Auto Supremo AS/0260/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2013

Fecha: 12-Jul-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº:260/13
Fecha: Sucre, 12 de Julio de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 44/11
Partes: Ministerio Público, Eliseo Cusi Mamani y Francisca Mamani Guerrero
Contra Juan Braulio Gonzales Paredes
Delito: Abuso Deshonesto con Agravante
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Juan Braulio Gonzales Paredes, de fs. 636 a 639, impugnando el Auto de Vista N° 549 de 1 de octubre de 2010 cursante de fs. 619 a 622 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eliseo Cusi Mamani y Francisca Mamani Guerrero contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 núm. 4) del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia N° 190 de 17 de mayo de 2010 de fs. 465 a 471 vta., resolvió declarar a Juan Braulio Gonzales Paredes, culpable y Autor del delito de Abuso Deshonesto, con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 núm. 4) del Código Penal y se le condenó a la pena privativa de libertad de diez años (10) de presidio en la Cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, pena que finalizará el 17 de mayo de 2020, descontando el tiempo que haya estado detenido en sede policial, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Juan Braulio Gonzales Paredes de fs. 542 a 560 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 1 de octubre de 2010 (fs. 619 a 622 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista declarando Improcedentes las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida y en consecuencia Confirmó la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Juan Braulio Gonzales Paredes, mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2011 (fs. 636 a 639), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Señaló valoración defectuosa de la prueba y errores in procedendo (art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal), porque el Auto de Vista no cumplió con los preceptos contenidos en los arts. 204 y 211 del Código de Procedimiento Penal.
Se omitió la aplicación del art. 205 del Código de Procedimiento Penal, porque los peritos Agustín Peñaranda y Tommy Salguero, requerían de conocimientos especializados en cuanto a psicología infantil, que no cumplían, por tanto sus informes carecerían de importancia.
Señaló como precedente contradictorio la Resolución N° 009 de 29 de enero de 2003 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de la Nación, del cual refiere la aplicación de los arts. 204 al 215 y en particular el art. 209 del Código de Procedimiento Penal, situación por la que solicita se declare procedente el Recurso de Casación y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Inobservancia de las reglas de redacción de la Sentencia (art. 370 num. 10) del Código de Procedimiento Penal), la Sentencia no contiene los requisitos establecidos en el art. 360 del Código de Procedimiento Penal, también refiere que al infringir el Art. 370 en su num. 10) del Código de Procedimiento Penal se infringe el art 1° de la Constitución Política del Estado.
Violación a las normas adjetivas (art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal), toda vez que se infringió el art. 111 del mismo Código porque una de las Juezas Ciudadanas no tenía dominio del idioma español, era analfabeta y solo tuvo la intervención de un traductor en una ocasión, más no en el resto de las intervenciones, por ese emotivo la jueza ciudadana no entendió los motivos de la defensa del acusado y los actuados procedimentales de la audiencia de juicio oral.
Falta de fundamentación de la Sentencia (art. 360 num. 5) del Código de Procedimiento Penal), no fundamentó, de qué manera no consideró y evaluó la falta de aciertos en las declaraciones, ante el interrogatorio formulado por el recurrente, respecto de los tiempos, circunstancias de los hechos que supuestamente habría incurrido, situación que se dejó pendiente de respuesta y no correspondió a los cuestionamientos que hizo al fondo de la Acusación por lo que arrastrar esos desaciertos constituye un defecto absoluto.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Resolución N° 009 de 29 de enero de 2003 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de la Nación.
De la solicitud:
Solicitó que la Sala Penal Primera, dicte nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable sentada en la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal de Justicia.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico e(función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 26 de enero de 2011 tal como consta a fs. 630 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 1 de febrero de 2011 cursante a fs. 639 vta., de lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el día domingo 30 de enero de resulta ser día inhábil.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, el mismo que sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en la que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida planteado por el ahora recurrente, se advierte, que invocó como precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007.
Auto de Vista de 24 de enero de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Auto Supremo Nº 208 de 28 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 29 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 644 de 21 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 53 de 24 de enero de 2006
Auto Supremo Nº 453 de 17 de septiembre de 2001
Auto Supremo Nº 47 de 27 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 241 de 27 de junio de 2002
Auto Supremo Nº 349 de 28 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 443 de 11 de octubre de 2006
Auto Supremo Nº 424 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo Nº 23 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 218 de 28 de junio de 2006
Auto Supremo Nº 114 de 20 de abril de 2006
Auto Supremo Nº 46 de 7 de marzo de 2006
Auto Supremo Nº 44 de 6 de marzo de 2006
Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005
Auto Supremo Nº 43 de 27 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 211 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005
Auto Supremo Nº 479 de 8 de diciembre de 2005
Auto Supremo Nº 529 de 17 de noviembre de 2006
Auto Supremo Nº 66 de 27 de enero de 2006
Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 85 de 31 de marzo de 2005
Auto Supremo Nº 183 de 6 de febrero de 2007
Auto Supremo Nº 175 de 15 de mayo de 2006
Auto Supremo Nº 616 de 15 de noviembre de 2001
Auto Supremo Nº 228 de 4 de abril de 2006
Auto Supremo Nº 342 de 28 de agosto de 2006
Resolución Nº 7 de 16 de marzo de 2006 emitida por la Sala Penal Segunda
Resolución Nº 12 de 23 de mayo de 2005 emitida por la Sala Penal Primera
Resolución Nº 8 de 22 de enero de 2004 emitida por la Sala Penal Segunda
Resolución Nº 9 de 29 de enero de 2003 emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí
Resolución Nº 52 de 16 de julio de 2001 emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro
Resolución Nº 21 de 27 de abril de 2007 emitida por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija
Resolución Nº 22 de 14 de abril de 2007 emitida por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija
Resolución Nº 55 de 17 de noviembre de 2003 emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Potosí
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en el caso de Autos en su Recurso de Casación solo invocó como precedente contradictorio la Resolución N° 009 de 29 de enero de 2003 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de la Nación, empero la misma no resulta ser un Auto Supremo como señaló en su recurso, sino, corresponde a un Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que resuelve un recurso de apelación restringida, del cual adjunta fotocopia simple, por lo que se debe dejar claramente establecido, que, del mismo no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, pasible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema ha establecido en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 dispuso en su Doctrina Legal Aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, conforme lo señalado supra, para que se considere un Auto de Vista como precedente contradictorio deberá acreditarse su ejecutoria aspecto que no se advierte en el caso de Autos.

Por otro lado, el recurso planteado, no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar que para la aplicación de éstos, él recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar los precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos; resulta exiguo, por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.

Respecto a la existencia de defectos absolutos, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, pues se establece, que de los fundamentos del recurso, estos corresponden a reiteración de los mismos hechos que ya fueron considerados y debidamente resueltos en las instancias procesales pertinentes; pues para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Juan Braulio Gonzales Paredes dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eliseo Cusi Mamani y Francisca Mamani Guerrero contra el recurrente, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 núm. 4) del Código Penal, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 260/2013
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