Auto Supremo AS/0306/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0306/2013

Fecha: 08-Jul-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 306/2013

EXPEDIENTE: A.126/2009        

PARTES: Contraloría General de la República c/ Celin Silva Julio

PROCESO: Coactivo Fiscal

DISTRITO: Beni

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 636 a 640 interpuesto por Celin Silva Julio, del Auto de Vista de 20 de marzo de 2009 (fojas 630 a 632), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, y los artículos 31 y 33 de la Ley Nº 1178; seguido por el Servicio de Mejoramiento de la Navegación Amazónica contra el recurrente, el memorial de contestación al recurso de fojas 642 a 643, el Auto de concesión del recurso de fojas 643 vuelta, los antecedentes del proceso y, CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Contraloría General de República de fojas 122 a 123, en base a los Informes de Auditoría Nº EB/EP08/D03-R1, EB/EP08/D03-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-057/2007,  constituyéndose los mismos con fuerza coactiva suficiente, al tenor del artículo 3 numeral 1 de la Ley del  Procedimiento Coactivo Fiscal, en cumplimiento del Auto Interlocutorio de admisión de la demanda, de fecha 4 de abril de 2008 (fojas 124) el Juez en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Trinidad-Beni, ordenó se expida las NOTAS DE CARGO Nº 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008 y 07/2008 en contra de CELIN SILVA JULIO, sujeto a la aplicación del artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal. Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 07/2008 de 20 de noviembre de 2008 (fojas 564 a 575 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 122 a 123, en desacuerdo parcial con el Informe de fojas 493 a 494,  por consiguiente dispuso mantener las siguientes Notas de Cargo: NOTA DE CARGO Nº 05/2008 por la suma de Bs. 19.149.- (DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS) equivalente a $us.3.255.- NOTA DE CARGO Nº 06/2008, por la suma de Bs. 14.980 (CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA 00/100 BOLIVIANOS) equivalentes a $us.2.565.- NOTA DE CARGO Nº 07/2008, por la suma de Bs. 7.466.- (SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS) equivalente a $us.1.259.- Ordenando se gire los correspondientes Pliegos de Cargo en contra de Celin Silva Julio, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal. Asimismo dispone se deje sin efecto las siguientes NOTAS DE CARGO: NOTA DE CARGO Nº 03/2008, por la suma de Bs.527.003 (QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRES 00/100 BOLIVIANOS), equivalente a $us.85.641.- NOTA DE CARGO Nº 04/2008, por la suma de Bs. 108.000.- (CIENTO OCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS), equivalente a $us. 17.355.-
En grado de apelación, formulada por ambas partes, mediante Auto de Vista de 20 de marzo de 2009 (fojas 630 a 632), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Beni, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 07/2008 de 20 de noviembre de 2008 (fojas 564 a 575 y vuelta), declarando PROBADA LA DEMANDA coactiva fiscal, disponiendo que se mantengan las Notas de Cargo Nº 03/2008 y Nº 04/2008, así como también las mencionadas en la Sentencia, sin costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, el coactivado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo a fojas 636 a 640, con los siguientes argumentos:

EN LA FORMA

Observa que en la Resolución impugnada no se establece la falta de agravios, el Tribunal Ad quem ingresó a efectuar el análisis de aspectos no señalados ni alegados por el coactivante, como hechos que debieran ser reparados por el superior jerárquico. En ese sentido, la falta de fundamentación de los agravios sufridos, impedía que el Tribunal de Alzada, asuma conocimiento del recurso de apelación planteado por el Servicio de Mejoramiento a la Navegación Amazónica SEMENA, según lo dispuesto por los artículos 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita que: “…al no existir un agravio que el Tribunal Ad quem deba reparar a SEMENA, el Auto de Vista de 20 de marzo de 2009, debe ser casado en la forma.”

EN EL FONDO

Alega, aplicación indebida del artículo 31 de la Ley Nº 1178, emergente de los indicios de responsabilidad civil, con relación a la Nota de Cargo No. 03/2008 por aplicación distinta de los fondos destinados al Proyecto “Dique Seco Flotante de Guayaramerín” y la Nota de Cargo Nº 04/2008, por el traspaso de fondos de las cuentas corrientes bancarias correspondientes a los proyectos “Dique Seco Flotante de Guayaramerin” y “Complejo Portuario” a cuentas corrientes de la propia entidad con fines diferentes, ambas establecidas en el Informe de Auditoría Nº EB/EP08/DO3-R1 aprobados por el Dictamen de Responsabilidad Civil, emitido por la Contraloría General de la República; mismo que según el recurrente fueron dejados sin efecto por la Sentencia Nº 07/2008, habiéndose verificado la existencia de insumos y maquinarias para realizar trabajos y concluir con la construcción del Dique, que todo lo gastado e invertido fue para beneficio de la propia institución.

Refiere que el traspaso de cuentas bancarias fue en fecha posterior de la vigencia del Convenio de Financiamiento, suscrito entre el Vice Ministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo y el SEMENA; por lo que arguye que no se transgredió el punto V del citado Convenio referente a los traspasos detallados en el inciso b) del numeral 2.2 del informe preliminar de auditoría conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 23251.

Aduce textualmente: “…que si bien ha existido una disposición indebida de los fondos asignados para el citado proyecto así como un traspaso de fondos de cuentas corrientes a otra cuenta bancaria con distintos fines, ninguna de esas acciones ha provocado daño económico a la entidad SEMENA y menos al Estado, condición sine quanum para que pueda establecerse la Responsabilidad Civil prevista por el art. 31 de la Ley 1178.”  (sic.)

Agrega que respecto de la paralización de la obra y el no cumplimento de los fines comprometidos en el Convenio, así como a los documentos que constituyen base de la acción coactiva fiscal, redundando en la existencia de una disposición indebida de bienes, sin señalar ni explicar la concurrencia de una responsabilidad civil que sea emergente de esas acciones.

Reconoce que, no acreditó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública para la aplicación del artículo 33 de la Ley Nº 1178, pero no es menos cierto que las construcciones y reparaciones realizadas en el edificio SEMENA no han provocado daño económico alguno al Estado.

Todas estas apreciaciones vertidas por el Tribunal de Alzada, dan cuenta de la existencia de uno de los presupuestos requeridos para la aplicación del artículo citado, la acción consistente en la “disposición indebida de bienes del Estado,” sin embargo, en cuanto al segundo presupuesto la existencia de un daño valuable en dinero causado al Estado, no ha sido acreditado como resultado o producto emergente de la acción señalada, situación que indiscutiblemente imposibilita atribuirle responsabilidad civil por la aplicación distinta de los fondos destinados al Proyecto “Dique Seco Flotante de Guayaramerin” (Nota de Cargo No. 03/2008) y el traspaso de fondos de las cuentas corrientes bancarias de los proyectos “Dique Seco Flotante en Guayaramerin” y “Complejo Portuario”, a cuentas corrientes de la propia entidad con fines diferentes (Nota de Cargo No. 04/2008).

Acusa error de hecho en la valoración de la prueba,  que determina la responsabilidad civil y origina las Notas de Cargo Nº 05/2008 y Nº 06/2008, a decir del recurrente, el Juez de primera instancia transgredió el artículo 1286 del Código Civil y el artículo 397 del Adjetivo Civil con relación a la prueba, consistentes en los informes preliminar y complementario de auditoría, aprobados por el Dictamen de Responsabilidad Civil, emitido por la Contraloría General de la República, que dio origen al presente proceso, establecido en el artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal por Apropiación Arbitraria de Bienes del Estado, que el Tribunal Ad quem no observó estos extremos que existe una confusión entre el término apropiación y disposición, por tal existe error de hecho, cuando se corrobora disposición arbitraria de bienes del Estado, apreciación que no ha sido sustentada como vulneración del artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

Concluye, solicitando a este Tribunal Supremo que “…case en el fondo y en la forma el Auto de Vista...”

CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su respectiva resolución:

Previo al análisis de la problemática planteada, se establece que el memorial del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a expresar que se vulneraron disposiciones legales, observándose que no cumple con la fundamentación adecuada, concreta y precisa; obviando realizar la correspondiente crítica legal e idónea a los fundamentos expresados en la resolución impugnada, pese a estas limitaciones se pasa a fundamentar a objeto de dar una respuesta oportuna a las partes en litigio.

EN LA FORMA

Considerando la acusación de que el Tribunal de Apelación ha dictado el Auto de Vista en contravención a lo sancionado por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, y que el recurso de apelación planteado por la institución coactivante, no cumple con la fundamentación a que hace referencia el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno indicar que en virtud al artículo 236 referido, el Auto de Vista debe circunscribirse “a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”. A la vez el artículo 227 del señalado Procedimiento Civil expresa que “la apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante el Juez que los hubiere pronunciado.”

En este contexto, cabe reproducir el fundamento expresado en el Auto Supremo Nº 283 de 29 de agosto de 2005 emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que expresa: “la segunda instancia no es un nuevo juicio, sino un nuevo examen del juicio, que tiene lugar después de terminado el primero, a fin de que aquilatados por segunda vez los hechos y oídas nuevamente las partes por el Tribunal de segundo grado, recaiga en definitiva una resolución acertada y justa para la decisión del proceso. La apelación, es el recurso en virtud del cual aquel que se considera perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribunal, demanda del superior inmediato su reforma o revocación. Su función como se tiene dicho, es someter a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza una jurisdicción superior, posibilitando así, como sostiene Chiovenda, la corrección de errores, la intervención de órganos judiciales distintos y la mayor autoridad del Juez.” Con relación al “agravio” señalado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, la indicada Resolución Suprema dice: “…el recurso planteado debe reunir los requisitos previstos por la norma del artículo 227 del adjetivo civil, que exige a quien interpone la acción recursiva, la obligación de expresar los agravios que le hubiere causado la sentencia ante el mismo juez que la pronunció, entendiéndose por agravio, en su acepción forense, como el mal, daño o perjuicio ocasionado por el fallo de primera instancia y que el apelante expone en su acción recursiva.”

En el caso de autos, de la lectura del memorial de apelación de fojas 577 a 579 y vuelta, planteado por la entidad coactivante, se advierte además de una relación de la Sentencia, la exposición de agravios, principalmente en lo que respecta a la vulneración de la Ley sustantiva y adjetiva que regula la materia, relacionada con la disposición arbitraria de bienes del Estado respecto a los recursos presupuestados para el Proyecto “Dique Seco Flotante y del Complejo Portuario Guayaramerin”; además, debe tomarse en cuenta que dicho artículo establece una exigencia general y no especifica sobre la exposición de los fundamentos de los agravios sufridos, por lo que tal exigencia que pretende, no esta prevista en la norma en análisis.  En ese entendido, no se evidencia que el Tribunal de apelación hubiera dictado el Auto de Vista en contravención a lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues en estricto apego a lo previsto en dicha norma, se pronunció sobre los agravios expresados en el recurso, y sometiendo a un nuevo examen, compulsó lo actuado, para el pronunciamiento de la Resolución de Vista.

En cuanto al petitorio formulado en el recurso, que señala: “…al no existir un agravio que el Tribunal Ad quem deba reparar a SEMENA, el Auto de Vista de 20 de marzo de 2009, debe ser casado en la forma” (subrayado agregado).  Se colige un claro desconocimiento de los efectos y forma de resolución que se adopta en un recurso de casación en la forma o nulidad, en aplicación y cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente su petitorio es incongruente.

EN EL FONDO

Que, el proceso coactivo fiscal, está orientado a la recuperación de bienes patrimoniales del Estado, cuando han sido indebidamente dispuesto y/o apropiados; en efecto en el caso de autos se constató por los Informes de Auditoría Nº EB/EP08/D03 R1, Nº EB/EP08/D03 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-O57/2007, que el coactivado en su calidad de ex Gerente General de SEMENA, durante su gestión hizo uso indebido del patrimonio del Estado, respecto de los fondos destinados al “Proyecto Dique Seco Flotante” y “Complejo Portuario” de la ciudad de Guayaramerin, dinero que fue indebidamente dispuesto en gastos extra presupuestarios como la construcción y/o reparación del inmueble urbano donde funcionan las oficinas de SEMENA en la ciudad de Trinidad, esta obra no se puede considerar dentro de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 1178, porque no han sido destinadas a un beneficio mayor, ni se trataba de una situación de fuerza mayor, estableciéndose que el dinero presupuestado con un proyecto determinado fue destinado a rubros diferentes, que no tienen relación con los referidos proyectos, adecuando su conducta a lo previsto por el artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

Respecto al traspaso de dineros del Proyecto Dique Seco Flotante y Complejo Portuario de Guayaramerín, pertenecientes a SEMENA, constituye disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, situación esta que no estaba prevista ni estipulada en las condiciones del Convenio Interinstitucional de Financiamiento del Proyecto, en ese sentido el coactivado ha infringido el artículo 31 de la Ley 1178, sujeto a la aplicación del artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

Que, la Ley de Administración y Control Gubernamental, Ley Nº 1178, establece que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo, a ese efecto califica la responsabilidad por la función pública en: administrativa, ejecutiva, civil y penal.  Al respecto el citado artículo 31 de la mencionada Ley señala que: "La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad.”

En relación con la disposición legal expuesta, cuya aplicación es cuestionada por la parte recurrente, este aspecto fue debidamente fundamentado y resuelto por el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista impugnado.

Respecto al supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, relacionado con la prueba preconstituida de los Informes de Auditoría y Dictamen de Responsabilidad Civil, que permitieron establecer presuntos indicios de responsabilidad civil del coactivado, sujeto a la aplicación del artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, dicha norma estipula: “h) Apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado”. En ese sentido el Tribunal de Alzada, ha deducido que es evidente la responsabilidad civil establecido en los citados Informes de Auditoría y Dictamen de Responsabilidad Civil, por disposición arbitraria del bienes del Estado, por consiguiente la aseveración de que el recurrente no se benefició con recursos del Estado carece de respaldo legal.

Que, los Informes de Auditoría, como el Dictamen de Responsabilidad Civil, aprobados por el Contralor General de la República, constituyen y tienen la calidad de prueba preconstituida, con la suficiente fuerza coactiva fiscal, establecida por el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; mas no verdades absolutas y que la jurisprudencia nacional ha establecido y reiterado a través de innumerables resoluciones, que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, siendo incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, en las condiciones que exige el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se evidenció en la especie.

Adicionalmente, de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.

Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no ha incurrido en violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como se acusó en el memorial de recurso de fojas  636 a 640, correspondiendo, en consecuencia, aplicar los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 636 a 640, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley No. 1178.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 8 de julio de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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