AUTO SUPREMO Nº 301/2013
Sucre, 03 de julio de 2013
EXPEDIENTE: A.113/2009
DISTRITO: Potosí
VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 189 y vuelta, interpuesto por Bonny Alberto Choque Cruz, del Auto de Vista Nº 45/2009 de 8 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso coactivo fiscal por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Acasio, Segunda Sección de la Provincia Gral. Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 192 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Acasio, Segunda Sección de la Provincia Gral. Bilbao Rioja del Departamento de Potosí de fojas 41 y vuelta, con las correcciones de fojas 64 y 70, en base a los Informes de Auditoria, Nº GP/EP28/O02-A3 (fojas 1 a 27), ampliatorio del Nº GP/EP28/O02 R2 e Informe Complementario Nº GP/EP28/O02 (fojas 44 a 63), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-060/2007 de 31 de diciembre de 2007 (fojas 37 a 40), emitido por el Contralor General de la República, referente a la Auditoria Especial sobre ingresos y gastos de funcionamiento e inversión por el período comprendido entre el 2 de enero de 1999 al 30 de junio de 2002, en el Gobierno Municipal de Acasio, Segunda Sección de la Provincia Gral. Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, se determinó responsabilidad civil contra Bonny Alberto Choque, por la suma de Bs. 7.022,- equivalentes a $us. 1.085,- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por lo que la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia Nº 76/2008 de 8 de diciembre de 2008 (fojas 98 a 100), declarando probada la demanda de fojas 41 y vuelta, con las correcciones de fojas 64 y 70, sin costas, disponiendo mantener el cargo y monto de la Nota de Cargo de fojas 72, debiendo expedirse el Pliego de Cargo en contra de Bonny Alberto Choque, por la suma de Bs. 7.022,- equivalentes a $us. 1.085,- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por apropiación de bienes patrimoniales del Estado, debiendo el coactivado cumplir su obligación conforme al artículo 17 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
En grado de apelación, formulada por el demandado, Bonny Alberto Choque Cruz (fojas 158 y vuelta) y contestada a fojas 161 y vuelta, mediante Auto de Vista Nº 45/2009 de 8 de abril de 2009, correspondiente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Potosí, cursante de fojas 184 a 186, se confirmó la Sentencia apelada, que corre de fojas 98 a 100, sin costas.
Que, del referido Auto de Vista, Bonny Alberto Choque Cruz, interpuso el recurso de nulidad de fojas 189 y vuelta, que se pasa a examinar:
El recurrente alega que el Poder conferido por Segundino Echamani Colque a favor de Edgar Daza Rocabado, es específico para el Juzgado Administrativo, Coactivo y Tributario de Potosí; sin embargo de ello, sostiene que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del mismo Distrito, admitió el apersonamiento y su contestación al traslado, pudiendo constatarse además de la comparación de la providencia de fojas 176 con otros memoriales presentados por él, que la firma de Edgar Daza Rocabado no es la misma, habiendo incumplido el Tribunal de Alzada, con lo que establecen los incisos 1) y 3) del artículo 50 y el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, violando la disposición del artículo 90 del mismo cuerpo legal y el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, teniendo el deber de revisar de oficio, si el inferior cumplió con la normativa referida a la tramitación del proceso.
Prosigue señalando que el Poder Notariado de fojas 66 a 67, fue concedido por Segundino Echamani Colque como persona particular, mas no como Presidente del Concejo Municipal de Acasio, no habiéndose insertado en el mismo el acta de elección ni la Resolución Municipal de designación. Por otra parte, refiere que en el Auto de relación procesal de fojas 70 vuelta y 71, se aceptó la personería de Edgar Daza Rocabado, pero con el mismo se notificó a Segundino Echamani Colque y Henry Espíndola (fojas 73), pero la diligencia de fojas 91 y la Sentencia de fojas 98 a 100, fueron notificadas a Edgar Daza Rocabado y extrañamente, la providencia de fojas 114, se volvió a notificar a Segundino Echamani Colque, notificándose nuevamente a Edgar Daza Rocabado con la providencia de fojas 126, concluyendo que esta actuación no ha sido revisada por el Tribunal Ad quem, violando la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Acusa de otro lado, que Marco A. Benitez Cardozo, Auditor que depende del juzgado en el que se tramitó el proceso en análisis y cuyo informe corre de fojas 177 a 179, su imparcialidad se encuentra en duda, ya que es dependiente de la Jueza A quo “…y como es lógico, necesariamente tiene que defender la SENTENCIA Nº 76/2008 DE FS. 98-100 que emitió SU SUPERIOR.” Añade que lo anterior viola el sagrado deber de los jueces de actuar con imparcialidad, encontrándose las actuaciones descritas en situación de ser declaradas nulas por disposición del parágrafo II del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el memorial, manifestando: “Con todas la violaciones que he hecho notar seguramente la Sala Social y Administrativa de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia emitirá una resolución, conforme al Art. 271 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.”
CONSIDERANDO II: Que de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado en los recursos de casación, se establece lo siguiente:
Con carácter previo y antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe aclarar que el presente recurso se halla interpuesto como de nulidad, pero que se limita a una simple relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso y que si bien es cierto que cita algunas disposiciones legales que supuestamente hubieran sido infringidas, no precisa cómo, por qué y de qué manera se hubieran producido esas supuestas violaciones, además de no contar con un petitorio claro y concreto, limitándose a señalar: “Con todas la violaciones que he hecho notar seguramente la Sala Social y Administrativa de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia emitirá una resolución, conforme al Art. 271 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.” Los aspectos señalados, no hacen posible que este Tribunal Supremo ingrese al fondo a objeto de resolver la causa.
Que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos descritos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y que por otra parte deben fundamentarse por separado, de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En virtud de lo señalado, el recurso interpuesto se constituye en una pieza absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, ya que no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
El memorial del recurso acusa que el Testimonio de Poder presentado y que cursa de fojas 66 a 67 y vuelta, fue conferido por el otorgante como persona particular y no como Presidente del Concejo Municipal de Acasio; acusa por otra parte, que la firma del mandatario en algunos memoriales difiere de la que se encuentra en otros; y finalmente pone en duda la validez del Informe del Auditor del Juzgado, que corre de fojas 177 a 179, en virtud a que en su concepto el funcionario responsable del mismo es dependiente de la Jueza A quo; acusaciones que formula de manera general y vaga, llegando a la temeridad, olvidando que quien acusa se encuentra obligado a probar su acusación, pretendiendo finalmente, que se violaron el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, pero sin fundamentar sus aseveraciones.
En definitiva, el recurrente no cumplió con la fundamentación que exige la técnica procesal para la formulación de este recurso extraordinario, pues concluye, conforme se tiene señalado, sin un petitorio claro, preciso y concreto respecto de alguna de las formas de resolución que se encuentran descritas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Al estar interpuesto el recurso como de nulidad, el recurrente desconoce que el mismo debe fundarse en errores "in procedendo" en que hubiesen incurrido los jueces de grado, de acuerdo con las causas que se encuentran descritas en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, que el recurrente tampoco determinó, pese a expresar de manera genérica que este Supremo Tribunal “…seguramente (…) emitirá una resolución, conforme al Art. 271 inciso 3)…” Es decir, que dada la naturaleza del recurso de casación, sea éste interpuesto en el fondo, en la forma o ambos, debe contener la expresión de un petitorio claro, concreto y preciso, que permita abrir la competencia del Tribunal Supremo por una parte, y brindar también una respuesta precisa y concreta al recurrente, en la medida en que fue planteada su pretensión.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 189 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 189 y vuelta, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 03 de julio de 2013
EXPEDIENTE: A.113/2009
DISTRITO: Potosí
VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 189 y vuelta, interpuesto por Bonny Alberto Choque Cruz, del Auto de Vista Nº 45/2009 de 8 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso coactivo fiscal por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Acasio, Segunda Sección de la Provincia Gral. Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 192 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Acasio, Segunda Sección de la Provincia Gral. Bilbao Rioja del Departamento de Potosí de fojas 41 y vuelta, con las correcciones de fojas 64 y 70, en base a los Informes de Auditoria, Nº GP/EP28/O02-A3 (fojas 1 a 27), ampliatorio del Nº GP/EP28/O02 R2 e Informe Complementario Nº GP/EP28/O02 (fojas 44 a 63), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-060/2007 de 31 de diciembre de 2007 (fojas 37 a 40), emitido por el Contralor General de la República, referente a la Auditoria Especial sobre ingresos y gastos de funcionamiento e inversión por el período comprendido entre el 2 de enero de 1999 al 30 de junio de 2002, en el Gobierno Municipal de Acasio, Segunda Sección de la Provincia Gral. Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, se determinó responsabilidad civil contra Bonny Alberto Choque, por la suma de Bs. 7.022,- equivalentes a $us. 1.085,- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por lo que la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia Nº 76/2008 de 8 de diciembre de 2008 (fojas 98 a 100), declarando probada la demanda de fojas 41 y vuelta, con las correcciones de fojas 64 y 70, sin costas, disponiendo mantener el cargo y monto de la Nota de Cargo de fojas 72, debiendo expedirse el Pliego de Cargo en contra de Bonny Alberto Choque, por la suma de Bs. 7.022,- equivalentes a $us. 1.085,- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por apropiación de bienes patrimoniales del Estado, debiendo el coactivado cumplir su obligación conforme al artículo 17 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
En grado de apelación, formulada por el demandado, Bonny Alberto Choque Cruz (fojas 158 y vuelta) y contestada a fojas 161 y vuelta, mediante Auto de Vista Nº 45/2009 de 8 de abril de 2009, correspondiente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Potosí, cursante de fojas 184 a 186, se confirmó la Sentencia apelada, que corre de fojas 98 a 100, sin costas.
Que, del referido Auto de Vista, Bonny Alberto Choque Cruz, interpuso el recurso de nulidad de fojas 189 y vuelta, que se pasa a examinar:
El recurrente alega que el Poder conferido por Segundino Echamani Colque a favor de Edgar Daza Rocabado, es específico para el Juzgado Administrativo, Coactivo y Tributario de Potosí; sin embargo de ello, sostiene que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del mismo Distrito, admitió el apersonamiento y su contestación al traslado, pudiendo constatarse además de la comparación de la providencia de fojas 176 con otros memoriales presentados por él, que la firma de Edgar Daza Rocabado no es la misma, habiendo incumplido el Tribunal de Alzada, con lo que establecen los incisos 1) y 3) del artículo 50 y el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, violando la disposición del artículo 90 del mismo cuerpo legal y el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, teniendo el deber de revisar de oficio, si el inferior cumplió con la normativa referida a la tramitación del proceso.
Prosigue señalando que el Poder Notariado de fojas 66 a 67, fue concedido por Segundino Echamani Colque como persona particular, mas no como Presidente del Concejo Municipal de Acasio, no habiéndose insertado en el mismo el acta de elección ni la Resolución Municipal de designación. Por otra parte, refiere que en el Auto de relación procesal de fojas 70 vuelta y 71, se aceptó la personería de Edgar Daza Rocabado, pero con el mismo se notificó a Segundino Echamani Colque y Henry Espíndola (fojas 73), pero la diligencia de fojas 91 y la Sentencia de fojas 98 a 100, fueron notificadas a Edgar Daza Rocabado y extrañamente, la providencia de fojas 114, se volvió a notificar a Segundino Echamani Colque, notificándose nuevamente a Edgar Daza Rocabado con la providencia de fojas 126, concluyendo que esta actuación no ha sido revisada por el Tribunal Ad quem, violando la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Acusa de otro lado, que Marco A. Benitez Cardozo, Auditor que depende del juzgado en el que se tramitó el proceso en análisis y cuyo informe corre de fojas 177 a 179, su imparcialidad se encuentra en duda, ya que es dependiente de la Jueza A quo “…y como es lógico, necesariamente tiene que defender la SENTENCIA Nº 76/2008 DE FS. 98-100 que emitió SU SUPERIOR.” Añade que lo anterior viola el sagrado deber de los jueces de actuar con imparcialidad, encontrándose las actuaciones descritas en situación de ser declaradas nulas por disposición del parágrafo II del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el memorial, manifestando: “Con todas la violaciones que he hecho notar seguramente la Sala Social y Administrativa de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia emitirá una resolución, conforme al Art. 271 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.”
CONSIDERANDO II: Que de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado en los recursos de casación, se establece lo siguiente:
Con carácter previo y antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe aclarar que el presente recurso se halla interpuesto como de nulidad, pero que se limita a una simple relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso y que si bien es cierto que cita algunas disposiciones legales que supuestamente hubieran sido infringidas, no precisa cómo, por qué y de qué manera se hubieran producido esas supuestas violaciones, además de no contar con un petitorio claro y concreto, limitándose a señalar: “Con todas la violaciones que he hecho notar seguramente la Sala Social y Administrativa de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia emitirá una resolución, conforme al Art. 271 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.” Los aspectos señalados, no hacen posible que este Tribunal Supremo ingrese al fondo a objeto de resolver la causa.
Que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos descritos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y que por otra parte deben fundamentarse por separado, de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En virtud de lo señalado, el recurso interpuesto se constituye en una pieza absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, ya que no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
El memorial del recurso acusa que el Testimonio de Poder presentado y que cursa de fojas 66 a 67 y vuelta, fue conferido por el otorgante como persona particular y no como Presidente del Concejo Municipal de Acasio; acusa por otra parte, que la firma del mandatario en algunos memoriales difiere de la que se encuentra en otros; y finalmente pone en duda la validez del Informe del Auditor del Juzgado, que corre de fojas 177 a 179, en virtud a que en su concepto el funcionario responsable del mismo es dependiente de la Jueza A quo; acusaciones que formula de manera general y vaga, llegando a la temeridad, olvidando que quien acusa se encuentra obligado a probar su acusación, pretendiendo finalmente, que se violaron el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, pero sin fundamentar sus aseveraciones.
En definitiva, el recurrente no cumplió con la fundamentación que exige la técnica procesal para la formulación de este recurso extraordinario, pues concluye, conforme se tiene señalado, sin un petitorio claro, preciso y concreto respecto de alguna de las formas de resolución que se encuentran descritas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Al estar interpuesto el recurso como de nulidad, el recurrente desconoce que el mismo debe fundarse en errores "in procedendo" en que hubiesen incurrido los jueces de grado, de acuerdo con las causas que se encuentran descritas en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, que el recurrente tampoco determinó, pese a expresar de manera genérica que este Supremo Tribunal “…seguramente (…) emitirá una resolución, conforme al Art. 271 inciso 3)…” Es decir, que dada la naturaleza del recurso de casación, sea éste interpuesto en el fondo, en la forma o ambos, debe contener la expresión de un petitorio claro, concreto y preciso, que permita abrir la competencia del Tribunal Supremo por una parte, y brindar también una respuesta precisa y concreta al recurrente, en la medida en que fue planteada su pretensión.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 189 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 189 y vuelta, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.