SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 264A/2013.
EXP. N°: 249/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por Juan José Romero Pradel, Mario B. Pérez Delgadillo y Eddy Decormis Carvajal, c/ El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Moisés Rosendo Torres Chivé.
FECHA: Sucre, diecinueve de julio de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso Administrativo, cursantes a fs. 175 a 185, presentada por Juan José Romero Pradel, Mario B. Pérez Delgadillo y Eddy Decormis Carvajal, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Moisés Rosendo Torres Chivé, los antecedentes de la demanda y:
CONSIDERANDO: Que siendo deber de los jueces y magistrados, tramitar las causas cuidando que no existan vicios de nulidad y siendo la competencia de orden público, corresponde a este Tribunal observar lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, que respecto a las acciones contencioso-administrativas en las que se impugnan actos administrativos de los Gobiernos Municipales, ha concluido que: "... para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder publico específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia...”
En autos, Juan José Romero Pradel, Mario B. Pérez Delgadillo y Eddy Decormis Carvajal, han formulado demanda contencioso-administrativa contra el Gobierno Municipal de Sucre impugnando un acto administrativo emitido por ese ente municipal, acción cuya competencia ha sido atribuida a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia mediante Sentencia Constitucional vinculante conforme lo previsto por los artículos 8 y 63 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, motivo por el cual, siendo que esta Sala Plena carece de competencia corresponde la remisión del proceso a la autoridad competente.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 38.16 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, dispone la REMISIÓN de antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a efectos de que dicha sala resuelva conforme a ley.
No suscriben los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
VOTO DISIDENTE
La suscrita Magistrada, presenta su voto disidente al Auto Supremo que DISPONE LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES de la demanda contencioso administrativa seguido por Juan José Romero Pradel, Mario Pérez Delgadillo y Eddy Decornis Carvajal contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Moisés Rosendo Torres Chivé, según los siguientes fundamentos:
a)Los demandantes cometiendo un error en el tipo de demanda que deben promover como efecto del Auto Supremo 495/2012 de 14 de diciembre de 2012, que anula todo lo obrado dentro del proceso de Resolución de Convenio de Servicios Profesionales proseguido ante el Juez Segundo de Partido de Materia Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, han interpuesto un proceso contencioso administrativo, cuando debían haber promovido un proceso contencioso.
b)La diferencia sustancial entre los procesos contenciosos emergentes de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo y los procesos contencioso administrativos, se da en que los primeros, abarcan la impugnación de un contrato administrativo, referido a la interpretación de las cláusulas del contrato, cumplimiento del contrato, rescisión del contrato, resolución del contrato, nulidades, etc. mientras que los segundos, tiene como objeto el control de legalidad, es decir el ajuste del acto administrativo a la Constitución Política del Estado, las Leyes y los Reglamentos.
c)El Código de Procedimiento Civil, que se encuentra en actual vigencia dispone un procedimiento diferenciado para los procesos contenciosos y los procesos contencioso administrativos, ya que para los procesos contenciosos, debido a su naturaleza particular, prevé que pueda ser calificado como ordinario de hecho (art. 777 del C.P.C.), mientras que para el proceso contencioso administrativo, dispone expresamente un proceso ordinario de puro derecho (art. 781).
d)El parágrafo I del art. 10 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley Nº 212 de 23 de diciembre del 2011), da plena competencia a Sala Plena para conocer los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, al disponer que: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
e)La única limitación que se ha dado al art. 10 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, es la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, que ha determinado que mientras no se promulgue una Ley de Jurisdicción Especializada, los Tribunales Departamentales de Justicia permanezcan o prosigan con la competencia de conocer y resolver los procesos contencioso administrativos contra las Alcaldías o Gobiernos Autónomos Municipales, de tal modo que la competencia para conocer los procesos contenciosos previstos en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, para Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se mantiene sin ninguna modificación, limitación o prohibición.
f)La Jurisprudencia estatuida por el Tribunal Constitucional, ha otorgado a la Jurisdicción Ordinaria o Común, la potestad de la interpretación de la legislación ordinaria, por ello en la Sentencia Constitucional Nº 1284/2006-R de 14 de diciembre de 2006 señala: “…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
g)Con esa facultada interpretativa de la legislación ordinaria, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado y precisado que en aquellos casos en que se impugnen contratos administrativos previstos en el D.S. Nº 181 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios) y Ley Nº 1178 (Ley de Administración y Control Gubernamentales), estos se tengan que procesar en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme disponen los arts. 775 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional.
h)Evidentemente, no se puede obviar que las normas sobre competencia son normas de orden público, y su inobservancia puede determinar la nulidad de actuaciones, ya que de conformidad al art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio del 2010), la competencia solo se puede prorrogar en razón de territorio, por consentimiento expreso o tácito de las partes.
i)En el presente caso, a fin de no perjudicar a la parte demandante, que ya ha sido afectada por haber promovido un proceso ante instancia judicial incompetente, se debe aplicar, por una parte, el principio de eficacia, previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, y que es entendido por el Tribunal Constitucional como “…que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales…” (Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010) y por otra, el mandato vinculante del mencionado Tribunal Constitucional que señala que la Administración de Justicia tiene que tener como finalidad la justicia material, entendiendo por ésta : “…la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable” (Sentencia Constitucional Nº 0144/2012 de 14 de mayo de 2012).
j)En el presente caso, habiendo interpretado la Sala Civil, la instancia que debe conocer y resolver lo procesos contenciosos en base a la legislación positiva, no corresponde el fallo inscrito en el Auto Supremo del cual se presenta voto disidente, y más bien este debería esta fundado en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar a los impetrantes subsanen su demanda reconduciéndolo a un proceso contencioso.
En base a la fundamentación jurídica y de hecho precedente, la Magistrada que firma al pie, considera que no se debe DISPONER LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES de la demanda contencioso administrativa seguido por Juan José Romero Pradel, Mario Pérez Delgadillo y Eddy Decornis Carvajal contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Moisés Rosendo Torres Chivé, debiendo más bien ordenar que de conformidad al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, reconduzca su acción a un proceso contencioso emergente de contrataciones, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo.
Sucre, 19 de julio del año 2013
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
VOTO DISIDENTE
El suscrito Magistrado, presenta su voto disidente al Auto Supremo Nº 264A/2013, en la que dispone la remisión de los antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de la demanda contenciosa administrativa, interpuesto por Juan José Romero Pradel, Mario B. Pérez Delgadillo y Eddy Decormis Carvajal contra El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que, expresa bajo los siguientes argumentos jurídicos Voto Disidente en su aprobación.
1.- Que, el Auto Supremo objeto de disidencia determina la remisión de antecedentes a la Sala Plena del tribunal Departamental de Justicia de Justicia de Chuquisaca, en base a los siguientes fundamentos:
Que, es deber de los Jueces y Magistrados, tramitar las causas cuidando que no existan vicios de nulidad, y siendo la competencia de orden público corresponde observar lo dispuesto en la SS.CC. 0693/2012 de 2 de Agosto de 20102, en la que establece que las acciones contenciosas administrativas en las que se impugnan los actos administrativos de los Gobiernos Municipales, hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario, los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia. Y al tratarse el presente de una demanda contenciosa administrativa contra el Gobierno Municipal de Sucre, en la que se impugna un acto administrativo emitido por ese ente municipal, por lo cual este debe enmarcarse a la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012.
2.- Que, antes de ingresar al caso concreto es necesario diferenciar el proceso contencioso con el proceso contencioso administrativo; el primero, abarca en su impugnación a aspectos referidos a la aplicación del contrato sobre la interpretación de sus cláusulas que afectan al cumplimiento del contrato, rescisión del contrato, resolución del contrato y otros, en su procedimiento se tramita como ordinario de hecho ingresando a un análisis de fondo de la causa, tal cual establece el Art. 775 del Código de Procedimiento Civil, y el contencioso administrativo, cuyo acto impugnado es el emitido por la Administración (Resolución de Recurso Jerárquico que agota la fase administrativa), en su procedimiento se tramita como ordinario de puro derecho vale decir que solo se analiza la legalidad de este acto, como dispone el Art. 778 del Código de Procedimiento Civil.
3.-De la revisión de los antecedentes de la presente demanda, se identifica que el presente proceso se suscita en torno a pretensiones derivadas del Convenio de Prestación de Servicios Profesionales, lo cual nos permite establecer que los aspectos impugnados se circunscriben a aspectos netamente enmarcado a un proceso contencioso, y no así como pretende equívocamente el actor al indicar “demanda contenciosa administrativa” en la suma de su memorial de demanda.
4.- El suscrito Magistrado, ya emitió un criterio y posición definido por Auto Supremo Nº 495/2012 de 14 de Diciembre de 2012, referido al tribunal competente para resolver el presente caso, aclarando que en ocasiones las partes que acuden al Tribunal Supremo de Justicia, equivocan la vía de impugnación y presentan acciones contenciosas administrativas como en el presente caso cuando en realidad, debieron accionar un proceso contencioso, en el que corresponde al juez de la causa (Sala Plena) en aplicación del principio iura nivit curia, direccionar el proceso.
Por la fundamentación expuesta y los antecedentes del Auto Supremo 495/2012 de 14 de Diciembre de 2012, el Magistrado que firma al pie, considera que no debe disponerse la remisión de la presente demanda a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuando corresponde reconducir el procedimiento a un proceso contencioso emergente de contrataciones, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Sucre, 19 de Julio de 2013
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 264A/2013.
EXP. N°: 249/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por Juan José Romero Pradel, Mario B. Pérez Delgadillo y Eddy Decormis Carvajal, c/ El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Moisés Rosendo Torres Chivé.
FECHA: Sucre, diecinueve de julio de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso Administrativo, cursantes a fs. 175 a 185, presentada por Juan José Romero Pradel, Mario B. Pérez Delgadillo y Eddy Decormis Carvajal, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Moisés Rosendo Torres Chivé, los antecedentes de la demanda y:
CONSIDERANDO: Que siendo deber de los jueces y magistrados, tramitar las causas cuidando que no existan vicios de nulidad y siendo la competencia de orden público, corresponde a este Tribunal observar lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, que respecto a las acciones contencioso-administrativas en las que se impugnan actos administrativos de los Gobiernos Municipales, ha concluido que: "... para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder publico específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia...”
En autos, Juan José Romero Pradel, Mario B. Pérez Delgadillo y Eddy Decormis Carvajal, han formulado demanda contencioso-administrativa contra el Gobierno Municipal de Sucre impugnando un acto administrativo emitido por ese ente municipal, acción cuya competencia ha sido atribuida a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia mediante Sentencia Constitucional vinculante conforme lo previsto por los artículos 8 y 63 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, motivo por el cual, siendo que esta Sala Plena carece de competencia corresponde la remisión del proceso a la autoridad competente.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 38.16 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, dispone la REMISIÓN de antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a efectos de que dicha sala resuelva conforme a ley.
No suscriben los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
VOTO DISIDENTE
La suscrita Magistrada, presenta su voto disidente al Auto Supremo que DISPONE LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES de la demanda contencioso administrativa seguido por Juan José Romero Pradel, Mario Pérez Delgadillo y Eddy Decornis Carvajal contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Moisés Rosendo Torres Chivé, según los siguientes fundamentos:
a)Los demandantes cometiendo un error en el tipo de demanda que deben promover como efecto del Auto Supremo 495/2012 de 14 de diciembre de 2012, que anula todo lo obrado dentro del proceso de Resolución de Convenio de Servicios Profesionales proseguido ante el Juez Segundo de Partido de Materia Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, han interpuesto un proceso contencioso administrativo, cuando debían haber promovido un proceso contencioso.
b)La diferencia sustancial entre los procesos contenciosos emergentes de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo y los procesos contencioso administrativos, se da en que los primeros, abarcan la impugnación de un contrato administrativo, referido a la interpretación de las cláusulas del contrato, cumplimiento del contrato, rescisión del contrato, resolución del contrato, nulidades, etc. mientras que los segundos, tiene como objeto el control de legalidad, es decir el ajuste del acto administrativo a la Constitución Política del Estado, las Leyes y los Reglamentos.
c)El Código de Procedimiento Civil, que se encuentra en actual vigencia dispone un procedimiento diferenciado para los procesos contenciosos y los procesos contencioso administrativos, ya que para los procesos contenciosos, debido a su naturaleza particular, prevé que pueda ser calificado como ordinario de hecho (art. 777 del C.P.C.), mientras que para el proceso contencioso administrativo, dispone expresamente un proceso ordinario de puro derecho (art. 781).
d)El parágrafo I del art. 10 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley Nº 212 de 23 de diciembre del 2011), da plena competencia a Sala Plena para conocer los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, al disponer que: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
e)La única limitación que se ha dado al art. 10 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, es la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, que ha determinado que mientras no se promulgue una Ley de Jurisdicción Especializada, los Tribunales Departamentales de Justicia permanezcan o prosigan con la competencia de conocer y resolver los procesos contencioso administrativos contra las Alcaldías o Gobiernos Autónomos Municipales, de tal modo que la competencia para conocer los procesos contenciosos previstos en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, para Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se mantiene sin ninguna modificación, limitación o prohibición.
f)La Jurisprudencia estatuida por el Tribunal Constitucional, ha otorgado a la Jurisdicción Ordinaria o Común, la potestad de la interpretación de la legislación ordinaria, por ello en la Sentencia Constitucional Nº 1284/2006-R de 14 de diciembre de 2006 señala: “…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
g)Con esa facultada interpretativa de la legislación ordinaria, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado y precisado que en aquellos casos en que se impugnen contratos administrativos previstos en el D.S. Nº 181 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios) y Ley Nº 1178 (Ley de Administración y Control Gubernamentales), estos se tengan que procesar en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme disponen los arts. 775 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional.
h)Evidentemente, no se puede obviar que las normas sobre competencia son normas de orden público, y su inobservancia puede determinar la nulidad de actuaciones, ya que de conformidad al art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio del 2010), la competencia solo se puede prorrogar en razón de territorio, por consentimiento expreso o tácito de las partes.
i)En el presente caso, a fin de no perjudicar a la parte demandante, que ya ha sido afectada por haber promovido un proceso ante instancia judicial incompetente, se debe aplicar, por una parte, el principio de eficacia, previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, y que es entendido por el Tribunal Constitucional como “…que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales…” (Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010) y por otra, el mandato vinculante del mencionado Tribunal Constitucional que señala que la Administración de Justicia tiene que tener como finalidad la justicia material, entendiendo por ésta : “…la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable” (Sentencia Constitucional Nº 0144/2012 de 14 de mayo de 2012).
j)En el presente caso, habiendo interpretado la Sala Civil, la instancia que debe conocer y resolver lo procesos contenciosos en base a la legislación positiva, no corresponde el fallo inscrito en el Auto Supremo del cual se presenta voto disidente, y más bien este debería esta fundado en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar a los impetrantes subsanen su demanda reconduciéndolo a un proceso contencioso.
En base a la fundamentación jurídica y de hecho precedente, la Magistrada que firma al pie, considera que no se debe DISPONER LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES de la demanda contencioso administrativa seguido por Juan José Romero Pradel, Mario Pérez Delgadillo y Eddy Decornis Carvajal contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Moisés Rosendo Torres Chivé, debiendo más bien ordenar que de conformidad al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, reconduzca su acción a un proceso contencioso emergente de contrataciones, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo.
Sucre, 19 de julio del año 2013
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
VOTO DISIDENTE
El suscrito Magistrado, presenta su voto disidente al Auto Supremo Nº 264A/2013, en la que dispone la remisión de los antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de la demanda contenciosa administrativa, interpuesto por Juan José Romero Pradel, Mario B. Pérez Delgadillo y Eddy Decormis Carvajal contra El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que, expresa bajo los siguientes argumentos jurídicos Voto Disidente en su aprobación.
1.- Que, el Auto Supremo objeto de disidencia determina la remisión de antecedentes a la Sala Plena del tribunal Departamental de Justicia de Justicia de Chuquisaca, en base a los siguientes fundamentos:
Que, es deber de los Jueces y Magistrados, tramitar las causas cuidando que no existan vicios de nulidad, y siendo la competencia de orden público corresponde observar lo dispuesto en la SS.CC. 0693/2012 de 2 de Agosto de 20102, en la que establece que las acciones contenciosas administrativas en las que se impugnan los actos administrativos de los Gobiernos Municipales, hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario, los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia. Y al tratarse el presente de una demanda contenciosa administrativa contra el Gobierno Municipal de Sucre, en la que se impugna un acto administrativo emitido por ese ente municipal, por lo cual este debe enmarcarse a la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012.
2.- Que, antes de ingresar al caso concreto es necesario diferenciar el proceso contencioso con el proceso contencioso administrativo; el primero, abarca en su impugnación a aspectos referidos a la aplicación del contrato sobre la interpretación de sus cláusulas que afectan al cumplimiento del contrato, rescisión del contrato, resolución del contrato y otros, en su procedimiento se tramita como ordinario de hecho ingresando a un análisis de fondo de la causa, tal cual establece el Art. 775 del Código de Procedimiento Civil, y el contencioso administrativo, cuyo acto impugnado es el emitido por la Administración (Resolución de Recurso Jerárquico que agota la fase administrativa), en su procedimiento se tramita como ordinario de puro derecho vale decir que solo se analiza la legalidad de este acto, como dispone el Art. 778 del Código de Procedimiento Civil.
3.-De la revisión de los antecedentes de la presente demanda, se identifica que el presente proceso se suscita en torno a pretensiones derivadas del Convenio de Prestación de Servicios Profesionales, lo cual nos permite establecer que los aspectos impugnados se circunscriben a aspectos netamente enmarcado a un proceso contencioso, y no así como pretende equívocamente el actor al indicar “demanda contenciosa administrativa” en la suma de su memorial de demanda.
4.- El suscrito Magistrado, ya emitió un criterio y posición definido por Auto Supremo Nº 495/2012 de 14 de Diciembre de 2012, referido al tribunal competente para resolver el presente caso, aclarando que en ocasiones las partes que acuden al Tribunal Supremo de Justicia, equivocan la vía de impugnación y presentan acciones contenciosas administrativas como en el presente caso cuando en realidad, debieron accionar un proceso contencioso, en el que corresponde al juez de la causa (Sala Plena) en aplicación del principio iura nivit curia, direccionar el proceso.
Por la fundamentación expuesta y los antecedentes del Auto Supremo 495/2012 de 14 de Diciembre de 2012, el Magistrado que firma al pie, considera que no debe disponerse la remisión de la presente demanda a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuando corresponde reconducir el procedimiento a un proceso contencioso emergente de contrataciones, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Sucre, 19 de Julio de 2013
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena