, su mandante fue sorprendido con el rechazo de ambos cheques debido a que fueron anulados a solicitud del titular de la cuenta conforme lo acreditan las dos cartas emitidas por la misma entidad financiera, además la solicitud de anulación de los cheques la realizó alegando el extravío de los mismos, habiendo realizado las publicaciones de prensa correspondientes, lo que a su entender demuestra la premeditación e intencionalidad de Yuri José Bustillos Bautista de evadir su obligación mediante el ardid y falsedad ideados para dejar sin efectos los referidos cheques, lo que ocasionó daño al patrimonio de su mandante.
Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Juez
Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 017/2012 de 13 de agosto, declaró a Yuri José Bustillos Bautista, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado en el art. 205 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, con costas y cien días de multa a razón de Bs. 5.- por día.
Dicha Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) En el transcurso del debate y por la prueba documental de cargo producida por la parte querellante, se demostró que el acusado Yuri José Bustillos Bautista, Gerente de la empresa Constructora Olimpo S.R.L., en su calidad de titular de la cuenta No. 201-5011799-63 del Banco de Crédito de Bolivia S.A., giró los cheques supra referidos por las sumas de dineros también señaladas, títulos que presentados a la entidad bancaria no pudieron ser cobrados debido a que fueron anulados a solicitud expresa de su titular y ahora acusado, ello se evidenció con la carta de solicitud de anulación que dirigió a la entidad bancaria, la publicación de prensa y la factura correspondiente; ii) Contrastando y relacionando la prueba documental “AP-2, Ap3, AP-4 y AP-5”, y los cheques girados, hacen concluir al juzgador que el acusado Yuri José Bustillos Bautista, subsumió su conducta al tipo penal de Giro Defectuoso de Cheque, pues solicitó la anulación de los cheques, lo que significa que dio una contra orden al Banco, por lo que su conducta se encuadra cabalmente al tipo previsto en el art. 205 del CP, que está integrado por un elemento objetivo cuya descripción consiste en “…dar contraorden al librado para que el cheque no se haga efectivo…”, sin que hasta la fecha haya pagado el importe de los cheques, habiendo actuado con conocimiento y voluntad configurativas del dolo; iii) El acusado se acogió a su derecho constitucional de guardar silencio; empero, en su derecho a la última palabra y ejerciendo la defensa material, manifestó que el llenado de los cheques incriminados no le corresponde, y que no era su letra; sin embargo, no respalda esta aseveración con ningún medio de prueba como un estudio grafológico, y que si bien es cierto que la acusación tiene que demostrar la culpabilidad, no es menos cierto que cuando el acusado opone una excepción o ejercita defensa de fondo, realizando afirmaciones positivas o negativas, está obligado a demostrar esas afirmaciones, situación que no se dio en el caso presente; iv) Respecto a las declaraciones testificales, no corresponde ninguna consideración, por cuanto la jurisprudencia y doctrina enseñan que la prueba idónea para acreditar el delito de Giro Defectuoso de Cheque es la prueba documental y no así la testifical.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con tal determinación, tanto el querellante como el imputado interpusieron recurso de apelación restringida, y a efecto de la resolución del recurso, corresponde hacer referencia únicamente a la apelación interpuesta por Alex Estefan Aramayo Raña, que contiene los siguientes argumentos: i) Luego de una relación de los antecedentes del hecho, denunció la violación del art. 370 inc. 8) del CPP, lo que se evidenciaría en el punto V de la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, pues si bien concluye que todos los elementos probatorios desarrollados en el juicio oral habrían generado convicción de la responsabilidad penal del imputado, le impone una pena mínima; empero, no explicó las razones y motivos del fallo, beneficiándole de la misma manera con una suspensión condicional de la pena, razones por las que considera que la Sentencia resulta incongruente en razón a la pena impuesta, por lo que solicitó se emita nueva Sentencia en la que se le imponga una pena privativa de libertad de cuatro años; ii) También denunció la violación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, ello en razón a que no se habría aplicado la máxima sanción para el tipo penal investigado, por lo que reitera su solicitud de nueva Sentencia y de la imposición de una condena de cuatro años al autor del delito.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 54/2013 de 18 de marzo, mediante el cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente las apelaciones restringidas interpuestas por las partes, en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia. Notificadas las partes, con la referida Resolución, interpusieron los respectivos recursos de casación, siendo objeto del presente análisis únicamente el recurso interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña, conforme al Auto Supremo 168/2013-RA.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. Del precedente contradictorio invocado.
De conformidad al Auto Supremo 168/2013-RA, el recurso en análisis fue admitido en observancia de los presupuestos de flexibilización, razón por la cual simplemente se consigna el precedente invocado.
Auto Supremo 28/2012-RA, de 29 de febrero:
“IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Pedro Menacho Flores, fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala Penal Primera, cumpliéndose de esta manera con el art. 417 del CPP; asimismo, concurre uno de los supuestos previstos en el punto iii) del acápite anterior; toda vez, que el imputado ahora recurrente fue declarado absuelto mediante Sentencia emitida por el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Betanzos, provincia Cornelio Saavedra del Distrito Judicial de Potosí, consecuentemente dicho fallo en ese momento le era favorable; lo que significa que los supuestos agravios denunciados se produjeron a raíz del pronunciamiento del Auto de Vista que ahora se impugna.
Por otro lado, el recurrente señala como motivos del recurso: 1) Errónea apreciación de la sentencia; 2) Contradicción e incongruencia de la parte considerativa con la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado; 3) Inobservancia del art. 398 del CPP; 4) Errónea aplicación del art. 413 del CPP; 5) Errónea aplicación del art. 403 de CPP e incorrecta aplicación de la nomenclatura en materia penal; y, 6) Inobservancia del art. 411 parte in fine del CPP y perdida de competencia, los cuales además fueron desarrollados en el punto II de la presente resolución; empero, en lo que respecta a los numerales 1, 2, 4, 5 y 6, el recurrente no cumplió con los arts. 416 y 417 del CPP; pues, si bien en alguno de ellos citó precedentes contradictorios (Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 580 de 4 de octubre de 2004, 703 de 24 de noviembre de 2004); sin embargo, no fueron debidamente fundamentados, ni mucho menos se cumple con la carga procesal de exponer en términos claros y precisos en qué consiste la contradicción, lo cual hace que éste Tribunal, en lo que respecta a los puntos señalados, no abra su competencia para ingresar al análisis de fondo del recurso planteado.
Sin embargo; este Tribunal no puede rehusar pronunciarse sobre el numeral cuatro, referente a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues según el recurrente, el Tribunal de alzada no observó el art. 398 del CPP, ya que, con el simple hecho de que no pueden revalorizar las pruebas, se dejó de resolver todos los puntos apelados; a ese efecto citó y desglosó los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre 2005 y 152 de 2 de febrero de 2007. Ahora bien, de ser evidente lo denunciado se vulneraría el derecho al debido proceso; razón por lo que en consideración a la función que tiene el recurso de casación y al hecho de que a éste Tribunal le corresponde desarrollar la tarea de unificar la jurisprudencia, corresponde admitir el presente recurso, a objeto de dilucidar si es cierto o no la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado”.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
IV. 1. Fundamentación analítica o intelectiva y la facultad de control por el Tribunal de apelación.
En relación al primer agravio extraído del recurso de casación, que tiene que ver con la afirmación del Tribunal de alzada referida a la presunta falta de fundamentación analítica de la prueba en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, empero, sin que haya explicado las razones para llegar a tal determinación; corresponde recordar que esta Sala Penal Segunda, resolviendo una problemática sometida a su conocimiento en cuanto al deber de fundamentación, emitió el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, y específicamente en lo que respecta a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: “… El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no” (sic).
Ahora bien, en cuanto a la facultad de control respecto a la valoración de la prueba asignada al Tribunal de apelación, que por cierto, no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho tribunal; comprende comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Ad quem, debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica.
Esta labor que corresponde al Tribunal de apelación, debe ser desarrollada en el marco de las previsiones del art. 124 del CPP, que exige que toda resolución judicial que se emita en la sustanciación del proceso penal, esté debidamente fundamentada expresando los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión; lo que supone, que el Tribunal de alzada a tiempo de concluir si la Sentencia contiene o no fundamentación analítica o intelectiva, imprescindiblemente deberá señalar las razones o motivos que fundamenten la concurrencia de cualquiera de los citados supuestos.
IV. 2. Celeridad procesal constitucionalmente reconocida.
El art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias, principio que también alcanza a impedir que se produzcan nulidades o se retrotraiga etapas procesales cuando no existe el justificativo ni fundamento legal para ello, pues un accionar en ese sentido contraría el mencionado precepto.
En observancia al principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a evitar se produzcan dilaciones innecesarias, pues ello genera incertidumbre en las partes respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ante la advertencia de falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla y sin ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, tiene la facultad de realizar de manera directa una fundamentación complementaria evitando nulidades innecesarias que sólo contribuyen a generar una justicia inalcanzable y sobre todo a vulnerar el principio de celeridad establecido en la Constitución Política del Estado; además, un entendimiento contrario, significa desconocer su propia competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la carta fundamental, como se tiene expresado.
IV.3. Determinación de la pena.
En cuanto a la determinación de la pena, este Tribunal estableció en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que todo Tribunal a momento de imponer la pena debe tomar en cuenta entre otros elementos: “…a) La personalidad del autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido; c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en que término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales” (sic).
Incluso previa referencia al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, precisó que: “…el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP”.
Además en el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, se señaló: “…Previo al análisis del caso concreto y con el propósito de sentar fundamentos para su resolución, es necesario señalar que el art. 118.III de la CPE, establece que: ‘El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos’; a su vez, el párrafo segundo del mencionado artículo señala: ‘La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto’; dichos preceptos constituyen el marco general constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituye en el ‘espacio o margen’ que el legislador otorgó al Juez, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver, observando los arts. 37 y siguientes del CP.
La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho Penal, así como la doctrina nacional con Benjamín Miguel Harb, en su obra Derecho Penal Tomo II, distinguen tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal, a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, ‘…en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito’, ‘Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco, y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales’ (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores)” (sic).
IV.4. Análisis del caso.
Corresponde ahora, resolver el recurso de casación interpuesto por el querellante Alex Estefan Aramayo Raña, cuya denuncia se concreta en señalar que el Auto de Vista impugnado, vulneró el art. 124 del CPP, pues no contiene la fundamentación necesaria respecto a cuáles fueran las razones por las que concluyó que el Juez inferior no realizó una correcta descripción y fundamentación analítica de la prueba; y, que no respondió a su reclamo de falta de fundamentación en relación a los arts. 37, 39 y 40 del CP.
Extractado el agravio expuesto por el recurrente, cabe señalar que el Tribunal de apelación, da por evidente las denuncias que efectuó en apelación restringida, señalando: “…primero porque evidentemente existe incongruencia en la misma se hace referencia a que plenamente se ha demostrado la comisión del delito acusado, y sin realizar fundamentación alguna sobre la pena impuesta el juez inferior se limita a señalar que en base a una adecuada dosimetría penal y mencionando los arts. 37, 38 y 39 del CP, no refiere cuales serían las agravantes y las atenuantes, lo cual constituye un defecto absoluto insubsanable” (sic). Por otra parte, en cuanto al recurso del imputado Yuri José Bustillos Bautista, da por evidente la presencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, porque no se hubiera fundamentado cómo se configuran los elementos constitutivos del tipo penal, pues la Sentencia sólo habría descrito la prueba, sin realizar una valoración de cada una de las pruebas; y, porque el Juez “…no realizó una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
A partir de la precedente transcripción del Auto de Vista ahora impugnado, corresponde verificar si las denuncias formuladas por el recurrente son evidentes, estableciéndose los siguientes aspectos:
Con relación a la denuncia de vulneración del art. 124 del CPP, vinculada a la supuesta omisión de descripción analítica de la prueba por el Juez de Sentencia, este Tribunal concluye que la misma queda evidenciada, puesto que el Auto de Vista impugnado, al resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Yuri José Bustillos Bautista, se limitó a realizar consideraciones generales, al desestimar la Sentencia, con el argumento de que incurrió en defectos insubsanables previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, lo que ciertamente no es evidente conforme se precisará más adelante, y sin establecer las razones o motivos que sostengan esa conclusión; esto significa, que al haber procedido de ésa forma, el Tribunal de alzada dejó de lado la reiterada y uniforme doctrina legal emitida por este Tribunal, que estableció como obligación de los Jueces y Tribunales, fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar la seguridad jurídica a las partes, teniéndose por satisfecha la fundamentación, cuando ésta permite conocer de manera indubitable las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión en tal o cual sentido, de tal modo que las partes sepan los motivos en que se fundó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento, obligación inobservada en el Auto de Vista ahora impugnado, estableciéndose que es evidente la denuncia del ahora recurrente, en sentido de que el fallo en dichas condiciones, lo dejó en incertidumbre, pues se le impidió conocer con precisión las razones por las cuales el Tribunal de alzada consideró como insuficiente la fundamentación de la Sentencia.
Al margen de lo expresado, corresponde señalar a los efectos del pronunciamiento de una nueva Resolución, que el Tribunal de apelación, al haber resuelto de la forma señalada, también procedió de manera errada, puesto que si bien la Sentencia no es ampulosa en cuanto a su fundamentación, describió y analizó las pruebas introducidas al juicio, considerándolas suficientes para formar convicción respecto a la comisión del delito, por el que finalmente impuso condena en contra del imputado, no siendo evidente la supuesta falta de fundamentación analítica que refirió el Tribunal de apelación, al encontrarse ésta expresada en la Sentencia en el acápite V bajo el título de “Fundamentación probatoria intelectiva (o analítica) y jurídica”, en la que el Juez desarrolló una fundamentación sostenida en el análisis individual y conjunto de la prueba; además, citó y mencionó de manera puntual y precisa las conclusiones a las que arribó en su decisión.
Respecto a la denuncia de falta de respuesta al reclamo de falta de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, se establece que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida interpuesta por el recurrente Alex Estefan Aramayo Raña, con relación a esta temática, se limitó a consignar simplemente una conclusión general además de confusa, al señalar que existió “incongruencia” en la Sentencia, porque por una parte hubiera quedado plenamente demostrada la comisión del delito acusado y, por otra, porque el Juez se limitó a mencionar los arts. 37, 38 y 39 del CP, sin referir cuales serían las agravantes y atenuantes; lo que significa que esta conclusión, no suple de ningún modo el deber de fundamentación que toda resolución debe observar conforme las previsiones del art. 124 del CPP, más aun tratándose de un Tribunal de apelación, evidenciándose así la denuncia expresa contenida en el recurso de casación sujeto a análisis.
Ahora bien, teniendo en cuenta la conclusión asumida por este Tribunal con relación a la primera parte de la denuncia, revisados los antecedentes venidos en casación, se establece que efectivamente la Sentencia carecía de fundamentación en relación a los arts. 37, 38 y 39 del CP, ya que el Juez de Sentencia conforme fluye a fs. 401 del expediente, simplemente hizo mención a los preceptos legales que abordan el tema, sin que exista fundamentación que establezca agravantes o atenuantes, y por qué consideró o no unas u otras, puesto que la exigencia de la fundamentación de la pena, no puede ser suplida por la sola invocación de los arts. 37 al 40 del CP como sucedió en el caso analizado, hecho que ciertamente es contrario a la doctrina legal establecida por este Tribunal en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, supra invocado.
En consecuencia, no siendo evidente la falta de fundamentación analítica o intelectiva de la prueba por parte del Juez de Sentencia conforme se precisó precedentemente, cabe señalar que, en caso de que el Tribunal de apelación hubiera considerado como insuficiente la fundamentación de la Sentencia, en lo que respecta a la determinación de la pena, le correspondía obrar conforme y en observancia al art. 413 última parte, concordante con el art. 414 del CPP que dispone: “los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas” (sic) pueden ser corregidos de manera directa por el Tribunal de apelación sin necesidad de ordenar el reenvío del juicio, pues esta labor no implica el análisis de prueba y de hechos, menos la modificación o cambio de la situación jurídica del imputado.
Con dichos antecedentes, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal de apelación, al margen de haber incumplido con el deber de fundamentar debidamente su Resolución, emitió el Auto de Vista ahora impugnado, desconociendo su propia facultad que le reconoce el art. 413 parte in fine concordante con el art. 414 del CPP, con la consiguiente restricción al principio de celeridad procesal, que como se tiene expresado, garantiza un pronunciamiento oportuno y que impide se produzcan nulidades sin justificativo ni fundamento legal.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña cursante de fs. 553 a 557; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, cursante de fs. 539 a 543, disponiendo que el Tribunal ad quem, de manera directa pronuncie nueva resolución sin modificar la condición de condenado del imputado, todo de conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 191/2013-RRC
Sucre, 22 de julio de 2013
Expediente : La Paz 24/2013
Parte acusadora : Alex Estefan Aramayo Raña
Parte imputada : Yury José Bustillos Bautista
Delito : Giro Defectuoso de Cheque
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2013 (fs. 553 a 557), Alex Estefan Aramayo Raña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Yury José Bustillos Bautista, por el delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la acusación particular promovida por Iván Azurduy Carranza en representación de Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 5 a 7), desarrollada audiencia de juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto (fs. 397 a 402), que declaró a Yury José Bustillos Bautista, autor del delito de Giro Defectuoso de Cheque, tipificado y sancionado en el art. 205 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día; así como el resarcimiento del daño civil y costas, a favor de la parte querellante, a ser calificadas en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 410 a 415), así como Yury José Bustillos Bautista (fs. 425 a 436), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes los recursos interpuestos, y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro juez de sentencia, motivando el recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución:
En el recurso de casación, el querellante Alex Estefan Aramayo Raña, denuncia como vulnerado el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que el Tribunal de alzada, si bien afirma que la Sentencia de grado careció de descripción analítica de la prueba; omitió pronunciarse acerca de cuál el sentido de esa descripción o cómo debió realizarse la misma. Prosigue indicando que este hecho deja al recurrente en incertidumbre, pues no conoce con exactitud cuáles las razones por las que el Tribunal de alzada concluyó que el Juez inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, lo que en aseveración del recurrente vulneró el derecho al debido proceso en su elemento esencial de la certeza; por otra parte, argumenta que el Tribunal de alzada no respondió al reclamo de la falta de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, limitándose simplemente a referirlo en la parte considerativa. Al respecto invocó el Auto Supremo 028/2012-RA de 29 de febrero.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, solicitó la remisión del recurso al Tribunal Supremo de Justicia, instancia que: “…casarán el Auto Supremo determinando que si existe contradicción, estableciendo la doctrina legal aplicable, y dispondrá se deje sin efecto el auto de vista (…) para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, es decir deberán dictar un nuevo Auto de Vista, declarando admisible el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por mi persona, y dispondrán dictar una nueva sentencia, imponiéndole al acusado la pena privativa de libertad de 4 años” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el querellante ante la concurrencia del supuesto de flexibilización de los requisitos de admisibilidad.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, el querellante señala que a raíz de obligaciones contraídas con la empresa Constructora Olimpo S.R.L., representada por Yuri José Bustillos Bautista, se generó la obligación de pago, por la suma de Bs. 1.025.500.- (un millón veinticinco mil quinientos bolivianos), a favor de su mandante; dicha obligación, fue cancelada parcialmente, quedando un saldo pendiente de pago de Bs. 928.003,50.- (novecientos veintiocho mil tres con 50/100 bolivianos), que fue cancelada por la empresa constructora Olimpo S.R.L., a través del giro de los cheques con No. 0001677-4 y No. 0001676-6 de la cuenta corriente del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; con este antecedente, señala que los citados cheques fueron presentados para su cobro el 12 de julio de 2011 y 4 de agosto del mismo año; sin embargo, su mandante fue sorprendido con el rechazo de ambos cheques debido a que fueron anulados a solicitud del titular de la cuenta conforme lo acreditan las dos cartas emitidas por la misma entidad financiera, además la solicitud de anulación de los cheques la realizó alegando el extravío de los mismos, habiendo realizado las publicaciones de prensa correspondientes, lo que a su entender demuestra la premeditación e intencionalidad de Yuri José Bustillos Bautista de evadir su obligación mediante el ardid y falsedad ideados para dejar sin efectos los referidos cheques, lo que ocasionó daño al patrimonio de su mandante.
Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Juez
Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 017/2012 de 13 de agosto, declaró a Yuri José Bustillos Bautista, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado en el art. 205 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, con costas y cien días de multa a razón de Bs. 5.- por día.
Dicha Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) En el transcurso del debate y por la prueba documental de cargo producida por la parte querellante, se demostró que el acusado Yuri José Bustillos Bautista, Gerente de la empresa Constructora Olimpo S.R.L., en su calidad de titular de la cuenta No. 201-5011799-63 del Banco de Crédito de Bolivia S.A., giró los cheques supra referidos por las sumas de dineros también señaladas, títulos que presentados a la entidad bancaria no pudieron ser cobrados debido a que fueron anulados a solicitud expresa de su titular y ahora acusado, ello se evidenció con la carta de solicitud de anulación que dirigió a la entidad bancaria, la publicación de prensa y la factura correspondiente; ii) Contrastando y relacionando la prueba documental “AP-2, Ap3, AP-4 y AP-5”, y los cheques girados, hacen concluir al juzgador que el acusado Yuri José Bustillos Bautista, subsumió su conducta al tipo penal de Giro Defectuoso de Cheque, pues solicitó la anulación de los cheques, lo que significa que dio una contra orden al Banco, por lo que su conducta se encuadra cabalmente al tipo previsto en el art. 205 del CP, que está integrado por un elemento objetivo cuya descripción consiste en “…dar contraorden al librado para que el cheque no se haga efectivo…”, sin que hasta la fecha haya pagado el importe de los cheques, habiendo actuado con conocimiento y voluntad configurativas del dolo; iii) El acusado se acogió a su derecho constitucional de guardar silencio; empero, en su derecho a la última palabra y ejerciendo la defensa material, manifestó que el llenado de los cheques incriminados no le corresponde, y que no era su letra; sin embargo, no respalda esta aseveración con ningún medio de prueba como un estudio grafológico, y que si bien es cierto que la acusación tiene que demostrar la culpabilidad, no es menos cierto que cuando el acusado opone una excepción o ejercita defensa de fondo, realizando afirmaciones positivas o negativas, está obligado a demostrar esas afirmaciones, situación que no se dio en el caso presente; iv) Respecto a las declaraciones testificales, no corresponde ninguna consideración, por cuanto la jurisprudencia y doctrina enseñan que la prueba idónea para acreditar el delito de Giro Defectuoso de Cheque es la prueba documental y no así la testifical.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con tal determinación, tanto el querellante como el imputado interpusieron recurso de apelación restringida, y a efecto de la resolución del recurso, corresponde hacer referencia únicamente a la apelación interpuesta por Alex Estefan Aramayo Raña, que contiene los siguientes argumentos: i) Luego de una relación de los antecedentes del hecho, denunció la violación del art. 370 inc. 8) del CPP, lo que se evidenciaría en el punto V de la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, pues si bien concluye que todos los elementos probatorios desarrollados en el juicio oral habrían generado convicción de la responsabilidad penal del imputado, le impone una pena mínima; empero, no explicó las razones y motivos del fallo, beneficiándole de la misma manera con una suspensión condicional de la pena, razones por las que considera que la Sentencia resulta incongruente en razón a la pena impuesta, por lo que solicitó se emita nueva Sentencia en la que se le imponga una pena privativa de libertad de cuatro años; ii) También denunció la violación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, ello en razón a que no se habría aplicado la máxima sanción para el tipo penal investigado, por lo que reitera su solicitud de nueva Sentencia y de la imposición de una condena de cuatro años al autor del delito.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 54/2013 de 18 de marzo, mediante el cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente las apelaciones restringidas interpuestas por las partes, en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia. Notificadas las partes, con la referida Resolución, interpusieron los respectivos recursos de casación, siendo objeto del presente análisis únicamente el recurso interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña, conforme al Auto Supremo 168/2013-RA.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. Del precedente contradictorio invocado.
De conformidad al Auto Supremo 168/2013-RA, el recurso en análisis fue admitido en observancia de los presupuestos de flexibilización, razón por la cual simplemente se consigna el precedente invocado.
Auto Supremo 28/2012-RA, de 29 de febrero:
“IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Pedro Menacho Flores, fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala Penal Primera, cumpliéndose de esta manera con el art. 417 del CPP; asimismo, concurre uno de los supuestos previstos en el punto iii) del acápite anterior; toda vez, que el imputado ahora recurrente fue declarado absuelto mediante Sentencia emitida por el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Betanzos, provincia Cornelio Saavedra del Distrito Judicial de Potosí, consecuentemente dicho fallo en ese momento le era favorable; lo que significa que los supuestos agravios denunciados se produjeron a raíz del pronunciamiento del Auto de Vista que ahora se impugna.
Por otro lado, el recurrente señala como motivos del recurso: 1) Errónea apreciación de la sentencia; 2) Contradicción e incongruencia de la parte considerativa con la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado; 3) Inobservancia del art. 398 del CPP; 4) Errónea aplicación del art. 413 del CPP; 5) Errónea aplicación del art. 403 de CPP e incorrecta aplicación de la nomenclatura en materia penal; y, 6) Inobservancia del art. 411 parte in fine del CPP y perdida de competencia, los cuales además fueron desarrollados en el punto II de la presente resolución; empero, en lo que respecta a los numerales 1, 2, 4, 5 y 6, el recurrente no cumplió con los arts. 416 y 417 del CPP; pues, si bien en alguno de ellos citó precedentes contradictorios (Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 580 de 4 de octubre de 2004, 703 de 24 de noviembre de 2004); sin embargo, no fueron debidamente fundamentados, ni mucho menos se cumple con la carga procesal de exponer en términos claros y precisos en qué consiste la contradicción, lo cual hace que éste Tribunal, en lo que respecta a los puntos señalados, no abra su competencia para ingresar al análisis de fondo del recurso planteado.
Sin embargo; este Tribunal no puede rehusar pronunciarse sobre el numeral cuatro, referente a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues según el recurrente, el Tribunal de alzada no observó el art. 398 del CPP, ya que, con el simple hecho de que no pueden revalorizar las pruebas, se dejó de resolver todos los puntos apelados; a ese efecto citó y desglosó los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre 2005 y 152 de 2 de febrero de 2007. Ahora bien, de ser evidente lo denunciado se vulneraría el derecho al debido proceso; razón por lo que en consideración a la función que tiene el recurso de casación y al hecho de que a éste Tribunal le corresponde desarrollar la tarea de unificar la jurisprudencia, corresponde admitir el presente recurso, a objeto de dilucidar si es cierto o no la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado”.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
IV. 1. Fundamentación analítica o intelectiva y la facultad de control por el Tribunal de apelación.
En relación al primer agravio extraído del recurso de casación, que tiene que ver con la afirmación del Tribunal de alzada referida a la presunta falta de fundamentación analítica de la prueba en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, empero, sin que haya explicado las razones para llegar a tal determinación; corresponde recordar que esta Sala Penal Segunda, resolviendo una problemática sometida a su conocimiento en cuanto al deber de fundamentación, emitió el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, y específicamente en lo que respecta a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: “… El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no” (sic).
Ahora bien, en cuanto a la facultad de control respecto a la valoración de la prueba asignada al Tribunal de apelación, que por cierto, no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho tribunal; comprende comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Ad quem, debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica.
Esta labor que corresponde al Tribunal de apelación, debe ser desarrollada en el marco de las previsiones del art. 124 del CPP, que exige que toda resolución judicial que se emita en la sustanciación del proceso penal, esté debidamente fundamentada expresando los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión; lo que supone, que el Tribunal de alzada a tiempo de concluir si la Sentencia contiene o no fundamentación analítica o intelectiva, imprescindiblemente deberá señalar las razones o motivos que fundamenten la concurrencia de cualquiera de los citados supuestos.
IV. 2. Celeridad procesal constitucionalmente reconocida.
El art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias, principio que también alcanza a impedir que se produzcan nulidades o se retrotraiga etapas procesales cuando no existe el justificativo ni fundamento legal para ello, pues un accionar en ese sentido contraría el mencionado precepto.
En observancia al principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a evitar se produzcan dilaciones innecesarias, pues ello genera incertidumbre en las partes respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ante la advertencia de falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla y sin ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, tiene la facultad de realizar de manera directa una fundamentación complementaria evitando nulidades innecesarias que sólo contribuyen a generar una justicia inalcanzable y sobre todo a vulnerar el principio de celeridad establecido en la Constitución Política del Estado; además, un entendimiento contrario, significa desconocer su propia competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la carta fundamental, como se tiene expresado.
IV.3. Determinación de la pena.
En cuanto a la determinación de la pena, este Tribunal estableció en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que todo Tribunal a momento de imponer la pena debe tomar en cuenta entre otros elementos: “…a) La personalidad del autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido; c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en que término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales” (sic).
Incluso previa referencia al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, precisó que: “…el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP”.
Además en el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, se señaló: “…Previo al análisis del caso concreto y con el propósito de sentar fundamentos para su resolución, es necesario señalar que el art. 118.III de la CPE, establece que: ‘El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos’; a su vez, el párrafo segundo del mencionado artículo señala: ‘La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto’; dichos preceptos constituyen el marco general constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituye en el ‘espacio o margen’ que el legislador otorgó al Juez, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver, observando los arts. 37 y siguientes del CP.
La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho Penal, así como la doctrina nacional con Benjamín Miguel Harb, en su obra Derecho Penal Tomo II, distinguen tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal, a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, ‘…en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito’, ‘Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco, y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales’ (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores)” (sic).
IV.4. Análisis del caso.
Corresponde ahora, resolver el recurso de casación interpuesto por el querellante Alex Estefan Aramayo Raña, cuya denuncia se concreta en señalar que el Auto de Vista impugnado, vulneró el art. 124 del CPP, pues no contiene la fundamentación necesaria respecto a cuáles fueran las razones por las que concluyó que el Juez inferior no realizó una correcta descripción y fundamentación analítica de la prueba; y, que no respondió a su reclamo de falta de fundamentación en relación a los arts. 37, 39 y 40 del CP.
Extractado el agravio expuesto por el recurrente, cabe señalar que el Tribunal de apelación, da por evidente las denuncias que efectuó en apelación restringida, señalando: “…primero porque evidentemente existe incongruencia en la misma se hace referencia a que plenamente se ha demostrado la comisión del delito acusado, y sin realizar fundamentación alguna sobre la pena impuesta el juez inferior se limita a señalar que en base a una adecuada dosimetría penal y mencionando los arts. 37, 38 y 39 del CP, no refiere cuales serían las agravantes y las atenuantes, lo cual constituye un defecto absoluto insubsanable” (sic). Por otra parte, en cuanto al recurso del imputado Yuri José Bustillos Bautista, da por evidente la presencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, porque no se hubiera fundamentado cómo se configuran los elementos constitutivos del tipo penal, pues la Sentencia sólo habría descrito la prueba, sin realizar una valoración de cada una de las pruebas; y, porque el Juez “…no realizó una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
A partir de la precedente transcripción del Auto de Vista ahora impugnado, corresponde verificar si las denuncias formuladas por el recurrente son evidentes, estableciéndose los siguientes aspectos:
Con relación a la denuncia de vulneración del art. 124 del CPP, vinculada a la supuesta omisión de descripción analítica de la prueba por el Juez de Sentencia, este Tribunal concluye que la misma queda evidenciada, puesto que el Auto de Vista impugnado, al resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Yuri José Bustillos Bautista, se limitó a realizar consideraciones generales, al desestimar la Sentencia, con el argumento de que incurrió en defectos insubsanables previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, lo que ciertamente no es evidente conforme se precisará más adelante, y sin establecer las razones o motivos que sostengan esa conclusión; esto significa, que al haber procedido de ésa forma, el Tribunal de alzada dejó de lado la reiterada y uniforme doctrina legal emitida por este Tribunal, que estableció como obligación de los Jueces y Tribunales, fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar la seguridad jurídica a las partes, teniéndose por satisfecha la fundamentación, cuando ésta permite conocer de manera indubitable las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión en tal o cual sentido, de tal modo que las partes sepan los motivos en que se fundó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento, obligación inobservada en el Auto de Vista ahora impugnado, estableciéndose que es evidente la denuncia del ahora recurrente, en sentido de que el fallo en dichas condiciones, lo dejó en incertidumbre, pues se le impidió conocer con precisión las razones por las cuales el Tribunal de alzada consideró como insuficiente la fundamentación de la Sentencia.
Al margen de lo expresado, corresponde señalar a los efectos del pronunciamiento de una nueva Resolución, que el Tribunal de apelación, al haber resuelto de la forma señalada, también procedió de manera errada, puesto que si bien la Sentencia no es ampulosa en cuanto a su fundamentación, describió y analizó las pruebas introducidas al juicio, considerándolas suficientes para formar convicción respecto a la comisión del delito, por el que finalmente impuso condena en contra del imputado, no siendo evidente la supuesta falta de fundamentación analítica que refirió el Tribunal de apelación, al encontrarse ésta expresada en la Sentencia en el acápite V bajo el título de “Fundamentación probatoria intelectiva (o analítica) y jurídica”, en la que el Juez desarrolló una fundamentación sostenida en el análisis individual y conjunto de la prueba; además, citó y mencionó de manera puntual y precisa las conclusiones a las que arribó en su decisión.
Respecto a la denuncia de falta de respuesta al reclamo de falta de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, se establece que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida interpuesta por el recurrente Alex Estefan Aramayo Raña, con relación a esta temática, se limitó a consignar simplemente una conclusión general además de confusa, al señalar que existió “incongruencia” en la Sentencia, porque por una parte hubiera quedado plenamente demostrada la comisión del delito acusado y, por otra, porque el Juez se limitó a mencionar los arts. 37, 38 y 39 del CP, sin referir cuales serían las agravantes y atenuantes; lo que significa que esta conclusión, no suple de ningún modo el deber de fundamentación que toda resolución debe observar conforme las previsiones del art. 124 del CPP, más aun tratándose de un Tribunal de apelación, evidenciándose así la denuncia expresa contenida en el recurso de casación sujeto a análisis.
Ahora bien, teniendo en cuenta la conclusión asumida por este Tribunal con relación a la primera parte de la denuncia, revisados los antecedentes venidos en casación, se establece que efectivamente la Sentencia carecía de fundamentación en relación a los arts. 37, 38 y 39 del CP, ya que el Juez de Sentencia conforme fluye a fs. 401 del expediente, simplemente hizo mención a los preceptos legales que abordan el tema, sin que exista fundamentación que establezca agravantes o atenuantes, y por qué consideró o no unas u otras, puesto que la exigencia de la fundamentación de la pena, no puede ser suplida por la sola invocación de los arts. 37 al 40 del CP como sucedió en el caso analizado, hecho que ciertamente es contrario a la doctrina legal establecida por este Tribunal en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, supra invocado.
En consecuencia, no siendo evidente la falta de fundamentación analítica o intelectiva de la prueba por parte del Juez de Sentencia conforme se precisó precedentemente, cabe señalar que, en caso de que el Tribunal de apelación hubiera considerado como insuficiente la fundamentación de la Sentencia, en lo que respecta a la determinación de la pena, le correspondía obrar conforme y en observancia al art. 413 última parte, concordante con el art. 414 del CPP que dispone: “los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas” (sic) pueden ser corregidos de manera directa por el Tribunal de apelación sin necesidad de ordenar el reenvío del juicio, pues esta labor no implica el análisis de prueba y de hechos, menos la modificación o cambio de la situación jurídica del imputado.
Con dichos antecedentes, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal de apelación, al margen de haber incumplido con el deber de fundamentar debidamente su Resolución, emitió el Auto de Vista ahora impugnado, desconociendo su propia facultad que le reconoce el art. 413 parte in fine concordante con el art. 414 del CPP, con la consiguiente restricción al principio de celeridad procesal, que como se tiene expresado, garantiza un pronunciamiento oportuno y que impide se produzcan nulidades sin justificativo ni fundamento legal.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña cursante de fs. 553 a 557; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, cursante de fs. 539 a 543, disponiendo que el Tribunal ad quem, de manera directa pronuncie nueva resolución sin modificar la condición de condenado del imputado, todo de conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA