TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 193/2013-RA
Sucre, 23 de julio de 2013
Expediente : Potosí 16/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : José Romero Monasterios
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
El memorial presentado por José Romero Monasterios, cursante de fs. 64 a 65 vta., por el cual interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23/2013 de 4 de junio, de fs. 61 a 62 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Fanor Condori San Miguel contra el recurrente, por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Ante el requerimiento conclusivo de aplicación de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público (fs. 22 a 23 vta.), en el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de San Pedro de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo desarrollo de audiencia oral, se pronunció la Sentencia 01/2013 de 13 de marzo (fs. 36 vta. a 41), que declaró a José Romero Monasterios, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándole a la pena de tres años de privación de libertad y el pago de daños y perjuicios. La defensa solicitó la suspensión condicional de la pena, sin que exista un pronunciamiento expreso de parte del Juez.
Contra la citada Resolución, el imputado José Romero Monasterios interpuso recurso de apelación restringida (fs. 43 a 45), que fue resuelto mediante Auto de Vista 23/2013 de 4 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró IMPROCEDENTE el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Notificado con el referido Auto de Vista, el imputado formuló el recurso de casación que está siendo analizado, respecto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente afirma que interpuso el recurso de apelación restringida, manifestando que el hecho que se le atribuyó no es un delito de corrupción contemplado en la Ley 004, sino se trata de un delito común; al respecto, señala que en el Auto de Vista se puede advertir que se incurrió en las siguientes fallas legales:
Primero: El Ministerio Público no respondió el recurso de apelación restringida y tampoco se presentó a la audiencia celebrada en la Sala Penal Primera, por ello mal puede decirse que hubo respondido.
Segundo: El Tribunal de alzada no analizó los antecedentes del expediente, el requerimiento conclusivo y los fundamentos de la apelación, que refieren que no se trata de un delito típico de corrupción previsto en la Ley 004, sino de un delito vinculado y/o vinculante, pues no se aprecia en el accionar del sujeto activo el propósito de beneficiarse.
Tercero: El Tribunal en el razonamiento de su fallo, hace mención que no le está permitido revalorizar la prueba; pero en el caso de autos no se trata de revalorización de la prueba, sino del accionar legal del Juez inferior.
Cuarto: El Tribunal de apelación, en base a los argumentos esgrimidos en su Resolución, no tomó en cuenta la esencia misma de lo dispuesto por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de modo que al tratarse de un delito vinculado (común – no de corrupción), resultaba aplicable su pretensión. Agrega, que al no haberse valorado a cabalidad los antecedentes del proceso y la apelación restringida, se le causó agravios poniendo en peligro su libertad ambulatoria, pues no se tomó en cuenta el acuerdo previo con el Fiscal.
Con ese antecedente, solicita se admita el recurso y se proceda conforme a derecho dando lugar a su petitorio.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona
esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el acápite que precede, se precisaron los presupuestos de admisibilidad que deben ser observados por los recurrentes a tiempo de interponer el recurso de casación; en virtud a ello, corresponde analizar si en el presente recurso se cumplió con dichas exigencias. Respecto al plazo de interposición, se evidencia que el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 20 de junio de 2013 y presentó el recurso el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación a los demás presupuestos, de la revisión del recurso de casación, se advierte que el recurrente omitió dar cumplimiento a las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP; pues tanto en el recurso de apelación restringida como en el presente recurso, obvió invocar el o los precedentes contradictorios, por ende, de realizar la labor de contraste ente la Resolución recurrida con algún precedente.
Pese a la conclusión que antecede, puede advertirse que el recurrente denuncia que los de instancia al negarle acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena, incurrieron en errónea aplicación del art. 366 del CPP, pues el delito por el que se le condenó no se encuentra dentro de los delitos típicos de corrupción previstos por la Ley 004, sino que se trata de un delito común vinculado; esto supone que el recurrente identifica con precisión el defecto denunciado, mencionando el hecho generador; además, refiere que su consecuencia se traduce en una situación de peligro a su derecho a la libertad; por lo que considerando estos extremos y que la problemática planteada está directamente relacionada al principio de legalidad, corresponde admitir el recurso en vía de flexibilización para verificar si es o no evidente la vulneración denunciada.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, conforme al último párrafo del acápite IV de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 193/2013-RA
Sucre, 23 de julio de 2013
Expediente : Potosí 16/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : José Romero Monasterios
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
El memorial presentado por José Romero Monasterios, cursante de fs. 64 a 65 vta., por el cual interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23/2013 de 4 de junio, de fs. 61 a 62 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Fanor Condori San Miguel contra el recurrente, por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Ante el requerimiento conclusivo de aplicación de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público (fs. 22 a 23 vta.), en el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de San Pedro de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo desarrollo de audiencia oral, se pronunció la Sentencia 01/2013 de 13 de marzo (fs. 36 vta. a 41), que declaró a José Romero Monasterios, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándole a la pena de tres años de privación de libertad y el pago de daños y perjuicios. La defensa solicitó la suspensión condicional de la pena, sin que exista un pronunciamiento expreso de parte del Juez.
Contra la citada Resolución, el imputado José Romero Monasterios interpuso recurso de apelación restringida (fs. 43 a 45), que fue resuelto mediante Auto de Vista 23/2013 de 4 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró IMPROCEDENTE el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Notificado con el referido Auto de Vista, el imputado formuló el recurso de casación que está siendo analizado, respecto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente afirma que interpuso el recurso de apelación restringida, manifestando que el hecho que se le atribuyó no es un delito de corrupción contemplado en la Ley 004, sino se trata de un delito común; al respecto, señala que en el Auto de Vista se puede advertir que se incurrió en las siguientes fallas legales:
Primero: El Ministerio Público no respondió el recurso de apelación restringida y tampoco se presentó a la audiencia celebrada en la Sala Penal Primera, por ello mal puede decirse que hubo respondido.
Segundo: El Tribunal de alzada no analizó los antecedentes del expediente, el requerimiento conclusivo y los fundamentos de la apelación, que refieren que no se trata de un delito típico de corrupción previsto en la Ley 004, sino de un delito vinculado y/o vinculante, pues no se aprecia en el accionar del sujeto activo el propósito de beneficiarse.
Tercero: El Tribunal en el razonamiento de su fallo, hace mención que no le está permitido revalorizar la prueba; pero en el caso de autos no se trata de revalorización de la prueba, sino del accionar legal del Juez inferior.
Cuarto: El Tribunal de apelación, en base a los argumentos esgrimidos en su Resolución, no tomó en cuenta la esencia misma de lo dispuesto por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de modo que al tratarse de un delito vinculado (común – no de corrupción), resultaba aplicable su pretensión. Agrega, que al no haberse valorado a cabalidad los antecedentes del proceso y la apelación restringida, se le causó agravios poniendo en peligro su libertad ambulatoria, pues no se tomó en cuenta el acuerdo previo con el Fiscal.
Con ese antecedente, solicita se admita el recurso y se proceda conforme a derecho dando lugar a su petitorio.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona
esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el acápite que precede, se precisaron los presupuestos de admisibilidad que deben ser observados por los recurrentes a tiempo de interponer el recurso de casación; en virtud a ello, corresponde analizar si en el presente recurso se cumplió con dichas exigencias. Respecto al plazo de interposición, se evidencia que el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 20 de junio de 2013 y presentó el recurso el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación a los demás presupuestos, de la revisión del recurso de casación, se advierte que el recurrente omitió dar cumplimiento a las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP; pues tanto en el recurso de apelación restringida como en el presente recurso, obvió invocar el o los precedentes contradictorios, por ende, de realizar la labor de contraste ente la Resolución recurrida con algún precedente.
Pese a la conclusión que antecede, puede advertirse que el recurrente denuncia que los de instancia al negarle acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena, incurrieron en errónea aplicación del art. 366 del CPP, pues el delito por el que se le condenó no se encuentra dentro de los delitos típicos de corrupción previstos por la Ley 004, sino que se trata de un delito común vinculado; esto supone que el recurrente identifica con precisión el defecto denunciado, mencionando el hecho generador; además, refiere que su consecuencia se traduce en una situación de peligro a su derecho a la libertad; por lo que considerando estos extremos y que la problemática planteada está directamente relacionada al principio de legalidad, corresponde admitir el recurso en vía de flexibilización para verificar si es o no evidente la vulneración denunciada.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, conforme al último párrafo del acápite IV de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA