Auto Supremo AS/0196/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2013-RRC

Fecha: 25-Jul-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 196/2013-RRC
Sucre, 25 de julio de 2013


Expediente : La Paz 25/2013
Parte acusadora : Alejandro Chambilla Maquera y otra
Parte imputada : Policarpio Pérez Huiza y otra
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina


RESULTANDO


Por memorial presentado el 10 de mayo de 2013, que cursa de fs. 222 a 224 vta., Alejandro Chambilla Maquera y María Ticona de Chambilla, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2013 de 15 de abril, de fs. 209 a 218, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Policarpio Pérez Huiza y Victoria Rojas Quispe, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


En mérito a la acusación particular (fs. 24 a 26) formulada por Alejandro Chambilla Maquera y María Ticona de Chambilla y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 20/2012 de 4 de junio (fs. 136 a 139), el Juzgado Mixto de Partido y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Policarpio Pérez Huiza y Victoria Rojas Quispe, absueltos de la comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, en aplicación del art. 363 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).


Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 164 a 172 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 63/2013 de 15 de abril (fs. 209 a 218), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada, así como el Auto de 6 de junio de 2012, motivando la interposición del presente recurso de casación.


I.1.1. Motivos del recurso


Del memorial de recurso de casación de fs. 222 a 224 vta. y del Auto Supremo 172/2013-RA de 20 de junio, dictado en el presente proceso, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


Los recurrentes expresan que no se les notificó con el Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda presentada por la parte imputada, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 72/2012 de 12 de abril, que dispone que el Tribunal de apelación debe revisar con cuidado los datos del proceso, en especial la diligencia de notificación con el Auto complementario que da inicio al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, para evitar vulneración de los derechos de las partes recurrentes, omisión que constituye defecto absoluto que afecta el derecho a recurrir, así como el derecho a la defensa.


I.1.2. Petitorio


Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso


Mediante Auto Supremo 172/2013-RA de 20 de junio, cursante de fs. 239 a 240 vta., este Tribunal, admitió el recurso de casación formulado por los querellantes, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo identificado.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.


Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Mixto de Partido y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia absolutoria en favor de los imputados Policarpio Pérez Huiza y Victoria Rojas Quispe, argumentando que: i) Los hechos acusados no han sido probados en el juicio oral; es decir, que los querellantes hubieren estado en posesión del inmueble en cuestión, pues los mismos, de manera expresa, señalaron que no tenían su residencia en ese lugar. ii) En el presente caso no habían ocupantes en el lote de terreno en cuestión que hubieren sido expulsados por los invasores, ni hubo violencia contra personas que ocuparen el inmueble, menos amenazas contra ocupantes que obliguen a los sujetos a ceder ante la invasión y tampoco engaño contra los sujetos pasivos. iii) No se ha demostrado la concurrencia de la tipicidad, siendo que por imperio del principio de legalidad, solo los hechos tipificados en la ley penal pueden ser considerados como delitos.


II.2. De la solicitud de Complementación y Enmienda y su Resolución


Los imputados Policarpio Pérez Huiza y Victoria Rojas Quispe, el 5 de junio de 2012 (fs. 141), solicitaron la complementación y enmienda de la Sentencia dictada en el presente caso, pidiendo se complemente los siguientes puntos: i) Conforme el art. 267 del CPP, se declare la falacia y temeridad de la denuncia interpuesta por los querellantes. ii) Que en aplicación de los arts. 267 y 270 del CPP, se imponga costas a los querellantes por haberse dictado Sentencia absolutoria en su favor.


Ante la solicitud anterior, la autoridad jurisdiccional, por Auto de 6 de junio de 2012 (fs. 141 vta.), dispuso la complementación de la Sentencia, imponiendo expresamente costas a los querellantes, en aplicación de los arts. 125, 265 y 270 del CPP y ordenando que la liquidación se practique en ejecución de fallos.


II.3. Notificación a la parte querellante con la Sentencia y Auto complementario, y antecedentes de la remisión de obrados al Tribunal de alzada.


Los querellantes Alejandro Chambilla Maquera y María Ticona de Chambilla, fueron notificados con la Sentencia el 4 de junio de 2012 (fs. 140 vta.), habiendo interpuesto recurso de apelación el 6 de junio del mismo año, fecha en que también se pronunció el Auto de complementación solicitado por la parte imputada.


El memorial de recurso de apelación de los querellantes, mereció el decreto de 8 de junio de 2012 (fs. 173), que ordenó la notificación previa con el Auto Complementario de 6 de junio de 2012.


Con la suma “NOS DAMOS POR NOTIFICADOS Y PLANTEAMOS RECURSO DE REPOCISIÓN CONTRA DECRETO DE 06 DE JUNIO” (sic), los recurrentes solicitaron el traslado a la parte imputada del recurso de apelación, disponiendo el juez de la causa nueva citación con la Sentencia y el Auto Complementario (fs. 174 vta.).


Practicada la notificación a los querellantes con ambas resoluciones el 16 de agosto de 2012 (fs. 176), opusieron incidente de nulidad de notificación (fs. 185 y vta.), motivando el decreto de 4 de septiembre de 2012 (fs. 186), que ordenó nuevamente su notificación con la Sentencia y Auto Complementario, actuado que se practicó el 18 de septiembre de 2012 (fs. 189).


Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2012 (fs. 190), los recurrentes solicitaron la remisión de antecedentes al Tribunal superior, alegando que se planteó apelación restringida y que fue respondida por los imputados, en cuyo mérito por decreto de 26 del mismo mes y año (fs. 190 vta.), se dispuso la remisión de obrados en aplicación del art. 409 del CPP.


Una vez remitidos los antecedentes al Tribunal superior, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 9 de octubre de 2012 (fs. 193 vta.), observó que las partes no fueron notificadas con el memorial de 5 de junio y el Auto complementario de 6 de junio, ambos de 2012, disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen.


Radicada la causa en el Juzgado de Sentencia de Viacha, el juzgador ordenó la notificación conforme lo ordenado (fs. 195) y el 4 de enero de 2013 (fs. 196), se notificó nuevamente a los querellantes y a los imputados con el Auto complementario, habiendo presentado los primeros memorial de respuesta negativa a dicha Resolución (fs. 197). Finalmente por decreto de 29 de febrero de 2013 (fs. 200), se dispuso la remisión de obrados a fin de que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la apelación restringida planteada.


II.4. De la apelación restringida.


Los querellantes Alejandro Chambilla Maquera y María Ticona de Chambilla, interpusieron recurso de apelación restringida; entre los argumentos de relevancia, en cuanto a los vicios de la Sentencia, identificaron cinco defectos: i) Errónea aplicación del art. 329 del CPP; ii) Errónea aplicación del art. 351 del CP; iii) Inobservancia a los arts. 330, 334 y 335 del CPP y vulneración de los principios de inmediación y continuidad; e, iv) Inobservancia al art. 270 inc. 5) del CPP, con el argumento de que la Sentencia no contaría con la fundamentación fáctica ni jurídica respecto a la prueba testifical y documental, menos con la respectiva valoración.


Con base a estos agravios, pidieron se anule la Sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro juez.


II.5. Del Auto de Vista impugnado.


Previa radicatoria de la causa y celebración de audiencia pública de fundamentación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el impugnado Auto de Vista 63/2013 de 15 de abril, descartado cada uno de los agravios reclamados por los recurrentes; señalando en el punto 7, que en audiencia de fundamentación del recurso de apelación, los apelantes reclamaron la emisión del Auto complementario de 6 de junio de 2012, que les condenó en costas, aduciendo que esta complementación debió realizarse en la misma audiencia; denuncia respecto a la cual, el Tribunal de alzada refirió: “Sobre este reclamo recordar a los apelantes que este argumento no forma parte de su recurso de apelación, por lo tanto es plenamente aplicable el mandato del segundo párrafo del Art. 408 del CPP, que enuncia expresamente ‘Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente no podrá invocarse otra violación´. A lo que se suma el mandato del Art. 125 del CPP, respecto a los pedidos de explicación, complementación y enmienda de resoluciones y sentencias de oficio o a pedido de parte hecho dentro el primer día hábil de su notificación; en ese comprendido, de los datos del caso presente se desprende que Policarpio Pérez Huiza y Victoria Rojas Quispe solicitaron la complementación en plazo legal” (sic)


Con esos argumentos, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, así como el Auto de complementación de 6 de junio de 2012.


Notificadas las partes con tal determinación, los querellantes plantearon el recurso de casación, que es objeto del presente análisis.


III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES


Este Tribunal, admitió el presente recurso de casación, abriendo su competencia a efectos de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado: Auto Supremo 72/2012 de 12 de abril, que conforme el memorial de casación fuera citado por el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007; constituyendo lo esencial del reclamo de los recurrentes, que no se les notificó con el Auto de complementación de 6 de junio de 2012, sin que el Tribunal de alzada haya revisado los datos del proceso, con lo que se habría vulnerado los derechos a recurrir y a la defensa, incurriéndose en defecto absoluto; por lo que a fin de resolver la problemática planteada, se hace necesario identificar el precedente invocado, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.


III.1. Precedentes invocados.


En el Auto Supremo 72/2012 de 12 de abril, se estableció respecto al plazo de interposición de recurso de apelación restringida, que uno de los coimputados fue notificado con el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de la Sentencia en su domicilio real, cumpliendo la formalidad dispuesta por el art. 163 del CPP, momento a partir del cual se activó su derecho de recurrir en apelación; sin embargo, se practicó una segunda diligencia de notificación con la misma actuación en su domicilio procesal, sin que el Tribunal de alzada haya observado el defecto, por el contrario consideró la segunda notificación para el cómputo del plazo a los fines de la interposición del recurso de apelación, cuando esta diligencia no podía generar eficacia jurídica, cuyos efectos trascenderían al punto de desconocerse la ejecutoria de la Sentencia que fuera emitida, en inobservancia del derecho constitucional del debido proceso; estableciéndose como doctrina legal aplicable la siguiente: “En el caso del recurso de apelación restringida, para su interposición los recurrentes deben cumplir con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, entre cuyos requisitos se encuentra el referido al plazo, que tiene como máximo quince días, conforme a los párrafos segundo y siguientes del art. 130 del adjetivo penal, computables a partir del primer día hábil siguiente a la notificación con la sentencia y en caso de existir Auto de Explicación, Complementación y Enmienda dicho plazo se computa una vez se notifique con dicha actuación y de igual manera vence a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.


Por lo que, una vez notificado personalmente el recurrente, o de no ser encontrado en su domicilio real, habiéndose dejado copia de la resolución, más la advertencia acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, en presencia de un testigo idóneo que firma la diligencia, si omitiere ejercer su aludido derecho a impugnar, opera la ejecutoriedad de la resolución o sentencia, adquiriendo ésta la calidad de cosa juzgada, la cual es inmutable e inmodificable en razón a la limitación de extemporaneidad, resultando las impugnaciones posteriores ineficaces".


Por su parte, el Auto de Supremo 105/2007 de 31 de enero, resolvió una problemática emergente de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por el que se condenó a las imputadas, siendo que el Tribunal de alzada, confirmó la sentencia apelada, declarando inadmisible uno de los recursos. Empero, en casación se evidenció que el recurso de apelación restringida de P.E.A., fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 408 del CPP, sin que el Tribunal de apelación haya tomado en cuenta las diligencias respectivas, vulnerando con dicha omisión los principios del derecho de defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, el precedente estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el Tribunal de apelación debe revisar con cuidado los datos del proceso, en especial la diligencia de notificación con el Auto Complementario que da inicio al cómputo del plazo legal para la interposición del recurso de apelación restringida, para evitar la vulneración de los derechos de las partes recurrentes. Para el cómputo de los plazos procesales, es deber de los Jueces y Tribunales de individualizar las diligencias de notificación que dan lugar al cómputo del término procesal, la omisión de dicha actividad jurisdiccional puede constituirse en defecto absoluto, en caso de afectar el derecho de recurrir de las partes procesales”.


Correspondiendo en consecuencia verificar si existe contradicción entre los fundamentos expuestos en los precedentes invocados, con los mencionados en el Auto de Vista impugnado.


III.2. Análisis del caso concreto.


En el caso de autos, la parte recurrente, alega que el Tribunal de alzada no cumplió su obligación de revisar la diligencia de notificación con el Auto complementario que da inicio al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, diligencia que extrañan, pues sostienen que no tuvieron conocimiento del referido Auto, hasta la interposición de su recurso, lo que a su entender, constituiría defecto absoluto por vulnerar su derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, con lo que se habría contradicho la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 72/2012 de 12 de abril y 105 de 31 de enero de 2007.


Efectuada esta precisión, se tiene de los antecedentes procesales que una vez emitida la Sentencia que declaró la absolución de los imputados por el delito de Despojo, esta Resolución fue notificada a los recurrentes en su calidad de acusadores particulares, quienes a los dos días de practicada la respectiva diligencia, específicamente el 6 de junio de 2012, formularon recurso de apelación restringida, fecha en la cual a solicitud de la parte imputada, se emitió Auto Complementario que en aplicación del art. 125 del CPP, impuso costas a cargo de los querellantes, ordenando su liquidación en ejecución del fallo.


Seguidamente por decreto de 8 de junio de 2012, el Juez de Sentencia en atención a la apelación formulada, ordenó que previamente se notifique con el Auto Complementario, motivando que los propios recurrentes presenten memorial el 18 de julio de 2012, con la suma “NOS DAMOS POR NOTIFICADOS Y PLANTEAMOS RECURSO DE REPOCISION CONTRA DECRETO DE 6 DE JUNIO” (sic), por el cual solicitaron el traslado a la parte imputada del recurso de apelación para su contestación. Esta pretensión fue resuelta por decreto de 19 de julio de 2012, que ordenó nueva citación con la Sentencia y su Auto complementario.


Ahora bien, previa tramitación de un incidente de nulidad formulado por los recurrentes, el Juez de la causa, por decreto de 4 de septiembre de 2012, ordenó nuevamente la notificación con las citadas Resoluciones judiciales y practicada la correspondiente diligencia, los acusadores particulares solicitaron la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, que a su vez por providencia de 9 de octubre de 2012, observó que las partes no fueron notificadas con el memorial de 5 de junio (solicitud de complementación) y el Auto que le correspondió (Auto complementario), disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen; generándose una nueva notificación con el Auto Complementario, presentando los recurrentes el memorial de 7 de enero de 2013, por el cual respondieron en forma negativa a la referida Resolución, argumentando que la parte imputada debió haber solicitado en audiencia la imposición de costas, por la lectura íntegra de la sentencia y por la presentación dentro de plazo de su apelación restringida; solicitando “se rechace inlimine el auto complementario y se resuelva conforme a procedimiento en estricta sujeción a la ley” (sic), para finalmente remitirse obrados al Tribunal de alzada.


Estos antecedentes permiten concluir a este Tribunal, que queda demostrado de manera objetiva que la observación formulada por la parte recurrente carece de todo asidero, pues resulta razonable que no haya tenido conocimiento del referido Auto Complementario de la Sentencia hasta la interposición de su recurso, considerando que ambas actuaciones se produjeron en la misma fecha; precisamente, por ese motivo, es que el Juez de la causa a fin de precautelar los derechos de la parte acusadora, ante la formulación de su recurso de apelación, dispuso la previa notificación del Auto Complementario, respecto al cual los recurrentes expresamente se dieron por notificados; incluso pese a esta manifestación, no sólo el Juez de Sentencia sino también el propio Tribunal de alzada, ordenaron la respectiva notificación con el Auto de Complementación de la Sentencia, que permitió a la parte recurrente formular una petición concreta con relación a la determinación asumida por el Juez de la causa de imponerle costas, cuestionando la forma y el momento de la solicitud de complementación de parte del imputado; hechos que en su conjunto demuestran que los recurrentes tuvieron conocimiento del Auto Complementario de 6 de junio de 2012, por lo que no puede sostenerse que se vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica como se afirma en el recurso de casación.


Además, debe considerarse, que durante la audiencia oral celebrada en cumplimiento de las previsiones del art. 412 del CPP; la parte recurrente aparte de fundamentar los motivos contenidos en el memorial de recurso de apelación restringida, expuso en correlación con los motivos de rechazo alegados en el memorial de 7 de enero de 2013, su rechazo al Auto complementario; es así, que se emitió el Auto de Vista impugnado por el cual el Tribunal de apelación, dirimió el fondo del recurso, descartando cada uno de los motivos contenidos en el recurso de apelación presentado el 6 de junio de 2012, con el aditamento de que se pronunció también, sobre el reclamo de la parte querellante, relativo a la forma de planteamiento y resolución de complementación, siendo desestimado por el Tribunal de alzada con los argumentos descritos en el acápite II.5 de la presente Resolución, motivo por el cual resulta insostenible la denuncia de los recurrentes en sentido de que se habría vulnerado su derecho a recurrir; por cuanto el recurso de apelación restringida fue considerado y resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como los cuestionamientos de los recurrentes al Auto Complementario de la Sentencia.
En conclusión, se tiene que no existe defecto absoluto alguno, no se vulneraron los derechos de los recurrentes y menos se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007, pues como se tiene establecido, se garantizó plenamente el derecho a la defensa de la parte querellante una vez emitido el Auto Complementario de la Sentencia y se resolvió el medio de impugnación y el reclamo de ilegalidad de la emisión de la citada Resolución, planteados por los recurrentes.


Y respecto al Auto Supremo 72/2012 de 12 de abril, que estableció doctrina sobre el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida y la ejecutoria de la sentencia cuando se omitiere ejercer el derecho a impugnar, se concluye que la situación de hecho resuelta por el precedente invocado, no es similar a la sujeta al presente análisis, por lo que no existe ninguna contradicción, correspondiendo declarar infundado el presente recurso de casación.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 222 a 224 vta., interpuesto por Alejandro Chambilla Maquera y María Ticona de Chambilla.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO