Auto Supremo AS/0192/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2013-RRC

Fecha: 22-Jul-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 192/2013-RRC
Sucre, 22 de julio de 2013


Expediente : La Paz 26/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Johnny Wilber Prada Uribe y otro
Delitos : Estafa y Estelionato
Magistrado relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca


RESULTANDO


Por memorial presentado el 14 de marzo de 2013, cursante a fs. 1125 y vta., Johnny Wilber Prada Uribe y Jhonny Javier Prada Guzmán, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 292/2012 de 12 de septiembre, de fs. 1115 a 1117 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ivar Jhon Alcocer Rodríguez contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a querella (fs. 6 a 7 vta.), su ampliación (fs. 9 y vta.) y la acusación pública (fs. 13 a 17), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 012/2011 de 13 de junio (fs. 1010 a 1016 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Johnny Wilber Prada Uribe y Jhonny Javier Prada Guzmán, autores de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándolos a la pena de dos años y un año de reclusión, respectivamente, más el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absueltos con relación al delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, al no ser suficiente la prueba aportada para generar la convicción sobre su responsabilidad en lo que a ese delito refiere.


A la par el Tribunal de grado dispuso conceder el perdón judicial a los imputados en razón de no haber sido objeto de condena ejecutoriada previa.


Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, el querellante Ivar Jhon Alcocer Rodríguez, representado por Marco Antonio Vargas Encinas (fs. 1057 a 1061 vta.), así como ambos imputados (fs. 1065 a 1069 vta.), siendo resueltos mediante Auto de Vista 292/2012 de 12 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándolos procedentes; en consecuencia, anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio ante otro Tribunal de sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.


I.1.1. Motivo del recurso


Del memorial que cursa a fs. 1125 y vta., se extrae como único motivo del recurso de casación:


Se denuncia que la Sentencia no contiene los elementos necesarios para considerarla fundamentada, por lo que el Auto de Vista impugnado no sólo debió anularla sino revocar y declarar su absolución por el delito de Estelionato, en cumplimiento al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para ello se invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, manifestando que la sentencia debe ser fundamentada, también consignar todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente al proceso, debiendo la fundamentación ser clara y sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas sustantivas y adjetivas que respalden el fallo; aspectos que -dicen los recurrentes- la Sentencia emitida no contiene, con ese argumento señalan que el Auto de Vista impugnado no sólo debió anular la Sentencia; sino, declararlos absueltos del delito de Estelionato. Además citaron los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 394 de 28 de agosto de 2006.


I.1.2. Petitorio


Los recurrentes, conjuntamente, solicitaron a este Tribunal Supremo, anule el Auto de Vista que impugnan y se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “dicte un nuevo Auto de Vista estableciendo la doctrina legal aplicable” (sic).


I.2. Admisión del recurso


Por medio del Auto Supremo 175/2013-RA de 24 de junio, este Tribunal declaró la admisibilidad del recurso pretendido por Johnny Wilber Prada Uribe y Johnny Javier Prada Guzmán, delimitando el análisis del presente recurso a constatar el planteamiento de contradicción del recurrente entre el Auto de Vista 292/2012 de 12 de septiembre y el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la revisión de los antecedentes traídos en casación, determinado el ámbito de análisis del recurso, se establece:


II.1 Acusación y Sentencia.


El Ministerio Público mediante requerimiento conclusivo (fs. 13 a 17), acusó formalmente a Johnny Wilber Prada Uribe y Jhonny Javier Prada Guzmán, por el delito de Estelionato; de igual forma Susan Paola Galarza Loza, en representación legal de Ivar John Alcocer Rodríguez, interpuso acusación particular (fs. 23 a 28) en contra de los antes nombrados por los delitos de Estafa y Estelionato.


Con esos antecedentes se ventiló audiencia de juicio oral, ante el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a cuya conclusión se pronunció la Sentencia 012/2011 de 13 de junio, dónde por unanimidad de votos de los miembros de esa instancia, se declaró a Johnny Wilber Prada Uribe y Jhonny Javier Prada Guzmán, autores y culpables del delito de Estelionato, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, en el caso del primero; y, un año de reclusión para el segundo, más el pago de daños y perjuicios y costas. Por otro lado el Tribunal de sentencia declaró la absolución de ambos imputados por el delito de Estafa. La precitada sentencia, estableció como hechos probados:


La filiación y datos personales de identificación de los acusados Johnny Wilber Prada Uribe y Jhonny Javier Prada Guzmán, estableciendo que ambos no poseen antecedentes penales ni policiales.


Johnny Wilber Prada Uribe, en condición de Gerente General de la empresa constructora Ingenieros Constructores Bolivianos Sociedad de Responsabilidad Limitada (ICOBOL SRL), en abril de 1999, suscribió documento privado de compra-venta (sobre un inmueble ubicado en la oficina “TS 20”, planta alta, del Edificio Las Torres de Obrajes, Torre Sud, Av. Soles, Calle 1 de Obrajes en la ciudad de La Paz) con Ivar John Alcocer Rodríguez y María Patricia Elizabeth Estevez de Alcocer, relación contractual sobre la que en julio de 1999, se suscribe una adenda relativa al calendario de pago de la deuda; luego, en agosto del mismo año se realizó la entrega física del bien, fecha a partir de la que los querellantes se hallan en su posesión; empero, sin haberse perfeccionado el derecho propietario.


En abril de 2002, mediante escritura pública, el acusado Johnny Javier Prada Guzmán, adquirió mediante documento -entre otros bienes- el mismo inmueble de parte de Johnny Wilber Prada Uribe, teniendo el conocimiento de la situación jurídica y habitacional del inmueble en cuestión. En la gestión 2006, se transfiere -también- a través de escritura pública el mentado inmueble a favor de Ivar John Alcocer Rodríguez, señalando en su tenor de forma expresa que el bien se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal y a la vez se encuentra alodial; empero, sobre aquél pesaba anotación preventiva por $us. 350.000.- (trescientos cincuenta mil dólares estadounidenses) registrada en oficinas de Derechos Reales (DDRR)


El Tribunal de sentencia, llegó al convencimiento de que los imputados fueron autores de la comisión del delito de Estelionato, “y no del delito de estafa porque no se ha demostrado la existencia de engaño y artificios en la víctima Ivar John Alcocer Rodríguez” (sic).


II.2 Recursos de apelación restringida.


Mediante memorial de fs. 1057 a 1061 vta., Marco Antonio Vargas Encinas, al efecto apoderado de Ivar Jhon Alcocer Rodríguez, opuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de grado, alegando: i) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, habida cuenta, que en su planteamiento, la sentencia no tomó en cuenta los arts. 37 y 38 del CP, pues no se valoró, la personalidad del autor, la gravedad del hecho y las circunstancias, inherentes principalmente a la formación profesional de ambos acusados, que en el caso del acusado Johnny Wilber Prada Uribe le habilita cierta experiencia en lo que a venta de inmuebles respecta; y en el caso del acusado Johnny Javier Prada Guzmán el hecho de cursar la carrera de derecho le hacía conocedor de las circunstancias sobre la propiedad de los inmuebles puestos a su nombre, desprendiéndose un actuar premeditado; en ese mismo sentido adujo errónea aplicación del art. 40 del CP, pues el catálogo de atenuantes inmerso en esa norma no son de posible aplicación a los antecedentes del proceso. En relación a este mismo reclamo el apelante, adujo que la Sentencia no tomó en cuenta los contenidos del art. 45 del CP, ya que los delitos se cometieron en concurso, pues mediando una sola acción se cometieron varios delitos, y a pesar de ello la pena impuesta no aplicó el mencionado artículo; ii) Defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues no se realizó una debida fundamentación en torno a la absolución de los acusados por el delito de Estafa, más cuando los elementos constitutivos del tipo fueron acreditados por la prueba aportada en juicio oral, siendo que ésta fue simplemente enunciada; iii) Defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por una supuesta errónea valoración de la prueba, ya que la Sentencia obviaría el valorar pruebas que fueron aportadas por ambos acusadores, así como los aspectos esenciales inmersos en los documentos de venta y los recibos de los pagos, que comprobarían el desprendimiento patrimonial; iv) Denunció violación del art. 335 inc. 1) del CPP, dado que la introducción de la prueba extraordinaria consignada en la Sentencia no fue introducida en juicio oral legalmente, ya que no se procedió a la suspensión de la audiencia, ni se puso aquella a conocimiento de las partes, siendo un acto en ese planteamiento, atentatorio a los arts. 167 y 173 del CPP.


A su turno Johnny Wilber Prada Uribe y Jhonny Javier Prada Guzmán, promovieron recurso de apelación restringida de fs. 1065 a 1069 vta.; argumentando: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que las afirmaciones contenidas en la Sentencia sobre la subsunción de los hechos al delito de Estelionato incurso en el art. 337 del CP, no se ajustasen a las modalidades previstas en el texto de aquel articulado, contraviniendo al principio de legalidad, bajo el sustento: 1) Que la sentencia no contiene una descripción exacta de las conductas desplegadas por sus personas de manera independiente, sino al contrario tal descripción es realizada de manera conjunta; 2) El hecho de que no pudieron estelionar el bien, pues por el documento suscrito entre el acusado Jhonny Javier Prada Guzmán y el querellante, se comprende que se realizó una transferencia a título gratuito, dónde mal puede desprenderse que este hecho se traduzca como la venta exigida por el tipo penal de estelionato, sino que más bien en los hechos poseen características de índole civil; 3) Que si bien Johnny Wilber Prada Uribe, suscribió un documento de transferencia del bien inmueble a favor de Jhonny Javier Prada Guzmán, lo hizo en pos de preservar el derecho de otros compradores que no tramitaron su derecho propietario. b) La Sentencia no consignó la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, limitándose a realizar una transcripción de lo dicho en ambos memoriales de acusación, violando con tal acción el derecho a la defensa. c) Defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que, en su texto sólo se halla una relación de los documentos y las pruebas, así como de los requerimientos de ambos acusadores, incumpliendo de tal manera el art. 124 del CPP. d) Inobservancia de las reglas inherentes a la congruencia entre la sentencia y la acusación, señalando que ninguna puede ser sentenciada por un hecho no previsto en la acusación. e) Indicaron que los hechos que fueron base fáctica del proceso son de índole civil, debido a que el querellante ya habita los ambientes, no constituyendo en directa consecuencia delito alguno.


II.3. Auto de Vista.


En conocimiento de aquellos dos recursos la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 292/2012 de 12 de septiembre, resolvió declarar procedentes las cuestiones planteadas y anular la sentencia de grado y disponer el reenvío del juicio; en sentido que la sentencia apelada contuviese: i) Defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, transcribiendo al efecto una porción de la Sentencia Constitucional 727/02-R; ii) De igual manera citando y transcribiendo un fragmento del Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, y la Sentencia Constitucional 178/2010-R de 6 de septiembre, señala la existencia de falta de fundamentación y por ende la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; iii) Valoración defectuosa de la prueba en razón de lo dicho por el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007.


III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO


Los recurrentes, sostienen que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, argumentando que al no contener la Sentencia Pronunciada dentro del presente proceso, los elementos necesarios para considerarla fundamentada, no sólo debió anularla, sino revocarla y declarar su absolución por el delito de estelionato, en cumplimiento del art. 413 del CPP; correspondiendo identificar el entendimiento asumido por el precedente para luego ingresar al análisis del caso concreto.


III.1. Doctrina establecida en el precedente invocado.


El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, fue pronunciado dentro de un proceso penal por los delitos de Peculado y Uso indebido de influencias, tipificados en los arts. 142 y 146 del CP; dónde a partir de la emisión de una sentencia absolutoria, los acusadores, público y particular, promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista impugnado, que declaró inadmisible el recurso del acusador público, e, improcedentes todos los motivos de la apelación restringida del acusador particular; fue así que, éste último planteó recurso de casación, exponiendo como agravios: violación del art. 359 del CPP; incumplimiento de las normas de deliberación contenidas en los arts. 358, 359 y 360 del CPP, por la falta de valoración de las pruebas aportadas en juicio conforme las reglas de la sana crítica, dado que ello debió haber ocurrido en la medida de que sea compatible con el principio de inmediación; y, falta de cuidado en el estudio del recurso y su subsanación, al no haberse tomado en cuenta la denuncia expresa en apelación restringida sobre la existencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP.


En el análisis de aquellos antecedentes, el Tribunal de casación identificó que los reclamos del recurrente en torno a la sentencia, eran evidentes puesto que ésta omitió el señalamiento de la relación de los hechos probados y no probados, limitándose a ofrecer sólo una relación de los elementos de prueba, sin realizar una debida valoración, sentando como doctrina legal aplicable: “…el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.


Con aquel argumento, el precitado Auto Supremo resolvió por dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.


III.2. Análisis del caso concreto.


Dentro del recurso en análisis es preciso identificar dos momentos que hacen la pretensión de los recurrentes, pues por una parte reiteran, como señalan ellos mismos, el argumento de que la sentencia no tuviera una fundamentación necesaria considerándola insuficiente y además contradictoria; y, por otra bajo esa base instan la anulación del Auto de Vista 292/2012 de 12 de septiembre, al constatarse que la Sentencia poseyera defectos insubsanables referidos a los incs. 1), 5), y 6) del art. 370 del CPP, señalando de igual manera, que el Auto de Vista impugnado debió optar por no sólo “anular la sentencia, sino revocar la sentencia declarándonos absueltos a ambos por el delito de estelionato en sujeción a la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal” (sic)


Con dichos antecedentes, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Auto de Vista 292/2012 de 12 de septiembre, no es contrario a la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 183 de 6 de febrero, en razón de que la forma de solución sentada por el precedente contradictorio invocado, estriba en que una insuficiente o deficiente fundamentación y motivación en la sentencia de grado, constituye defectos no susceptibles de convalidación; tal posición fue asumida precisamente por el Auto de Vista impugnado, pues al constatar deficiencias en los contenidos de la Sentencia referidos a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; una deficiente fundamentación en los motivos que condujeron a la decisión del fallo, identificando la presencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; así como una valoración defectuosa de la prueba, optó por anularla y disponer el respectivo juicio de reenvío, extremos sobre los que precisamente la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 atinge.


Esa posición, es consonante con la propia petición de los hoy recurrentes en apelación restringida, ya que en aquel momento, apuntando a la existencia de defectos de la sentencia, solicitaron su anulación, misma que fue dispuesta por el Tribunal de alzada. En tal sentido la solicitud en casación, es contradictoria, pues señalando falta de fundamentación e incongruencia en la Sentencia instan que el Tribunal de alzada dicte una resolución que determine su absolución por el delito de estelionato; es decir, habiendo solicitado la anulación de la sentencia por falta de fundamentación, se pida al mismo tiempo que el Tribunal de alzada dicte una nueva resolución que disponga su absolución, no sólo cambiando su situación jurídica de culpable a absuelto, sino, además con la invencible circunstancia de tener que revalorar la prueba producida en juicio, situación inadmisible en la resolución de un recurso de apelación restringida y sobrepasando lo comprendido en el art. 413 del CPP.


En esa comprensión, es necesario recalcar que la pretensión medular que los recurrentes traen a casación, señala a que el Auto de Vista impugnado debió declarar su absolución por la comisión del delito de Estelionato, misma que es carente de asidero, pues obrar en aquel sentido, es decir: en apelación restringida cambiar la situación jurídica de los imputados de absuelto a culpable o viceversa, incumbe trastocar los principios que rigen al sistema procesal penal del Estado, como el de inmediación. Esta postura es coincidente con la jurisprudencia pronunciada por este Tribunal Supremo, pues a través del Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, señaló: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles” (las negrillas son nuestras).


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Johnny Wilber Prada Uribe y Johnny Javier Prada Guzmán.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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