TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 197/2013-RRC
Sucre, 25 de julio de 2013
Expediente : La Paz 27/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Wilfredo Freddy Soria Aliaga
Delito : Homicidio
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2013, cursante de fs. 743 a 747, Wilfredo Freddy Soria Aliaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril de fs. 729 a 730 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Blanca Campos Mariscal contra el recurrente, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En virtud a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público (fs. 5 a 7 vta.) y Blanca Campos Mariscal (fs. 13 a 16 vta.), se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga “autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 171 (Encubrimiento), con relación al Art. 251 (Homicidio) del código penal” (sic), imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima.
Notificados con la Sentencia, las partes interpusieron recursos de apelación restringida: Blanca Campos Mariscal (fs. 690 a 694) y Wilfredo Freddy Soria Aliaga (fs. 696 a 698 vta.), resueltos mediante el Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que “…revoca en parte la Resolución Nº 07 de 20 de septiembre de 2012, en lo relacionado al tipo penal, por lo que se declara a Wilfredo Freddy Soria Aliaga, de generales expresadas en la referida sentencia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal con relación al art. 23, COMPLICIDAD, del mismo cuerpo legal y se le impone la pena privativa de libertad de CINCO (5) años de reclusión en aplicación del art. 39 num. 2) del Código Penal…” (sic), lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 743 a 747, se establecen los siguientes motivos:
Como preámbulo, el recurrente expone los antecedentes del proceso, haciendo referencia a la acusación, Sentencia y recurso de apelación restringida; y previa mención de las normas que establecen la procedencia del recurso de casación y del Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, relativo al principio de legalidad, expone los siguientes fundamentos:
El Auto de Vista impugnado lo condenó como autor del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con relación al art. 23 del mismo cuerpo legal (complicidad), imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años; sin tomar en cuenta que la Sentencia adolece de una serie de defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que la doctrina legal aplicable, impone a los Tribunales de apelación y casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso para verificar si los Tribunales o jueces observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, para que en el caso de advertirse defectos absolutos, sean corregidos aún de oficio.
Intitulando: “Vulneración a derechos y garantías constitucionales” (sic); señala que en el ordenamiento jurídico está prohibido la reforma en perjuicio “reformatio in peius”, principio por el que se garantiza que en alzada no se empeore la situación jurídica del recurrente; sin embargo en el presente caso, el Tribunal de alzada, revalorizó erróneamente la prueba e incluso en inobservancia de las reglas de la sana crítica, llegando a conclusiones alejadas de la verdad histórica, como el hecho de concluir que, hubiera participado como autor del delito de Homicidio, vulnerando así los arts. 173 y 413 del CPP. A esta altura del argumento cita el Auto Supremo 151/2008 de 17 de marzo.
Añade que, ante la inseguridad sobre la autoría, existe el principio in dubio pro reo, el cual debió favorecerle, ya que según se tiene de la fundamentación de la Sentencia no existe certeza de quién cometió el homicidio, por ello no puede señalarse que su persona haya encubierto un delito del cual no se sabe quién es el autor, enfatizando que en el Auto de Vista recurrido no se señala si existe prueba plena o semiplena, para poder identificar en forma exacta el delito que hubiera cometido.
Reiterando la infracción del art. 413 del CPP, por la revalorización de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación, denuncia también la vulneración de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de la tutela judicial y el debido proceso, por haberse valorado prueba y alterado actos que corresponden al juicio oral.
Con estos argumentos, concluye precisando que existen defectos absolutos, que hacen procedente la anulación de la Sentencia, pidiendo que se admita el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene al inferior la reposición del juicio.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, interpone recurso de casación, solicitando su admisión para que el Tribunal Supremo de Justicia y ante la evidencia de los errores en el fallo, los defectos absolutos denunciados y la contradicción en la que incurre la resolución impugnada con los precedentes contradictorios citados, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz disponga la reposición del juicio conforme la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 183/2013-RA de 27 de junio, cursante de fs. 754 a 756, esta Sala admitió el recurso de casación vía flexibilización ante la denuncia de vulneración del principio reformatio in peius, seguridad e igualdad jurídica, tutela judicial y debido proceso, puesto que en el planteamiento del recurrente, el Auto de Vista impugnado lo condenó por el delito de complicidad en el de Homicidio, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, infringiendo el art. 169 inc. 3) del CPP, empeorando su situación jurídica y revalorizando prueba, sin determinar si existía prueba plena o semiplena.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 En la audiencia de lectura de conclusiones verificada el 14 de septiembre de 2012, el Fiscal Santos Valencia después de cuestionar el por qué no se hizo la comparación del ADN, mencionó que: “a mi lo que me ha llamado la atención es la declaración del señor José Mario Mariscal, ese señor es el tío del occiso del señor Campos en una ocasión refiere que acá al señor Soria le convoco a esa persona allá por el estadio en la zona central lo convoco fueron a un restaurant y consumieron unas bebidas, él estaba acompañado con su esposa donde le refiere arreglar la situación yo no (h)e sido quien lo (h)a matado a sido otra persona quien lo disparo refiere el nombre de Habran él es quien lo ha matado yo no lo he matado, posteriormente la señora Blanca Campos también declara y dice que sospecha que él tiene conocimiento pleno de quien lo habría dado muerte a su hermano pero en esta ocasión la señora Campos da otro nombre, entonces el tío acá de la señora querellante tenían conocimiento de esta información había una tercera persona, por qué no habían coadyuvado en la investigación por qué no han acudido al Ministerio de Justicia o a los investigadores a dar esta información porque acá hay una tercera persona y el testigo principal está acá al señor campos que está presente porque sabe quién lo ha disparado incluso le dio el nombre y están en grabación por si acaso no me estoy inventando nada están en actas de grabación, quiero ser concreto y claro esto no puede quedar impune señores jueces, porque hay una responsabilidad como menciona el art. 171 del CP. Nos habla de encubrimiento, en el delito de homicidio por cuanto el sabe perfectamente quien es la persona que le ha acusado de la muerte del occiso así lo ha testificado el tío del occiso que en ningún momento ha sido contrastado esa declaración por consecuente tiene todo el valor asimismo la señora querellante también tiene plena sospecha perfectamente quien es el responsable de la muerte de su hermano por ello con criterio objetivo con el marco de la ley voy a pedir a sus autoridades a revisar toda la prueba que ha desfilado en este caso también quería hacer al margen de ello un comentario, bien en toda esta investigación en un principio el investigador más el fiscal asignado revisando toda la prueba habían encontrado de que no había elementos de pruebas como para acusar acá al señor Soria por esa razón en primera instancia lo habrían rechazado y este rechazo ha sido objetado ante la autoridad superior, la autoridad superior indica que siga investigando por que debe haber algo, investiga pues encuentra el fiscal que no hay elementos de prueba en contra del señor y dicta una resolución de sobreseimiento lo cual es impugnado y también la autoridad superior revoca esa situación y sigue investigando, entonces considero que no se estaba equivocando la autoridad jerárquica que siga investigando consecuentemente en este juicio estamos probando la conducta reprochable de que aquí el señor Soria no ha coadyuvado con la justicia cuando debería el esclarecer la justicia y sobre todo dar paz a la familia doliente porque quieren saber la verdad que es lo que ha pasado por eso señores jueces no dejaremos que este caso se quede en la impunidad y lo condenen por el delito de encubrimiento en el delito de homicidio y asimismo de no haberse probado con prueba y lo condenen por del delito de encubrimiento en el delito de homicidio en este caso se le dé una pena como manda la ley de dos años…” (sic).
II.2 La Sentencia al precisar el hecho denunciado comienza señalando que: El representante del Ministerio Público Dr. Manuel Alberto León Silva presenta acusación en fecha 15 de julio de 2010 años, manifestando que: ”el 1 de noviembre de 2006 el Sr. Eduardo Campos se encontraba en inmediaciones de la zona de alto San Pedro ex parada “D” con su enamorada se encontraba Maribel Esperanza Aguilera Carrasco a horas 14:30 con quien se trasladan en un vehículo negro, maca Suzuki con dirección al domicilio del Sr. Wilfredo Soria Aliaga ubicado en la zona de Tembladerani lugar donde se encontró con la esposa del Sr. Wilfredo Soria con quien salieron al mercado Strongeth, hacer las compras y luego lo llevo a su domicilio posteriormente se trasladaron a un taller mecánico ubicado en la Av. Fraynes Feire en dicho taller se encontraba el Sr. Wilfredo Soria haciendo mantenimiento de su motorizado, en el lugar hablaron sobre el viaje a la localidad de Ayata, el mismo Sr. Soria manifestó que se apurara porque en el día iban a viajar a la localidad de Ayata, de manera que el Sr. Campos va a dejar a su enamorada Maribel Esperanza Aguilera a su trabajo despidiéndose de ella a horas 16:00 pm., posteriormente el Sr. Eduardo Campos Mariscal salió de su domicilio con destino hacia la dirección del Sr. Wilfredo Soria Aliaga. El 2 de noviembre de 2006 aproximadamente a horas 18:30 años el Sr. Eduardo Campos Mariscal fue encontrado muerto en la zona de Rosas Pampa, Av. Arica, altura molino Andino de acuerdo al informe de acción directa se evidencia que el nombrado fue muerto por arma de fuego causa de la muerte SOC Hipovolemico, anemia aguda por arma de fuego”. (sic)
La misma Sentencia, establece como hecho denunciado por la acusación particular el siguiente: “…Eduardo Campos Mariscal amigo de muchos años de Wilfredo Soria Aliaga con quien compartía frecuentemente fue encontrado muerto en la en la zona Rosas pampa Av. Arica altura molino andino en fecha 2 de noviembre de 2006 aproximadamente a horas 18:30 p.m. por radio patrulla 110, realizadas las primeras investigaciones se evidencio que el nombrado fue muerto por arma de fuego, presentando dos heridas en la región pectoral, acreditado por el médico forense causa de la muerte SOC Hipovolemico, anemia aguda por arma de fuego, de las investigaciones preliminares realizadas las declaraciones testificales se evidencia que Eduardo Campos Mariscal realizo varias actividades cotidianas durante la mañana del 1de noviembre de 2006 comunicando a sus familiares que en horas de la tarde iban a viajar a la localidad de Ayata en compañía de Wilfredo Soria y otros, por lo que a horas 14:30 aproximadamente juntamente con Maribel Esperanza Aguilar van al domicilio de Wilfredo Soria donde encuentran a su esposa de Wilfredo Soria posteriormente van al mercado The Strongest, hacer compras para el viaje luego vuelve a dejar a la esposa del acusado y se dirige al taller mecánico ubicado en la Av. Jaime Freyre donde se encontraba Wilfredo Soria con quien conservan varios minutos y el acusado invita a viajar a la enamorada de Eduardo Campos ante la negativa de esta el acusado Wilfredo le señala a Eduardo se apure porque ya iban a viajar, Eduardo Campos deja a su enamorada y se dirige a su casa a preparar un maletín y se despide de su dueño de casa indicándole a que está viajando a la localidad de Ayata al día siguiente en fecha 2 de noviembre de 2006 Eduardo Campos Mariscal es encontrado muerto en la ciudad de El Alto fundamenta su acusación indicando que el acusado a victimado a Eduardo Campos y se va a probar lo acusado” (sic).
En la Sentencia se reconoce que el fiscal Santos Valencia en la audiencia conclusiva modificó la acusación por el delito de Encubrimiento.
Sobre la base de estos hechos y la prueba desfilada en juicio el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, declaró a Wilfredo Freddy Soria Aliaga “…autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 171 (ENCUBRIMIENTO) con relación al Art. 251 (HOMICIDIO) del código penal, por existir prueba suficiente que ha generado al tribunal, la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y se le condena a la pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión” (sic), más costas al Estado y la reparación de la responsabilidad civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia
II.3 Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Blanca Campos Mariscal y el imputado Wilfredo Freddy Soria Aliga interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 690 a 694; 696 a 698 vta.).
La primera acusó la existencia de los siguientes defectos absolutos de la Sentencia: 1) La falta de pronunciamiento oportuno sobre los reclamos de los vicios de nulidad absoluta cometidos durante el juicio; 2) Inobservancia o errónea aplicación de la ley porque se investigó, juzgó y Sentenció por hechos específicos en los cuales se quitó la vida a un ser humano a un tipo penal que no corresponde, hecho que va en contra de la jurisprudencia, precedentes constitucionales y la doctrina legal existente así como la normatividad vigente. Haciendo referencia a toda la prueba producida señala no comprender como se sentenció al imputado a la pena de dos años existiendo prueba en su contra; 3) No se consideró el art. 20 del CP y se sentenció ilógicamente al imputado por el delito de Encubrimiento, cuando por las pruebas se demuestra la participación del imputado en el hecho acusado vulnerando de ese modo el principio de legalidad, lo que acarrea el vicio de nulidad, citando al efecto los precedentes contenidos en los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2006; 4) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, tanto la acusación fiscal y particular han señalado los hechos, si bien la Sentencia los menciona pero no los considera a momento de imponer la sanción; 5) Contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia.
El imputado formuló recurso de apelación, con los siguientes argumentos:
a) La Sentencia impugnada luego de considerar las circunstancias objeto del juicio, la descripción de las pruebas testificales, documentales y periciales de cargo y descargo; y, realizar la fundamentación probatoria y jurídica, falla en su parte dispositiva por un delito distinto al acusado.
b) La Sentencia contiene vicios y defectos absolutos, la acusación pública como la particular lo acusan de ser responsable de la muerte de Eduardo Campos, no obstante que la prueba pericial desvirtúa tal acusación y la propia resolución reconoce que el fiscal admitió en el juicio que no se probó que su persona hubiera victimado a Eduardo Campos Mariscal, pero que si sabía y conocía quien lo hizo, por lo que en su fundamentación jurídica indicó que durante el juicio oral las pruebas se circunscribieron a demostrar encubrimiento del delito de Homicidio y que no existía prueba alguna que lo sindique como autor, basándose al efecto en algunas declaraciones testificales que reconoce como contradictorias que mencionan a un tal “Coco” como posible autor, de lo que se establece que la Sentencia interpretó hechos de manera subjetiva sin analizar detenidamente las pruebas de cargo presentadas para condenarlo arbitrariamente por el delito de Encubrimiento y no pronunciarse sobre el delito de Homicidio por el cual se le juzgó, incurriéndose en un vicio que afecta la validez de la Sentencia.
c) La Sentencia no tiene fundamentación o es insuficiente, la Sentencia contiene fundamentación contradictoria, pues en el desarrollo del juicio debió probarse los términos de la acusación fiscal y particular, en lo referente al delito de Homicidio, el juicio no fue planteado para comprobar el delito de Encubrimiento como lo determina la Sentencia, por lo que la misma adolece de fundamentación insuficiente y contradictoria.
d) La Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, la prueba desfilada en el juicio no arrojó ningún resultado en su contra, es más, no identificó al autor de la muerte de Eduardo Campos Mariscal; consiguientemente, el Tribunal al pronunciar Sentencia condenatoria sin haber encontrado una sola prueba que demuestre su participación en el hecho acusado incurrió en defectuosa valoración de la prueba de cargo como de descargo, basándose en simples presunciones y conjeturas subjetivas, debido a que con la víctima tenían que viajar a la localidad de “Ayata” el 1 de noviembre; es decir que el Tribunal de juicio para fundamentar su condena se valió de hechos subjetivos y presunciones de manera sesgada y cambiando la tipificación lo condenó por el delito de Encubrimiento; correspondiendo la nulidad de la Sentencia por defecto absoluto. Citó como precedentes los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 272 de 9 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006.
II.4 Por Auto de Vista 24 de 6 de abril de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia recurrida en lo relacionado al tipo penal, declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga autor del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con relación al art. 23 (complicidad) del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en aplicación del art. 39 inc. 2) del CP, quedando subsistente los demás aspectos de la parte dispositiva de la Resolución apelada, con los siguientes fundamentos:
El Tribunal de apelación siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia no está facultado para valorar total o parcialmente la prueba, sólo debe pronunciarse respecto a la fundamentación de la valoración constatando si se han seguido los pasos acotados como propios de un pensamiento correcto. En el caso los apelantes pretenden se realice una nueva valoración de las pruebas aspecto ajeno a la labor del Tribunal de apelación.
Sobre el recurso interpuesto por Blanca Campos Mariscal, gran parte de los aspectos cuestionados corresponden a errores in procedendo, respecto a los cuales no se hizo la reserva de recurrir, tampoco se reclamó oportunamente su saneamiento; consiguientemente, se incumplió con la obligación establecida por el art. 407, segunda parte del CPP, por lo cual el Tribunal no analiza esos aspectos.
Con relación al defecto relacionado con el art. 370 inc. 1) del CPP, la subsunción de la conducta al tipo penal Encubrimiento realizada por el Tribunal de juicio guarda relación con la declaración realizada por el encausado en la que sostiene que el autor fue “Coco” sin identificarlo plenamente, aún más, el tribunal aplica erróneamente el principio iura novit curia cambiando el tipo penal de homicidio que corresponde a la acusación tanto pública como particular por el de Encubrimiento, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica de este último tipo penal, consiguientemente, corresponde subsumir la conducta del encausado en el tipo penal Complicidad previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 251 del CP, toda vez que el encausado al negarse a revelar la identidad del autor, a quien lo identifica solo como “Coco”, prestó asistencia de ayuda post-delictual al hecho.
Al respecto, si bien la doctrina exige individualizar al autor para juzgar al cómplice, no significa que el cómplice no pueda ser juzgado si el autor principal no se halla plenamente identificado, como ocurre en el caso de autos, ya que ello determinaría una forma de impunidad a quien colaboró en el ilícito. Asimismo, es necesario aclarar que el auxilio prestado para la realización del delito, no importa de qué medios se trate, al ser un punto de conexión para la facilitación de la acción delictiva, extremo que es corroborado por la amplía teoría respecto a la complicidad, en el presente caso por las declaraciones de los testigos que afirman que el ahora acusado debía realizar un viaje con la víctima conduce a hallar su responsabilidad como cómplice de este hecho delictivo”.
Respeto a la apelación interpuesta por Wilfredo Freddy Soria Aliaga se advierte que los aspectos cuestionados corresponden a errores in procedendo y revisadas las actas de audiencia de juicio oral no se hizo reserva de recurrir ni reclamo de saneamiento oportuno, lo que significa que no tomó en cuenta la segunda parte del art. 407 del CPP, por lo que el tribunal no se pronuncia sobre dichos cuestionamientos.
Revisado el memorial de respuesta se advierte que se realizan observaciones al recurso interpuesto por Wilfredo Soria Aliaga en lo relacionado a la omisión de la prueba de inspección ocular, la participación y responsabilidad en el hecho por parte del encausado; y se observa, que el apelante no menciona que norma se hubiera aplicado mal, por lo que pide se declare improcedente.
Revisado el contenido de la Sentencia se establece que en el inc. b) el Tribunal de juicio no realizó una correcta subsunción normativa de la conducta del encausado y respecto de los demás requisitos la Sentencia cumplió con la previsión del art. 360 del CPP.
Del contenido de los memoriales de apelación restringida se tiene que los apelantes presentan precedentes contradictorios en cumplimiento del art. 416 segunda parte del CPP, empero no hacen conocer la contradicción con la Sentencia apelada.
Por lo señalado el Tribunal de apelación considera que la Sentencia cuestionada debe ser modificada en lo referente a la subsunción de la conducta acusada en el tipo penal correspondiente de conformidad con el art. 414 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio reformatio in peius, la seguridad e igualdad jurídica, así como los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, porque revocó parcialmente la Sentencia y lo condenó por el delito de Complicidad en el de Homicidio de Eduardo Campos Mariscal, imponiéndole una pena de cinco años de reclusión, empeorando su situación jurídica, habiendo al efecto revalorizado prueba sin determinar si existió prueba plena o semiplena, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación infringiendo el art. 169 inc. 3) del CPP; en cuyo mérito corresponde efectuar algunas consideraciones previas para luego resolver la problemática planteada.
III.1. El principio de la prohibición de la reformatio in peius (reforma en perjuicio).
Un aspecto a destacar inicialmente es que el principio de la prohibición de la reformatio in peius, se constituye en una expresión del debido proceso, consagrado este último como derecho, garantía y principio, por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, en el entendido de que el debido proceso es utilizado para amparar derechos no expresamente reconocidos en otros apartados en la Ley fundamental, pues conforme sostiene San Martín Castro en su obra Derecho Procesal Penal Volumen I, esta garantía constitucionaliza todas las garantías establecidas por la legislación ordinaria -orgánica y procesal- en cuanto ellas sean concordes con el fin de justicia a que está destinado la tramitación de un caso judicial penal. En cuanto a la finalidad de este principio, consiste en que no se debe impedir el derecho del imputado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por la preocupación de que se empeore su situación legal a raíz del uso de un recurso o dicho de otro modo el ejercicio del derecho a recurrir debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.
Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley en su favor (como la situación prevista por el art. 109 del CPP), se halla regulado en el art. 400 del CPP, que al referirse a la “reforma en perjuicio”, señala que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio; añadiendo que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas.
Considerando todo lo expuesto precedentemente, se tiene en consecuencia que en el supuesto de que en el proceso penal, una determinada resolución judicial haya sido impugnada únicamente por el imputado o su defensor, la resolución no puede ser modificada en su perjuicio; por ejemplo, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios concedidos como la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial; también podrá decirse con relación a la calificación del delito que su inmodificabilidad estaría comprendida siempre que a la nueva calificación le corresponda necesariamente una pena superior a la impuesta inicialmente (por el Juez o Tribunal de Sentencia en los juicios orales y públicos; o, por el Juez de Instrucción al sentenciar conforme el procedimiento abreviado), o prive al imputado de los beneficios otorgados como consecuencia de la anterior calificación.
En cambio, si algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la resolución incluso en forma simultánea con el imputado o su defensor, es posible la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, en cuyo caso no podrá sostenerse la existencia de vulneración al principio de la prohibición de la reformatio in peius.
III.2. Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba.
La problemática planteada en este recurso ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por esta Sala, que estableció a través de sus pronunciamientos doctrina uniforme recogida en los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 223/ 2012-RRC de 18 de diciembre, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 11/2013-RRC, reiterada en posteriores Resoluciones.
Según esta doctrina es contrario a un debido proceso que el Tribunal de apelación, conociendo en vía de recurso de apelación restringida, condene a quien fue absuelto en el juicio oral o agrave su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos y/o reconsideración de pruebas, cuya correcta y adecuada apreciación exige que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora obviamente siempre que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad propias del juicio oral.
La determinación en qué supuestos se vulnera el referido derecho fundamental, se da cuando la Sentencia absolutoria es revocada en apelación y se dicta una nueva Sentencia condenatoria o se empeora la situación del imputado si hubiese sido condenado. Esta vulneración es eminentemente circunstancial por lo que cada caso requiere de un análisis individualizado, siendo importante establecer si la condena de quien había sido absuelto en el juicio o de quien se agrava su situación estando condenado tiene su origen, en una alteración o modificación de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios, cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el juez o tribunal ante quien se practican el que las valore o sin que se modifiquen o alteren los hechos, el tribunal de apelación hubiera revalorizado prueba.
III.3. Aplicación del art. 414 del Código de Procedimiento Penal.
La disposición procesal referida señala que: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieren a la imposición o el cómputo de penas”. Agregando que: “Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”.
Ahora bien, esta previsión hace alusión a errores de derecho de mínima magnitud o dicho de otro modo, errores de derecho mínimos en la fundamentación que no influyen en la parte dispositiva, por lo que pueden ser corregidos por el Tribunal de apelación. Esta corrección también puede darse en el caso de errores u omisiones formales en la imposición de la pena o su cómputo, tal el caso del error en la confusión de presidio por reclusión o el caso de un errado cómputo de la pena que pueden ser corregidos, debiendo el tribunal determinar en qué caso se requiere de una fundamentación complementaria.
De lo señalado se colige que la facultad de corrección que tiene el Tribunal de apelación está limitada a errores mínimos de derecho que no inciden en la parte dispositiva del fallo; siendo también posible realizar correcciones ante la existencia de errores u omisiones en la imposición de la pena o su cómputo.
III.4. Análisis del caso concreto.
En el caso sometido a consideración de la Sala debe tenerse en cuenta que el reclamo formulado por el recurrente está referido a defectos de la Sentencia que vulneran el debido proceso, este motivo debe ser analizado con sumo cuidado pues de ser evidente puede suponer una afectación sustancial de la estructura del proceso penal o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
De los antecedentes venidos en casación se tiene que el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, en Sentencia declaró al recurrente Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, con relación al art. 251 de la misma norma sustantiva, por existir prueba suficiente que generó convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión más costas y reparación de la responsabilidad a calificarse en ejecución de Sentencia.
Esta Sentencia en el punto primero de la fundamentación probatoria, señaló que si bien el anterior fiscal acusó a Wilfredo Freddy Soria Aliaga de la comisión del delito de homicidio, en la discusión final del juicio oral el Fiscal Dr. Santos Valencia sobre la base de las declaraciones de los testigos Maribel Aguilera Carrasco, Max Cuarite Guaygua y José Mariscal Rada, concluyó que si bien no se probó que Wilfredo Soria victimó a Eduardo Campos Mariscal, porque el estudio de “luminol” no fue completado y no se sabe a quién pertenece la sangre del piso parquet; sin embargo, el acusado sabe quién fue el autor material del hecho, pues de la declaración del último testigo se conoce que el imputado pretendió llegar a un arreglo habiendo indicado que él no mato a Gonzalo que era otra persona inclusive dio el nombre del tal “Coco”, por lo que se habría comprobado el hecho solicitando sentencia condenatoria por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio y que se imponga privación de libertad de dos años.
Este reconocimiento permite determinar que en el caso la Sentencia modificó sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionado una falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, para el efecto basta considerar los verbos rectores de los tipos penales Homicidio y Encubrimiento, que en el primer caso es “matar” y, en el segundo, “ayudar” y el hecho traído a juzgamiento.
Ese agravio y otros, obligó al imputado y a la acusadora particular a recurrir de la Sentencia, estos recursos fueron resueltos mediante Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la Sentencia recurrida en lo relacionado al tipo penal, declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con relación al art. 23 (complicidad) del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, quedando subsistente los demás aspectos de la parte dispositiva de la resolución apelada.
En consecuencia, el tribunal de apelación vuelve a modificar el hecho objeto de juzgamiento apoyándose además en una nueva valoración de la prueba, pues al resolver sobre el defecto relacionado con el art. 370-1) del CPP sostiene que el tribunal de juicio aplicó erróneamente el principio iura novit curia al cambiar el tipo penal de Homicidio que corresponde tanto a la acusación pública como particular por el de Encubrimiento, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica del último tipo penal; consiguientemente, subsume la conducta del encausado en el tipo penal de Complicidad prevista y sancionado por el art. 23 con relación al 251 del CP, ”toda vez que el encausado al negarse a revelar la identidad del autor, a quien lo identifica solo como “Coco”, prestó asistencia de ayuda post-delictual al hecho”. Al respecto, si bien la doctrina exige individualizar al autor para juzgar al cómplice, empero, no significa que el cómplice no pueda ser juzgado si el autor principal no se halla plenamente identificado, como ocurre en el caso de autos, ya que aquello determinaría una forma de impunidad a quien colaboró en el ilícito. Asimismo es necesario aclarar que el auxilio prestado para la realización del delito, no importa de qué medio se trate, al ser un punto de conexión para la facilitación de la acción delictiva extremo que es corroborado por la amplia teoría respecto a la complicidad, en el presente caso por las declaraciones de los testigos que afirman que el ahora acusado debía realizar un viaje con la víctima conduce a hallar su responsabilidad como cómplice en este hecho delictivo”.
Las conclusiones a las que arribó el tribunal de apelación no pueden considerarse simples reiteraciones de las asumidas por el tribunal de juicio; por el contrario, son el resultado de una nueva valoración de la prueba, más cuando su determinación difiere de la asumida por el del tribunal de juicio. En consecuencia, en el caso presente al haberse modificado los hechos y revalorizado la prueba, el tribunal de apelación vulneró flagrantemente el debido proceso, ya que en todo caso si el tribunal advirtió la modificación del hecho, debió disponer el reenvío del juicio.
A lo señalado, debe observarse también que la Resolución impugnada justificó su determinación al amparo de la previsión del art. 414 del CPP, realizando una errónea interpretación de dicha norma, pues como se señaló en el acápite III.3. de la presente Resolución, la referida disposición legal permite al Tribunal de apelación corregir errores de derecho en la fundamentación que no influyan en la parte dispositiva, así como errores u omisiones formales en la imposición o el cómputo de la pena; pero en ninguno de los casos, se autoriza o faculta al Tribunal de apelación modificar los hechos y/o revalorizar prueba, por lo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.
Respecto a la vulneración del principio de prohibición de la “reformatio in peius”, carece de todo sustento legal, pues como se tiene referido en el acápite III.1. del presente fallo, la vulneración al citado principio se produce en el supuesto de que únicamente sea el imputado el que impugne la resolución, situación que no concurre en el caso de autos, habida cuenta que además del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, también la acusadora particular impugnó a través del mismo recurso la Sentencia pronunciada en el presente proceso.
Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril, cursante de fs. 729 a 730 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 197/2013-RRC
Sucre, 25 de julio de 2013
Expediente : La Paz 27/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Wilfredo Freddy Soria Aliaga
Delito : Homicidio
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2013, cursante de fs. 743 a 747, Wilfredo Freddy Soria Aliaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril de fs. 729 a 730 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Blanca Campos Mariscal contra el recurrente, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En virtud a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público (fs. 5 a 7 vta.) y Blanca Campos Mariscal (fs. 13 a 16 vta.), se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga “autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 171 (Encubrimiento), con relación al Art. 251 (Homicidio) del código penal” (sic), imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima.
Notificados con la Sentencia, las partes interpusieron recursos de apelación restringida: Blanca Campos Mariscal (fs. 690 a 694) y Wilfredo Freddy Soria Aliaga (fs. 696 a 698 vta.), resueltos mediante el Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que “…revoca en parte la Resolución Nº 07 de 20 de septiembre de 2012, en lo relacionado al tipo penal, por lo que se declara a Wilfredo Freddy Soria Aliaga, de generales expresadas en la referida sentencia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal con relación al art. 23, COMPLICIDAD, del mismo cuerpo legal y se le impone la pena privativa de libertad de CINCO (5) años de reclusión en aplicación del art. 39 num. 2) del Código Penal…” (sic), lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 743 a 747, se establecen los siguientes motivos:
Como preámbulo, el recurrente expone los antecedentes del proceso, haciendo referencia a la acusación, Sentencia y recurso de apelación restringida; y previa mención de las normas que establecen la procedencia del recurso de casación y del Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, relativo al principio de legalidad, expone los siguientes fundamentos:
El Auto de Vista impugnado lo condenó como autor del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con relación al art. 23 del mismo cuerpo legal (complicidad), imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años; sin tomar en cuenta que la Sentencia adolece de una serie de defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que la doctrina legal aplicable, impone a los Tribunales de apelación y casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso para verificar si los Tribunales o jueces observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, para que en el caso de advertirse defectos absolutos, sean corregidos aún de oficio.
Intitulando: “Vulneración a derechos y garantías constitucionales” (sic); señala que en el ordenamiento jurídico está prohibido la reforma en perjuicio “reformatio in peius”, principio por el que se garantiza que en alzada no se empeore la situación jurídica del recurrente; sin embargo en el presente caso, el Tribunal de alzada, revalorizó erróneamente la prueba e incluso en inobservancia de las reglas de la sana crítica, llegando a conclusiones alejadas de la verdad histórica, como el hecho de concluir que, hubiera participado como autor del delito de Homicidio, vulnerando así los arts. 173 y 413 del CPP. A esta altura del argumento cita el Auto Supremo 151/2008 de 17 de marzo.
Añade que, ante la inseguridad sobre la autoría, existe el principio in dubio pro reo, el cual debió favorecerle, ya que según se tiene de la fundamentación de la Sentencia no existe certeza de quién cometió el homicidio, por ello no puede señalarse que su persona haya encubierto un delito del cual no se sabe quién es el autor, enfatizando que en el Auto de Vista recurrido no se señala si existe prueba plena o semiplena, para poder identificar en forma exacta el delito que hubiera cometido.
Reiterando la infracción del art. 413 del CPP, por la revalorización de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación, denuncia también la vulneración de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de la tutela judicial y el debido proceso, por haberse valorado prueba y alterado actos que corresponden al juicio oral.
Con estos argumentos, concluye precisando que existen defectos absolutos, que hacen procedente la anulación de la Sentencia, pidiendo que se admita el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene al inferior la reposición del juicio.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, interpone recurso de casación, solicitando su admisión para que el Tribunal Supremo de Justicia y ante la evidencia de los errores en el fallo, los defectos absolutos denunciados y la contradicción en la que incurre la resolución impugnada con los precedentes contradictorios citados, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz disponga la reposición del juicio conforme la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 183/2013-RA de 27 de junio, cursante de fs. 754 a 756, esta Sala admitió el recurso de casación vía flexibilización ante la denuncia de vulneración del principio reformatio in peius, seguridad e igualdad jurídica, tutela judicial y debido proceso, puesto que en el planteamiento del recurrente, el Auto de Vista impugnado lo condenó por el delito de complicidad en el de Homicidio, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, infringiendo el art. 169 inc. 3) del CPP, empeorando su situación jurídica y revalorizando prueba, sin determinar si existía prueba plena o semiplena.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 En la audiencia de lectura de conclusiones verificada el 14 de septiembre de 2012, el Fiscal Santos Valencia después de cuestionar el por qué no se hizo la comparación del ADN, mencionó que: “a mi lo que me ha llamado la atención es la declaración del señor José Mario Mariscal, ese señor es el tío del occiso del señor Campos en una ocasión refiere que acá al señor Soria le convoco a esa persona allá por el estadio en la zona central lo convoco fueron a un restaurant y consumieron unas bebidas, él estaba acompañado con su esposa donde le refiere arreglar la situación yo no (h)e sido quien lo (h)a matado a sido otra persona quien lo disparo refiere el nombre de Habran él es quien lo ha matado yo no lo he matado, posteriormente la señora Blanca Campos también declara y dice que sospecha que él tiene conocimiento pleno de quien lo habría dado muerte a su hermano pero en esta ocasión la señora Campos da otro nombre, entonces el tío acá de la señora querellante tenían conocimiento de esta información había una tercera persona, por qué no habían coadyuvado en la investigación por qué no han acudido al Ministerio de Justicia o a los investigadores a dar esta información porque acá hay una tercera persona y el testigo principal está acá al señor campos que está presente porque sabe quién lo ha disparado incluso le dio el nombre y están en grabación por si acaso no me estoy inventando nada están en actas de grabación, quiero ser concreto y claro esto no puede quedar impune señores jueces, porque hay una responsabilidad como menciona el art. 171 del CP. Nos habla de encubrimiento, en el delito de homicidio por cuanto el sabe perfectamente quien es la persona que le ha acusado de la muerte del occiso así lo ha testificado el tío del occiso que en ningún momento ha sido contrastado esa declaración por consecuente tiene todo el valor asimismo la señora querellante también tiene plena sospecha perfectamente quien es el responsable de la muerte de su hermano por ello con criterio objetivo con el marco de la ley voy a pedir a sus autoridades a revisar toda la prueba que ha desfilado en este caso también quería hacer al margen de ello un comentario, bien en toda esta investigación en un principio el investigador más el fiscal asignado revisando toda la prueba habían encontrado de que no había elementos de pruebas como para acusar acá al señor Soria por esa razón en primera instancia lo habrían rechazado y este rechazo ha sido objetado ante la autoridad superior, la autoridad superior indica que siga investigando por que debe haber algo, investiga pues encuentra el fiscal que no hay elementos de prueba en contra del señor y dicta una resolución de sobreseimiento lo cual es impugnado y también la autoridad superior revoca esa situación y sigue investigando, entonces considero que no se estaba equivocando la autoridad jerárquica que siga investigando consecuentemente en este juicio estamos probando la conducta reprochable de que aquí el señor Soria no ha coadyuvado con la justicia cuando debería el esclarecer la justicia y sobre todo dar paz a la familia doliente porque quieren saber la verdad que es lo que ha pasado por eso señores jueces no dejaremos que este caso se quede en la impunidad y lo condenen por el delito de encubrimiento en el delito de homicidio y asimismo de no haberse probado con prueba y lo condenen por del delito de encubrimiento en el delito de homicidio en este caso se le dé una pena como manda la ley de dos años…” (sic).
II.2 La Sentencia al precisar el hecho denunciado comienza señalando que: El representante del Ministerio Público Dr. Manuel Alberto León Silva presenta acusación en fecha 15 de julio de 2010 años, manifestando que: ”el 1 de noviembre de 2006 el Sr. Eduardo Campos se encontraba en inmediaciones de la zona de alto San Pedro ex parada “D” con su enamorada se encontraba Maribel Esperanza Aguilera Carrasco a horas 14:30 con quien se trasladan en un vehículo negro, maca Suzuki con dirección al domicilio del Sr. Wilfredo Soria Aliaga ubicado en la zona de Tembladerani lugar donde se encontró con la esposa del Sr. Wilfredo Soria con quien salieron al mercado Strongeth, hacer las compras y luego lo llevo a su domicilio posteriormente se trasladaron a un taller mecánico ubicado en la Av. Fraynes Feire en dicho taller se encontraba el Sr. Wilfredo Soria haciendo mantenimiento de su motorizado, en el lugar hablaron sobre el viaje a la localidad de Ayata, el mismo Sr. Soria manifestó que se apurara porque en el día iban a viajar a la localidad de Ayata, de manera que el Sr. Campos va a dejar a su enamorada Maribel Esperanza Aguilera a su trabajo despidiéndose de ella a horas 16:00 pm., posteriormente el Sr. Eduardo Campos Mariscal salió de su domicilio con destino hacia la dirección del Sr. Wilfredo Soria Aliaga. El 2 de noviembre de 2006 aproximadamente a horas 18:30 años el Sr. Eduardo Campos Mariscal fue encontrado muerto en la zona de Rosas Pampa, Av. Arica, altura molino Andino de acuerdo al informe de acción directa se evidencia que el nombrado fue muerto por arma de fuego causa de la muerte SOC Hipovolemico, anemia aguda por arma de fuego”. (sic)
La misma Sentencia, establece como hecho denunciado por la acusación particular el siguiente: “…Eduardo Campos Mariscal amigo de muchos años de Wilfredo Soria Aliaga con quien compartía frecuentemente fue encontrado muerto en la en la zona Rosas pampa Av. Arica altura molino andino en fecha 2 de noviembre de 2006 aproximadamente a horas 18:30 p.m. por radio patrulla 110, realizadas las primeras investigaciones se evidencio que el nombrado fue muerto por arma de fuego, presentando dos heridas en la región pectoral, acreditado por el médico forense causa de la muerte SOC Hipovolemico, anemia aguda por arma de fuego, de las investigaciones preliminares realizadas las declaraciones testificales se evidencia que Eduardo Campos Mariscal realizo varias actividades cotidianas durante la mañana del 1de noviembre de 2006 comunicando a sus familiares que en horas de la tarde iban a viajar a la localidad de Ayata en compañía de Wilfredo Soria y otros, por lo que a horas 14:30 aproximadamente juntamente con Maribel Esperanza Aguilar van al domicilio de Wilfredo Soria donde encuentran a su esposa de Wilfredo Soria posteriormente van al mercado The Strongest, hacer compras para el viaje luego vuelve a dejar a la esposa del acusado y se dirige al taller mecánico ubicado en la Av. Jaime Freyre donde se encontraba Wilfredo Soria con quien conservan varios minutos y el acusado invita a viajar a la enamorada de Eduardo Campos ante la negativa de esta el acusado Wilfredo le señala a Eduardo se apure porque ya iban a viajar, Eduardo Campos deja a su enamorada y se dirige a su casa a preparar un maletín y se despide de su dueño de casa indicándole a que está viajando a la localidad de Ayata al día siguiente en fecha 2 de noviembre de 2006 Eduardo Campos Mariscal es encontrado muerto en la ciudad de El Alto fundamenta su acusación indicando que el acusado a victimado a Eduardo Campos y se va a probar lo acusado” (sic).
En la Sentencia se reconoce que el fiscal Santos Valencia en la audiencia conclusiva modificó la acusación por el delito de Encubrimiento.
Sobre la base de estos hechos y la prueba desfilada en juicio el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, declaró a Wilfredo Freddy Soria Aliaga “…autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 171 (ENCUBRIMIENTO) con relación al Art. 251 (HOMICIDIO) del código penal, por existir prueba suficiente que ha generado al tribunal, la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y se le condena a la pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión” (sic), más costas al Estado y la reparación de la responsabilidad civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia
II.3 Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Blanca Campos Mariscal y el imputado Wilfredo Freddy Soria Aliga interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 690 a 694; 696 a 698 vta.).
La primera acusó la existencia de los siguientes defectos absolutos de la Sentencia: 1) La falta de pronunciamiento oportuno sobre los reclamos de los vicios de nulidad absoluta cometidos durante el juicio; 2) Inobservancia o errónea aplicación de la ley porque se investigó, juzgó y Sentenció por hechos específicos en los cuales se quitó la vida a un ser humano a un tipo penal que no corresponde, hecho que va en contra de la jurisprudencia, precedentes constitucionales y la doctrina legal existente así como la normatividad vigente. Haciendo referencia a toda la prueba producida señala no comprender como se sentenció al imputado a la pena de dos años existiendo prueba en su contra; 3) No se consideró el art. 20 del CP y se sentenció ilógicamente al imputado por el delito de Encubrimiento, cuando por las pruebas se demuestra la participación del imputado en el hecho acusado vulnerando de ese modo el principio de legalidad, lo que acarrea el vicio de nulidad, citando al efecto los precedentes contenidos en los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2006; 4) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, tanto la acusación fiscal y particular han señalado los hechos, si bien la Sentencia los menciona pero no los considera a momento de imponer la sanción; 5) Contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia.
El imputado formuló recurso de apelación, con los siguientes argumentos:
a) La Sentencia impugnada luego de considerar las circunstancias objeto del juicio, la descripción de las pruebas testificales, documentales y periciales de cargo y descargo; y, realizar la fundamentación probatoria y jurídica, falla en su parte dispositiva por un delito distinto al acusado.
b) La Sentencia contiene vicios y defectos absolutos, la acusación pública como la particular lo acusan de ser responsable de la muerte de Eduardo Campos, no obstante que la prueba pericial desvirtúa tal acusación y la propia resolución reconoce que el fiscal admitió en el juicio que no se probó que su persona hubiera victimado a Eduardo Campos Mariscal, pero que si sabía y conocía quien lo hizo, por lo que en su fundamentación jurídica indicó que durante el juicio oral las pruebas se circunscribieron a demostrar encubrimiento del delito de Homicidio y que no existía prueba alguna que lo sindique como autor, basándose al efecto en algunas declaraciones testificales que reconoce como contradictorias que mencionan a un tal “Coco” como posible autor, de lo que se establece que la Sentencia interpretó hechos de manera subjetiva sin analizar detenidamente las pruebas de cargo presentadas para condenarlo arbitrariamente por el delito de Encubrimiento y no pronunciarse sobre el delito de Homicidio por el cual se le juzgó, incurriéndose en un vicio que afecta la validez de la Sentencia.
c) La Sentencia no tiene fundamentación o es insuficiente, la Sentencia contiene fundamentación contradictoria, pues en el desarrollo del juicio debió probarse los términos de la acusación fiscal y particular, en lo referente al delito de Homicidio, el juicio no fue planteado para comprobar el delito de Encubrimiento como lo determina la Sentencia, por lo que la misma adolece de fundamentación insuficiente y contradictoria.
d) La Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, la prueba desfilada en el juicio no arrojó ningún resultado en su contra, es más, no identificó al autor de la muerte de Eduardo Campos Mariscal; consiguientemente, el Tribunal al pronunciar Sentencia condenatoria sin haber encontrado una sola prueba que demuestre su participación en el hecho acusado incurrió en defectuosa valoración de la prueba de cargo como de descargo, basándose en simples presunciones y conjeturas subjetivas, debido a que con la víctima tenían que viajar a la localidad de “Ayata” el 1 de noviembre; es decir que el Tribunal de juicio para fundamentar su condena se valió de hechos subjetivos y presunciones de manera sesgada y cambiando la tipificación lo condenó por el delito de Encubrimiento; correspondiendo la nulidad de la Sentencia por defecto absoluto. Citó como precedentes los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 272 de 9 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006.
II.4 Por Auto de Vista 24 de 6 de abril de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia recurrida en lo relacionado al tipo penal, declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga autor del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con relación al art. 23 (complicidad) del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en aplicación del art. 39 inc. 2) del CP, quedando subsistente los demás aspectos de la parte dispositiva de la Resolución apelada, con los siguientes fundamentos:
El Tribunal de apelación siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia no está facultado para valorar total o parcialmente la prueba, sólo debe pronunciarse respecto a la fundamentación de la valoración constatando si se han seguido los pasos acotados como propios de un pensamiento correcto. En el caso los apelantes pretenden se realice una nueva valoración de las pruebas aspecto ajeno a la labor del Tribunal de apelación.
Sobre el recurso interpuesto por Blanca Campos Mariscal, gran parte de los aspectos cuestionados corresponden a errores in procedendo, respecto a los cuales no se hizo la reserva de recurrir, tampoco se reclamó oportunamente su saneamiento; consiguientemente, se incumplió con la obligación establecida por el art. 407, segunda parte del CPP, por lo cual el Tribunal no analiza esos aspectos.
Con relación al defecto relacionado con el art. 370 inc. 1) del CPP, la subsunción de la conducta al tipo penal Encubrimiento realizada por el Tribunal de juicio guarda relación con la declaración realizada por el encausado en la que sostiene que el autor fue “Coco” sin identificarlo plenamente, aún más, el tribunal aplica erróneamente el principio iura novit curia cambiando el tipo penal de homicidio que corresponde a la acusación tanto pública como particular por el de Encubrimiento, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica de este último tipo penal, consiguientemente, corresponde subsumir la conducta del encausado en el tipo penal Complicidad previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 251 del CP, toda vez que el encausado al negarse a revelar la identidad del autor, a quien lo identifica solo como “Coco”, prestó asistencia de ayuda post-delictual al hecho.
Al respecto, si bien la doctrina exige individualizar al autor para juzgar al cómplice, no significa que el cómplice no pueda ser juzgado si el autor principal no se halla plenamente identificado, como ocurre en el caso de autos, ya que ello determinaría una forma de impunidad a quien colaboró en el ilícito. Asimismo, es necesario aclarar que el auxilio prestado para la realización del delito, no importa de qué medios se trate, al ser un punto de conexión para la facilitación de la acción delictiva, extremo que es corroborado por la amplía teoría respecto a la complicidad, en el presente caso por las declaraciones de los testigos que afirman que el ahora acusado debía realizar un viaje con la víctima conduce a hallar su responsabilidad como cómplice de este hecho delictivo”.
Respeto a la apelación interpuesta por Wilfredo Freddy Soria Aliaga se advierte que los aspectos cuestionados corresponden a errores in procedendo y revisadas las actas de audiencia de juicio oral no se hizo reserva de recurrir ni reclamo de saneamiento oportuno, lo que significa que no tomó en cuenta la segunda parte del art. 407 del CPP, por lo que el tribunal no se pronuncia sobre dichos cuestionamientos.
Revisado el memorial de respuesta se advierte que se realizan observaciones al recurso interpuesto por Wilfredo Soria Aliaga en lo relacionado a la omisión de la prueba de inspección ocular, la participación y responsabilidad en el hecho por parte del encausado; y se observa, que el apelante no menciona que norma se hubiera aplicado mal, por lo que pide se declare improcedente.
Revisado el contenido de la Sentencia se establece que en el inc. b) el Tribunal de juicio no realizó una correcta subsunción normativa de la conducta del encausado y respecto de los demás requisitos la Sentencia cumplió con la previsión del art. 360 del CPP.
Del contenido de los memoriales de apelación restringida se tiene que los apelantes presentan precedentes contradictorios en cumplimiento del art. 416 segunda parte del CPP, empero no hacen conocer la contradicción con la Sentencia apelada.
Por lo señalado el Tribunal de apelación considera que la Sentencia cuestionada debe ser modificada en lo referente a la subsunción de la conducta acusada en el tipo penal correspondiente de conformidad con el art. 414 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio reformatio in peius, la seguridad e igualdad jurídica, así como los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, porque revocó parcialmente la Sentencia y lo condenó por el delito de Complicidad en el de Homicidio de Eduardo Campos Mariscal, imponiéndole una pena de cinco años de reclusión, empeorando su situación jurídica, habiendo al efecto revalorizado prueba sin determinar si existió prueba plena o semiplena, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación infringiendo el art. 169 inc. 3) del CPP; en cuyo mérito corresponde efectuar algunas consideraciones previas para luego resolver la problemática planteada.
III.1. El principio de la prohibición de la reformatio in peius (reforma en perjuicio).
Un aspecto a destacar inicialmente es que el principio de la prohibición de la reformatio in peius, se constituye en una expresión del debido proceso, consagrado este último como derecho, garantía y principio, por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, en el entendido de que el debido proceso es utilizado para amparar derechos no expresamente reconocidos en otros apartados en la Ley fundamental, pues conforme sostiene San Martín Castro en su obra Derecho Procesal Penal Volumen I, esta garantía constitucionaliza todas las garantías establecidas por la legislación ordinaria -orgánica y procesal- en cuanto ellas sean concordes con el fin de justicia a que está destinado la tramitación de un caso judicial penal. En cuanto a la finalidad de este principio, consiste en que no se debe impedir el derecho del imputado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por la preocupación de que se empeore su situación legal a raíz del uso de un recurso o dicho de otro modo el ejercicio del derecho a recurrir debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.
Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley en su favor (como la situación prevista por el art. 109 del CPP), se halla regulado en el art. 400 del CPP, que al referirse a la “reforma en perjuicio”, señala que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio; añadiendo que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas.
Considerando todo lo expuesto precedentemente, se tiene en consecuencia que en el supuesto de que en el proceso penal, una determinada resolución judicial haya sido impugnada únicamente por el imputado o su defensor, la resolución no puede ser modificada en su perjuicio; por ejemplo, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios concedidos como la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial; también podrá decirse con relación a la calificación del delito que su inmodificabilidad estaría comprendida siempre que a la nueva calificación le corresponda necesariamente una pena superior a la impuesta inicialmente (por el Juez o Tribunal de Sentencia en los juicios orales y públicos; o, por el Juez de Instrucción al sentenciar conforme el procedimiento abreviado), o prive al imputado de los beneficios otorgados como consecuencia de la anterior calificación.
En cambio, si algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la resolución incluso en forma simultánea con el imputado o su defensor, es posible la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, en cuyo caso no podrá sostenerse la existencia de vulneración al principio de la prohibición de la reformatio in peius.
III.2. Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba.
La problemática planteada en este recurso ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por esta Sala, que estableció a través de sus pronunciamientos doctrina uniforme recogida en los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 223/ 2012-RRC de 18 de diciembre, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 11/2013-RRC, reiterada en posteriores Resoluciones.
Según esta doctrina es contrario a un debido proceso que el Tribunal de apelación, conociendo en vía de recurso de apelación restringida, condene a quien fue absuelto en el juicio oral o agrave su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos y/o reconsideración de pruebas, cuya correcta y adecuada apreciación exige que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora obviamente siempre que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad propias del juicio oral.
La determinación en qué supuestos se vulnera el referido derecho fundamental, se da cuando la Sentencia absolutoria es revocada en apelación y se dicta una nueva Sentencia condenatoria o se empeora la situación del imputado si hubiese sido condenado. Esta vulneración es eminentemente circunstancial por lo que cada caso requiere de un análisis individualizado, siendo importante establecer si la condena de quien había sido absuelto en el juicio o de quien se agrava su situación estando condenado tiene su origen, en una alteración o modificación de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios, cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el juez o tribunal ante quien se practican el que las valore o sin que se modifiquen o alteren los hechos, el tribunal de apelación hubiera revalorizado prueba.
III.3. Aplicación del art. 414 del Código de Procedimiento Penal.
La disposición procesal referida señala que: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieren a la imposición o el cómputo de penas”. Agregando que: “Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”.
Ahora bien, esta previsión hace alusión a errores de derecho de mínima magnitud o dicho de otro modo, errores de derecho mínimos en la fundamentación que no influyen en la parte dispositiva, por lo que pueden ser corregidos por el Tribunal de apelación. Esta corrección también puede darse en el caso de errores u omisiones formales en la imposición de la pena o su cómputo, tal el caso del error en la confusión de presidio por reclusión o el caso de un errado cómputo de la pena que pueden ser corregidos, debiendo el tribunal determinar en qué caso se requiere de una fundamentación complementaria.
De lo señalado se colige que la facultad de corrección que tiene el Tribunal de apelación está limitada a errores mínimos de derecho que no inciden en la parte dispositiva del fallo; siendo también posible realizar correcciones ante la existencia de errores u omisiones en la imposición de la pena o su cómputo.
III.4. Análisis del caso concreto.
En el caso sometido a consideración de la Sala debe tenerse en cuenta que el reclamo formulado por el recurrente está referido a defectos de la Sentencia que vulneran el debido proceso, este motivo debe ser analizado con sumo cuidado pues de ser evidente puede suponer una afectación sustancial de la estructura del proceso penal o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
De los antecedentes venidos en casación se tiene que el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, en Sentencia declaró al recurrente Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, con relación al art. 251 de la misma norma sustantiva, por existir prueba suficiente que generó convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión más costas y reparación de la responsabilidad a calificarse en ejecución de Sentencia.
Esta Sentencia en el punto primero de la fundamentación probatoria, señaló que si bien el anterior fiscal acusó a Wilfredo Freddy Soria Aliaga de la comisión del delito de homicidio, en la discusión final del juicio oral el Fiscal Dr. Santos Valencia sobre la base de las declaraciones de los testigos Maribel Aguilera Carrasco, Max Cuarite Guaygua y José Mariscal Rada, concluyó que si bien no se probó que Wilfredo Soria victimó a Eduardo Campos Mariscal, porque el estudio de “luminol” no fue completado y no se sabe a quién pertenece la sangre del piso parquet; sin embargo, el acusado sabe quién fue el autor material del hecho, pues de la declaración del último testigo se conoce que el imputado pretendió llegar a un arreglo habiendo indicado que él no mato a Gonzalo que era otra persona inclusive dio el nombre del tal “Coco”, por lo que se habría comprobado el hecho solicitando sentencia condenatoria por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio y que se imponga privación de libertad de dos años.
Este reconocimiento permite determinar que en el caso la Sentencia modificó sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionado una falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, para el efecto basta considerar los verbos rectores de los tipos penales Homicidio y Encubrimiento, que en el primer caso es “matar” y, en el segundo, “ayudar” y el hecho traído a juzgamiento.
Ese agravio y otros, obligó al imputado y a la acusadora particular a recurrir de la Sentencia, estos recursos fueron resueltos mediante Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la Sentencia recurrida en lo relacionado al tipo penal, declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con relación al art. 23 (complicidad) del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, quedando subsistente los demás aspectos de la parte dispositiva de la resolución apelada.
En consecuencia, el tribunal de apelación vuelve a modificar el hecho objeto de juzgamiento apoyándose además en una nueva valoración de la prueba, pues al resolver sobre el defecto relacionado con el art. 370-1) del CPP sostiene que el tribunal de juicio aplicó erróneamente el principio iura novit curia al cambiar el tipo penal de Homicidio que corresponde tanto a la acusación pública como particular por el de Encubrimiento, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica del último tipo penal; consiguientemente, subsume la conducta del encausado en el tipo penal de Complicidad prevista y sancionado por el art. 23 con relación al 251 del CP, ”toda vez que el encausado al negarse a revelar la identidad del autor, a quien lo identifica solo como “Coco”, prestó asistencia de ayuda post-delictual al hecho”. Al respecto, si bien la doctrina exige individualizar al autor para juzgar al cómplice, empero, no significa que el cómplice no pueda ser juzgado si el autor principal no se halla plenamente identificado, como ocurre en el caso de autos, ya que aquello determinaría una forma de impunidad a quien colaboró en el ilícito. Asimismo es necesario aclarar que el auxilio prestado para la realización del delito, no importa de qué medio se trate, al ser un punto de conexión para la facilitación de la acción delictiva extremo que es corroborado por la amplia teoría respecto a la complicidad, en el presente caso por las declaraciones de los testigos que afirman que el ahora acusado debía realizar un viaje con la víctima conduce a hallar su responsabilidad como cómplice en este hecho delictivo”.
Las conclusiones a las que arribó el tribunal de apelación no pueden considerarse simples reiteraciones de las asumidas por el tribunal de juicio; por el contrario, son el resultado de una nueva valoración de la prueba, más cuando su determinación difiere de la asumida por el del tribunal de juicio. En consecuencia, en el caso presente al haberse modificado los hechos y revalorizado la prueba, el tribunal de apelación vulneró flagrantemente el debido proceso, ya que en todo caso si el tribunal advirtió la modificación del hecho, debió disponer el reenvío del juicio.
A lo señalado, debe observarse también que la Resolución impugnada justificó su determinación al amparo de la previsión del art. 414 del CPP, realizando una errónea interpretación de dicha norma, pues como se señaló en el acápite III.3. de la presente Resolución, la referida disposición legal permite al Tribunal de apelación corregir errores de derecho en la fundamentación que no influyan en la parte dispositiva, así como errores u omisiones formales en la imposición o el cómputo de la pena; pero en ninguno de los casos, se autoriza o faculta al Tribunal de apelación modificar los hechos y/o revalorizar prueba, por lo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.
Respecto a la vulneración del principio de prohibición de la “reformatio in peius”, carece de todo sustento legal, pues como se tiene referido en el acápite III.1. del presente fallo, la vulneración al citado principio se produce en el supuesto de que únicamente sea el imputado el que impugne la resolución, situación que no concurre en el caso de autos, habida cuenta que además del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, también la acusadora particular impugnó a través del mismo recurso la Sentencia pronunciada en el presente proceso.
Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril, cursante de fs. 729 a 730 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA