SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 307/2013
EXPEDIENTE: A.124/2009
PARTES: Complejo Hotelero Yotau S.A. c/ Gobierno Municipal de Santa Cruz
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Santa Cruz
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación de fojas 116 a 117 y vuelta, interpuesto por Carlota Rodríguez Díaz, en representación del Complejo Hotelero Yotau S.A. contra el Auto de Vista No. 787 de 13 de agosto de 2008 (fojas 113 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario, seguido por la recurrente contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, la respuesta de fojas 126 a 129, el Auto de 19 de marzo de 2009 que concede el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Auto de 5 de enero de 2008 (fojas 102 y vuelta), rechazando la demanda de fojas 96 a 100, interpuesta por el Complejo Hotelero Yotau S.A., disponiéndose el archivo de obrados.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la parte actora, a fojas 105 a 107, por Auto de Vista No. 787 de 13 de agosto de 2008 (fojas 113 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el Auto de fecha 05 de enero de 2008, que rechaza la demanda de fojas 96, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, la representante legal de la empresa demandante Carlota Rodríguez Díaz, interpuso recurso de casación (fojas 116 a 117 y vuelta), el que se pasa a examinar:
Acusa que el Auto de Vista viola y transgrede disposiciones tributarias, porque ilegalmente se rechaza una demanda interpuesta contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, vulnerando el legítimo derecho a la defensa. Por otro lado no tomaron en cuenta los vicios procedimentales cometidos por la administración tributaria y fundamentan su decisión en normas inaplicables, como son los artículos 304, 306 y 307 del Código Tributario.
Refiere que la Resolución de Vista vulnera el derecho a la defensa, aplicando de forma indebida y errónea la ley, violando normas expresas. Mas adelante reitera la violación del artículo 16 de la Constitución Política del Estado en un verdadero error de hecho y de derecho, obviando el plan de reestructuración voluntaria por la cual se encuentra atravesando la empresa.
Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y se admita la demanda rechazada.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se advierte que el mismo no se acomoda a la técnica jurídica, limitándose a efectuar un relato de los hechos intrascendente en una suerte de análisis de la resolución de alzada, pues si bien alega la violación de normas tributarias no refiere cómo, porque y en qué forma han sido violadas, citando simplemente normas tributarias y del Código de Procedimiento Civil como supuestamente violadas, pero sin la debida fundamentación que hagan posible su consideración, en el que de manera reiterativa se divaga en argumentaciones e imprecisiones que están lejos de constituir fundamentos dirigidos a hacer un uso adecuado del recurso de casación, sin observar lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. Es decir el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones. Sin embargo de ello y aún prescindiendo consideraciones respecto de las deficiencias del recurso y tomado en cuenta que en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aun deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este Tribunal atendiendo los antecedentes del proceso, más los extremos litigados, concluye lo siguiente:
Que, el artículo 304 del Código Tributario, señala claramente que: “La administración tributaria a través de sus reparticiones legalmente constituidas dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determine la administración conforme a normas legales, como también las auto declaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente. La Administración Tributaria iniciará y sustanciará la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de acuerdo al procedimiento indicado en este Título (…)”. En consecuencia corresponde a la administración tributaria en el marco de los artículos 304 y siguientes del Código Tributario, la cobranza coactiva de los tributos, intereses, multas y demás créditos fiscales, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, así como las obligaciones tributarias en mora o autodeclaradas por los contribuyentes.
En ese marco legal, el Tribunal de Apelación interpretó correctamente a la normativa legal vigente, no tramitando un proceso inútil que perjudique la recuperación de la obligación tributaria para el Estado, toda vez que habiendo sido notificada la recurrente con el Auto de Ejecución Tributaria No. 1379/GMSC/AET/2007 de 25 de octubre de 2007 (fojas 20), no procede contra la misma ningún recurso legal tal como instituye la norma que subyace en el artículo 305 de la Ley Nº 1340 que establece: "Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias, resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado".
A su vez, el artículo 307 del citado cuerpo legal, estipula que: “La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla (…) salvo las excepciones de pago total documentado y nulidad del título (…)”, excepciones que en las cuales no se halla el caso en análisis.
Que, en ese marco legal se concluye que el Auto de Vista ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, dando correcta interpretación y aplicación de la normativa tributaria aplicable, no habiéndose evidenciado violación de normas tributarias como se acusó en el recurso de fojas 116 a 117 y vuelta, por lo que corresponde aplicar los artículos 271 inciso 2 ) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 297 del Código tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 116 a 117 y vuelta, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 8 de julio de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 307/2013
EXPEDIENTE: A.124/2009
PARTES: Complejo Hotelero Yotau S.A. c/ Gobierno Municipal de Santa Cruz
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 116 a 117 y vuelta, interpuesto por Carlota Rodríguez Díaz, en representación del Complejo Hotelero Yotau S.A. contra el Auto de Vista No. 787 de 13 de agosto de 2008 (fojas 113 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario, seguido por la recurrente contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, la respuesta de fojas 126 a 129, el Auto de 19 de marzo de 2009 que concede el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Auto de 5 de enero de 2008 (fojas 102 y vuelta), rechazando la demanda de fojas 96 a 100, interpuesta por el Complejo Hotelero Yotau S.A., disponiéndose el archivo de obrados.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la parte actora, a fojas 105 a 107, por Auto de Vista No. 787 de 13 de agosto de 2008 (fojas 113 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el Auto de fecha 05 de enero de 2008, que rechaza la demanda de fojas 96, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, la representante legal de la empresa demandante Carlota Rodríguez Díaz, interpuso recurso de casación (fojas 116 a 117 y vuelta), el que se pasa a examinar:
Acusa que el Auto de Vista viola y transgrede disposiciones tributarias, porque ilegalmente se rechaza una demanda interpuesta contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, vulnerando el legítimo derecho a la defensa. Por otro lado no tomaron en cuenta los vicios procedimentales cometidos por la administración tributaria y fundamentan su decisión en normas inaplicables, como son los artículos 304, 306 y 307 del Código Tributario.
Refiere que la Resolución de Vista vulnera el derecho a la defensa, aplicando de forma indebida y errónea la ley, violando normas expresas. Mas adelante reitera la violación del artículo 16 de la Constitución Política del Estado en un verdadero error de hecho y de derecho, obviando el plan de reestructuración voluntaria por la cual se encuentra atravesando la empresa.
Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y se admita la demanda rechazada.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se advierte que el mismo no se acomoda a la técnica jurídica, limitándose a efectuar un relato de los hechos intrascendente en una suerte de análisis de la resolución de alzada, pues si bien alega la violación de normas tributarias no refiere cómo, porque y en qué forma han sido violadas, citando simplemente normas tributarias y del Código de Procedimiento Civil como supuestamente violadas, pero sin la debida fundamentación que hagan posible su consideración, en el que de manera reiterativa se divaga en argumentaciones e imprecisiones que están lejos de constituir fundamentos dirigidos a hacer un uso adecuado del recurso de casación, sin observar lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. Es decir el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones. Sin embargo de ello y aún prescindiendo consideraciones respecto de las deficiencias del recurso y tomado en cuenta que en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aun deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este Tribunal atendiendo los antecedentes del proceso, más los extremos litigados, concluye lo siguiente:
Que, el artículo 304 del Código Tributario, señala claramente que: “La administración tributaria a través de sus reparticiones legalmente constituidas dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determine la administración conforme a normas legales, como también las auto declaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente. La Administración Tributaria iniciará y sustanciará la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de acuerdo al procedimiento indicado en este Título (…)”. En consecuencia corresponde a la administración tributaria en el marco de los artículos 304 y siguientes del Código Tributario, la cobranza coactiva de los tributos, intereses, multas y demás créditos fiscales, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, así como las obligaciones tributarias en mora o autodeclaradas por los contribuyentes.
En ese marco legal, el Tribunal de Apelación interpretó correctamente a la normativa legal vigente, no tramitando un proceso inútil que perjudique la recuperación de la obligación tributaria para el Estado, toda vez que habiendo sido notificada la recurrente con el Auto de Ejecución Tributaria No. 1379/GMSC/AET/2007 de 25 de octubre de 2007 (fojas 20), no procede contra la misma ningún recurso legal tal como instituye la norma que subyace en el artículo 305 de la Ley Nº 1340 que establece: "Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias, resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado".
A su vez, el artículo 307 del citado cuerpo legal, estipula que: “La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla (…) salvo las excepciones de pago total documentado y nulidad del título (…)”, excepciones que en las cuales no se halla el caso en análisis.
Que, en ese marco legal se concluye que el Auto de Vista ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, dando correcta interpretación y aplicación de la normativa tributaria aplicable, no habiéndose evidenciado violación de normas tributarias como se acusó en el recurso de fojas 116 a 117 y vuelta, por lo que corresponde aplicar los artículos 271 inciso 2 ) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 297 del Código tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 116 a 117 y vuelta, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 8 de julio de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora