Auto Supremo AS/0323/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323/2013

Fecha: 16-Jul-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 323/2013

EXPEDIENTE: A.163/2009        

PARTES: Contraloría General de la República c/ José Medina Claros y otros.

PROCESO: Coactivos Fiscales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 687 y vuelta, y 691 y vuelta interpuesto por Juan Luis Vargas La Fuente y Roger Marcelo Ugarte Calvo, contra el Auto de Vista Resolución No. 45/08 de 26 de febrero de 2008 (fojas 678 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso coactivo fiscal por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado en aplicación del artículo 77 incisos h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Contraloría General de la República contra José Luis Medina Claros, en forma solidaria con Tomas Luciano Velasco Zeballos, Felipe Eulogio Valencia Tapia y Juan Luis Vargas La Fuente, la respuesta de fojas 720 a 721, el Auto de fojas 725 que concede el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Contraloría General de la República de fojas 321 a 322 y vuelta, en base a  Informe Preliminar de auditoría No. EX/EP35/Y00-R3 de 28 de junio de 2001, Informe Complementario No. EX/EP35/Y00-C3 de 28 de agosto de 2002, y Dictamen de Responsabilidad Civil No. CGR-1/D-068/2002 de 25 de octubre de 2002; en cumplimiento al Auto Interlocutorio de admisión de demanda No. 29/2003 (fojas 324 a 325) se gira la Nota de Cargo No. 23/03 de 10 de abril de 2003 (fojas 326), por lo que la Juez de Partido Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 06/2006 de 10 de febrero de 2006 (fojas 643 a 648), que declaró probada la demanda coactiva fiscal de fojas 321 a 322 interpuesta por José Jorge Treviño Paredes en su calidad de Contralor General de la República a.i., disponiendo primero girar Pliego de Cargo contra los coactivados José Luis Medina Claros, Tomas Luciano Velasco Zeballos, Felipe Eulogio Valencia Tapia y Juan Luis Vargas La Fuente por la suma de Bs. 8.725 equivalente a $us. 1.476,60; segundo, mantener las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 28/2003.

En grado de apelación, recurso interpuesto por Juan Luis Vargas La Fuente (fojas 652 a 655 y vuelta) y Felipe Eulogio Valencia Tapia (fojas 658 a 659 y vuelta), mediante Auto de Vista No. 45/08 de 26 de febrero de 2008, cursante a fojas 678 y vuelta, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia No. 06/2006 de 10 de febrero de 2006, así como el Pliego de Cargo.

Contra el referido Auto de Vista, los coactivados Juan Luis Vargas La Fuente y José Luis Medina Claros, interponen recursos de casación (fojas 687 y vuelta) y (fojas 691 y vuelta) respectivamente, en el que acusan:

PRIMER RECURSO: formulado por Juan Luis Vargas La Fuente, en el que alega en lo principal que el Auto de Vista no responde a lo establecido en derecho, puesto que realizan una interpretación errónea e incurre en errónea apreciación de hecho y de derecho de las pruebas presentadas, violando la Constitución Política del Estado.

Refiere que los informes de contraloría e informes técnicos, reconocen que el Comando General de la Policía, dispuso el descuento mensual de los servidores beneficiados hasta recuperar los importes cancelados indebidamente.

Concluye solicitando se “CASE  LA RESOLUCION AUTO DE VISTA Nº 48/08 SSA-III de 26 de febrero de 2008 y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda coactivo fiscal, en consecuencia DEJE SIN EFECTO LA NOTA DE CARGO Nº 23/03.” (Sic.)

SEGUDO RECURSO: Interpuesto por José Luis Medina Claros, en el que acusa que el Auto de Vista no toma en cuenta que los coactivados prestaban sus funciones como servidores públicos regulados por la Ley Orgánica de la Policía Nacional No. 153 de 9 de enero de 1962 y la Constitución Política del Estado, donde se encuentra legislado todos los beneficios vigentes a favor de los funcionarios policiales, por lo que existe una errónea interpretación por parte de la Contraloría General de la República, y que se estaría violando lo establecido en el Decreto Supremo Nº 21137.

Concluye el memorial del recurso, solicitando se resuelva casando el Auto de Vista No. 45/08 de 26 de febrero de 2008.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, antes de ingresar a su análisis, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMER RECURSO: Interpuesto por Juan Luis Vargas La Fuente, el mismo que no cumple con la técnica recursiva para este tipo de recursos, pues el recurrente no advirtió que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que su planteamiento debe reunir ciertos requisitos indispensables para su procedencia, limitándose a señalar que “las autoridades realizan interpretación errónea y se incurre en errónea apreciación de hecho y de derecho de las pruebas presentadas” (sic), sin cumplir de manera puntual la norma establecida para la interposición de este recurso extraordinario. En este sentido, según lo determina normas procedimentales, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, conforme prescribe el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; a cuyo fin requiere precisar las normas que, a su juicio, hubiesen sido objeto de tal transgresión, mala aplicación o incorrecta interpretación, lo que no sucede en el caso de autos.

Considerando la petición del recurrente, se debe tomar en cuenta que conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal para casar el Auto de Vista, debe con carácter previo verificar si en el recurso se acusa infracción de la ley y, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal. Concurridos ambos presupuestos, podrá fallar en el fondo aplicando las leyes conculcadas. En ese entendido, y debiendo el tribunal aplicar ésta norma legal, mal podría casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción alguna, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma, lo que resulta ajeno a sus competencias.

Asimismo, el recurrente sostiene que se incurrió en errónea  apreciación de hecho y de derecho de las pruebas, mas no señala en su recurso las causas que llevan a afirmar tal extremo. Al respecto, este Tribunal Supremo, ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma corresponde a los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho y de derecho, de acuerdo a lo que instituye en inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, lo que en autos no sucedió.

Por último, también se debe indicar que el recurso interpuesto carece de un petitorio congruente, pues refiere que “SE CASE LA RESOLUCIÓN AUTO DE VISTA Nº 48/08 SSA-III de 26 de febrero de 2008…” (sic), sin advertir que dicha Resolución no cursa en actuados.

En ese contexto, y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el tribunal de Alzada, no incurrió en interpretación errónea de la ley ni incurrió en error de derecho o de hecho al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 687 y vuelta, correspondiendo en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977).

SEGUNDO RECURSO: Interpuesto por José Luis Medina Claros representado por Roger Marcelo Ugarte Calvo; se debe dejar claramente establecido que las leyes que gobiernan el sistema de impugnación como ocurre con los recursos son de orden público, de observancia y aplicación imperativa. El recurso ordinario de apelación contra una Sentencia es vertical, sometido en su procedencia y atención a la carga procesal de expresar agravios en un plazo perentorio y preclusivo que establece el artículo 22 de la ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y artículo 227 el Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 1 del Decreto ley No. 14933 de 29 de septiembre de 1977 que expresa: “La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado (…)”, sobre cuya base queda trabada la relación procesal de segundo grado para que el Tribunal de Alzada resuelva con la pertinencia según dispone el artículo 236 del Código Adjetivo Civil. De no existir agravios debidamente expuesto y fundados en plazo hábil y ante el juez A quo como exige la norma expuesta ut supra, no queda abierta la competencia del Tribunal Ad quem, así se infiere de la interpretación del artículo 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, con relación al numeral 2) del artículo 262 del mismo cuerpo legal que expresa: “El tribunal o juez de segundo grado  deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido (…) 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho de este recurso ordinario”.  Lo que significa que quien se alza contra una resolución, debe necesariamente realizar un análisis crítico de la Sentencia y sostener porqué dicha Sentencia de primera instancia le es gravosa a sus intereses, fundamentación que debe hacerla ante la misma autoridad jurisdiccional que pronunció la resolución de la cual se apela.

En la especie, el recurrente al no interponer recurso de apelación contra la Sentencia No. 06/2006 de 10 de febrero de 2006, pierde el derecho de recurrir en casación, porque no es aceptable la casación por salto, ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho, por lo que no es  posible que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto. 

Que, en ese marco, el recurso de fojas 691 y vuelta es inviable su consideración, al plantear directamente el recurso de casación, impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 1) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (Decreto Ley No. 14933 de 29 de septiembre de 1977).

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 687 y vuelta, e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 691 y vuelta, sin costas por  disposición del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 16 de julio de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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