Auto Supremo AS/0208/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2013

Fecha: 18-Jul-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 208/2013
Sucre, 18 de julio de 2013
EXPEDIENTE: Potosí 119/2013
PARTES PROCESALES: Raúl Adolfo Peñaranda Jara contra Teodoro Nuñez Poma
DELITO: injuria
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Raúl Adolfo Peñaranda Jara (fs. 128 a 130) impugnando el Auto de Vista Nro. 16 emitido el 8 de mayo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 118 a 120), en el proceso penal seguido por el recurrente contra Teodoro Núñez Poma por el delito de injuria, previsto y sancionado por el artículo 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
El Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Villazón del departamento de Potosí, dictó Sentencia Nro. 18 el 1 de febrero de 2013, declarando a Teodoro Núñez Poma absuelto de la comisión del delito de injuria, en aplicación del artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal.
Habiendo el acusador, interpuesto recurso de apelación restringida (fs. 101 a 103) contra la mencionada resolución, fue declarado improcedente mediante Auto de Vista Nro. 16 de 8 de mayo de 2013 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, dando origen al recurso que es el caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivo del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo de Admisión Nro. 171/2013 del 14 de junio de 2013 y según el siguiente motivo:
1. Defecto absoluto e inconvalidable previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, que incide en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado en su vertiente acceso a la justicia y debido proceso.
Sostiene que el Auto de Vista impugnado contiene defecto absoluto por cuanto señala en el segundo considerando que el Tribunal de Sentencia dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124 de Código de Procedimiento Penal, empero contrariamente expresa que: “si bien la fundamentación no está conforme a los “presupuestos” exigidos en la disposición citada (art. 124 del c. p. p.)” (sic), por lo cual, se tiene que el Auto de Vista es arbitrario y contradictorio ya que no puede señalar que se ha cumplido con el artículo 124 de la norma penal adjetiva y después referir que no se han cumplido con los “presupuestos” del referido artículo, dicha contradicción no es fundamentada en derecho ya que la misma no es entendida por un “lego” lo cual vulnera el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y constituye un defecto absoluto previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
Concluye solicitando se considere la denuncia de defecto absoluto y se proceda a la revisión de oficio, considerando los precedentes contradictorios expuestos en apelación restringida.
CONSIDERANDO III.- (Verificación de la flagrante violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales)
Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 171/2013 del 14 de junio de 2013, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la posible existencia de defecto absoluto previsto por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por contradicción en la fundamentación del Auto de Vista, vulnerando el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por contradicción en la fundamentación del Auto de Vista, vulnerando el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, es necesario destacar que el derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
Criterio ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional de Bolivia, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, en su abundante Jurisprudencia, como ser la Sentencia Constitucional Nro. 1523/2004-R de 28 de septiembre de 2004, que en su Ratio Decidendi, expresa lo siguiente:
"(...) Toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
"Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión (...)".
Sobre la fundamentación de las resoluciones: Las resoluciones para ser válidas, deben ser fundamentadas tal cual expresamente lo señala el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal. Esta exigencia constituye además una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la correcta administración de justicia.
En ese contexto, en el caso de autos, de la lectura del Auto de Vista impugnado y, en especial, del contenido del párrafo uno del Considerando II, se verificó que el Tribunal de Alzada ante la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, como defecto de Sentencia, conforme al artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, expuesta en el recurso de apelación restringida de fojas 101 a 103, advirtió lo siguiente: “(…) que el Juez de Sentencia, Mixto, Liquidador y Sentencia de Villazon, al dictar el fallo judicial apelado de fs. 97 a 99, ha procedido en forma correcta y conforme a derecho, ya que para la dictación de la sentencia absolutoria, ha tomado en cuenta lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal que señala: “(…). Si bien la fundamentación no está conforme a los presupuestos exigidos en la disposición citada, pero contiene de manera precisa y sucinta todo lo sucedido en el desfile probatorio y no ha sido reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”; es así que el Tribunal de apelación considera que el fallo es correcto, suficiente y no contradictorio, no existiendo falta de motivación, fundamentación tanto descriptiva, analítica e intelectiva y concurren los elementos subjetivos y objetivos de los tipos penales acusados, por cuanto refiere en el por tanto por qué delito se le absuelve a Teodoro Núñez Poma, fundamenta jurídicamente por qué se le absuelve, las razones, motivos, hace una relación suficiente de lo ocurrido en juicio motivando y fundamentando lo jurídico, al señalar que la prueba aportada por el querellante no ha sido suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad del acusado, todo conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal” (sic); conclusión del Tribunal Ad-quem que a criterio de éste Tribunal Supremo no resulta arbitraria ni contradictoria, más al contrario se encuentra fundada en razones que no difieren sustancialmente, conforme se advierte de la lectura integra del párrafo uno del Considerando II del Auto de Vista recurrido, y no por partes como lo realiza el recurrente en el recurso de casación con la finalidad de satisfacer sus pretensiones.
Conforme a lo expuesto, en el Auto de Vista mencionado se ha procedido con la debida fundamentación, en la parte impugnada, donde el Tribunal de Alzada expuso los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino más bien clara y precisa en sus razonamientos lógico-jurídicos que son la base de su decisorio, conforme al principio de la razón suficiente, de ahí que no resulte evidente la vulneración del artículo 115 de la Constitución Política del Estado en el que se encuentran consagradas las garantías jurisdiccionales del acceso a la justicia, entendida como la posibilidad efectiva de todo ser humano de acceder, sin ningún tipo de distinción, a cualquier jurisdicción ordinaria o extraordinaria para la resolución de un conflicto, y la tutela judicial efectiva, entendida como aquella que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas.
Por lo expuesto y efectuado el análisis respectivo, éste Tribunal Supremo no advierte la posible existencia de defecto absoluto previsto por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por contradicción en la fundamentación del Auto de Vista, vulnerando el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raúl Adolfo Peñaranda Jara (fs. 128 a 130) impugnando el Auto de Vista Nro. 16 emitido el 8 de mayo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 118 a 120), en el proceso penal seguido por el recurrente contra Teodoro Núñez Poma por el delito de injuria, previsto y sancionado por el artículo 287 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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