SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 319/2013
EXPEDIENTE: S.147/2009
PARTES: Carlos Romero Sanchez c/ Empresa Leduc Drillin S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación de fojas 502 a 504, interpuesto por Leduc Drilling S.R.L., representada por Ronald Fernando Saucedo Arzabe, en mérito al Testimonio de Poder Nº 0499/2007 de 24 de octubre de 2007 otorgado por ante la Notario de Primera Clase Dra. Esperanza Alcalá Román (fojas132 a 136 y vuelta), del Auto de Vista N° RES.A.V. Nº 006/09 SSA-I de 14 de enero de 2009 (fojas 499 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Carlos Percy Romero Sánchez contra la Empresa recurrente, la contestación de fojas 512 a 513 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó Sentencia Nº 006/2008, el 25 de enero de 2008 (fojas 287 a 291) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 a 6 de obrados, debiendo la empresa demandada a través de su representante legal cancelar al actor la suma de Bs. 71.175,79 de acuerdo a la siguiente liquidación: Tiempo de Servicios: 1 año, 7 meses y 13 días Sueldo promedio indemnizable: Bs. 13.571,66.- Indemnización: Bs. 21.978,54 Desahucio: Bs. 40.714,98 Vacación gestión 2007 Bs. 2.827,42 Aguinaldo Duod. Gest. 2007 Bs. 5.654,85 TOTAL A CANCELAR: Bs. 71.175,79 Montos referentes a la indemnización y desahucio serán actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
En grado de apelación, deducida por la Empresa demandada, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° RES.A.V. Nº 006/09 SSA-I de 14 de enero de 2009 (fojas 499 y vuelta) confirmando totalmente la Sentencia Nº 006/08 de 25 de enero de 2008, de fojas 287 a 291 de obrados. Con costas.
Que, el referido fallo motivó a la parte demandada la interposición del recurso de casación (fojas 502 a 504), en el que señala los siguientes fundamentos:
Inicia su memorial de recurso pidiendo que el mismo sea “…concedido ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que seguramente previa compulsa exhaustiva de fundamentos y pruebas CASARA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo DECLARAR IMPROBADA la de fs. 5-6…”(Sic.)
Acusa la infracción de los artículos 492 y 732 del Código Civil, normas que se refieren a contratos y actos que deben celebrarse por escrito dentro de los cuales no se encuentra el contrato de obra o prestación de servicios y, según la resolución recurrida, la relación laboral existió porque no se demostró la existencia de un contrato tal cual establece el artículo 492 del Código Civil. Que el consentimiento como requisito del contrato puede ser verbal o escrito inclusive tácito como lo determina el artículo 453 del Código Civil.
Manifiesta que con el demandante no existió una relación laboral que importe la relación exclusiva de dependencia, trabajo subordinado y el cumplimiento de jornada laboral completa de ocho horas, habiendo cumplido con un contrato verbal de consultoría no sujeto a horario, no habiendo firmado libro de asistencia en cuanto a entradas y salidas, emitiendo facturas por servicios profesionales quien presentó de manera voluntaria renuncia irrevocable el 14 de junio.
Añade que la carta de renuncia presentada por el demandante a la Superintendencia de Empresas, de cuya lectura se colige que ambas provienen de la misma persona, resultando falsa la afirmación d que existió despido, sin embargo la Jueza de primera instancia indica que la renuncia presentada por el demandante a otra institución no es relevante porque se trata de otra institución; sin embargo, lo que había que analizar es el contenido de esa renuncia comparativamente a la presentada a la Empresa LEDUC. Que esta carta fue presentada en copia legalizada con todo el valor legal probatorio, documento corroborado por la prueba testifical ofrecida que no fue tachada ni desvirtuada, y no fue valorada conforme a derecho infringiendo lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal Laboral.
Que todas las normas legales citadas en la demanda resultan inaplicables al caso por el tipo de relación contractual que existió y porque se fue por su propia voluntad, además de que no podía haber sido despedido porque no era empleado de la empresa, por lo que tampoco tenía derecho a indemnización y desahucio, no siendo aplicable lo dispuesto por la Ley de 26 de octubre de 1949, ante la verdad de una relación civil.
Que tampoco se puede concebir la existencia de un sueldo promedio indemnizable y que se le canceló un honorario profesional mensual. Y en cuanto la causal de retiro, se cometió una de las mayores aberraciones en el análisis de la prueba.
CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación, corresponde a este Tribunal considerar lo siguiente:
De la lectura del memorial de recurso, se advierte que éste carece de fundamentación legal y técnica recursiva, constituyéndose en un recurso impreciso y carente de relevancia jurídica, que no se adecua a los requisitos exigidos para su interposición, pues no concreta si el mismo es en el fondo, en la forma o ambos, no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, limitándose a reiterar los argumentos del recurso de apelación, en un relato de escaso contenido jurídico. Si bien el recurrente expresa infracción de los artículos 492 y 732 del Código Civil y del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no precisa en términos razonados y razonables en qué consiste la infracción que se acusa, ni fundamenta cómo, porqué y de qué manera hubieran sido vulneradas dichas normas.
Es pertinente indicar además, que en la práctica forense se tramita el recurso extraordinario de casación (señalado como de nulidad en el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo), por lo regulado en el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los numerales del artículo 253 del Adjetivo Procesal Civil. El segundo es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 de la misma norma legal.
Además, se debe considerar que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir para su procedencia lo establecido por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que indica: que “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son añadidas); entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los Tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; a cuyo fin requiere precisar las normas que, a su juicio, hubiesen sido objeto de tal transgresión, mala aplicación o incorrecta interpretación.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (página 95) expresa: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” “Para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente…” (las negrillas son agregadas)
No obstante estas observaciones, se ingresa a resolver la causa a efectos de dar una respuesta al recurrente:
En cuanto a la acusación de infracción a los artículos 492 y 732 del Código Civil, debe tenerse presente que en casación se recurre de la resolución de segunda instancia, y de la lectura del Auto de Vista se verifica que estos artículos no fueron considerados ni señalados por el Tribunal Ad quem, ni sirvieron de fundamento para la emisión de dicho Auto, por lo que mal podrían haber sido infringidos.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes, bajo la constancia de los documentos como el certificado de trabajo de fojas 1, la boleta de pago de fojas 2, además de los puntos propuestos en el cuestionario de confesión provocada deferida al representante legal de la empresa LEDUC DRILLING SRL, y dados por averiguados de conformidad a lo establecido por la segunda parte del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, además de la aplicación del principio de primacía de la realidad que rige en la materia, se concluye que la relación de trabajo fue de dependencia laboral, habiendo cumplido el demandante sus servicios en calidad de profesional independiente bajo los alcances de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949, por lo que de manera adecuada el Tribunal Ad quem concluyo que: “…se debe entender que el mismo cumplía sus servicios en calidad de profesional independiente bajo los alcances de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949, habiéndose establecido la exclusividad y dependencia que le unía a la empresa demandada, correspondiendo el pago de sus beneficios sociales establecidos por la Ley General del Trabajo”, resultando entonces pertinente la aplicación de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949 al caso de autos.
Por otra parte, con relación al argumento del recurrente de que la prueba no fue valorada conforme a derecho, y que se cometió infracción del artículo 158 del Código Procesal Laboral, cabe indicar que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Ésta disposición expresa que deberán cumplirse dos condiciones: demostrarse el error por documentos o actos auténticos; y, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en autos no sucedió.
Asimismo, nuestra legislación laboral dispone que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso así como la conducta procesal observada por las partes, tal cual lo establece el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 3 inciso j) del mismo cuerpo legal, por lo que de la revisión de obrados se evidencia que las pruebas fueron adecuadamente compulsadas por los jueces de instancia.
Por último, cabe señalar además, la carencia de petición concreta para la resolución del recurso, conforme establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, limitándose el recurrente a tiempo de iniciar su memorial de recurso a impetrar que le sea “…concedido ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que seguramente previa compulsa exhaustiva de fundamentos y pruebas CASARA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo DECLARAR IMPROBADA la de fs. 5-6…”, aspecto que no puede ser suplido ni interpretado por este Tribunal.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 inciso 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 502 a 504, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de julio de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 319/2013
EXPEDIENTE: S.147/2009
PARTES: Carlos Romero Sanchez c/ Empresa Leduc Drillin S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 502 a 504, interpuesto por Leduc Drilling S.R.L., representada por Ronald Fernando Saucedo Arzabe, en mérito al Testimonio de Poder Nº 0499/2007 de 24 de octubre de 2007 otorgado por ante la Notario de Primera Clase Dra. Esperanza Alcalá Román (fojas132 a 136 y vuelta), del Auto de Vista N° RES.A.V. Nº 006/09 SSA-I de 14 de enero de 2009 (fojas 499 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Carlos Percy Romero Sánchez contra la Empresa recurrente, la contestación de fojas 512 a 513 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó Sentencia Nº 006/2008, el 25 de enero de 2008 (fojas 287 a 291) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 a 6 de obrados, debiendo la empresa demandada a través de su representante legal cancelar al actor la suma de Bs. 71.175,79 de acuerdo a la siguiente liquidación: Tiempo de Servicios: 1 año, 7 meses y 13 días Sueldo promedio indemnizable: Bs. 13.571,66.- Indemnización: Bs. 21.978,54 Desahucio: Bs. 40.714,98 Vacación gestión 2007 Bs. 2.827,42 Aguinaldo Duod. Gest. 2007 Bs. 5.654,85 TOTAL A CANCELAR: Bs. 71.175,79 Montos referentes a la indemnización y desahucio serán actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
En grado de apelación, deducida por la Empresa demandada, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° RES.A.V. Nº 006/09 SSA-I de 14 de enero de 2009 (fojas 499 y vuelta) confirmando totalmente la Sentencia Nº 006/08 de 25 de enero de 2008, de fojas 287 a 291 de obrados. Con costas.
Que, el referido fallo motivó a la parte demandada la interposición del recurso de casación (fojas 502 a 504), en el que señala los siguientes fundamentos:
Inicia su memorial de recurso pidiendo que el mismo sea “…concedido ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que seguramente previa compulsa exhaustiva de fundamentos y pruebas CASARA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo DECLARAR IMPROBADA la de fs. 5-6…”(Sic.)
Acusa la infracción de los artículos 492 y 732 del Código Civil, normas que se refieren a contratos y actos que deben celebrarse por escrito dentro de los cuales no se encuentra el contrato de obra o prestación de servicios y, según la resolución recurrida, la relación laboral existió porque no se demostró la existencia de un contrato tal cual establece el artículo 492 del Código Civil. Que el consentimiento como requisito del contrato puede ser verbal o escrito inclusive tácito como lo determina el artículo 453 del Código Civil.
Manifiesta que con el demandante no existió una relación laboral que importe la relación exclusiva de dependencia, trabajo subordinado y el cumplimiento de jornada laboral completa de ocho horas, habiendo cumplido con un contrato verbal de consultoría no sujeto a horario, no habiendo firmado libro de asistencia en cuanto a entradas y salidas, emitiendo facturas por servicios profesionales quien presentó de manera voluntaria renuncia irrevocable el 14 de junio.
Añade que la carta de renuncia presentada por el demandante a la Superintendencia de Empresas, de cuya lectura se colige que ambas provienen de la misma persona, resultando falsa la afirmación d que existió despido, sin embargo la Jueza de primera instancia indica que la renuncia presentada por el demandante a otra institución no es relevante porque se trata de otra institución; sin embargo, lo que había que analizar es el contenido de esa renuncia comparativamente a la presentada a la Empresa LEDUC. Que esta carta fue presentada en copia legalizada con todo el valor legal probatorio, documento corroborado por la prueba testifical ofrecida que no fue tachada ni desvirtuada, y no fue valorada conforme a derecho infringiendo lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal Laboral.
Que todas las normas legales citadas en la demanda resultan inaplicables al caso por el tipo de relación contractual que existió y porque se fue por su propia voluntad, además de que no podía haber sido despedido porque no era empleado de la empresa, por lo que tampoco tenía derecho a indemnización y desahucio, no siendo aplicable lo dispuesto por la Ley de 26 de octubre de 1949, ante la verdad de una relación civil.
Que tampoco se puede concebir la existencia de un sueldo promedio indemnizable y que se le canceló un honorario profesional mensual. Y en cuanto la causal de retiro, se cometió una de las mayores aberraciones en el análisis de la prueba.
CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación, corresponde a este Tribunal considerar lo siguiente:
De la lectura del memorial de recurso, se advierte que éste carece de fundamentación legal y técnica recursiva, constituyéndose en un recurso impreciso y carente de relevancia jurídica, que no se adecua a los requisitos exigidos para su interposición, pues no concreta si el mismo es en el fondo, en la forma o ambos, no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, limitándose a reiterar los argumentos del recurso de apelación, en un relato de escaso contenido jurídico. Si bien el recurrente expresa infracción de los artículos 492 y 732 del Código Civil y del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no precisa en términos razonados y razonables en qué consiste la infracción que se acusa, ni fundamenta cómo, porqué y de qué manera hubieran sido vulneradas dichas normas.
Es pertinente indicar además, que en la práctica forense se tramita el recurso extraordinario de casación (señalado como de nulidad en el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo), por lo regulado en el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los numerales del artículo 253 del Adjetivo Procesal Civil. El segundo es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 de la misma norma legal.
Además, se debe considerar que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir para su procedencia lo establecido por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que indica: que “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son añadidas); entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los Tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; a cuyo fin requiere precisar las normas que, a su juicio, hubiesen sido objeto de tal transgresión, mala aplicación o incorrecta interpretación.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (página 95) expresa: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” “Para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente…” (las negrillas son agregadas)
No obstante estas observaciones, se ingresa a resolver la causa a efectos de dar una respuesta al recurrente:
En cuanto a la acusación de infracción a los artículos 492 y 732 del Código Civil, debe tenerse presente que en casación se recurre de la resolución de segunda instancia, y de la lectura del Auto de Vista se verifica que estos artículos no fueron considerados ni señalados por el Tribunal Ad quem, ni sirvieron de fundamento para la emisión de dicho Auto, por lo que mal podrían haber sido infringidos.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes, bajo la constancia de los documentos como el certificado de trabajo de fojas 1, la boleta de pago de fojas 2, además de los puntos propuestos en el cuestionario de confesión provocada deferida al representante legal de la empresa LEDUC DRILLING SRL, y dados por averiguados de conformidad a lo establecido por la segunda parte del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, además de la aplicación del principio de primacía de la realidad que rige en la materia, se concluye que la relación de trabajo fue de dependencia laboral, habiendo cumplido el demandante sus servicios en calidad de profesional independiente bajo los alcances de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949, por lo que de manera adecuada el Tribunal Ad quem concluyo que: “…se debe entender que el mismo cumplía sus servicios en calidad de profesional independiente bajo los alcances de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949, habiéndose establecido la exclusividad y dependencia que le unía a la empresa demandada, correspondiendo el pago de sus beneficios sociales establecidos por la Ley General del Trabajo”, resultando entonces pertinente la aplicación de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949 al caso de autos.
Por otra parte, con relación al argumento del recurrente de que la prueba no fue valorada conforme a derecho, y que se cometió infracción del artículo 158 del Código Procesal Laboral, cabe indicar que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Ésta disposición expresa que deberán cumplirse dos condiciones: demostrarse el error por documentos o actos auténticos; y, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en autos no sucedió.
Asimismo, nuestra legislación laboral dispone que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso así como la conducta procesal observada por las partes, tal cual lo establece el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 3 inciso j) del mismo cuerpo legal, por lo que de la revisión de obrados se evidencia que las pruebas fueron adecuadamente compulsadas por los jueces de instancia.
Por último, cabe señalar además, la carencia de petición concreta para la resolución del recurso, conforme establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, limitándose el recurrente a tiempo de iniciar su memorial de recurso a impetrar que le sea “…concedido ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que seguramente previa compulsa exhaustiva de fundamentos y pruebas CASARA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo DECLARAR IMPROBADA la de fs. 5-6…”, aspecto que no puede ser suplido ni interpretado por este Tribunal.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 inciso 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 502 a 504, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de julio de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora