Auto Supremo AS/0194/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2013-RA

Fecha: 24-Jul-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 194/2013-RA
Sucre, 24 de julio de 2013


Expediente : Tarija 6/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Luis Alberto Tórrez Rivera
Parte imputada : Tomás Rojas Flores y otro
Delito : Homicidio


RESULTANDO


Por memorial presentado el 28 de junio de 2013, cursante de fs. 297 a 299, Tomás Rojas Flores interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2013 de 17 de junio, de fs. 285 a 288, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Alberto Tórrez Rivera contra el recurrente y Richard Vargas Sánchez, por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a las acusaciones pública (fs. 14 a 18) y particular (fs. 28 y 28 vta.), presentadas por el Ministerio Público y el querellante Luis Alberto Tórrez Rivera, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 26/2010 de 8 de julio (fs. 255 a 261 vta.), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró al imputado Tomás Rojas Flores, autor del delito de Homicidio, previsto por el art. 251 del CP, imponiendo la sanción de quince años de presidio, con costas a favor del Estado y el querellante.


Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 263 a 265), resuelto por Auto de Vista 21/2013 de 17 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.


Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de junio de 2013 (fs. 295), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 28 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:


Reclama el recurrente, que en la etapa preparatoria, en el acto investigativo de inspección y reconstrucción, el médico forense, de forma posterior a realizar el informe médico de la víctima y los imputados, participó como testigo de actuación, consignándose su participación como testigo en el muestrario fotográfico, actuado que -señala- es ilegal. Aclarando también, que si bien no fue valorada esta prueba de reconstrucción para emitir Sentencia; el Tribunal aceptó la participación del médico forense como testigo especializado y perito, siendo que conforme el art. 208 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser designado como perito, quien fue testigo del hecho, y que en este caso, la actuación del médico forense como testigo de actuación en la reconstrucción del hecho, constituye causal de excusa conforme lo previsto por el art. 316 inc. 1) del CPP.


Reclama también, en base a este hecho, que el Ministerio Público ofreció al médico forense en un papel dicotómico, y el Tribunal, en infracción del art. 342 del CPP, admitió esta incongruencia, produciendo prueba de oficio, ya que atribuyó al médico forense el papel de testigo especializado y de perito, no habiéndose limitado en la acusación, cuál era el papel del perito en el proceso y sobre qué puntos iba a versar su pericia.


Que del acta de juicio, se tiene que el Tribunal, de oficio señaló los puntos de pericia, por lo que la función del médico forense fue como perito, y aunque el Tribunal de alzada señale que se puede cumplir ambas funciones al mismo tiempo, normativamente es claro que esto no es posible porque resulta ilógico. Enfatiza que tampoco se cumplieron con los requisitos para la realización de la pericia, pues primero se hizo el estudio pericial y luego se efectuó el nombramiento de perito.


Finalmente, el recurrente expresa que el perito de forma ilegal, vertió conceptos periciales respecto a la causa de la muerte y el instrumento del delito, hecho fuera de la pericia, y lo peor, emitió juicio de valor sobre cuál era la causa de las lesiones que tenía el acusado, haciendo que el Tribunal en Sentencia señale que se tratan de rasguños. Por lo que refiere, el perito no fue idóneo ni imparcial y al aceptarlo el Tribunal, actuó en infracción al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que constituye a decir del recurrente, defecto absoluto.


En definitiva, solicita la admisión del recurso, y deliberando en el fondo, se lo declare fundado y se disponga el reenvío de la causa.


REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.


De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.


Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de junio de 2013, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta el feriado nacional de 21 de junio de 2013; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.


Siendo así que, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el imputado, se extrae una temática planteada, respecto a la cual, se advierte que no invoca precedente contradictorio alguno, y en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; omisión que no puede ser suplida de oficio y que impide establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio.


Por otra parte, si bien el recurrente, al finalizar la exposición del hecho motivador del recurso, denuncia vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que, en su criterio, constituiría defecto absoluto; omite exponer en qué consiste la disminución o restricción de los derechos referidos y cuál el resultado dañoso producto del defecto, que hubiere derivado en una consecuencia procesal de relevancia constitucional, limitándose a enunciar, simple y llanamente, vulneración de sus derechos, con lo que tampoco cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal.


En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, así como de los presupuestos de flexibilización, por lo cual deviene en inadmisible.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 297 a 299, formulado por Tomás Rojas Flores.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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