Auto Supremo AS/0195/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2013-RA

Fecha: 25-Jul-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 195/2013-RA
Sucre, 25 de julio de 2013


Expediente : Chuquisaca 7/2013
Parte acusadora : Gladys Condori Limachi
Parte imputada : José Edgar Fernández Gonzáles y otra
Delito : Injuria


RESULTANDO


Por memorial presentado el 15 de julio de 2013 (fs. 312 a 325 vta.), Gladys Condori Limachi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 176/2013 de 4 de junio (fs. 274 a 280 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra José Edgar Fernández Gonzáles y Rosario Emma Ortubé Villaroel, por el delito de Injuria, previsto y sancionado en el art. 287 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:


En mérito a la querella promovida por Gladys Condori Limachi (fs. 1 a 5 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Sentencia 01/2013 de 8 de enero (fs. 196 a 214 vta.), declarando a Rosario Emma Ortubé Villaroel y José Edgar Fernández Gonzáles, absueltos del delito de Injuria, tipificado y sancionado en el art. 287 del CP, en razón de que la prueba aportada fue insuficiente para generar en el Juez convicción y certeza sobre la existencia de la responsabilidad penal; calificando también costas contra la querellante.


Contra la mencionada Sentencia, Gladys Condori Limachi interpuso recurso de apelación restringida (fs. 224 a 240), que previa subsanación (fs. 266 a 268), fue resuelto por Auto de Vista 176/2013 de 4 de junio (fs. 274 a 280 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos del recurso interpuesto, confirmando en tal consecuencia la Sentencia apelada.


La recurrente Gladys Condori Limachi, presentó solicitud de complementación y enmienda (fs. 284 y vta.), que fue resuelto por Auto 186/2013 de 12 de junio (fs. 285 y vta.), que declaró no ha lugar esa petición.


II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN


Del memorial que cursa de fs. 312 a 325 vta., se extraen los siguientes motivos:


Como primer motivo de su recurso, la recurrente señala defecto absoluto por falta de resolución de todos los motivos de impugnación, lo que devendría en afectación a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que de los cuatro motivos planteados en apelación restringida, sólo el primer motivo de apelación hubiera sido respondido por parte del Tribunal de alzada, cuando en el marco del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), está obligado a resolver todos los motivos que le son puestos a conocimiento en los recursos de apelación restringida; prosigue indicando que en su caso, esta carencia determina la existencia de un defecto absoluto y también contraria a la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 de 31 de diciembre de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006 y 141 de 22 de abril de 2006.


Plantea como segundo motivo de casación, la reiteración realizada en apelación restringida, inherente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia del art. 287 del CP, pues -dice la recurrente- que a pesar de que el Juez de sentencia llegó a conclusiones que denotan la existencia de dolo y animus injuriandi en la conducta de los acusados, decidió la inexistencia de los elementos del tipo penal de injuria.


En este punto califica de incorrecta la posición tanto del Juez de sentencia como la del Tribunal de alzada, que concluyeron que “es necesario la voluntad de agraviar, pues el alma de este delito -dijeron- los vocales es la intención de producir agravio; según los Vocales lo que importa es la intención o ánimo de ofender, no precisamente la de causar ‘perjuicio’, pues este elemento hace más bien al delito de calumnia” (sic), señala que en su caso se asumió un entendimiento equivocado, el hecho de exigir la concurrencia del animus injuriandi como un aspecto subjetivo de la injuria; razonamiento que indica fue superado por la doctrina sentada por el Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2007, que asume directrices sobre la corriente finalista del derecho penal en la legislación nacional.


Se extracta como tercer motivo de su recurso, que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 239 de 29 de agosto de 2006, en el entendido de que si bien tanto la Sentencia como la Resolución impugnada son coincidentes en afirmar la existencia de ofensas en contra de la recurrente, no hubo una correcta subsunción y calificación de los hechos probados en juicio lo que generó una afectación al principio de legalidad penal.


La recurrente prosigue su recurso, y se tiene como cuarto motivo, la afirmación en sentido del reclamo realizado en apelación restringida sobre el defecto incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haberse afectado al sistema de la sana crítica, porque la Sentencia habría quitado valor probatorio a su declaración por el hecho de ostentar la calidad de querellante; y, en el caso del testigo Córdoba Aldunate, por ser su colega. En ese mismo entendimiento, la recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado sólo manifestó que la defectuosa valoración de la prueba radica únicamente en referencia a la calificación de los hechos objeto del juicio. Transcribiendo respectivos fragmentos, invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 535 de 29 de diciembre de 2006 y 654 de 25 de octubre de 2004.
La recurrente finaliza este motivo sintetizando que la actitud descrita contraviene a los arts. 173 y 125 del CPP, referidos a la valoración de la prueba el primero y la fundamentación de las sentencias el segundo.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de aquellos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


La recurrente notificada tanto con el Auto de Vista impugnado como con el Auto que resolvió la complementación y enmienda el 17 de junio de 2013 (fs. 286 y 287), presentó su recurso de casación el 15 de julio de 2013 (fs. 312); es decir, dentro del plazo de cinco días previsto por la norma, computando el periodo vacacional comprendido entre el 24 de junio de 2013 y el 12 de julio del mismo año.


Ya en el análisis del recurso en cuestión, se tiene que dentro del primer motivo expuesto como agravio, acusando la violación al principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, la recurrente denunció falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en relación a que de cuatro motivos planteados en su recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada sólo se pronunció sobre uno de ellos, manifestando que tal situación procesal fuera contraria a la doctrina sentada en los Autos Supremos: 431 de 15 de octubre de 2005, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 de 31 de diciembre de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006 y 141 de 22 de abril de 2006, de los cuales la recurrente formula una situación de hecho similar en torno, únicamente, al Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, cumpliendo con ello la carga procesal impuesta por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo la admisibilidad del recurso para el análisis de fondo de este motivo, solamente en relación a la presunta contradicción con el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006.


En cuanto al segundo motivo del recurso, la recurrente incide en una errónea aplicación de la ley sustantiva en el hecho de que se realizó una indebida subsunción del tipo penal de injuria a los hechos probados en juicio, al haberse exigido la existencia del animus injuriandi para la configuración de aquel tipo penal; sin embargo, en este tópico la recurrente omite la invocación de algún precedente contradictorio que haga sustento a un eventual análisis de fondo, pues si bien refiere en su texto al Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2007, su enunciación sólo va introducida referencialmente, más no cómo argumento de contradicción con el fondo de la problemática planteada; de lo que y al no estar cumplidos los requisitos procesales detallados en el punto ii) del acápite III del presente Auto Supremo, no corresponde el análisis de fondo de este motivo.


Dentro del tercer motivo del recurso, se tiene el planteamiento de una presunta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 239 de 29 de agosto de 2006, en sentido de existir una inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal previsto en el art. 287 del CP, y que tal situación no haya sido considerada por el Tribunal de alzada, lo que en criterio de la recurrente, contravendría a la doctrina legal del precedente contradictorio invocado, como también consentiría afectación al principio de legalidad penal, refiriendo que el Tribunal de apelación pese a verificar la exactitud de la conducta de los imputados al tipo penal acusado, se apartaron de la doctrina establecida en el precedente, con argumentos caducos y rebuscados, dado que si una persona realiza con conocimiento y voluntad un tipo penal, le corresponde necesariamente una pena. De ello y cumplidos que han sido los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP, resta a este Tribunal cumplir con la labor de contraste que la ley le asigna respecto al presente motivo.


En el cuarto motivo del recurso, la recurrente denuncia afectación al sistema de la sana crítica, pues señala que en la fundamentación de la Sentencia se restó valor a su propia declaración, por ser la querellante, y la de un testigo al ser su colega, situación que en su perspectiva fue un actuar que obvió aplicar las reglas de la sana crítica. Con este reclamo la recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004 y 535 de 29 de diciembre de 2006; sin embargo, de la relación de antecedentes del presente caso se desprende el hecho de que en el recurso de apelación restringida fueron invocados solamente los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004, de lo que y en aplicación del segundo párrafo del art. 416 del CPP, siendo éste un agravio producido en la Sentencia, el análisis del presente motivo, se limitará a verificar la contradicción en relación a esos dos últimos Autos Supremos


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Gladys Condori Limachi, únicamente en relación a los motivos primero, tercero y cuarto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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