Auto Supremo AS/0313/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2013

Fecha: 31-Jul-2013

SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 313/2013
Sucre 31 de julio de 2013
Expediente : 45/09
Distrito: Cochabamba
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : María Lourdes Pavón Cabrera
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas ( 33 inc. m) de la Ley del
Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
Los Recursos de Casación planteado por María Lourdes Pavón Cabrera de fs. 423 a 435 y la Dra. María Luz Flores Mollinedo en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, de fs. 438 a 440 impugnando el Auto de Vista Nº 1 de 22 de enero de 2009 cursante de fs. 404 a 407 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Lourdes Pavón Cabrera, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los art. 48 concordante con el 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 8 de 26 de febrero de 2007 (fs. 293 a 298), declaró a María Lourdes Pavón Cabrera Autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), imponiéndole la pena privativa de libertad de 10 años de presidio a cumplir en el Penal de “San Sebastián Mujeres”, ejecutoriada que fuera la Sentencia, más multa de 350 días a razón de Bs. 1 por día y condenación a la reparación del civil y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia, a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena.
La condena deberá concluir el 10 de junio de 2016, siempre y cuando no gozare de medidas sustitutivas a la detención.
El computo de la pena, se declara como parte cumplida el tiempo que la imputada se encontró privada de su libertad, inclusive la cumplida en sede policial.
Asimismo, se ordenó la confiscación definitiva de los celulares marca Siemens modelo A-52, serie 35222300-5976156 y cargador de celular DA-2-3101eu-(1) y Motorola, modelo C-385 Serie 356855003183586 más cargador de celular marca Motorola, asimismo un reproductor MP-3 pequeño 16512 de color rojo a favor del Estado, debiendo notificarse para dicho fin a la Dirección de Administración de Bienes Incautados.
Que, ante esta Sentencia, María Lourdes Pavón Cabrera (fs. 329 a 351 vta.) interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 22 de enero de 2009 (fs. 404 a 407 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista Nº 1/2009 declarando Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por María Lourdes Pavón Cabrera y consiguientemente Anulo la Sentencia apelada y se ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, María Lourdes Pavón Cabrera mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2009 (fs. 423 a 435) y la Dra. María Luz Flores Mollinedo, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2009 (fs. 438 a 440), interpusieron Recurso de Casación contra el precitado Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos de los mismos, los siguientes:
Recurso de Casación interpuesto por María Lourdes Pavón Cabrera
I.- Señaló que, si bien el Auto de Vista dejó sin efecto la Sentencia apelada, empero no habría resuelto las denuncias sobre la introducción de la prueba ilícita, consistente en el dictamen pericial y que dicha Sentencia se basó en la referida prueba, por ello cree que debería haberse considerado la ilicitud del dictamen fiscal y que no sea incorporado en el reposición del juicio oral, que la omisión de no absolver las impugnaciones del punto 8, mencionadas en su Apelación Restringida, contradijo las interpretaciones de los Autos Supremos Nº 166 de 12 de mayo de 2005 y Nº 384 de 26 de septiembre de 2005.
II.- El Tribunal de Alzada no habría valorado las pruebas, tampoco individualizado personalmente la responsabilidad penal de los imputados, lo que constituiría un defecto absoluto, de ese modo contradijo con la jurisprudencia establecida en el Auto Vista Nº 369 de 15 de diciembre de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda de la corte Superior de La Paz y Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, a raíz de que se hubiera infringido el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, que configura un defecto de Sentencia, los que habilitan la nulidad del juicio oral, por lo que pidió, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
III.- Refirió que el fallo recurrido inobservó la garantía del debido proceso, de su derecho a la defensa y que tampoco se comunicó su detención a las autoridades consulares y diplomáticas de España; que el Tribunal de Alzada, concluyó que en el momento de su declaración no existió vulneración de sus derechos y garantías, de esa manera desestimó los puntos 2 y 3 señalados en su recurso de Apelación Restringida, por lo que a su criterio habría validado los actos ilegales en los que incurrió el Ministerio Público; por otro lado, señaló que habría sido sometida a un estado de indefensión, debido a que el primer defensor técnico no hubiera cumplido la función de recolectar los elementos probatorios para defenderla, conforme prevé el art. 277 del Código de Procedimiento Penal y al no dar aviso previo al Consulado de España sobre su aprehensión; continuó indicando que, se habría sustituido el dictamen técnico de laboratorio sobre la muestra de la sustancia y que ella fue incomunicada, estas impugnaciones afirma, que debieron ser declaradas como actividad procesal defectuosa que se enmarcarían en defectos absolutos previstos en el ámbito penal y constitucional, asimismo Refirió la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R de 24 de julio, referida a la aplicación del art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
IV.- Arguyó que de oficio, de acuerdo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se deberá revisar los motivos 2) y 3) señalados en su apelación restringida, en cuanto al rechazo de los mismos; toda vez que, dichos cuestionamientos fueron objeto de Recurso de Apelación Incidental, que aún no había sido resuelto.
Recurso de Casación interpuesto por la Dra. María Luz Flores Mollinedo en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público.
I.- Señaló, que el Tribunal de Alzada hubiera emitido una Resolución irregular, oscura y contradictoria entre la parte considerativa y la resolutiva, que el considerando tercero, párrafo Tercero, puntos 1, 4, 5, 6 y 10, al resolver la denuncia de la imputada, concerniente a la insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva, por incorrección o defecto de aplicar la san crítica en la valoración de las pruebas, estableció que el Tribunal de la causa, incurrió en un vicio injudicando, pues existiría una inobservancia de la Ley sustantiva o adjetiva; que, existe error de apreciación resultante de dar por cierto lo que no aparece probado o viceversa, que el Auto no hubiera fundamentado en que norma legal se infringió o no fue aplicada debidamente, no se efectuó una valoración conjunta relativa al precepto 48 con referencia al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 sobre los elementos constitutivos del tipo penal, como el de realizar transacciones ilícitas a cualquier título.
II.- Refirió que el Auto de Vista, consideró el principio de congruencia, en cuanto a que se acusó por un hecho y se hubiera sentenciado por otro, cuando la Sentencia que se pretende que se anule contiene el mismo hecho por el que se acusó a la imputada, sin incurrir en incongruencia, de ese modo afirma que la resolución recurrida es contradictoria y carente de la motivación que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
III.- Que el Tribunal de Alzada al anular la Sentencia condenatoria, no tomó en cuenta la jurisprudencia contenida en Autos Supremos que establecieron cuando procede la nulidad de obrados, por lo que dicha determinación carecería de sustento jurídico; asimismo, reclamó que el Tribunal de Apelación obró con celeridad al emitir el presente Auto de Vista, cuando otras causas que han sido remitidas anteriormente, aún no fueron resueltas; por otro lado, cuestionó que el referido Auto de Vista, mencionó algunas Sentencias Constitucionales, cuando estas no constituyen precedentes contradictorios, conforme la interpretación señalada en el Auto Supremo Nº 141 de 10 de marzo de 2004.
IV.- Invocó como precedentes contradictorios:
Para justificar la no invocación del precedente contradictorio en la apelación restringida.
Auto Supremo Nº 4 de 29 de abril de 2002
Auto Supremo Nº 414 de 19 de octubre de 2002
Auto Supremo Nº 95 de 18 de febrero de 2004
Auto Supremo Nº 140 de 10 de marzo de 2004
Asimismo señaló como precedentes contradictorios el Auto de Vista impugnado:
Auto Supremo Nº 243 de 7 de mayo de 2007
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003
Auto Supremo Nº 393 de 26 de noviembre de 2003
Auto Supremo Nº 450 de 19 de agosto de 2004
Auto Supremo Nº 650 de 15 de diciembre de 2007
Auto Supremo Nº 316 de 13 de junio de 2003
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Recurso de Casación interpuesto por María Lourdes Pavón Cabrera
Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005
Auto Supremo Nº 384 de 26 de septiembre de 2005.
Auto Vista Nº 369 de 15 de diciembre de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz
Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004
Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R de 24 de julio.
Recurso de Casación interpuesto por la Dra. María Luz Flores Mollinedo en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público.
Auto Supremo Nº 141 de 10 de marzo de 2004.
Auto Supremo Nº 4 de 29 de abril de 2002
Auto Supremo Nº 414 de 19 de octubre de 2002
Auto Supremo Nº 95 de 18 de febrero de 2004
Auto Supremo Nº 140 de 10 de marzo de 2004
Auto Supremo Nº 243 de 7 de mayo de 2007
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003
Auto Supremo Nº 393 de 26 de noviembre de 2003
Auto Supremo Nº 450 de 19 de agosto de 2004
Auto Supremo Nº 650 de 15 de diciembre de 2007
Auto Supremo Nº 316 de 13 de junio de 2003
De la solicitud:
Recurso de Casación interpuesto por María Lourdes Pavón Cabrera
Pidió que se admita su recurso de casación y se determine procedente los aspectos plateados, estableciendo la doctrina legal aplicable, concerniente a, 1) Que en su declaración intervengan las autoridades consulares o diplomáticas de España, por su condición de extranjera, 2) Que el Fiscal le asigne un defensor de oficio para que le asista técnicamente, 3) En la reposición del juicio oral no se incorpore el dictamen pericial de estupefaciente, debido a que ducha pieza procesal habría sido sustituida por el Fiscal.
Recurso de Casación interpuesto por la Dra. María Luz Flores Mollinedo en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público.
Se determine si existe o no contradicción en los términos previstos en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal y en su caso se deje sin efecto el Auto de Vista objeto de este recurso, ordenando se pronuncie otro, en aplicación a la doctrina legal a establecerse.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico e(función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales y fundamentación de la Resolución)
Que, de conformidad al Auto Supremo Nº 278 de 22 de julio de 2013, se dispuso la admisibilidad del Recurso de Casación para ingresar al análisis y consideración del Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios invocados a fin de establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir la Resolución objeto de análisis, así como la supuesta comisión de defectos absolutos, al respecto se tiene lo siguiente:
Con la finalidad de dilucidar las denuncias contenidas en los recursos de casación señalados anteriormente, es necesario referirse a los fundamentos del fallo impugnado, el mismo que dispuso la nulidad del presente proceso penal debiendo sustanciarse un nuevo juicio oral ante otro Tribunal de Sentencia.
Al respecto se tiene que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió dicha resolución arguyendo en su considerando III, sobre los agravios denunciados 1, 4, 5, 6 y 10 de la apelación restringida interpuesta por María Lourdes Pavón Cabrera, que el Tribunal A quo erróneamente hubiera incorporado como fundamentos de su resolución hechos inexistentes, basándose en supuestos y no en sucesos demostrados idóneamente por la Acusación, solo para afirmar que la imputada es Autora del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, cuando se debió basar la fundamentación de la Sentencia en el hecho acaecido, visto y oído en el juicio oral público y contradictorio, expresando los motivos por los cuales se decide de una u otra manera, y su valoración conforme refiere el art. 173 del Código de Procedimiento Penal; que la prueba aportada no fue valorada correctamente, ni puso de relieve los elementos del hecho que se juzga, tampoco realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma sustantiva, ni cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, que se inobservó el principio de congruencia, que la Sentencia en el punto 2 del “Considerando Segundo”, incorporó hechos que no fueron acusados por el Ministerio Público, como que, “María Lourdes Pavón realizaría transacciones cualquier tipo que no conoce a nadie en este país y no tiene con quién comunicarse, que trafica la sustancia controladas, que indudablemente tiene vínculos anteriores con el narcotráfico”.
Asimismo, el representante del Ministerio Público señaló que el Auto de Vista emitió una resolución irregular, oscura y contradictoria entre la parte considerativa y la resolutiva, que el considerando tercero, párrafo Tercero, puntos 1, 4, 5, 6 y 10, al resolver la denuncia de la imputada, concerniente a la insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva, por incorrección o defecto de aplicar la san crítica en la valoración de las pruebas, estableció que el Tribunal de la causa, incurrió en un vicio injudicando, pues existiría una inobservancia de la Ley sustantiva o adjetiva; que, existe error de apreciación resultante de dar por cierto lo que no aparece probado o viceversa, que el Auto no hubiera fundamentado en que norma legal se infringió o no fue aplicada debidamente, no se efectuó una valoración conjunta relativa al precepto 48 con referencia al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 sobre los elementos constitutivos del tipo penal, como el de realizar transacciones ilícitas a cualquier título.
También refirió que el Auto de Vista, no aplicó correctamente el principio de congruencia porque la Sentencia fuera contradictoria y carente de la motivación que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, el Tribunal de Alzada al anular la Sentencia condenatoria, careció de sustento jurídico.
Tal como se observó, se puede advertir que el Auto de Vista objeto de los Recursos de Casación esgrimió dichos aspectos, a efectos de disponer la anulación del proceso penal y ordenar la tramitación de un nuevo juicio; sin considerar ni resolver todas las denuncias formuladas en el recurso de apelación restringida que planteó la procesada, circunstancia que delimita la competencia del Tribunal de Alzada a efectos de pronunciar la Resolución respectiva, conforme establece el art. 398 del Código de Procedimiento Penal.
Con la facultad conferida por el art. 50 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, resolviendo los recursos de casación antes referidos y teniendo en cuenta lo determinado en el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ahora a este Máximo Tribunal de justicia, verificar si los argumentos sustentados en la resolución recurrida son valederos o no, por lo que se tiene que:
El Tribunal de Apelación en una errada interpretación y aplicación del principio de congruencia, previsto en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, anuló indebidamente el juicio penal señalando que se incorporó hechos que no fueron acusados por el Ministerio Público, empero se debe tener en cuenta que, respecto al principio de congruencia conforme a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 166/2012-RRC, la posición doctrinal basada en el principio de la desvinculación condicionada ha sido modulada, aplicándose más bien el principio iura novit curia, en cuya virtud el juez o tribunal de juicio tiene amplias facultades para variar la calificación del tipo penal, siempre y cuando no se cambien los hechos objeto del proceso. Entendiendo que el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, discurre en relación al hecho y no así al tipo penal, por lo que no es exigible la advertencia que exige el principio de desvinculación condicionada para el cambio de calificación jurídica, siempre y cuando se respeten los límites establecidos para la aplicación del principio iura novit curia, desarrollados en la explicación de los criterios jurisprudenciales (delitos de la misma familia), aspectos de los cuales la Sentencia no se apartó, más al contrario el Auto de Vista, no tomó en cuenta que el hecho acusado, reviste de gravedad y tiene características de un delito flagrante, tal como se establece en el art. 230 del Código de Procedimiento Penal.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, en cuanto a la calificación del hecho delictivo, el Tribunal de Primera Instancia, obró conforme lo previsto por el art. 329 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “El Juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción”, este entendimiento en relación con el art. 342 del mismo Código que dispone que la base del juicio en los términos que dicen: “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente.
Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el Tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio.
En ningún caso el Juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos una acusación.
El Auto de apertura no será recurrible.
La Acusación podrá retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del Tribunal “. Por lo tanto, únicamente cuando exista contradicción irreconciliable entre la Acusación Fiscal y Particular, el Tribunal puede precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio; por consiguiente al no existir contradicciones irreconciliables en la acusación, dicho Tribunal al abrir sobre la base de la acusación, obró conforme a lo dispuesto en las citadas normas legales, por tanto no se advierte que hubiera vulnerado el principio de congruencia previsto en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto del art. 370 num. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, el Auto de Vista no tomo en cuenta de manera adecuada el referido artículo, debido a que no es evidente que el Tribunal inferior hubiera incurrido en esos defectos, por cuanto no existe errónea aplicación del a Ley sustantiva penal, toda vez que el Juicio se basó en la Acusación Fiscal la misma que fue por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Tampoco es cierto que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta fuera insuficiente o contradictoria dado que contiene los debidos y suficientes fundamentos, sin haber incurrido en contradicción alguna, toda vez que dicha resolución, es el resultado del conocimiento histórico del hecho atribuido y la apreciación de las pruebas judicializadas, en el proceso oral y su respectiva valoración en base a una apreciación conjunta, armónica e integral de los mismos, de acuerdo a la Sana crítica y en sujeción a lo previsto en los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
En la Sentencia no existió defecto absoluto o vicio procesal alguno, que amerite la reposición del juicio oral, lo que nos lleva a concluir que el Tribunal de Apelación aplicó indebidamente las previsiones de los arts. 362 y 370 numerales 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal; asimismo, el Tribunal de Alzada al no pronunciarse respecto delos punto 7, 8 y 9 reclamados por la imputada ha incumpliendo sus obligaciones señaladas en el ordenamiento jurídico penal y desconociendo su propia competencia, omitió resolver los la pertinencia exigida por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, todos los aspectos contenidos en el Recurso de apelación Restringida opuesto por la procesa, soslayando el hecho que el Auto de Vista debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de Apelación y fundamentación; por ello, se ha establecido en línea jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia que la pertinencia del Auto de Vista con lo puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquel debe tener con los extremos de la Apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto de los hechos fácticos debatidos y traídos en Apelación.
En consecuencia, no es cierto que la Sentencia Nº 8/2007 se base en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, por el contrario, ello es el resultado de haberse probado la Acusación por parte del Ministerio Público, que resulta ser acusador, pruebas que no han sido desvirtuadas por parte de la imputada, toda vez, que si bien la carga de la prueba a la parte causadora, no es menos cierto que la procesada no se halla exenta de desvirtuar la referida Acusación.
Finalmente, el Tribunal de Alzada, por lo descrito precedentemente, incurrió en una apreciación subjetiva de la Sentencia, invocando Resoluciones Constitucionales, inaplicables al caso presente, toda vez que en caso sub lite, la problemática es diferente al hecho juzgado; de ahí que los precedentes contradictorios invocados por el Ministerio Público, contradicen al Auto de Vista objeto del presente recurso, por lo que corresponde emitir la presente doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
En base a lo fundamentado, en la Sentencia no existió defecto absoluto o vicio procesal alguno, que amerite la reposición del juicio oral, lo que nos lleva a concluir que el Tribunal de Apelación aplicó indebidamente las previsiones de los arts. 362 y 370 numerales 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal; asimismo, el Tribunal de Alzada incumpliendo sus obligaciones señaladas en el ordenamiento jurídico penal y desconociendo su propia competencia, omitió resolver los la pertinencia exigida por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, todos los aspectos contenidos en el Recurso de apelación Restringida opuesto por la procesa, soslayando el hecho que el Auto de Vista debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de Apelación y fundamentación; por ello, se ha establecido en línea jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia que la pertinencia del Auto de Vista con lo puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquel debe tener con los extremos de la Apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto de los hechos fácticos debatidos y traídos en Apelación.
De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, en ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la "acusación" en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.
Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales.
De lo expuesto, se evidencia que es un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212 y art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara fundados los recursos de casación planteados por María Lourdes Pavón Cabrera y la Dra. María Luz Flores Mollinedo, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público y en consecuencia DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 1 de 22 de enero de 2009 (fs. 404 a 407 vta.), disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sin espera de turno, previo sorteo emita nueva Resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.
En aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase por Secretaría copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo la presente Resolución.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 313/2013
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